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CSJ - SL3285-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3285-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rl•púchklC i:coal omhia ConSeu predmeJa u sticia SadleCa as acLlaébno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3285-2019 Radicación n. º 79029 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DOMINGO ANGULO QUIÑÓNEZ contra la sentencia que el 21 de febrero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el

recurrente y ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ, HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN, AURA DEL PILAR MATA y LUIS EDUARDO DÍAZ MORERA adelantan contra

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

l. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que la demandada los pensionó con anterioridad al l.º de abril de 2011, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011-2014 y, por tanto, que tienen derecho al pago de la prima ext1·a contemplada en el artículo 66 de dicho acuerdo.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n º 79029 En consecuencia, requ1neron que se condene a la accionada a pagarles dicha prestación convencional, a partir de diciembre de 2011, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorias, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la empresa Emcali ESP les reconoció pensión de jubilación convencional con anterioridad al l.º de abril de 2011, data en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 20112014; que el artículo 66 de ese convenio consagró el derecho a devengar, el 15 de diciembre de cada año, una prima extra de veinte días adicionales a la mesada pensiona! a quienes a la firma de la convención estuvieren disfrutando la prestación pensiona!. Afirmaron que si bien en el pliego de peticiones que presentó la organización sindical, que dio origen al conflicto colectivo y que culminó con la suscripción de la convención colectiva 2011-2014 no se incluyó ningún requerimiento respecto de la prerrogativa en comento, es posible acordar asuntos diferentes, toda vez que la denuncia la formularon tanto la empresa como los trabajadores. Explicaron que los negociadores de Emcali ESP solicitaron la exclusión del artículo « del anterior 64» convenio (2004-2008), al considerar que el Acto Legislativo O 1 de 2005 no permitía mantener tal beneficio y que la entidad dejó constancia en el acta final de negociación en el sentido que se abstendría de reconocerlo a partir de la vigencia de la convención colectiva 2011-2014, y que 2 Radicación n º7 9029 1n1c1ana los procedimientos legales para obtener judicialmente la confirmación de tal determinación. Manifestaron que el sindicato exigió que en el acuerdo 2011-2014 se mantuviera el contenido del artículo 64 de la anterior convención colectiva, como en efecto ocurrió, tal

como se evidencia en el artículo 66 de aquel instrumento extralegal. Por último, adujeron que reclamaron a la demandada la prestación en referencia, pero que esta la negó bajo el argumento que la misma no había sido incluida en el pliego de peticiones, por tanto, agotaron la vía gubernativa (f.º 11 a 26). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos que las soportan, los negó o indicó que no constituían hechos. Expuso que los accionantes adquirieron el estatus de pensionados, a partir de las siguientes fechas y con fundamento en las siguientes cláusulas convencionales: Nomb1·e Fechdae Normcao nvencional reconocimiento RoberNteoC! a mctcho 23/08/20005 Artíc4u8l,ao n ex1o0. , convenccioólne cdtei va traba2i0o0 4-2008 Aurdae Pli lMaart ta 20/02/2005 Ibidem DomingAon gul•)o u iñónez 8/03/2007 Ibidem LuiEsd uarDdíoa z 28/02/2005 Ibidem HcrnáTnu liDoí aGzu arín 17/11/2004 Artíc6u7lt or ansitorio, convenccioólne cdtei va traba2i0o0 4-2008 1 Agregó que la normativa aplicable a los demandantes es el artículo 5. º de la Ley 4.ª de 1976, que estableció el 3 Radicación n º 79029 d e r e c h o a l a m e s a d a a d i c i o n a l d e d i c i e m b r e o m e s a d a 1 3 '

que aquellos perciben. Aseveró que el sindicato no denunció el artículo 64 del acuerdo extralegal 2004-2008 que contiene la prestación deprecada, razón por la cual quedaron intactos los preceptos de tal instrumento que no fueron modificados ni suprimidos, incluida esa disposición. Así, adujo que la prima extra solo debe reconocerse a quienes estuvieren pensionados a de mayo de 2004. l.º Aseveró que dejó constancia en el acta final de negoc1ac10n de la convención 2011-2014 de la inaplicabilidad de la por la prohibición «cláusula 64 (66) », constitucional consagrada en el Acto Legislativo O 1 de 2005, razón por la cual, afirmó, no existió mutuo acuerdo frente al pretendido artículo 66 del acuerdo extralegal 2011-2014. En su defensa, propuso las excepciones que denominó o «imposibilidad de reconocimiento de privilegios beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, y negociación libre voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones. Inexistencia de la obligación», «excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional», «pérdida de vigencia de los o privilegios beneficios convencionales», «improcedencia de o reconocimiento de privilegios beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la buena fe, jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia»,

prescripción, inexistencia de la prueba de la calidad de 4 Radicación n 79029 º beneficiario de la convención colectiva 2011-2014, la innominada y cosa juzgada (f1.10º a 164).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 16 de noviembre de 2016, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió (f3.4º8 y 349y C d.2 ): PRIMEDReOc:l anropa rro baldaaessx cepcpiroopnueessp toars lap ardteem and(a..)d. .a SEGUNDOOr:d enaal raE sM PRESMAUSN ICIPDAELC EASL- !

EMCAELIIC EES. . Par. e conyop caegrea nrf avdoerl osse ñores RobeNretCloa mac(.h ..o)H ,e ma(ns iTucl)iD oi a(zs iGcu)a r(isni c) (. ).A,.u rdae Pli. lMaart( t. .a.)D ,o minAgnog uQluoi ño(nsei(.zc .. )} , LuiEsd uarDdioa( zs i(.c.).) l ap riemxat drea2 0d íaasd icionales a susm esadpaesn si(osniacc[a) u saddau[rsajne tlme e sd e diciedmelb oraesñ o2s0:1 210,1 220,1 230,1 y42 01a5s,cí o mo lasq uee nl os ucessievc oa usmeine ntsreae sn cuentren disfrutdaeln adp oe nsdieój nu bilqaucleie ófusne o torgpaodra

EMCALLIal. i quiddaelc api róens taaqcuioíór nd endaebderiaá] serre alipzoalrdae a n tiddeamda nddaeda ac uecrodenolm onto de lam esadpae nsioqnuaep[ e rcicbaad au nod e los demandantes.

TERCERCOo:n dean laarEs M PRESMAUSN ICIPDAELC EASL !

EMCAELII CEE. S.aPlp. a gdoe l ai ndexadceli aócsno ndenas reconoecnli apd raess epnrtoev idencia.

CUARTDOe: c onformciodenala d r tí6cu6 ldoeC lP TyS S.(). s .e ordeennav iealpr r esepnrtoece ensc oo nsuelnet vae,n dteno o searp eleasdtapa r ovid(.e.).n . c ia QUINTCOO:S TaAcS a rdgeol ap ardteem and(.a ).d..a

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la convocada a juicio, mediante providencia de 21 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a qua, la absolvió de todas las pretensiones

5 Radicación n º 79029 formuladas en su contra e impuso costas en ambas instancias a los demandantes 6, cuaderno del Tribunal). (f.º En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el manifestó que no era objeto de debate en el ad quem proceso que Emcali EICE ESP reconoció pensión de jubilación a los accionantes conforme a la convención

colectiva 2004-2008, así: Roberto Camacho el 15 de septiembre de 2005; Hernán Tulio Díaz Guarín desde el 16 de noviembre de 2014; Aura del Pilar Mata, desde el l.º de abril de 2005; Domingo Quiñónez, a partir del 25 de abril de 2007, y Luis Eduardo Díaz Morera desde el 28 de febrero de 2005, y que agotaron la reclamación administrativa. Bajo esos supuestos, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la prima extra consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014. En esa dirección, luego de analizar las pruebas obrantes al plenario y de exponer en qué consisten los principios y concluyó que indubio pro operario pro homine, de acuerdo con aquellas, en este caso dichos postulados no tienen aplicación puesto que no existe duda que el artículo 66 del convenio 2011-2014 conservó los mismos términos que se plasmaron en la convención colectiva 2004-2008, esto es, que a la prima en cuestión tienen derecho quienes al 4 de mayo de 2004 estaban disfrutando de la pensión de jubilación, de manera que los demandantes no son destinatarios de ese beneficio porque obtuvieron la calidad de pensionados con posterioridad a dicha fecha. 6 Radicación n 79029 º

IV. RECURSO DEC ASAÓNC I El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal únicamente frente a Domingo Angulo Quiñónez y lo admitió la Corte Suprema

de Justicia. V.A LCANCDEEL A I MUPGNAÓCNI Pretende el recurren te que la Corte proceda a « CASAR» la sentencia impugnada, que el fallo «deciCdOiNóF IRMAR11 del aq uo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Sala analizará de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMREO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por infraccdiiórne cetrrao,mr a nifiesdteoh echcoo,n sisteenn te interpretearcrióónnae lah ,a bevri setnol ap rueblaoq uen o conticeunaen dhoa d ebidvoe re ne lllaoq uec onc laridad manifiesta.

En la demostración del cargo, la censura indica que reclama el reconocimiento de la prestación convencional contenida en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, la cual se aportó debidamente al plenario según lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y cuya vigencia se prorrogó en virtud de lo establecido en el artículo 47 8 ibidem. 7 Radicancº 7i 9ó0n2 9 Asimismo, trascribe el precepto convencional en mención y apartes de la decisión del adq uepmar a indicar que: (i) desde la presentación del pliego de peticiones Sintraemcali señaló que los aspectos del instrumento extralegal vigente que no fueran modificados, continuarían en vigor en los mismos términos y, por ello, se trascribieron

literalmente en el convenio colectivo 2011-2014, y (ii) el Tribunal se equivocó en la interpretación de la citada cláusula convencional, puesto que la alusión a lap resente « conven, sce ireófienre» a aquella en la cual está inserta, de modo que no puede considerarse que la prestación reclamada es para « aqueltlroasb ajaqduoesr eje usb ilaron coann teriaol rfiair dmadade l ac onven2c0i0-2ó40n0 . 8» Por último, asevera que el error manifiesto de hecho en que incurrió el Colegiado de instancia consistió en veern l a « prueblaoq uel am ismnaoc ontineien xep redseaj,a nddeo velro q uee nl ar ealiadlasledíc ontiveinoel,aa nsdído,e manedriar elcalt easy u stancial».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por infracción directa, «errdoerh echcoon»s,ist ente en el desconocimiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 de la Constitución

Política. En la sustentación del cargo, trascribe el precepto denunciado y señala que su contenido debe armonizarse con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política 8 Radicación nº7 9029 de 1991 que consagra el pnnc1p10 de prevalencia de la norma más favorable al trabajador. Explica que el Colegiado de instancia confrontó dos normas convencionales: artículo 64 de la convenc1on colectiva de trabajo 2004-2008 y artículo 66 del acuerdo

extralegal 2011-2014, disposiciones que regulan la misma materia, esto es, el derecho que tienen los pensionados de la empresa demandada a que se les pague el 15 de diciembre de cada año una prima extra de veinte días adicionales a su mesada pensiona!, sin consideración de tope alguno. Resalta que ambos preceptos incluyeron en su texto la expresión «dlepa r esceonntvee cnoclieódcnett irvaabd ae jo», modo que cada una de ellas hace referencia al instrumento en el cual está inserta; luego, el artículo 64 del acuerdo extralegal 2004-2008 alude a los trabajadores que se jubilaron con anterioridad al 4 de mayo de 2004 -fecha en la que se firmó-; mientras que el artículo 66 del convenio 2011-2014 apunta a quienes estaban pensionados antes del 1. º de abril de 2011, data en la que se suscribió el último acuerdo. Conforme lo anterior, afirma que el Juez plural desconoció el principio de favorabilidad al interpretar los textos convencionales. VIIIC.O NSIDERACIONES La Sala advierte que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de 9 Radicación n º 79029 la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de

fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. En este caso, la acusación tiene deficiencias técnicas y argumentativas que impiden a la Corte realizar el estudio de fondo. Tales falencias se sintetizan de la siguiente manera:

1. El alcance de la impugnación no es claro toda vez que la censura parte de una premisa equivocada: que el juez colegiado confirmó la decisión del aqu a, pese a que lo que ocurrió, fue exactamente lo contrario.

2. Ninguno de los cargos tiene una proposición jurídica adecuada, puesto que cuando se reclama un derecho convencional es preciso denunciar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que los instrumentos colectivos derivan su carácter normativo y vinculante de ese precepto o, del artículo 4 76 ibídem, que otorga el derecho al sindicato a reclamar una prerrogativa de dicho tipo cuando no es reconocida

(CSJ SL723-2013).

3. Para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se

10 Radicación n 79029 º dirija por la v1a de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba, debido a que estos acuerdos, no obstante ser fuente formal del derecho, no tienen alcance nacional dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo Sin embargo, (CSSJL 16811-2017). ambos cargos se orientan por la vía del puro derecho, pese a que las acusaciones se sustentan en normas

convencionales que obligan su valoración fáctica, lo cual es inadecuado e impide que esta Sala emprenda el estudio de fondo que se le plantea.

4. Si con laxitud entendiese la Sala que el debate que propone la censura es por la senda de los hechos, aun así el recurso contiene deficiencias de técnica, debido a que el impugnante no indica con claridad cuál fue el error fáctico en que incurrió el ad quem, pues tal requisito no puede entenderse satisfecho con la simple aseverac10n de « ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando de ver lo que en la realidad allí se contiene».

5. De otra parte, el recurrente desvía su ataque a un asunto que no estipuló la sentencia cuestionada, en cuanto acusa la violación del pnnc1p10 de favorabilidad, desconociendo así que para el Colegiado de instancia, tal postulado no estaba llamado a regular él litigio, dado que, en su entender, el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014 no ofrece duda alguna en punto a quienes son sus destinatarios; en ese contexto, el embate debió

11 Radicación n º 79029 dirigirse a cuestionar dicha inferencia, mas no partir de una equivocada según la cual, el frente a adq uem dos textos convencionales optó por y << el más odisoo contraal rosi doe mandasn». te En conclusión, el recurrente no formuló en debida forma el alcance de la impugnación, no identificó la norma sustancial de orden nacional que consagra los derechos convencionales que reclama, no atacó los pilares de la

providencia de segundo grado por la vía adecuada, y el recurso se asemeja a un alegato de instancia. En esas condiciones, los cargos se desestiman. Sin costas en sede extraordinaria, en cuanto no se formuló oposición.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de febrero de 201 7, en el proceso ordinario que DOMINGO

ANGULO QUIÑÓNEZ, ROBERTO NEL CAMACHO ALCALÁ, HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN, AURA DEL PILAR MATA y LUIS EDUARDO DÍAZ MORERA adelantan contra

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Sin costas. 12 1\1 IV Radicación n º7 9029 Notiufieqs,e publuíeqs,e cúmplays dee vuélveals e edieeal n Ttrbiundal1: _::fi r •:o --;:- -fi1 ·f ·:- "·gt--s: _:; '; i fi fifififi,:• ::-,:'i1, / fi· _· / .' 1 ;: :ifi ,. --fi i :n.: ·fi: r,. . !·í: i: fifi'. . ' .; .- ·- HEVERBRUIE NO fi :t --fi i .11, - --., r; ;fi \\ ;fi. • Presiddeeln atS ala

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