CSJ - SL3283-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3283-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3283-2022 Radicación n.° 83180 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO y PARKO SERVICES S.
A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la segunda.
I. ANTECEDENTES
Iván Darío Vargas Galeano, junto a Gladys Galeano de Vargas, Adriana, Fabio Andrés, Edgar Iván Cristóbal y Claudia Lorena Vargas Galeano, llamaron a juicio a Parko Services S. A., para que se declarara que entre esta y el primero existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de mayo de 2008 al 1° de julio de 2009, en virtud del
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Radicación n.° 83180 cual percibió «una remuneración salarial constante durante los últimos seis (6) meses de […] $2.328.000», en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empleadora. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, bajo el concepto de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y vida en relación, más lo que se probare y las costas. Narraron que Iván Darío laboró para Parko Services S.
A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de mayo de 2008 al 1° de julio de 2009; que su cargo fue el de auxiliar de taller en la base de Barrancabermeja; que la «remuneración salarial» de sus últimos seis meses, estuvo conformada por un básico de $1.728.000, un bono de campo de $500.000 y un auxilio de alimentación de $100.000; que la sociedad se dedicaba a la prestación de servicios técnicos especializados para la industria de hidrocarburos, actividades catalogadas con el máximo riesgo ocupacional (nivel 5); que en el examen de ingreso, el trabajador fue calificado como apto y sin restricciones médicas. Contaron que, conforme al manual de funciones, aquél tenía como actividades las siguientes: […] 1) Realizar el mantenimiento de todos los equipos y herramientas de la base de Barrancabermeja y 2) colaborar en las operaciones de producción de las líneas de servicio de la compañía, tales como reparación y transporte de las bombas de subsuelo, reparación de sistemas PCP, manipulación y
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Radicación n.° 83180 almacenamiento de las varillas a los pozos y/o bodega, reparación anclas de tubería, empaques de producción, stuffing, boxes, BOP, centralizadores de varilla y demás accesorios de los pozos de bombeo mecánico. Señalaron que tales funciones las desarrolló sin entrenamiento previo o capacitación en planeación y comunicación en el empleo, análisis de riesgos, manejo seguro de herramientas manuales y cuidado de manos, prevención en uso de elementos de labor y levantamiento de
cargas e «izajes»; que el 21 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, que lo lesionó en la parte inferior de la espalda, mientras levantaba una bomba del suelo de más de 120 kilos, la cual iba a ser sacada de los guacales, montada en un burro con rodachines y transportada a los estantes del almacén. Manifestaron que el incidente ocurrió porque el técnico de producción, que era el jefe de base, le solicitó al de servicios, que le prestara al empleado para que hiciera parte de un grupo que sacaría las bombas; que el hecho pudo ser evitado con una ayuda mecánica para el levantamiento de la máquina desde el piso hasta los burros; que las herramientas, equipos y otros elementos que el servidor manipulaba en la empresa, tenían un peso que oscilaba entre 25 (como los Stuffing Box y los BOP) y 500 kilos (peso de los empaques). Indicaron que, con antelación al siniestro, el subordinado había tenido otros incidentes, que le habían afectado el dedo anular de su mano izquierda; que, según la matriz de riesgo, su cargo estaba sujeto a peligros mecánicos,
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Radicación n.° 83180 ergonómicos y físicos, los cuales eran de alto nivel; que tras la ocurrencia del accidente, se dispusieron como medidas preventivas, las siguientes: […] 1) realizar el AST (análisis de trabajo seguro) para la operación de levantamiento de cargas, a cargo del responsable HSEQ, el personal de taller y los auxiliares de materiales. 2)
Programar capacitación en levantamiento manual de cargar, a cargo del responsable de HSEQ. 3) Informar a todos los trabajadores que siempre que vaya a realizar una labor se debe hacer una planeación adecuada antes de ejecutarla, a cargo de los técnicos de producción, el ingeniero de servicios y el auxiliar de taller. 4) Realizar la solicitud para el respectivo arreglo de la diferencial, a cargo del personal del taller. 5) Informar al personal que deben utilizar las ayudas mecánicas siempre y cuando estén en buenas condiciones, se deber reportar siempre los daños de las herramientas, a cargo de los técnicos de producción, ingeniero de servicios y auxiliar de taller. 6) Divulgar la lección aprendida a cargo de Iván Vargas. [Además], […] Charlar sobre planeación, comunicación y análisis de los riesgos de la actividad a ejecutar. 2) Elaborar y divulgar a todo el personal la lección aprendida. Aseveraron que en el momento del percance laboral no estaba presente un supervisor o coordinador de la actividad; que el trabajador fue calificado mediante Dictamen n.° 17656932 del 25 de junio de 2010, con una patología de trastorno de disco lumbar, hernia discal L5 -S1, radiculopatía izquierda y lumbago no especificado de origen profesional, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14.05 %, de origen profesional; que mediante Resolución n.° 0141 del 5 de septiembre de 2011, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja, se abstuvo de sancionar a la dadora del empleo; que, sin embargo, dicho acto administrativo no les fue notificado, por lo que no les era
oponible.
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Radicación n.° 83180 Adujeron que entre 2008 y 2009, el trabajador obtuvo varios reconocimientos por cumplir satisfactoriamente el entrenamiento del programa vida, así como el de compromiso, liderazgo y alto desempeño en HSEQ (f.° 2 a 22, cuaderno n.° 1, en relación con la reforma de f.° 641 a 659, ibidem). La demanda se resistió a las pretensiones, con excepción a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y «la remuneración anotada».
En cuanto a los hechos admitió: i) el vínculo laboral a término indefinido con el señor Iván Darío Vargas Galeano y sus extremos; ii) su «remuneración salarial» en los últimos seis meses, que comprendía un sueldo básico, el bono de campo salarial y el auxilio de alimentación; iii)las actividades empresariales y su clasificación de riesgos; iv) la ausencia de observaciones en el examen de ingreso; v) la descripción de las actividades del subordinado, según el manual de funciones; vi) la ocurrencia del accidente de trabajo que fue reportado tardíamente por el operario respecto del cual la empresa gestionó su reconocimiento ante la ARL; vii) la existencia de un incidente anterior.
Igualmente, viii) la de la matriz de riesgos del cargo y su nivel de peligrosidad; ix) la ausencia de un encargado de coordinar o dirigir la operación en la que ocurrió en siniestro, por no considerarlo necesario; x) la calificación de pérdida de capacidad laboral del empleado y su origen laboral; xi) el
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Radicación n.° 83180 cierre de la investigación en su contra ante la autoridad administrativa del trabajo. Negó que el señor Vargas Galeano haya carecido de instrucción suficiente para el desarrollo seguro de su empleo, pues fue capacitado desde su ingreso y en vigencia del contrato de trabajo; que haya mediado culpa suya en el accidente de trabajo, puesto que cumplió con todas las normas de salud ocupacional y seguridad industrial y realizó constantes inducciones sobre esa materia. Añadió que la causa del suceso escapaba de su órbita, pues derivó del exceso de confianza del trabajador, la falta de comunicación con el resto del personal y la ausencia de reconocimiento del riesgo, lo que daba lugar a una responsabilidad exclusiva de la víctima. Dijo que no le constaban los reportes médicos del subordinado, por ser privados. Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de culpa, pretensión de enriquecimiento indebido, inexistencia de causa, buena fe de la empleadora, la genérica (f.°312 a 323, en armonía con el f.° 440 a 449, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2018, resolvió:
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PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal por parte de PARKO SERVICES S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 21 de enero de 2009 en el que el señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO perdió el 14.05% de la capacidad laboral, de acuerdo
con lo esgrimido en esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la empresa PARKO SERVICES S. A. a pagar al demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en el valor de $78.590.563 por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, $112.247.390 por lucro cesante futuro, la suma de 25 salarios mínimos legales por perjuicios morales y finalmente por los perjuicios a la vida en relación por valor de $25.000.000, […].
TERCERO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, de conformidad a las motivaciones precedentemente expuestas.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada […] (acta de f.° 694 a 695, en relación con el CD de f.° 693, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió: […] Primero: Modificar la sentencia proferida el 30 de enero del año 2018, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el numeral 2°, en el sentido de indicar que los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y por lucro cesante futuro, ascienden respectivamente a la suma de $38.845.953,41 y $106.718.751,55 conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia.
Tercero: Sin costas en esta instancia, por su no causación.
Afirmó que determinaría: i) si el accidente de trabajo del señor Iván Darío Vargas Galeano ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o por acción u omisión de su empleadora; que, de concluir lo último, ii) si la liquidación de las condenas tuvo en cuenta el salario real devengado por el trabajador; iii) a
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Radicación n.° 83180 partir de qué fecha correspondía liquidar el lucro cesante consolidado y, iv) si había lugar al pago de perjuicios morales en favor de los familiares del accidentado.
Señaló que no se discutía: i) la relación laboral entre el señor Vargas Galeano y Parko Services S. A., del 7 de mayo del 2008 al 1° de julio del 2009; ii) el accidente que éste sufrió el 21 de enero del 2009, según el reporte de folio 82 del cuaderno n.° 1 y la pérdida de capacidad laboral del 14.05 %
(f.° 235 y 242, ibidem). Precisó que el artículo 216 del CST, previó la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor del trabajador que demuestre la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales; que, por tanto, le corresponde al primero probar el daño y afectación a su integridad como consecuencia de una negligencia patronal en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección del artículo 56, ib., o la actuación omisiva o negligente como causa determinante del siniestro. Indicó que, no obstante, al tenor del artículo 167 del
CGP, en armonía con el 1604 del CC, una vez acreditado el incumplimiento de las acciones de protección y cuidado por parte del dador del empleo, le corresponderá a éste demostrar su diligencia y precaución para ser exonerado del resarcimiento subjetivo referido, según lo expuso la Corte en el fallo CSJ SL18360-2007.
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Radicación n.° 83180 Planteó que la demandada «no controvirtió específicamente» las circunstancias sobre las cuales el primer juez halló probada la culpa patronal, pues disintió únicamente en cuanto halló demostrada su responsabilidad, a sabiendas que el hecho que originó el siniestro escapaba de su control, toda vez que fue el trabajador, quien dio lugar a su ocurrencia, debido a la ausencia de previsión al asumir una labor que le representaba un riesgo potencial; que, en relación con ello, la Corte señaló en la sentencia CSJ SL15702018, que la culpa patronal solo se eximía si era exclusiva del subordinado, lo que implicaba la demostración de la satisfacción plena y fehaciente de las obligaciones de diligencia y cuidado por parte de aquel. Indicó que ese elemento que no advertía probado en el caso, puesto que el informe y la investigación del accidente de trabajo, daban cuenta de que tuvo origen en la solicitud que «el señor Enrique Rodríguez», elevó a «Saúl Correa», para que «le prestara al trabajador», con el fin de que «hiciera parte del grupo y sacaran las bombas de los guacales»; que «cada bomba de subsuelo pesa[ba] aproximadamente 120kg y la
estaban levantando entre cuatro personas, incluyendo el trabajador afectado»; que, a pesar de que el accidentado «portaba EP requeridos, como casco de seguridad, overol, botas, guantes y cinturón para levantamiento de cargas», el incidente era evitable con la utilización de «una ayuda mecánica, que levantara la bomba desde el piso a los burros, para luego ser transportados hacia los estantes del almacén».
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Radicación n.° 83180 Afirmó que, conforme a los referidos medios de prueba, las causas inmediatas del suceso fueron: i) la ausencia de análisis de riesgo por parte de los trabajadores al sacar las bombas de los guacales; ii) la falta de supervisión del trabajo y de dirección en la realización de la operación, pues el demandante levantó en forma incorrecta la bomba, con confianza para realizar la labor; iii) la no utilización de ayudas mecánicas para el levantamiento, debido a que la diferencial que existía estaba dañada; iv) la inexistencia de análisis de trabajo seguro para desarrollar la tarea, lo que generó desconocimiento de los riesgos al realizar esa labor; v) la falta de planeación del trabajo antes de su ejecución y, vi) la postura inadecuada del empleado. Lo último, teniendo en cuenta, que […] no tenía claro cómo debía realizar ese levantamiento de bombas desde los guacales y, frente al estado de las ayudas mecánicas, precisó, que la diferencial que se pudo utilizar para el levantamiento de las bombas; no se encontraba en óptimas condiciones de uso, que no se había reportado el daño por parte de los trabajadores para realizar el respectivo arreglo.
Sostuvo, que el informe citado también dio cuenta de un plan de acción para evitar la ocurrencia de un incidente similar, puntualizando como medidas a realizar, las siguientes: i) efectuar un análisis de trabajo seguro para ese tipo de operación; ii) programar capacitaciones para el levantamiento manual de cargas; iii) arreglar la diferencial; iv) informar al personal la necesidad de utilizar las ayudas mecánicas, siempre y cuando estén en buenas condiciones y, en caso contrario, reportar los daños de las herramientas de trabajo.
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Radicación n.° 83180 Aseveró que, además, la prueba testimonial informó lo siguiente: i) Eulalia Pérez (empleada de la demandada): que, según el informe del accidente de trabajo, este ocurrió porque hizo falta un análisis de riesgos y que los equipos e izajes no estaban en óptimas condiciones. ii) Enrique Escarpeta: que, aunque no estuvo presente al momento de los hechos, existían personas encargadas de supervisar el levantamiento de cargas e izajes, que eran líderes de cada área y en este caso tenían esa función Saúl Correa y Diego Pinto. iii) Enrique Rodríguez: que le pidió al señor Saúl Correa, líder del área de empaques, la posibilidad de contar con el accionante y otro auxiliar para hacer el levantamiento de bombas y su ingreso al área de bodegas. Sostuvo que, por tanto, la demandada no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, puesto que, aunque «demostró la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial, [así como que] el actor recibió varios
reconocimientos antes de que ocurriera el accidente, [relacionados] con los programas de seguridad en el trabajo y la observación preventiva», pues le impartió «cursos y capacitación sobre manejo de herramientas manuales, contra incendio, manejo defensivo, planeación, comunicación en el trabajo, análisis de riesgo en la actividad a realizar (f.° 139,
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Radicación n.° 83180 363 y 365, 367, 370, 371, 373)», no contaba con «óptimas condiciones de higiene y seguridad, para evitar accidentes de trabajo, pues […] la herramienta adecuada para el levantamiento de cargas estaba dañada». Además, porque la actividad que dio lugar al siniestro era accidental a las funciones del trabajador, sin que se haya demostrado que contara con adiestramiento particular al respecto, pues a pesar de que, conforme al manual de funciones, el trabajador debía colaborar cuando fuera requerido en las operaciones de producción de las líneas de servicios de la compañía, tales como transporte de las bombas de subsuelo, no se allegó prueba de instrucción industrial sobre el levantamiento manual de cargas, pues la aportada informó sobre su realización en fecha posterior al insuceso. Argumentó, que el informe de accidente laboral también daba cuenta de la «ausencia de análisis de trabajo seguro para desarrollar la tarea, la falta de supervisión en el momento en que se desarrolló», ya que ningún trabajador tomó el liderazgo para controlar y dirigir adecuadamente la operación, siendo responsabilidad del empleador identificar los factores de peligros potenciales, incluirlos en el panorama de riesgos y tomar las medidas adecuadas para proteger la
salud de sus empleados. Señaló que, por tanto, aunque es «deber de los trabajadores poner en conocimiento de sus superiores, la existencia de factores de riesgo en caso de que los observen»,
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Radicación n.° 83180 dicha acción requiere de capacitaciones que les «permita establecer cuáles son esos riesgos». Planteó que, con todo, de «las pruebas no era posible determinar que era el demandante, el encargado de verificar que la herramienta para el levantamiento de bombas estuviera en buenas condiciones, pues el simplemente fue llamado a colaborar con una actividad», que no era permanente ni principal dentro de sus funciones, por lo que «no podía endilgársele que asumió una labor que le representaba un comportamiento riesgoso, potencialmente lesivo para su integridad, [ya que] estaba cumpliendo una instrucción que se le dio un representante del empleador, supervisor en el cargo que el desempeñaba». Adujo que, en consecuencia, no existió culpa exclusiva de la víctima, sin que hubiese lugar a analizar la reducción de esa responsabilidad, por cuanto en materia de culpa patronal no era admisible esa concurrencia, en razón a la literalidad del artículo 216 del CST. Expuso, en relación con los perjuicios morales reclamados por los padres y hermanos del trabajador accidentado, que su exoneración se debía a la ausencia de prueba sobre el daño moral, pues a pesar de que es admisible su otorgamiento, este debía estar precedido de la demostración de una afectación personal, lo cual descartaba
la aplicación de la presunción solicitada, según lo expuesto por la Corte en los fallos CSJ SL13074-2012, CSJ SL75762016 y CSJ SL2062-2018; que, en el caso, no se demostró su
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Radicación n.° 83180 ocurrencia, puesto que el único medio de convicción aportado, correspondía a los interrogatorios de parte de los interesados, los cuales «solo pueden valorarse como confesión», pues «simplemente son manifestación de parte que debe ser acreditada con los medios probatorios establecidos en la ley». Dijo que el salario base de liquidación aplicado por el primer juez se ajustaba al certificado en el comprobante de liquidación del contrato de trabajo, como promedio mensual para las cesantías, vacaciones, indemnización y prima legal, equivalente a $2.228.000, puesto que el básico correspondía a $1.728.000; que a pesar de que en la contestación de la demanda, se aceptó que el trabajador devengó un sueldo básico, un bono de campo salarial y un auxilio de alimentación, el cual arrojaba un total de $2.328.000, esto no implicaba la confesión sobre su incidencia salarial para efectos prestacionales y para la liquidación del daño del lucro cesante; que, además, en el contrato suscrito entre las partes se acordó que tales rubros no eran remuneratorios; que, además, el artículo 128 del CST, previó el bono de alimentación como no salarial, sin que existiera aceptación en tal sentido, pues en la respuesta al genitor solo aludió a su suministro.
Finalmente, señaló que se modificaría la sentencia, puesto que le asistía razón a la empresa, en torno a que la indemnización debía calcularse desde el momento en que se consolidó el perjuicio, es decir, a partir del instante en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, de
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Radicación n.° 83180 conformidad con los dictámenes emitidos en tal sentido el 15 de mayo de 2012, pues antes de ello no se había afianzado el daño; que […] efectuadas las operaciones aritméticas del caso, con apoyo del liquidador designado por el Consejo Superior de la Judicatura a este Tribunal, según liquidación que se incorpora al expediente, para que haga parte integral de esta providencia, se tiene que el lucro cesante consolidado en estos términos asciende a la suma de $38.845.953,41 y el lucro cesante futuro, asciende a la suma de $106.718.751,55, para un total de $145.564.704,96 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se modificará entonces la sentencia en los términos indicados […] (acta de f.° 715, en relación con el CD de f.° a 714, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
(PARKO SERVICES S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la segunda sentencia, en cuanto confirmó la condena impuesta a favor del señor Iván Darío Vargas Galeano, con la correspondiente
modificación del valor de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro y, en sede de instancia, se revoque las ordenes impuestas a su cargo en la primera providencia (f.° 11, cuaderno impreso de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Iván Darío Vargas Galeano, el cual se estudiará en primer lugar por razones metodológicas.
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VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 del CST y 70 de la Ley 270 de 1996, en relación con el 1604, 1613 y 1616 del CC; 174, 175 y 177 del CPC y 145 del CPTSS.
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO ocurrió por culpa del empleador PARKO
SERVICES S. A.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO no tenía ningún tipo de responsabilidad en dar aviso sobre los daños que se presentaran a la maquinaria y herramientas de la compañía, en su condición de Auxiliar de
Taller.
3. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO ocurrió por culpa de este último.
4. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO ocurrió por un exceso de confianza de este último.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO no tenía los conocimientos necesarios para prever el riesgo que se podía presentar por la ejecución de las actividades desarrolladas el día 21 de enero de 2009.
6. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el día 21 de enero de 2009 al señor IVÁN DARÍO VARGAS GALEANO, ocurrió por la ausencia de implementación de normas básicas de seguridad por parte del trabajador, y que eran plenamente conocidas por él. 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que si el trabajador hubiere observado las medidas de seguridad adoptadas por
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Radicación n.° 83180 PARKO SERVICES S. A. para la prevención de accidentes, se habría evitado la ocurrencia del accidente.
9. No dar por demostrado, estándolo, que PARKO SERVICES S.
A. cumplió la totalidad de obligaciones que le correspondía acatar para la prevención de accidentes.
Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación del:
1. Manual de descripción del cargo (f.° 13 a 17 y 338 a 342).
2. Registro de asistencia a formación de prevención en uso y manejo de herramientas (f.° 71; 370 y 452).
3. Registro de asistencia a formación de prevención en manejo de
herramientas manuales-campaña en manos (f.° 363)
4. Documento titulado reconocimiento al desempeño STOP (f.° 359 y 450).
5. Formato de investigación del accidente de trabajo (fl. 456 a 460 y 463 a 467).
6. Documentos de reconocimiento al compromiso, liderazgo y alto desempeño en HSEQA a Iván Darío Vargas Galeano (f.° 360, 361, 364, 366, 368, 369, 372).
7. Registro de asistencia a formaciones de manejo seguro de herramientas manuales y cuidado en manos (f.° 371 y 451).
Así como la falta de apreciación del:
1. Formato de inducción y reinducción general (fl. 53 y 349).
2. Formato denominado eficacia de la información (fl. 54; 374 y
453).
3. Documento denominado Equipos y herramientas Base Barrancabermeja (fl. 174 Y 175).
4. Confesión contenida en la querella radicada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo (fl.291 a 294).
5. Documento de registro de asistencia a formaciones Lección aprendida junio 10/2008 Iván VargasCharla de planeación y comunicación del trabajoanálisis de los riesgos de las actividades a realizar (fl. 373).
6. Documento titulado Lecciones aprendidas de junio 10 de 2008
(fl. 381 y 462).
7. Confesión contenida en el acta de descargos del señor Iván Darío Vargas de fecha 17 de febrero de 2009 (fl. 384 a 386).
8. Confesión contenida en la descripción del accidente de trabajo
dada por el señor Iván Darío Vargas Galeano (fl. 387 y 388).
9. Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante el día 7 de julio de 2017.
Expresa que el Tribunal, con error, concluyó: i) que la
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Radicación n.° 83180 empleadora no dio cumplimiento con sus obligaciones, porque las condiciones de higiene y seguridad para evitar el accidente no fueron óptimas, en razón a que la herramienta para el levantamiento de cargas, denominada diferencial, no era operable; ii) que no era imperativo para el señor Vargas Galeano poner en conocimiento de la empresa la avería en dicho instrumento y, iii) que no fue capacitado para realizar la actividad encomendada; que dichas premisas son contrarias a lo demostrado con los medios de prueba aludidos, por lo siguiente: El manual de descripción del cargo de auxiliar de taller (f.° 13 a 17 y 338 a 342 ibidem), que era conocido por el trabajador, según consta en el «Formato de inducción y reinducción general», rubricado el 6 de mayo de 2008 (f.° 53 y 349, ib), indicaba que dentro de sus funciones principales se encontraban las relacionadas con las herramientas y materiales del taller, así: […] Programar y coordinar las inspecciones, el mantenimiento preventivo y correctivo de las herramientas y equipos del taller; [r]ealizar el mantenimiento de todos los equipos y herramientas en los formatos establecidos siguiendo el procedimiento de inspección de Herramientas y Estado de Inspección y ensayo; [a]segurarse que todas las herramientas de servicio y equipos
cumplan con todos los requerimientos de calidad […] verificar y asegurar los programas de inspección, mantenimiento correctivo y preventivo. Lo anterior, toda vez que, según el «documento denominado Equipos y herramientas Base Barrancabermeja (f.° 174 y 175)», dentro de estos se encontraba la diferencial, que permite mover cargas de dos toneladas; que, por tanto, el subordinado conocía la existencia de ese equipo, que se
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Radicación n.° 83180 encontraban en la base (enlistado en el documento obrante a folios 174 y 175, ibidem), siendo «el encargado de programar y coordinar el mantenimiento correctivo de dichas herramientas o equipos, sobre las cuales debía llevarse a cabo inspección preventiva y actividades de mantenimiento, actividades que debían ser verificadas y controladas por él». Refiere que, en consecuencia, era errónea la inferencia del Tribunal en torno a que no era posible determinar la responsabilidad del trabajador en la verificación del elemento destinado al levantamiento de cargas, máxime si soportó la culpa patronal sobre su avería, pues ello ocurrió porque los trabajadores no lo habían reportado, hecho que era responsabilidad del accidentado, en tanto debía programar y coordinar su mantenimiento preventivo. Señala que a lo anterior se suma, que el empleado tenía «conocimiento preciso sobre cuáles eran los equipos y herramientas del taller, así como cuál era su funcionalidad o destinación», según lo informa «el registro de asistencia a formación de prevención en uso y manejo de herramientas (fl. 71; 370 y 452), el registro de asistencia a formación de
prevención en manejo de herramientas manuales-campaña en manos (fl. 363), y el registro de asistencia a formaciones de manejo seguro de herramientas manuales y cuidado en manos (fl, 371 y 451)». Asegura que se equivocó el Tribunal al no hallar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pes
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