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CSJ - SL3285-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3285-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3285-2021 Radicación n.° 87987 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería al doctor David Santiago Lara Ospina, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y VIDRIERÍA FENICIA S.A., trámite al que fueron vinculadas CRISTALERÍA PELDAR

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87987

S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.

CONALVIDRIOS S.A.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el señor José Manuel Salazar solicitó, previo a que se declarara la existencia de una relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. – CONALVIDRIOS y la calidad de beneficiario del régimen de transición, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

758 del mismo año, a partir de cuando cumplió 60 años de edad, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de junio de 1953, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que a pesar de haber trabajado para el empleador Compañía Nacional de Vidrios S.A. – CONALVIDRIOS, la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado no tuvo en cuenta ese tiempo y le negó el derecho a la pensión de vejez por no cumplir el requisito del número de semanas de cotización, esto es, no incluyó las semanas cotizadas por los períodos comprendidos entre el 8 de marzo de 1972 y el 5 de febrero de 1975 y entre el 01 de agosto de 1975 y el 15 de julio de 1979, no obstante haberse efectuado los respectivos aportes. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha

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Radicación n.° 87987 de nacimiento del actor, que lo fue el 17 de junio de 1953, la condición de beneficiario del régimen de transición, la radicación de la solicitud prestacional y su respuesta negativa, los demás dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio o de integración del litis consorcio necesario; y las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe y la innominada o genérica.

Al dar respuesta a la demanda, Vidriería Fenicia S.A.S. adujo que no se oponía a que se declara la existencia de la relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios, durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1972 y el 10 de agosto de 1977; en cuanto a las demás pretensiones dijo no aceptarlas ni hacer oposición y, en cuanto a los hechos, aceptó que se suscribió con Conalvidrios S.A. un contrato de trabajo el 8 de marzo de 1972 el cual terminó el 10 de agosto de 1977, tiempo durante el cual el actor fue afiliado al Seguro Social, los demás aseguró no constarle. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación a cargo de vidriería Fenicia S.A., carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica. Al dar respuesta a la demanda la vinculada Cristalería Peldar S.A. adujo no oponerse a que se declare la existencia de la relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios en similar sentido al expresado por

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Radicación n.° 87987 Vidriería Fenicia S.A.; y que ella absorbió a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios en el año 2001. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Cristalería Peldar S.A., carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de mayo de 2019 (fl.299), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ MANUEL SALAZAR, identificado con C. C. No. 3.176.110 y la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., sustituida por VIDRIERIA FENICIA S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 8 de marzo de 1973 hasta el 10 de agosto de 1977; siendo afiliado a pensiones al extinto Instinto de Seguro Social, realizándose los pagos por concepto de pensiones.

SEGUNDO: INCLUIR en la historia laboral del demandante JOSÉ MANUEL SALAZAR, identificado con la C.C. 3.176.110, 539,57 semanas, las cuales fueron aportadas por las patronales identificadas con el NIT: 01002900212; 0100330095; 01002500186; 01002900539 y 01004004118.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del demandante JOSÉ MANUEL SALAZAR, identificado con la C.C. 3.176.110, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, prestación que deberá reconocerse promediando lo devengado durante los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 84%, a partir del 1° de agosto de 2018, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia,

precisando, que Colpensiones deberá descontar los valores a que haya lugar por concepto de aportes a salud. Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme el IPC certificado por el DANE.

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Radicación n.° 87987

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Sin que se haga necesario entrar al estudio de las demás propuestas por la demandada VIDRIERIA FENICIA S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS, como tampoco CRISTALERÍA PELDAR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las que se incluirá la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos.

SEXTO: Si no fuere apelada la decisión, CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo de 18 de junio de 2019 (fl. 317), resolvió: PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL 3° y 5° de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2018, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las condenas allí impuestas en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de

la providencia SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2° de la aludida sentencia en el sentido de condenar a COLPENSIONES a incluir en la historia laboral el periodo que transcurrió entre el 8 de marzo de 1972 y el 10 de agosto de 1977 con el empleador CONALVIDRIOS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 4° de la sentencia y en su lugar declarar probada parcialmente las excepciones propuestas COLPENSIONES. Se confirma en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante por las resultas del proceso.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la aludida

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Radicación n.° 87987 sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al actor la entidad de seguridad social le había negado la pensión por vejez al tener acreditadas únicamente 605 semanas de cotización e indicándole al asegurado en acto administrativo No. 2255 de 2016 que si creía tener más semanas «[…] debe solicitar la corrección de la historia laboral, llegando el respectivo número de afiliación, número patronal, periodos laborados y la empresa con la cual se efectuó las cotizaciones». Aseguró que Colpensiones, por comunicación de 21 de enero de 2015 le informó al demandante, en virtud de la solicitud de corrección de la historia laboral, que respecto de

los tiempos solicitados con los empleadores: Mental Hermanos, desde septiembre de 1971 hasta febrero de 1972; Procesadora Industrial Colmadera Ltda., para el ciclo junio de 1978; Constructora Caballero Compañía Ltda., desde julio de 1983 hasta enero de 1984 y Compañía Nacional de Vidrios S.A., desde marzo de 1972 a febrero de 1975 y desde agosto de 1975 a julio de 1979, se constataba que se encontraban frente a un caso de homónimos, razón por la cual, […] dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas y por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como, tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Precisó, que le asistía parcialmente la razón al a quo en

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Radicación n.° 87987 cuanto al tiempo que se acreditó en el plenario como laborado para la empresa Compañía Nacional de Vidrios S.A. - Conalvidrios, sustituida patronalmente por Vidriera Fenicia S.A., por haber sido admitido por esta última en la contestación de la demanda, aportando para tal efecto «[…] la copia del contrato de trabajo celebrado el 8 de marzo 1972, folios 94 y 95, copia del aviso de entrada del trabajador al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a partir de la citada fecha, Folio 96 […]», y así mismo, que dicha

contratación finalizó «[…] el 8 de agosto de 1977, conforme la carta de renuncia y liquidación final de prestaciones sociales, folios 97 a 99 […]», quien aseguró además, que se había realizado el pagó las cotizaciones respectivas. En ese sentido, señaló que la precitada empresa en la contestación de la demanda al hecho séptimo, había manifestado «[…] que en la hoja de vida no hay registro alguno de la prestación personal del servicio de este señor con posterioridad al 10 de agosto de 1977, folio 88 […]» razón por la cual razonó que, para todos los efectos pensionales, únicamente debía tenerse en cuenta el tiempo donde se acreditaba la relación laboral, «[…] no así, con el resto del tiempo con dicha empleadora, ni con los demás patronales que tuvo en cuenta la a quo para fulminar la pensión concedida». Precisó que en el reporte de semanas cotizadas se encontraban registradas las semanas que echa de menos el actor, pero, con la novedad de: ‘no correlacionadas con el nombre’, por lo que advirtió inconsistencias en la historia laboral que en su momento expidió el ISS y, por ende, debía

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Radicación n.° 87987 ser objeto de verificación, pues, no se encontraba demostrado que hubiera laborado en los períodos indicados en la demanda, razón por la cual, para determinar esa situación, «[…] se requería la demostración de que efectivamente fueron laborados, tal como en sede administrativa se le requirió al actor por Colpensiones y que sólo pudo acreditarlos parcialmente en el presente juicio».

Aseveró que de acuerdo con la doctrina laboral vigente -CSJ SL15980-2016-, quien pretenda que se tengan en cuenta períodos cotizados en su haber laboral o que se encuentren en mora, debe demostrar la existencia de la relación laboral en esos períodos, pues sólo ante su demostración puede alegarse la omisión de la entidad en realizar las acciones de cobro o, como en este caso, que la entidad refiere que no tiene en cuenta algunos aportes por tratarse de un caso de homonimia, siendo indispensable demostrar el período laborado y que en efecto se trate de la persona a la cual se le efectuaron los aportes.

Al respecto señaló: […] pues se trata de una duda razonable y por lo tanto se insiste, el elemento relevante y diferenciador en este tipo de procesos, según el entendimiento de esta Sala, surge a partir de la demostración de la relación laboral por el período que se echa de menos, pues este aspecto es el que evidencia la obligación que da el génesis a la cotización, y el que eventualmente puede demostrar un actuar negligente por parte de la entidad, o ratificar que en efecto sí fue esta persona el afiliado al que producto de la relación laboral se le efectuaron los respectivos aportes, que no se tienen en cuenta al existir la duda en torno al nombre e identidad, y eventualmente tratarse de otra persona.

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Radicación n.° 87987 Aseguró así, que al no haberse demostrado por el demandante la existencia de la relación laboral con la empresa Conalvidrios con posterioridad al 10 de agosto de 1977, y con los demás empleadores, «[…] no hay lugar a tener

en cuenta a los demás periodos echados de menos en la demanda, pues el efecto de la carga de la prueba recae en el demandante, quien debió haber probado por cualquier medio de convicción la existencia de distintas relaciones laborales para la imputación de los periodos […]» Asentó que el período a tener en cuenta con la empresa Conalvidrios desde el 8 de marzo de 1972 al 10 de agosto 1977, arrojó un total de 283.14 semanas que, sumadas a las 615 que revela la historia laboral, arrojan un total de 897.57 semanas en toda su vida laboral, «[…] lo que lo hace merecedor del régimen de transición hasta diciembre de 2014 ,en razón a que nació el 17 de junio de 1953, es decir, contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994 […]», sin embargo, precisó que no se cumple con el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, pues en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad apenas acreditó 166.15 semanas y no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2º

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en lo que hace referencia a la fecha de causación del derecho, condenando a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la parte demandante señor JOSE MANUEL SALAZAR, la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2.013 fecha en la cual cumplió sus sesenta (60) años de edad y la confirme en lo demás. Finalmente, la sala fallará en costas según lo que se requiera». Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «[…] la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por errónea apreciación de la prueba en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan

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Radicación n.° 87987 a continuación: 1-Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener en cuenta las semanas contenidas en la historia laboral expedida por el otrora ISS, hoy Colpensiones en la cual hace constar que el afiliado JOSE MANUEL SALAZAR cotizo un total de 1.197.42.88 semanas entre el 28 de septiembre de 1.971 y el 31 de diciembre de 1994, a través de los patronos: CONALVIDRIOS S.A.,

COLOMBIANA DE MADERAS S.A., CURTIEMBRES TERUEL S.A

y CONSTRUCTORA CABALLERO Y CIA LTDA; Historia Laboral que obra a folios 23 a 28 del cuaderno principal y con lo cual se demuestra que el demandante para la fecha en la cual cumplió la edad para pensión( 60 años de edad),esto es el 17 de junio de 2013, tenía acreditas mil (1000) semanas en cualquier época, esto ajustando el tiempo laborado y cotizado efectivamente con CONALVIDRIOS S.A. entre el 8 de marzo de 1.972 y 10 de agosto de 1.977,equivalentes a 2035 y 290.714 semanas y no 271.274 como lo considero el Honorable Tribunal. 2-Incurrio en error el Honorable TribunaL al desconocer que el demandante no solamente cotizo por su número de cedula de ciudadanía, sino que también lo hizo a través del número de afiliación tradicional 01-0843261 y desde el año 1.971 y no como lo expone la demandada Colpensiones desde el año 1.984; ver historia laboral obrante a folios 23 a 28 y el carne de afiliación asignado al demandante el día 12 de abril de 1.975 ( folio 22); razón por la cual el Honorable tribunal, no contabilizo el total de semanas cotizadas por el demandante, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, concluyendo que el demandante, si había reunido el requisito de semanas legalmente exigido bajo el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez. 3-Incurrio en error el Honorable Tribunal al desconocer que la contabilización de las semanas cotizadas o manejo de la historia laboral de los afiliados, la maneja la Entidad de Seguridad Social

en este caso el otrora ISS, hoy Colpensiones, y que si en alguna oportunidad advertido que se presentaba alguna inconsistencia, con base en las facultades legales que le otorgaba la ley, debió haber solicitado a los respectivos patronos aclarar la situación, y no dejar transcurrir el tiempo para argumentar, que las semanas que aparecían en la historia laboral del afiliado debían ser demostradas a través de documentos relacionados con su vínculo laboral ( contrato de trabajo, afiliaciones, liquidación del contrato etc.), lo cuales después de mucho años es imposible que el trabajador las tenga en su poder y menos en poder de patronos que ya no existen. La entidad de Seguridad Social que maneja la historia laboral de sus afiliados, debe ser diligente y oportuna para no dejar desamparados a sus afiliados al momento de ocurrir alguna de las contingencias amparadas en este caso la vejez, con argumentos fuera de tiempo a sabiendas que no los

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Radicación n.° 87987 podrá aportar, máxime si se trata de personas con cargo de bajo rango, que no conocen de este proceso de contabilización de sus semanas. 4El Honorable Tribunal, incurrió en error al aceptar de entrada el hecho de haber expuesto la demandada que la historia laboral se presentaba de una homonimia, no entro a considerar el Honorable Tribunal, que si esto se observó por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, la entidad de seguridad social, debió en su momento determinar esta situación y exigir oportunamente pruebas y no después de muchos años cuando el afiliado cumpliera su edad para pensión, entrar a exigirle unos

documentos que no tenía en su poder. La encargada de realizar las investigaciones tendientes a esclarecer esa situación era el otrora ISS, hoy Colpensiones frente al patrono y no buscar pruebas en cabeza del trabajador que es a parte más débil de esta sustitución de prestaciones tal como lo hicieron los diferentes patronos del demandante que sustituyeron su responsabilidad pensional en cabeza de del otrora ISS, hoy Colpensiones. El Honorable Tribunal, erro al considerar que era el trabajador quien tenía la responsabilidad de los actos de sus patronos y de la Entidad de Seguridad Social, desconociendo la violación de esta forma de derechos consagrados por la Constitución nacional como lo es el debido proceso y el derecho a la Seguridad Social, así como la aplicación de la condición más beneficiosa en favor de la parte más débil como lo es en este caso el afiliado, extrabajador y cotizante. 5-Desconocio el Honorable Tribunal, que si la demandada alegaba una homonimia, debió haberlo probado con prueba oportuna y legalmente aportadas al proceso, por cuanto la carga de la prueba se le trasladaba a quien alegaba esta situación; sin embargo en ningún momento la demandada aporto prueba de ello, solo se limitó a exponer después de casi 30 años de haberse presentado las cotizaciones, alegara esta situación para negar el legítimo derecho que le asistía al trabajador. No obra dentro del plenario prueba alguna de la investigación administrativa que la hubiera llevado a anular o dejar sin efecto las semanas plasmadas en la historia laboral del demandante, razón por la cual se presumen realmente cotizadas y se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. Los errores anteriores, llevaron al Honorable Tribunal a:

1Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el demandante JOSE MANUEL SALAZAR, no había cumplido con los requisitos de semanas cotizadas exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión de vejez, en caso de hombres, tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier época, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral del demandante, documental emitida por el otrora ISS y

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Radicación n.° 87987 la cual obra a folios 23 a 28 del cuaderno principal, dentro d la cual aparece que el afiliado JOSE MANUEL SALAZAR, cotizo para pensiona durante su vida laboral un total de 7.143 días , equivalentes a 1.020 semanas, una vez ajustados los periodos laborados con la empresa CONALVIDRIOS S.A. 2Dar por no demostrado a pesar de no estarlo que el demandante JOSE MANUEL SALAZAR, si había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de hombres, tener 60 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier época, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral del demandante, documental emitida por el otrora ISS y la cual obra a folios 233 A 28 del cuaderno principal una vez ajustados los periodos laborados con la empresa CONALVIDRIOS S.A y que

habían sido objeto de controversia, habiendo quedado aclarados que realmente el demandante había laborado entre el 8 de marzo de 1.972 y el 10 de agosto de 1.977. 3Dar por demostrado la existencia de una homonimia en la historia laboral del demandante, tal como lo expuso la demandada para negarle la pensión al demandante, sin que existiera prueba alguna al respecto y sin tener en cuenta que había transcurrido más de 30 años de haberse producido las cotizaciones, sin que se hubiera hecho uso de los medios de confirmación de irregularidades si es que se habían presentado y no dejar transcurrir el tiempo a la espera que se presentara la contingencia y alegar esta situación. Se presume a la luz de lo preceptuado por el artículo 53 de la C.N. que cualquier duda debe ser resuelta en favor del trabajador, máxime cuando las semanas están respaldadas por una historia laboral expedida por la entidad de Seguridad Social a la cual cotizo el demandante. Para su demostración, alega que nació el 17 de junio de 1953 y que, por tanto, cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2013, acreditando el requisito de la edad de 40 años al 1 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, régimen que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 por tener más de 750 semanas al 22 de julio de 2.005, como así fue aceptado por el Honorable Tribunal. Manifiesta que para el 17 de junio de 2013, fecha en

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Radicación n.° 87987 que cumplió los 60 años, acreditó los requisitos exigidos para

la pensión de vejez, conforme a lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, si se tienen en cuenta los siguientes períodos cotizados:

EMPRESA DÍAS COTIZADOS

MANOS 154

CONALVIDRIOS 2.035

COLOMBIANA DE MADERAS 7

CURTIEMBRES TERUEL – PRIMER 821

PERIODO

CONSTRUCTORA CABALLEROS CIA 285

LTDA.

CURTIEMBRES TERUEL – SEGUNDO 3.848

PERIODO

TOTAL DÍAS COTIZADOS 7.150

Asegura que 7.150 días equivalen a 1.021 semanas y que, por lo tanto, cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para tener derecho a la pensión de vejez, «[…] por haber cotizado para pensión durante su vida laboral y que por ser una persona de la tercera edad, su mínimo vital y el acceso a la seguridad social en salud del cual ha sido privado por cuánto, al no reconocérsele su derecho pensional […]»

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones aduce que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demuestra que los períodos entre 1972 y 1977 fueron los que con certeza se logró determinar cómo efectivamente cotizados, desestimando los demás

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Radicación n.° 87987 períodos esgrimidos por el demandante, razón por la cual, «[…] con esta decisión se está evitando una descapitalización del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y de igual forma se está defendiendo simultáneamente, la equidad en el reconocimiento de las pensiones[…]».

Afirma, entonces, que «[…] se deja en evidencia que no se encuentran estando (sic) los requisitos para acceder a la prestación pensional por parte del demandante y que no existe una infracción indirecta sobre los artículos mencionados por la censura. Por ello contrario a lo esgrimido por la censura resulta evidente que no ha cometido el Tribunal ninguna falla. Por tanto, la sentencia deberá mantenerse incólume […]».

VIII. RÉPLICA DE CRISTALERÍA PELDAR S.A. Y VIDRIERÍA FENICIA S.A.S Alega la replicante que en la proposición jurídica no se incluyen las normas correspondientes al derecho pensional que le fuera negado al recurrente y que, al no ser incluidas en el ataque, «[…] se mantienen en el marco de presunción de legalidad y acierto en su utilización y le brindan pleno soporte a la decisión del Ad quem, soporte que al subsistir, impide el quebrantamiento de la sentencia acusada […]».

Sostiene que la descripción de los supuestos errores fácticos es confusa, pues hace una primera relación carente de claridad en su condición de yerros fácticos, para luego enunciar otro listado, lo que conduce a pensar que los

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Radicación n.° 87987 primeros no constituyen deficiencias en las conclusiones fácticas y los segundos, no logran constituir la descripción de un error de hecho evidente, pues si el dislate requiere de muchas explicaciones, ya es dudoso que sea ostensible. Asevera que no es claro el cuestionamiento a la función probatoria del Tribunal, pues, a pesar de que en los listados

de los potenciales yerros se mencionan algunos medios de prueba, no se precisa en la acusación si no fueron apreciados o los apreció mal el Tribunal, distorsionando su contenido, lo que priva a la Corte de una acusación concreta respecto de la valoración probatoria del juzgador. Manifiesta que el recurrente no hace ningún esfuerzo por desvirtuar la credibilidad que el Tribunal dio a Colpensiones sobre la incidencia de un caso de homonimia en la historia laboral del demandante, pilar de la decisión acusada. Así mismo, que la mayoría de las pruebas que fueron materia de estudio por el Tribunal no fueron mencionadas en el ataque, resultando imposible la destrucción de la decisión.

IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

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Radicación n.° 87987 Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, tal como lo advierte la parte opositora Cristalería Peldar S.A., además de que no se indica explícitamente la vía y modalidad de violación de la ley por la cual se endereza el cargo, ni los preceptos de orden nacional sustantivos esenciales al derecho pensional reclamado, pero dado su desarrollo se impone entender que el ataque lo es

por la vía indirecta de violación de la ley en la modalidad de aplicación indebida de las normas de rango superior incluidas, por razón de la pluralidad de errores de hecho que se le imputan al fallo atacado, aunque no se mencionan con claridad los medios de prueba fuente de los errores de hecho atribuidos al Tribunal, errores de hecho que tampoco son claros dado los dos listados que los contienen de manera dispersa; más aún, no se indica si los errores fueron causados por haber dejado de apreciarse los medios de convicción o por apreciarse pero con error, no obstante, los referidos dislates de técnica del cargo son superables y no impiden su estudio de fondo, puesto que de su demostración, logra igualmente entenderse por la Sala que lo que se endilga al fallo es una serie de yerros en la contabilización de las semanas cotizadas según los medios de prueba del proceso y en la aplicación del régimen de transición. Pues bien, superado lo anterior, como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que el actor, pese a ser beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No. 1 de 2005, no acreditó la densidad de semanas requerida por el artículo 12

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Radicación n.° 87987 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez solicitada, toda vez que, con posterioridad al 10 de agosto de 1977 no existe certeza acerca de la relación laboral entre éste y la

empresa Compañía Nacional de Vidrios S.A. - Conalvidrios, ni con los demás empleadores respecto de los cuales Colpensiones informó que se presentaba un caso de homónimos y que, por esa razón, dichas cotizaciones no se reflejaban en la historia laboral. Sostuvo el juzgador, con relación al reporte de semanas que aparece a folios 23 a 26 del expediente, que a pesar de encontrarse registrados a nombre del actor los períodos echados de menos en la demanda, también en ellos se determina la novedad: ‘no correlacionad

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