CSJ - SL3283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3283-2024 Radicación n.° 97820 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MERCY RENTERÍA PARRA en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.1, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que se vinculó oficiosamente a la COMPAÑÍA MAPANÁ S. A. EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que Mercy Rentería Parra, en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 2 generada a raíz del fallecimiento del señor Serafín Cabrera Palacios, quien había estado vinculado laboralmente con varias empresas que se fueron sustituyendo, siendo la última
de ellas la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, sociedad que, previa la liquidación del cálculo actuarial, es la responsable de cancelar el respectivo título pensional por el periodo en el que aquél laboró sin que hubiera mediado el pago de los correspondientes aportes a seguridad social, esto es, desde el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993. Adujo que el causante se encontraba inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones nunca ejerció las acciones legales y administrativas para la actualización de la historia laboral, ni el cobro de las cotizaciones por la mora del empleador en los periodos: enero de 2004, enero de 2010, noviembre y diciembre de 2011, al igual que las de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) se condene a la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial a situar en Colpensiones el valor del título pensional previa reserva actuarial, correspondiente a 1926 días sin afiliación; ii) se ordene a Colpensiones actualizar la historia laboral de Serafín Cabrera Palacios; iii) se condene a Colpensiones al reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la «pensión de sobrevivientes» a favor de Mercy Rentería Parra, en calidad de compañera permanente y de su menor hija, «desde la acusación del derecho, es decir, desde el 28 de octubre del
sobrevivientes» a favor de Mercy Rentería Parra, en calidad de compañera permanente y de su menor hija, «desde la acusación del derecho, es decir, desde el 28 de octubre del 2008, desde cuando debió reconocérsele la pensión de vejezSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 3 al señor CABRERA PALACIOS, y su posterior subrogación», junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Serafín Cabrera Palacios nació el 4 de septiembre de 1940, se vinculó con la empresa Agropecuaria Banana Ltda. desde el 25 de enero de 1988, sociedad que pasó a denominarse Agrobal Ltda., en la finca Guacuco, ubicada en el municipio de Carepa (Antioquia), empleadora que lo afilió al ISS para amparar las contingencias de IVM a partir del 2 de junio de 1993. Agregó que el 1 marzo de 1999, por sustitución de empleador, pasó a laborar con la Compañía Manatí Ltda. en Liquidación Judicial; que continuó ininterrumpidamente prestando servicios en la finca Candelaria hasta el 4 de enero de 2010 cuando la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación
Judicial, asumió como nuevo empleador, mediante la figura de sustitución de patronos. Destacó que el ya mencionado desempeñó el cargo de oficios varios y devengó como último salario la suma de $671.700. Explicó que Cabrera Palacios cumplió la edad para pensionarse el 4 de septiembre de 2000 y solicitó la prestación en el año 2008, pero Colpensiones se la negó a través de la Resolución 028854 del 28 de octubre de la misma anualidad, decisión que se mantuvo incólume frente a los recursos que interpuso aquél; que nuevamente en febrero deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 4 2014 el afiliado reiteró la petición y tampoco la pasiva accedió; que el 29 de abril de 2015 la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva; y que el 21 de enero de 2016 falleció. Añadió que sostuvo una relación con el causante por más de once años ininterrumpidos hasta la fecha de su muerte; que procrearon una hija; que él era quien velaba por el sostenimiento económico de las dos; y que, en calidad de compañera permanente y representante legal de la menor, el 10 de octubre de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes advirtiendo de los periodos en mora del empleador. Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el juzgado de
conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la negativa a otorgarle pensión, así mismo el haberle reconocido la indemnización sustitutiva, la data de fallecimiento, los períodos en mora, el nacimiento de la menor hija y la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada el 10 de octubre de 2018. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que al señor Serafín Cabrera Palacios le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez atendiendo los requisitos que la ley prevé; que se le negóSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 5 la pensión porque no cumplía los presupuestos para ello; y que, para poder contabilizar los periodos no cotizados, incluso antes de la vigencia del sistema, se requería el pago del cálculo actuarial en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el noveno de la Ley 797 de 2003. Como medios de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos y aquellas que se encuentren probadas.
mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos y aquellas que se encuentren probadas. A su vez, la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, al contestar el escrito inicial, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, las sustituciones patronales, los extremos temporales y el último cargo y salario. Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa precisó que si bien Agrobal Ltda. no cotizó entre el 25 de enero de 1988 y el 2 de junio de 1993 los aportes correspondientes, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, dicho valor se había incluido en la graduación y calificación de créditos, como de carácter extemporáneo de la Compañía Mapaná S.
A. en Liquidación Judicial, causado a favor de Colpensiones, en la medida que era el fondo al que se encontraba afiliado Serafín Cabrera Palacios para la fecha en que se presentó la omisión en la afiliación. Por ello, dijo allanarse a lasSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97820 6 pretensiones respecto del pago del título pensional y solicitó se le absolviera de la condena en costas procesales. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 4 de septiembre de 2020, al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dictó «sentencia anticipada y parcial», en el siguiente sentido: i) aceptó el allanamiento respecto de la cancelación de un cálculo actuarial a Colpensiones, representado en un título pensional, por el período comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993; ii) declaró terminado el proceso contra la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación; iii) estableció que Colpensiones debía proceder a cumplir con sus obligaciones legales de acudir al proceso de liquidación de la empresa demandada para recibir y validar en la correspondiente historia laboral las semanas calculadas por el período indicado; y, iv) absolvió de costas procesales al empleador y ordenó continuar el
proceso respecto a la pretensión pensional. Posteriormente, mediante fallo del 12 de mayo de 2021, declaró que el señor Serafín Cabrera Palacios no reunió los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para generar la pensión de sobrevivientes, y, por tanto, dijo, no dejó causado el derecho al disfrute en favor de susSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 7 beneficiarios Mercy Rentería Parra, quien actuó en nombre propio y en el de la hija menor de edad. Como consecuencia de ello, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y la gravó con las costas de segunda instancia. Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario formulado por la parte actora, mediante providencia CSJ SL2071-2024, decidió casar la sentencia de segundo grado al encontrar que el Tribunal erró al resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, en la medida que analizó la pensión de vejez post mortem, bajo las directrices del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin atender que por la edad que tenía el causante a la fecha en que entró a regir la mencionada ley, le incumbía hacerlo desde el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; y
edad que tenía el causante a la fecha en que entró a regir la mencionada ley, le incumbía hacerlo desde el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; y consecuentemente, le correspondía dirimir la pensión de sobrevivientes bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no del parágrafo 1 de dicha normativa, como equivocadamente lo hizo. Así, partiendo del hecho que tuvo por indiscutido el Tribunal, según el cual, para el 23 de septiembre de 2010 el causante había registrado un total de 1175 semanas de cotización, incluidas las 279 correspondientes al títuloSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 8 pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en Liquidación Judicial, era posible concluir que para el 31 de julio de ese año, data en la que, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, finalizó el régimen de transición, ya tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez, como quiera que para ese momento poseía más de 1000 semanas de cotización y había cumplido la edad de 60 años el 4 de septiembre de 2000; en consecuencia, se advirtió que Serafín Cabrera sí era titular de una pensión post mortem. Adicionalmente, se señaló que el causante también cumpliría con el otro presupuesto establecido en la mentada
septiembre de 2000; en consecuencia, se advirtió que Serafín Cabrera sí era titular de una pensión post mortem. Adicionalmente, se señaló que el causante también cumpliría con el otro presupuesto establecido en la mentada disposición, esto es, las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez, como quiera que, en ese interregno tenía 651 semanas. Así, quedó acreditado el error jurídico denunciado por la censura. Por otro lado, se estimó que, conforme al criterio jurisprudencial consolidado por esta corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tenía ninguna incidencia en el otorgamiento del derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando éste se hubiera causado antes de dispensar aquella (CSJ SL3719-2020), como ocurría en el presente caso. En consecuencia, a pesar de que Colpensiones reconoció al afiliado la indemnización sustitutiva, segúnSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 9 constaba en la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174, tal circunstancia no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de vejez post mortem, que a su favor se generó, en la medida en que para cuando él falleció ya había causado la prestación en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, como
mortem, que a su favor se generó, en la medida en que para cuando él falleció ya había causado la prestación en los términos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, como quedó visto. Ahora, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que allegara la historia laboral actualizada de Cabrera Palacios, en la que informara de manera detallada el número de semanas cotizadas por aquél, así como los ingresos base de cotización; igualmente, si los periodos a los que se refería la sentencia anticipada emitida en este asunto, a cargo de la Compañía Mapaná S. A. por el periodo sin afiliación entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, ya habían sido cancelados a esa administradora y, en caso afirmativo, la base salarial sobre la cual fueron contabilizados en el reporte de cotizaciones del afiliado. También se ofició a la Compañía Mapaná S. A. para que informara de manera detallada, los salarios devengados por el trabajador en los extremos temporales ya referidos, los cuales debían estar representados mediante título pensional. En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante comunicación del 23 de septiembre de 2024 allegó el reporte de semanas cotizadas por el causante actualizado al 10 de septiembre de 2024 en el que aparecen totalizadas 955,57SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 10 semanas y, además, precisó que, para el periodo
septiembre de 2024 en el que aparecen totalizadas 955,57SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 10 semanas y, además, precisó que, para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1998 hasta el 1 de junio de 1993, no aparecía ningún ciclo imputado, dado que el empleador no había efectuado el pago del cálculo actuarial respectivo. La Compañía Mapaná S. A., en documental del 6 de septiembre de 2024, informó que en virtud del allanamiento de las pretensiones en el presente asunto, aceptó la omisión en el pago de aportes pensionales a favor de Serafín Cabrera Palacios entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993 y en tal sentido, « se encuentra incluido dentro de la graduación y calificación de créditos a favor de COLPENSIONES» y que el valor a cancelar por ese título pensional era de $133.744.871, el cual estaba liquidado conforme el Decreto 1296 de 2022 y con el « salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir, en la fecha del último periodo de cotización». Conforme a lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de reemplazo.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a Colpensiones de las pretensiones pensionales incoadas en su contra, al considerar que el señor Cabrera Palacios no reunió los
II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a Colpensiones de las pretensiones pensionales incoadas en su contra, al considerar que el señor Cabrera Palacios no reunió los requisitos para que se diera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente y de su hija menor de edad, toda vez que noSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97820 11 cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Sea oportuno resaltar que el a quo no realizó ningún estudio respecto de la pensión de vejez post mortem. Frente a la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación manifestando que contrario a lo expuesto por el juez, a la fecha del fallecimiento, su compañero permanente ya había causado la pensión de vejez; por lo tanto, era dable efectuar el reconocimiento de la prestación post mortem y, en consecuencia, otorgarle a ella y a su hija menor, la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarias. Pues bien, para definir la controversia planteada es procedente analizar dos temáticas principales, esto es: i) si la compañera permanente e hija menor demandantes acreditan la condición de beneficiarias para sustituir el derecho pensional y, en caso afirmativo, ii) determinar la liquidación de la primera mesada pensional y el retroactivo correspondiente. Aquí resulta oportuno destacar que, como ya se explicó en forma detallada en la sentencia de casación, Serafín
de la primera mesada pensional y el retroactivo correspondiente. Aquí resulta oportuno destacar que, como ya se explicó en forma detallada en la sentencia de casación, Serafín Cabrera Palacios dejó causada la pensión de vejez post mortem, ya que, para el 21 de enero de 2016, cuando falleció, acreditaba los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, norma llamada a regular el asunto por ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad; tema frente al cual, en instancia, no resulta pertinente agregar ningunaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 12 argumentación adicional. Ahora bien, también debe anotarse que según se desprende de la historia laboral allegada por Colpensiones, en cumplimiento de las órdenes dadas para mejor proveer, en total, el causante cotizó hasta el 30 de junio de 2014 1.247,86 semanas, incluido el tiempo que Mapaná en Liquidación Judicial como empleadora tiene a su cargo, a través del título pensional.
1. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Al precisarse que el causante dejó causado el derecho a la pensión de vejez para la fecha del deceso, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de
sobrevivientes por muerte de un pensionado, opera a favor de los hijos menores de 18 años y de la cónyuge o compañera permanente, que, en este último evento, acredite cinco años de convivencia continuos e ininterrumpidos contados con anterioridad a la data de fallecimiento. Así, encontramos a folio 29 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, el registro civil de nacimiento de la menor M.M.M.M.2, el cual da fe de que aquella nació el 29 de diciembre de 2008 y que su padre era Serafín Cabrera Palacios; por lo que acredita ser beneficiaria en calidad de hija. Ahora, respecto de Mercy Rentería Parra, quien alega haber sido la compañera permanente del causante, debe
2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 13 indicar la Sala que las pruebas obrantes en el plenario no demuestran la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso, esto es, entre el 21 de enero de 2016 y el mismo día y mes de 2011. En efecto, el único testimonio aportado por la parte actora, rendido por el señor Asnoraldo Castro Palacios en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2021 no reportó con certeza y precisión la existencia del vínculo marital en la temporalidad descrita. Además, el deponente afirmó que conocía a la aquí demandante solamente «dos años atrás » y al compañero de aquella durante «4 años»; por otra parte, aunque admitió la
temporalidad descrita. Además, el deponente afirmó que conocía a la aquí demandante solamente «dos años atrás » y al compañero de aquella durante «4 años»; por otra parte, aunque admitió la existencia de una relación amorosa de la pareja, explicó que ello lo había sabido porque el señor Serafín Cabrera se lo comentaba; que la pareja presuntamente vivía en Carepa, Antioquia; y que él (testigo) estuvo viviendo un tiempo en Apartadó, lo que denota que no era posible que le constara en forma directa la configuración del vínculo marital y, mucho menos, que éste se hubiese desarrollado como mínimo en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Cabrera. En lo que interesa al proceso, el deponente textualmente dijo: ¿Usted conoce a Mercy Rentería Parra? Sí señor […] hace 2 años. ¿Usted conoce al señor Serafín Cabrera? Lo conozco hace más de 4 añosSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 14 ¿Por qué conoció usted a Mercy? La conocí porque el señor don Serafín se conoció con ella y él me comentó de ella y él se fue a pasar a vivir con ella y ahí donde vivían la conocí con ella. ¿Usted es familiar de Don Serafín? No, compañeros de trabajo. Haga un relato de los hechos que conoce acerca de la demanda presentada por Mercy Renteria Parra. Ellos tenían un año de estar charlando, don Serafín me comentó
No, compañeros de trabajo. Haga un relato de los hechos que conoce acerca de la demanda presentada por Mercy Renteria Parra. Ellos tenían un año de estar charlando, don Serafín me comentó a mí que él quería tener una mujer y que llevaban un año charlando. Él me pidió concepto a mí, porque yo era la persona más allegada a él, era el amigo y el confiaba en mí, entonces, ellos duraron un año y en el 2004 en el mes de la madre él me invitó a tomar una cerveza y ellos en el 2004 se juntaron, dándole él el regalo porque consiguió una plata de una pensión y se iban a juntar y que ella estuvo con él acompañándolo hasta la fecha en que falleció. ¿Cómo se enteró de todo lo que usted ha relatado? Me enteré porque Serafín me lo comentaba a mí. ¿Usted me dice que lo conoció hace cuatro años, pero me habla de 2004? Es que él entró en Candelaria a trabajar en 1988 y yo entré en 1986. ¿En qué otras fincas trabajó Serafín? Que yo sepa, sólo trabajó en Candelaria, no lo vi trabajando en más fincas. ¿Candelaria era de que empresa? Era de Manatí. ¿Usted sabe si después la finca Candelaria pasó a alguna otra empresa? Sí, pasó a Sunisa. ¿Usted sabe dónde vivió Serafín con Mercy? En Carepa, en un barrio que no me acuerdo. ¿Usted conoció los barrios donde él vivió?SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 15 No, los barrios donde él vivió, no, porque yo ya me pasé a
¿Usted conoció los barrios donde él vivió?SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 15 No, los barrios donde él vivió, no, porque yo ya me pasé a Apartadó y él quedó en Carepa; pero él sí vivió con ella acá en Carepa, pero no sé en qué barrio. ¿Cuándo se vino a vivir a Apartadó? Cuando la finca pasó a Sunisa me fui a Apartadó, viví en Apartadó 15 años. ¿Después para dónde se fue? Después me vine para Carepa, llevo 7 años, pero no me acuerdo el año exacto. ¿Usted sabe si el señor Serafín tuvo hijos con Mercy? Sí señor, una niña, de nombre MMMM. ¿Usted supo qué le pasó al señor Serafín? El señor Serafín tuvo un accidente, lo atropelló una moto. ¿Eso fue hace cuánto hace? No me acuerdo la fecha. ¿Más o menos hace cuánto? No me acuerdo, para que decirle. ¿Usted cuando vivía en Apartadó iba a Carepa? Sí señor, donde una hermana que tengo acá. ¿Fuera de su hermana, a qué otras personas visitabas? Visitaba a Serafín cuando él me invitaba a tomar una cerveza. ¿Eso era cada cuánto? A veces 8 días o 15 días, cuando él me llamaba. ¿En dónde se tomaban las cervezas? Donde vivía la mujer que hizo la demanda
¿Cómo se llama la mujer? Se me olvida el nombre de ella. ¿Y cómo le decían?SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 16 Mercy, Mercy. Y cuando usted iba a esa casa ¿quiénes vivían allá? Ella estaba con la hija y en la casa de la hijastra de don Serafín. ¿Usted sabe la señora Mercy qué labores ha realizado? Cuando yo la conocí trabajaba en una panadería, ya cuando ellos vivían y él falleció ahora ella está trabajando en una finca, pero el nombre no lo sé. ¿Usted sabe cuántos hijos tiene Mercy? Hasta donde yo sé, tiene 2 a la que me sé el nombre es la hija de Serafín, la otra no me sé el nombre. ¿Usted sabe hasta cuándo trabajó Serafín? No señor, la fecha no la tengo exacta. Cuándo Serafín ingresó a laborar con usted, ¿él vivía con Mercy? No señora, él vivía con otra mujer. De la anterior versión la Sala no puede predicar ni la convivencia de la demandante con el causante, ni mucho menos que aquella, de haberse dado, hubiera durado un determinado tiempo. Las demás pruebas aportadas al plenario, esto es, la declaración extraprocesal rendida por la aquí demandante y por el testigo ya mencionado, tampoco demuestran el fundamento fáctico que daría lugar a la pensión deprecada; pues, primero, no les está permitido a las partes fabricar las pruebas que den respaldo a sus pretensiones, en este caso, la convivencia, con su propio dicho; y, además, la declaración del testigo referenciado, ratificada en el juicio, como se
pruebas que den respaldo a sus pretensiones, en este caso, la convivencia, con su propio dicho; y, además, la declaración del testigo referenciado, ratificada en el juicio, como se indicó, resulta insuficiente para demostrar el presupuestoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 17 fáctico de convivencia exigido en este asunto. Es decir, no está acreditada la condición de compañera permanente que se alega en la demanda inaugural. Por tanto, se reconocerá la pensión de sobrevivientes, únicamente a favor de la menor M.M.M.M.3, desde el 21 de enero de 2016, fecha en que falleció Serafín Cabrera Palacios, y, en principio, hasta el 29 de diciembre de 2026, data en la que cumple la edad de 18 años y, en caso excepcional, al acreditar su condición de dependiente económica por razón de los estudios, podrá extenderse el pago de la prestación hasta los 25 años. En tal sentido, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Mercy Rentería Parra, quien adujo ser la compañera permanente del causante, pero no lo demostró. También es oportuno precisar que el derecho pensional no se puede ver truncado cuando para configurarlo han de sumarse tiempos laborados con empleadores que omitieron la afiliación y el pago de aportes correspondientes,
representados en el respectivo cálculo actuarial que permita financiarlo. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL051-2018 la Corte explicó: Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo
3 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 18 actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas « demás condiciones y requisitos », aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe
las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas « demás condiciones y requisitos », aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador. Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL168102016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen (CSJ SL051-2018). De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su
acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador lasSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97820 19 consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de
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