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CSJ - SL3283-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3283-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleiC coal ombia coSnuep redmJeau sllcla Sala de Casacl61 Lallwal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte SL3283-2019 Radicacni.ó7 n8 997 º Act2a7 Reiteradceij óunr isprudencia Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En uso de la facultad prevista en el inciso 3. º del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROBERTO RICO AGREDO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

l. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se condene a Emcali EICE ESP a indexar la primera mesada pensiona! y, en consecuencia, que se le ordene pagar las diferencias Radicación n. º 78997 pensionales que se generen mensualmente, las cuales deberán ser indexadas. En sustento de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n. º 000108 de 20 de enero de 2000, la demandada le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva 1999 - 2000, suscrita el 9 de marzo de 1999. Aseguró que la aludida prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie

devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, promedio que se calculó en $1 '723.900, de modo que su primera mesada pensiona! ascendió a $1 '551.5 50. No obstante, Emcali EICE ESP al calcular el salario mensual de base para efectos pensionales, omitió indexarlo; por tanto, el 8 de junio de 2016 presentó solicitud en tal sentido, la cual fue negada por la pasiva, mediante oficio de 28 de junio del mismo año. Emcali EICE ESP se opuso a todo lo pretendido, tras explicar que los salarios y demás factores salariales que integraron la base de liquidación pensiona! no sufrieron depreciación, dado que no hubo solución de continuidad entre la causación y el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al otorgamiento de una pensión convencional y la liquidación de la misma. 2 Radicación n. º 78997 Asimismo, aceptó que no indexó el IBL que sirvió de base para establecer el valor de la primera mesada porque no hubo depreciación y la respuesta negativa dada en sede administrativa. Sobre los demás dijo que no son ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria e impuso

costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que a través de sentencia de 13 de julio de 201 7, confirmó la de primer nivel e impuso costas al accionante.

El Tribunal sostuvo que la indexación y actualización del ingreso base de liquidación para pensiones tiene su fundamento en el artículo 53 de la Constitución de 1991, que obliga al Estado a garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales. A la par, afirmó que en la sentencia SU - 1073-2012, la Corte 3 Radicacni.ºó7 n8 997 Constitucional dejó claro que ello no solo se predica de las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Carta Política, sino también a las causadas en vigencia de la Constitución de 1886, «porqluoes p rinciyp ios garantcíoanst eniednae slE statSuutpoe rsioonrt ambién predicaab slietsu acijounreísdq iuceaa su nquceo nsolidadas bajeol a mpardoe l aC onstitaunctieórnsi uosre fectsoes proyecctoannp osterioar liade axdp edicdieól nan ueva norma,e spceialmecnutaen dsoe estáe n presendcei a postura que fue respaldada por la prestacpieornieósd icas», Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL 47709, 16 oct. 2013. Explicó que en tratándose de la indexación de

pensiones de jubilación a cargo del empleador, ambas Cortes coinciden en su procedencia «cuanhdaom ediaudno tiemspuos tanecnitarelel m omenteonq uee lt rabajsaed or (CC. retidresa ut rabayj eolr econocimdiele anp teon sión» T-255-2013; CSJ SL 47709, 16 oct. 2013; CSJ SL 8616, 5 ag. 1996; CSJ SL 52066, 30 jul. 2014) y sobre el caso particular razonó: En el de ROBERTO RICO AGREDO no hay lugar a la caso indexación de la primera mesada pensiona[ por las siguientes razones: 1) porque el trabajador retiró del servicio en EMCALI el 14 de se junio de 1 999 y la pensión de jubilación comenzó a pagársele a partir del 15 de junio de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; 4 Radicación n.º 78997 2) porqluaep eniósnd ej ubilcaiónfu e rceoncoida dando cumpimliento a loe stabclideoe nl aco nvceiónnc olcteivad e trabjoa 199-92 000, lacu ael stabclee ene la trículo1O 1 la continuidaden tree ls alioay rl ap eniósn, locu aclo moy ase dijo efectivameteno currió. Esd ecir, exi.stióc ontinuidade ntree lúlt imo

suelrdceiboid op oerl d emantdeya e nlco mienzod edlis fruted e lap retacsión; dea lí lquee ste prceoson os e ajusta a las setennciasp rofeirdasp orl aC oter Contitsucionayl l aC orte SupremdaeJ u sticiac itadapso lrap rfeosionadled le crheoe nl a deman, ednae lr ceursy,o a ho, reanl oasl etogs, alaqsu , epor deáms, se rietear ei nsiste, laSa laaco gpeero quneo se pueden encasilleanre plr ceosqou heo nyos ocup. a Así lasco sas, nol ea siste razóna ld emantdea enns us prteeniosneysp olrot a ntos eco nfirmal as etennciaa pela. da Con base en lo anterior, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el apoderado de Roberto Rico Agredo, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, « se condeanl eaP sr etendseil oadn eemsa nda, costas proveyeenn doa f avdoelr pa a rdteem andante».

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que por acusar la misma normativa, se 5 Radicación n.º 78997 estudiarán de manera conjunta, pese a estar formulados

por vías diferentes.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política que, a su vez, condujo a la infracción directa de los artículos l.º, 2. º, 4. º, 13 y 48 21 y 36 de la Ley 100 ibídem; de 1993; 5.º, 6.º, 8.º, y 9.º de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del

Trabajo. En la demostración del cargo señala que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, principalmente que el demandante se retiró de Emcali EICE ESP el 14 de junio de 1999 y a partir del día siguiente, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de serv1c1os. Lo que la censura no comparte, es la subregla jurisprudencia! sentada por el con base en el ad quem, artículo 53 constitucional, referente a que «la indexación solo procede para los casos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del afirmación que tilda de falaz, ya que por ejemplo, servicio», en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación 6 Radicación n. º 78997 supecroanc recleoíssn didceei sn flacdievó anr iaoñsoe sn

lad écaddea2l 0 10P.ol ro t antnooe, s l ógiacfior mqaru el a conservdaecplio ódnea rd quisdietl iavpsoe nsioensetsé, sujeatq au et rascuunrt riae mcpoon sideernatblrladee a ta derle conociyml iade enrlte otd iersloe rvicio. Trajoa colacliaós ne ntenCc-i8a6 2-20p0a6r,a signiqfiuceea nre lnlaad sae d ijsoo berlet iemmpíon iom o consideqruaebd lebe e t rascuprarriqaru ep roceldaa indexacEismó áns.e, n d ichpar ovidesnecd eical,al raó constitucicoonnadliicdidaoednal ar dtaí c2u6l0do eC ló digo SustandteiTlvr oa baejneo le, n tenddieqd uoee nt odlooss caseossm enesatcetru allioszsaa lra rqiuoess i rvdeebn a se parcaa lcullapa rri memreas ada. Asíl acso sanso,e sn ecesaqru1et0 r ascunr1rnag un tiemepnot rleaf echdae lr etiyr load elr econocimiento pensioBnaas!tc.ao nq ues ee videlnadc eipecr ieacdieól na monedpaa rqau eo pedreem aneria mperiloais nad exación ye llooc urcruea nednol al iquidsaeci inócnl usyaelna rios dealñ oi nmediatamaenntteera ilao ñro e nq uei niceila pagdoe l ap restaPcoirtó ann.t Eom,c aElIiC EES Pd ebió

indeexlap rr omeddeil oos sa larpieorsc ibeindteorls1e 5 d e jundieo1 99y8 el3 0d ed iciemdbe1r 9e9 8p,u eess tos perdipeordoaendr q uisitivo. Indiqcuaee nl al iquidaalclieógcnao dnla ad emandsae advieqruteee lp romeddeil oo ssa lardieovse ngpaoderol s pensioneand loo s1 96d íads e 1998a,s cienad e 7 Radicanc.iº7 ó 8n9 97 $1. 723. 900, suma que al ser indexada para 1999 equivale a $2.011.474; que al promediarlos con el $1.723.900 que devengó en los 164 días comprendidos entre el 1. de enero º de 1999 y el 14 de junio de 1999, arroJa un IBL de $1. 880 .468, que al aplicársele el 90% da como resultado una mesada pensiona! inicial de $1.692.421. En tales términos, concluyó que el Tribunal desatinó en el entendimiento del artículo 53 constitucional, a la par que desconoció las pautas establecidas en el artículo 8. de la º Ley 153 de 1887 que imponen aplicar analógicamente a la pensión convencional las reglas de la indexación previstas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez, derivó en un trato desi al y en la infracción de los gu artículos 1. º, 2. º, 13 y 48 de la Carta Política.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatori.a, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque les negó los efectos que estaban obligados a producir en el juiciode los artículos 1 2°, 4°, 13, ° , 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley

(sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.TS. . Aduce que tal violación se generó a consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu 8 Radicación n. º 78997 1.Da rp oprr aodboq une ohu bou nt iemdpeono tdreclu aplu diera origilnapaé rrdsiedd eapl o daedrq uisdielt ami ovnoe . da

2. Nod apro dre mostersaántddoao qluel ab assea lasroibalrlae cuaslel iqó uliapd resótnda ecju ibiólnae csái tintegproalrdo as salardieuo nsa v igenacniritoaer a ld el aef ectivdiedl aad penóns. i

3. Darp oprr obasdieons taqrulelo ab asdee l iquóinds aocbilrae cuaslel iqó uliapd enóns nios ufrió deterpioocrra ou sdael a

depreócnmi oanceit. aria

4. Nod apro dre mostersaántddoao qluel ab assea lasroibalrlae cuals el iqó uliadp enóns, isea fecó tporl ad epreócni aci moneteanrl iama e diqduape a realcá lculdoee stsaei ncluyeron saladreiu onsav igeannctieaar liañ oore nq ues er ecoón loac i penóns.i Asevera que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación de la relación de valores percibidos por el demandante en el último año de servicios -folios 89 y 90 de la contestación de la demanday por haber apreciado de manera equivocada la Resolución Boletín n. 000108 de 20 º de enero de 2000, mediante la cual Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación -folios 45 a 4 7 del cuaderno del juzgado-.

Explica que en la contestación del escrito inicial Emcali EICE ESP confesó que liquidó la pensión de jubilación convencional con el 90% de lo devengado por el actor entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, lo que lleva a concluir que la base salarial pensiona! comprendió salarios de un año distinto al del retiro del servicio, lo que significa que debían actualizarse. 9 Radicación n. º 78997 Indica que en la resolución de reconocimiento y la relación de valores percibidos en el último año de servicios, se aprecia «dem anrea exrpesala bassea larial sorbel a cula

sel iquildaó p ensi, óensteos , la sumad e $20'686.803, correspondiean lotses alariosy demás facrteoss alarilaes devengadopso r el demandandtees deel 1 5 deju nidoe 1 998 hasteal 14 dej unidoe 1999, espactieom praol ques in hesitaciinluócyne el periodcoo mrpendideonr te el 15 de junidoe 1 998 y el 30 ded icieremd be1 998». Para un mayor entendimiento de sus reparos, sostiene: f. .. } el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $57.463 por los días correspondientes del año 1998, es decir; 196 días, lo que da como resultado un valor de $11.262. 748, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir anualmente, teniendo como indice final el l. P. C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997. A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los º días restantes del 1 de enero de 1999 hasta el 14 de junio de 1999, es decir; la suma de $9.423. 932, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el indice final. De esta forma, considera que el Tribunal incurrió en errores garrafales en la apreciación de las pruebas y, con

ello, aplicó indebidamente las normas acusadas, en tanto dejó de aplicar la norma a supuestos que gobierna y que están probados en el litigio (aplicación indebida negativa). 10 Radicación n. º 78997

VIII. CONSIDERACIONES No son motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (iqu)e Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP desde el 15 de mayo de 1978 hasta el día 14 de junio de 1999; (iqiue) a través de Resolución Boletín n. 000108 de 20 de enero de 2000 la º demandada le reconoció una pens1on de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1 999; (iqiuei la) prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el funcionario en el último año de servicios, comprendido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, y (iii) que la primera mesada pensiona! se fijó en la suma de

$1.551.550 Como es sabido, esta Sala de Casación median te la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencia! acerca de la figura de la indexación, concluyó: (iqu)e la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (iqiue) a l no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iqiuei ) cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. 11 Radicación n. º 78997 De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensiona!,p ostura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL41062014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ

SLl 1386-2014,C SJ SLl 1384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Sobre el tema señaló: 12 fi Radicnac.7iº8ó 9n9"'> 7 (. ..)" Yaf rnetea lad icsusiójnu rci.ad qiuep lanteelra ec urrente, debrees altlaaSr a lqau ea,p esadre q uee lT ribundaijol q uel a corrceciónm onetiaar de lasp enosnies teníuan carcáter excepcionale n elo rdenmaieon tjuri.icdo y quen o se habaí genaedro ene lc aso dela ctor un retarednoe lp ago de la presctiaóqnu el aj ustcaifiraa,sp ectoqsu ey ah ans iod recogiods amplimaentpeor l an uevjaur ipsrudecniad ee stCao rporcaióenn matreidae i ndecxiaónd el apse nosniesl,o cieor etsq uep aar el adq ume aqéullcoan stituuním aec animsop aarp alilaapr é rdida delv aolrd eple so,e ntrlea f echad elre tirdoe ls ercvio iy lad el reconocimieon dtelde rcheoy lam imsa procedícau andloa b ase saliaarhlu beises ufrido demsedor enter estafesch asp,o rlo que encuetnral aS alqau el asm anfeistciaonesm encionadadse la d qume, a pesard e pasarpo r altolo plantoe apdor la juirpsrudecnian,o afectanl ae secniad el ad ecisitóomna da.

"Ahorab ie,n ene fceto taclo mo lo afirma elr ecurrentey lo entendeilmó i mso Tribnua,l lat eleloogídae l afi gurad el a corercciómno netaridae lasp ensionneose so tras inloa dec onatrrretsarl osef ectodsefl. acionaridoesl ae conomía delp aísp,a ram anteneelrva lora dquisitdievoa quléals, ques eve afectadnoe cesamreinatceo ne lt ransrcsuod el tiempoe ntree lr etirdoe ls ervicidoe lt rajbaadory el cumplimiendteo l at otaliddae dl osr euqiistopsa rae l otogramiendteol ap ensiótna,cl o mol os ostvou estSaa la en las sentenciqause modificaronl os criterios jurisprudenclieaas n terioreenls a m atriea( . )... (. ).E".ne stoer dedne i deanso,p udoi ncurerilrTri bunale n yerrJourí dicoa lgundoa,d oq uee ntreel m omentdoe la termniaciódne lc otnratdoe la ctoers,t eos e,l 3 1d ea gosto de1 995y eld elr econocimideenl taop ensi,óe nsd eci,re l días igiuetne,n o hubou nad esmjeora aprecialbee n el ingrebsaos de el iquida(.c.) i.ó"(n S. ne tecinad el1 2d ea brdiel 2011,Ra d4.5 922.) Ene stpere ciosc aso elT riubnaels tacbilóqe uel ad emandaenn to

tenidae rcheo a lai ndecxiaónd e lap rmieram esaddae s u pensi,eó nnl am edidean q ueh abísai droec onocidaa partdierl días iguieanlqt ueef e neciós uv icnualciónl aboyr,at lr aeslo ,ln o seh abívae J1ic1ado unp erodiod e timepo detnrod elcu als e hubeirad ado lugaar u na pérdiddea lpo dera dquiso idteilv saliaobr asdee l iiqducaión. Esot esq uee,n p lencao rrepsondecinac onl aj urpirsudceina trazadpaor e stCaorp orcaióenn t omo alt mea,a le ncontqruaer la pensiófune concedidya pagadad e manera concomitacnotnle a t ermniaciódne lc onattrod et rajboa, elTri bunaln od istgiunióu nan otoripaé rdiddae lp oder adquisitdievols alariqou,e a brierpaa soa lap osilbiidad 13 Radicación n. º 78997 dea ctualioz.aC ronl elo,ln o incurrióe nl os yerors quel e endligal ac ensuar que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Entonces, bajo tal línea jurisprudencia!, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan. No hay lugar a imponer costas, porque no hubo réplica.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que ROBERTO RICO AGREDO adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI - EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 14 Radicación n. º7 8997 1 \p ( fi i .#;fi Ji' tlHW!d:l}i.4l!r"l:.rt ,fi i F ERNANCDAOS LTLfOC ADENA fi.1 ¡. ( E! o o .. " ..,,. ,,.,:. - 00 .¡

J 1RGEL UIQSU IRAOLZE MÁN

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