CSJ - SL3284-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3284-2022 Radicación n.° 88192 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA
FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Jiménez Rodríguez por encontrarse dentro de la causal 2 del art. 141 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 88192
I. ANTECEDENTES César Augusto Rizo Díaz demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y responsable subsidiariamente a la Federación Nacional de Cafeteros, para que fueran condenadas a reliquidar su pensión de jubilación con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, al pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y al reconocimiento y de los perjuicios materiales y morales.
Señaló que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que su último cargo fue el de segundo mecánico ajustador, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 2008, cuando terminó la relación unilateralmente por liquidación y clausura definitiva de la empresa. Agregó que mediante la Resolución n.º 000015 del 30 de junio 2008, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 28 de octubre del mismo año, por valor de US 1.831. Narró, que durante el último año de servicios devengó las siguientes sumas correspondientes a pagos salariales: - Sueldo básico – vacaciones: US 19.510 - Prima de antigüedad: US 6.689 - Viáticos: US 11.936 - Prima extralegal: US 17.791,38
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 88192 Expuso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se encontraba en situación de subordinación según el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto actuaba en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad anónima. Anotó, que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Unimar, se celebró Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, la que fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo.
Dijo que era afiliado a la organización sindical y por lo tanto lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro por estar a paz y salvo ella. Mediante auto del 23 de julio de 2013 el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenó desvincular del proceso a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y, en su lugar, llamar a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo Panflota. A su vez, en auto del 27 de abril de 2015 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito ordenó la vinculación al proceso de Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación del mencionado patrimonio autónomo.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 88192 En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, de la solidaridad y de la responsabilidad subsidiaria y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre los hechos, señaló que es administradora del
patrimonio autónomo Panflota y que nombró como mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de integración de los litisconsortes necesarios e inexistencia de la obligación. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 88192 En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, oposición a la condena de costas y perjuicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2019, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia apelada.
Estableció que no fue objeto de discusión i) que César Augusto Rizo Díaz prestó el servicio en la Flota Mercante Gran Colombiana desde 1969 hasta el 2008; ii) que adquirió la condición de pensionado mediante la Resolución n.º 0015 del 2008, a partir del 28 de octubre de 2008 y, iii) que el empleador liquidó la mesada con el promedio de los últimos
diez años de servicios, con una tasa de reemplazo del 65% y un valor era de 1.831 dólares. Consideró que el problema jurídico implicaba decidir si el demandante tenía derecho a que su pensión se liquidara con la totalidad de los salarios causados en el último año de servicios.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 88192 Fundamentó su decisión en que, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, las modificaciones legales que se fueron presentando desde la suscripción, afectaron las expectativas del demandante, pues la pensión estaba sujeta a las disposiciones legales. Recordó que, por regla hermenéutica, la norma que aplica al caso concreto es la que rige cuando se causa el derecho, esto es en materia pensional, al cumplimiento de la edad, el tiempo de servicios o lo establecido en la norma. Advirtió que, cuando la regla contenía requisitos de causación, si se promulgaba una nueva disposición, afectaría a las personas que no hubieran causado el derecho, pues solo tendrían una mera expectativa, salvo que se dispusiera un régimen de transición manteniendo las mismas condiciones previas, y dado que el demandante cumplió la edad de pensión cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, se encontraba cobijado por este, y en ese sentido, el salario se le definiría con dicha disposición. Mencionó que los criterios de la Ley 1593 de 2012, norma usada por la parte demandada para lograr el valor de la pensión, eran suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, advirtiendo que el demandante aún no
tenía derechos adquiridos sino una mera expectativa que se le definiera la pensión con el ingreso base de liquidación establecido en las normas anteriores, citando para ello la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 88192
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve teniendo en cuenta los términos en que es sustentado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C el 5 de julio de 2019 y para que en sede de instancia revoque la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2019 y en su lugar se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA y/o por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a que efectúen el reajuste indexado de las mesadas de la pensión de jubilación del actor, corrigiendo los errores que se cometieron en la liquidación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita por la primera de las demandadas y no como lo determina la Ley 100 de 1993,
especialmente en cuanto al tiempo devengado para establecer el ingreso base de liquidación; que se las condene al pago de los intereses de mora más altos sobre las sumas adeudadas; al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que se le han irrogado a al demandante con 2 el pago con menor valor de las mesadas pensionales a partir del 28 de octubre de 2008, en cuantía que se demuestre en juicio, reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC, (Indexación), de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 88192 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian conjuntamente por perseguir el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos, […]20 y 42 de la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 1993 entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Unión De Marinos Mercantes De Colombia – Unimar – teniéndola como ley – y Convenios 98 de 1949 y 153 de 1981 y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 48, 55, 53, 58 de la Constitución Política; 1° del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128
(subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 ( subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965), 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala que la convención colectiva tiene naturaleza de ley sustancial y sus cláusulas fueron interpretadas erróneamente por el Tribunal. Asegura que, a partir de la sentencia CC SU-241 de 2015, la Corte Constitucional estableció que en sede del recurso extraordinario de casación el acuerdo convencional debe ser evaluado no solo como una prueba, sino también como una norma jurídica, pues de ella se derivan derechos y obligaciones para quienes lo suscriben. Manifiesta que no se distinguió la diferencia que existe entre los dos párrafos del artículo 42 convencional y se pasó por alto la comprensión concordante del artículo 20, para
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 88192 darle una sola interpretación a las frases «disposiciones legales pertinentes» y «normas legales vigentes». Opina que, el entendimiento adecuado implica reconocer que en la primera norma se consagraron dos regímenes diferentes sobre pensiones: en el primer inciso se regula el derecho de todos los trabajadores, y en el segundo, quienes se encontraban afiliados al sindicato Unimar, cuya jubilación se regulaba por las disposiciones vigentes al momento de suscribir la Convención, es decir el 1º de enero de 1993. Reitera que el primer régimen, está regulado en las
«disposiciones legales pertinentes», mientras que el otro se adquiere de conformidad con las «normas legales vigentes» al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que es evidente que la cláusula buscaba dar un tratamiento diferente a los trabajadores afiliados al sindicato, cuyo salario estaba pactado en dólares, para establecer el monto de la primera mesada pensional, pues de no haberse estipulado nada sobre el punto, sería automática la remisión a las normas legales pertinentes. Enuncia que las dos coberturas diferenciadas eran absolutamente justificadas, pues la Flota Mercante Gran Colombiana inicialmente tenía dos franjas de trabajadores, quienes laboraban y transportaban productos por el mar,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 88192 con gastos en dólares en puertos del mundo y la otra, el personal de tierra, devengando en pesos colombianos; además del hecho que estos últimos estaban al lado de sus familias permanentemente, mientras que los primeros estaban separados de ellas durante todo el año, salvo los períodos de vacaciones. Indica que el Tribunal ha debido comprender las normas en armonía, pues no están analizadas en su contexto y, por tanto, «[…] terminan dándole una interpretación errónea de los artículos 20 y 42 convencionales en íntima correlación con los Convenios 98 de 1949 y 154 de la OIT, con el artículo 55 de la Constitución que consagra el derecho de negociación y con los artículos 467 y 468 Código Sustantivo del Trabajo que traen la definición y el contenido de las convenciones
colectivas». Concluye que, si en gracia de discusión se dudara de que no hay diferencia en los términos, ni en las consecuencias de las frases, debía recurrirse al principio de favorabilidad.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa, […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa –falta de aplicación - de los artículos 55, 58 de la Constitución Política; 11 de la ley 100 de 1993; 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 y 42 de la convención colectiva que empezó a regir el 1º de 1993 entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y la UNION DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA – ‘UNIMAR’ – teniéndola como ley - y 1621, 1622 del
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 88192 Código Civil que conllevó a la vulneración de los artículos 48, 55, 53 de la Constitución Política; 1° del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965), 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 del Código Civil. Sustenta el cargo en los mismos términos que el anterior y agrega que su pensión no era un supuesto de eficacia diferida condicional sino un derecho adquirido convencionalmente.
Crítica que el Tribunal recurriera a una distinción entre simples expectativas y derechos adquiridos, ya que no eran aplicables al caso, pues terminado el contrato de trabajo, el empleador le notificó la decisión de pensionarlo, de manera que no se dio un lapso entre la fecha en que se cumplió el requisito de años de servicios y el reconocimiento prestacional. Agrega, una vez proferida la resolución de reconocimiento, no se interpusieron recursos, ni se hicieron objeciones algunas, es decir, la concesión del derecho ingresó inmediatamente a su patrimonio, por tanto, no se podía hablar de simples expectativas. Señala que, si se hubiera dado aplicación a los artículos 58 de la Constitución Política; 11 de la ley 100 de 1993; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621, 1622 del Código Civil, se habría concluido que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores convencionales que conformaban la liquidación de la pensión, eran derechos
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 88192 adquiridos, no susceptibles de afectación por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Sostiene que, […] el ad quem se rehusó a dar aplicación al conjunto normativo propuesto porque la forma de liquidación de la mesada pensional del actor y los factores a incluirse en ella emanaban nada más y nada menos que de la convención colectiva que entró a regir a partir del 1º de enero de 1993 (artículo 42) y del laudo arbitral de 19761978 y en esa medida se tornó esta forma de cálculo de la
prestación en un derecho convencional adquirido en vista de que el derecho laboral colectivo, asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones y se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos del Código Civil. Afirma que, los derechos existentes a la suscripción de la convención colectiva, no estaban expuestos a las eventualidades que en el futuro sufrieran las normas que modificaran la materia, máxime cuando el acuerdo mantuvo su vigencia para la fecha en la que adquirió su pensión de jubilación, lo que no se discutió en el proceso. Opina que, si a manera de discusión se tuviera que la forma y los factores de liquidación de la pensión no eran derechos adquiridos convencionalmente, por lo menos lo eran en curso de adquisición, que debía respetarse frente a modificaciones legales posteriores, teniendo en cuenta la figura de su conservación, enunciada en los Convenios 118 de 1962, 128 de 1967 y 157 de 1982.
VIII. TERCER CARGO
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 88192 Acusa la sentencia atacada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 17 de la Ley 153 de 1887; 21 y 36 de la ley 100 de 1993, que conllevó a la violación de los artículos 20 y 42 de la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 1993 entre la FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA y la UNION DE MARINOS
MERCANTES DE COLOMBIA – ‘UNIMAR’ – y de los Convenios 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, al igual que los artículos 48, 55, 53, 58 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965), 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 30 del Código Civil y 11 de la Ley 100 de 1993. Refiere que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente cuando se profirió el laudo arbitral de 1976-1978, ni cuando se suscribió la Convención Colectiva en marzo de 1993 que consagró el derecho de pensión a los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. afiliados a UNIMAR, sino el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste en que el sentenciador erró al liquidar la pensión con base en lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, argumentando que así lo establecía el 17 de la Ley 153 de 1887, pues el derecho reclamado jamás fue una mera expectativa, sino uno adquirido convencionalmente, no susceptible de ser modificado, afectado o alterado por normas posteriores a su consagración, de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política; 11 de
la Ley 100 de 1993; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1621 y 1622 del Código Civil. Expone que estas normas sí gobernaban su caso, pero el Tribunal se rehusó a aplicar.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 88192 Señala que regularmente se entiende que cuando una pensión de jubilación está condicionada a dos requisitos como el tiempo de labor y edad, si el trabajador se retira cumpliendo solamente uno de ellos, queda a la expectativa del cumplimiento de la otra condición para que se consolide su adquisición. Reitera que las simples expectativas se refieren a una esperanza de que se cumpla una condición para que se consolide el derecho, pero en su caso, desde el mes de agosto ya tenía reconocido su derecho pensional Indica que la Ley 100 de 1993 inició su vigencia a partir del 1º de abril de 1994 y no lo estaba cuando se emitió el laudo arbitral en la década de los setenta o de la Convención Colectiva a partir del 1º de enero de 1993, sin que se previera que tendría carácter retroactivo, por lo tanto, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de esa norma. Cuando en la convención colectiva se acordó que las pensiones de los trabajadores afiliados a Unimar se jubilaran de conformidad con las normas vigentes, es lógico que lo sea a las de ese momento – 1º de enero de 1993 – y no posteriores, ya que carecería de cualquier lógica que las partes hubieran acordado que la ley futura se aplica, cuando
su objetivo es crear derechos superiores a los concedidos por el legislador.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 88192
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) los artículos: […] 55, 58 de la Constitución Política; 11 de la ley 100 de 1993; 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 42 de la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 1993 entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y la UNION DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA – ‘UNIMAR’, 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 53, 83, 93 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 16, 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el artículo 23 14 de la ley 50 de 1990), 140, 142, 149, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; ley 361 de 1997; 16 de la ley
446 de 1998; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; 1603 del Código Civil. Señala la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, siéndolo, que el actor era afiliado a UNIMAR y se le aplicaba el inciso segundo del artículo 42 de la convención colectiva.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 42 de la convención colectiva suscrita en 1993 se pactaron dos regímenes diferentes, uno para las pensiones de jubilación de todos los trabajadores de la empresa y el segundo para los afiliados a
‘UNIMAR’.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva suscrita en 1993 se establecía una diferencia entre “disposiciones legales pertinentes” y “normas legales vigentes”
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva, cuya vigencia se inició el 1º de enero de 1993, las partes acordaron, para los afiliados a UNIMAR, que sus pensiones de jubilación se regirían por la norma vigente para esa fecha, es decir, el artículo 260 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 88192
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva cuya vigencia se inició el 1º de enero de 1993 las partes acordaron como beneficio extralegal la inclusión de factores convencionales en la liquidación de las pensiones de jubilación.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante liquidó correctamente la pensión de jubilación del actor.
Señala como pruebas: […] mal apreciadas:
1. Convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 1993 entre
la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y la UNION DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA – ‘UNIMAR’. (obrante a folios 1861 a 2126 del Tomo 5 del cuaderno 1 del expediente).
2. Resolución de reconocimiento de pensión No. 000015 de 2008. (obrante a folio 119 a 121 del cuaderno 1 del expediente).
Pruebas dejadas de apreciar:
1. Laudo arbitral 1976 – 1978 (obrante a folios 89 a 116 del cuaderno 1 del expediente).
2. Constancia de sindicalización del actor y paz y salvo con el tesoro sindical emitida el 14 de agosto de 2009. (obrante a folio 88 del cuaderno 1 del expediente).
Sustentó el cargo en los mismos términos que los anteriores.
X. RÉPLICA Asesores en Derecho S.A.S. considera que el Tribunal no erró en la aplicación de las normas y que los argumentos expuestos por recurrente no logran demostrar que los factores salariales que solicita hacen parte del salario para liquidar la pensión.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 88192 Manifiesta que, se analizaron en detalle y en conjunto las pruebas, en particular de la convención y del laudo
arbitral, concluyendo que no se logró encontrar la naturaleza del pago en los términos pretendidos. Recalca que, tal y como lo evidenció el Tribunal, no quedó demostrado que el demandante hubiera devengado de manera periódica y habitual sumas de dinero por los conceptos que alega, pues lo percibido no tenía la incidencia alegada, ya que no remuneraba directamente el servicio. Cita el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para sustentar que el legislador «[…] creó una caducidad frente al reconocimiento de prestaciones de carácter convencional y demás». Por lo tanto, no es posible incluir otras prestaciones convencionales o factores salariales que no tienen arraigo en la ley, pues afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que el Fondo Nacional del Café, se creó para atender a sus afiliados, no para el reconocimiento de obligaciones que pudieran derivarse de la extinta entidad. Agrega que en las normas vigentes no se encuentran los factores que se reclaman, pues no se devengaron de manera habitual y periódica, ni tampoco quedó demostrado que el recurrente los hubiera percibido. advierte que es «desfasada» la censura, cuando se pretende que se tenga en cuenta el último sueldo, a pesar de que los aportes que se realizaron de acuerdo con lo recibido por el trabajador, los que además no se relacionan dentro de la Convención Colectiva, por lo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 88192 tanto, no puede realizarse una interpretación como la propuesta. Afirma que no existe vulneración alguna y que la
interpretación del Tribunal fue acorde a derecho. La Federación Nacional de Cafeteros afirma que en la sustentación del cargo no se «[…] discrepa o debate las argumentaciones jurídicas del Tribunal». Adiciona que, conforme la sentencia de la Corte Constitucional, las funciones que le asigna el artículo 241 de la Carta, respecto a las cláusulas convencionales, implica que son susceptibles de ser vulneradas en los conceptos previstos para el precepto legal sustantivo del alcance nacional. Recalca que, de la simple lectura del artículo 42 de la Convención Colectiva, no se desprende la circunstancia que el Tribunal erró al no inferir dos «[…] interpretaciones sólidas», una de ellas más favorable para el demandante, pues para sus destinatarios, en dicha norma, el IBL quedó sujeto a los cambios legales que se llegaran a producir, como lo hizo la Ley 100 de 1993. Advierte que, pese a un «[…] esfuerzo dialéctico de la censura», esta no es la lectura que se desprende o el alcance que se le debe otorgar al artículo 42, pues es violatoria del principio de la igualdad de los destinatarios. Cita el laudo arbitral 1976-1978 para asegurar que perdió vigencia con el de 1981, que no hizo mención alguna
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 88192 a que las pensiones de jubilación o invalidez se liquidarían «[…] con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente». Recalca que, las convenciones colectivas de trabajo, posteriores al laudo de 1981, no hacen alusión al salario
promedio de los últimos doce meses de servicios, sino que la pensión se reconoce con las «[…] normas legales vigentes», que en «sana lógica», rigen desde la fecha en la que se hace el reconocimiento, para lo cual se debe cumplir con los supuestos de índole legal para exigir la causación.
XI. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Sala advierte una imprecisión por parte del recurrente al haber incluido en las proposiciones jurídicas de los cargos, cláusulas convencionales, pues estas no son normas legales sustanciales del orden nacional.
Sin embargo, no por ello habría que concluir la falta total de proposición jurídica, toda vez que se citaron otras disposiciones que sí tienen tal carácter, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que basta con señalar como violada cualquiera de las normas de carácter sustantivo que constituya base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo, sin que sea necesario
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 88192 integrar una proposición jurídica completa (CSJ SL, 17 mayo 2011, radicación 36388). El recurrente critica que el Tribunal no se percató de que, para la época en que se otorgó la pensión de jubilación convencional, regulada por el artículo 42 del texto extralegal, se dispuso que debía ser liquidada con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, es decir, que había que remitirse al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la prestación de equivaldría al 75% del
promedio de salarios devengados en el último año de servicios. La cláusula 42 del texto colectivo, fuente originaria de la pensión de jubilación del accionante, dispone: PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se causa a partir del 1º., de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana. Las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores afiliados a UNIMAR se reconocerán de conformidad con las normas legales vigentes y los dólares americanos se liquidarán al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de retiro de cada beneficiario y serán pagadas por la empresa en moneda legal colombiana En similar sentido se dispuso en el numeral 10 del laudo arbitral:
1. Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se cause a partir del 1 de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se liquidarán con estricta
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 88192 sujeción a las disposiciones legales pertinentes, y dentro de los límites que éstas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente.
2. Las mesadas en moneda legal se cancelarán al tipo de cambio oficial vigente en cada pago.
3. Cuando los servicios se hayan prestado durante quince años continuos o veinte discontinuos a temperaturas […].
En la Resolución n.º 0015 del 2008, quedó consignado que el demandante laboró para la Compañía de Inversiones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.