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CSJ - SL3286-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3286-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhlJiecC•-: .o1l omhia CoiteS uprema deJ usticia CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte SL3286-2019 Radicacni.ºó 6 n80 74 Act2a7 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que TEODOCIA VENTE JIMÉNEZ adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA

PUERTOS DE COLOMBIA ÁREA DE PENSIONES, hoy LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

l. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1044-2019 de 20 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de abril de 2014, mediante la cual revocó el fallo que emitió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a La Nación - Ministerio de Radicación n. º 68074 Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a la actora la sustitución pensiona! en su condición de hija mayor invalida del causante

Heliodoro Vente Lerma, mientras subsistiera tal condición, en el 100% de la prestación que aquel recibía, a partir del 19 de abril de 2008, junto con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de ley, los incrementos legales y las costas procesales. En su decisión, en esencia, la Sala explicó que: (i) la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no corresponde a un trámite administrativo previo que, necesariamente, haya que agotarse para el reconocimiento de una pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la apreciación médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) los dictámenes proferidos por dichos organismos, sean regionales o la Nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertibles ante los jueces del trabajo, y (iii) los recursos previstos en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 no son los únicos medios de los cuales dispone la parte contra la cual se pretenda hacer valer la respectiva valoración para oponerse al mismo, puesto que también puede hacerlo a través de la jurisdicción ordinaria laboral o, incluso, de la solicitud de una nueva evaluación en el proceso, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada. 2 Radicacni.º6ó 8n0 74 En dicha dirección, concluyó que el Tribunal erró al establecer que a la demandada se le trasgredió el derecho de

defensa porque no pudo controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que al interior de este asunto contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias. Por otra parte, para un mejor proveer, decretó la práctica de prueba pericial a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora y su fecha de estructuración, para lo cual comisionó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, específicamente a una sala diferente a aquella que realizó la que se aportó al expediente. Una vez se allegó el dictamen pertinente (f.º 132 a 135, cuaderno de la Corte), del mismo se dio traslado a las partes sin que se recibiera pronunciamiento al no. Por tanto, la Sala gu procede a proferir la si ie nt e decisión de instancia. gu

II. CONSIDERACIONES De be determinar la Corporación si la decisión del aq uo, a través de la cual reconoció a la actora la sustitución pensiona! con ocasión de la muerte de su padre, se ajustó o no a derecho.

Pues bien, para resolver la inconformidad de la entidad demandada, como se asentó en sede de casación, en el recurso no se debatió que Heliodoro Vente Lerma percibía pensión de jubilación de la empresa Puertos de Colombia, que falleció el 18 de abril de 2008 y que le sobrevivió la demandante, quien es su hija, mayor de edad. 3 Radicación n.º 68074 Ahora, el derecho pensiona! se define con la norma

vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, 13 de abril de 2008. De modo que debe aplicarse lo previsto en el numeral l.º del artículo 46 y el literal e) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que contemplan que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca y, entre ellos, los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto de este último requisito, es preciso tener presente que mediante dictamen de 13 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca determinó que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 56:78% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 27 de febrero de 1990 (f.º 132 a 135, cuaderno del Corte). Adicionalmente, la condición de dependencia económica de la accionante respecto de su padre al momento del fallecimiento de este no fue objeto de discusión en el proceso, toda vez que así lo reconoció la demandada en las resoluciones a través de las cuales resolvió las solicitudes de aquella (f.º 13 a 17 y 18 a 24). Así las cosas, la accionante reúne los requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional, toda vez que a la data de deceso de su padre tenía la condición de invalidez y dependía económicamente de aquel. 4 Radicacni.º6ó 8n0 74

Ena tencaiq óunel aa cciofonramduall aóe xcepdcei ón prescrihpacyli uógnaa, rd eclarparrolbaap daar cialmente, teniecnodmoro e ferelanr ceical amaacdimóinn istqruaet iva efecltaua óc toerl1a 4 d em ayod e2 00(8f .1º3 )y quel a demansdeap reseenl3t 1ód ea gosdte2o 0 1(1f .1º2 p)u,e sto quet rascurmráisde ert ornea sñ oesn terlre e queridmei ento lap restayec lei jóenr dcielc aai coc ijóund icial. Enc onseculeapn rceisat,a dceipórne csaerd eac onocerá a partdierl1 9d ea brdiel2 01-9f ecdhead ecedseol causanntoeo -b;s talnatmsee ,s adpaesn siocnaaulseasd as coann teriaolr3 i1dd eaa dg osdte2o 0 0e8s taáfenc tapdoars elf enómeexntoi ndteli avosob ligaccioomqnoue esdv,ói sto. Port antloe,c orrespao lnade en tidaacdc ionada sufragealvr a ldoerrl e troapcetnisviodo ensade!es caa lenda hastlaaf echdaep ageof ectsiuvmoad, e l ac uadle berá desconltoaaspr o rctoensd estailns oi stedmesa e guridad soceinas la lud. Enc uanat loo isn termeosreast onroih aasyl, u gaalr

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111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de

instancia, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 28 de agosto de 2013. SEGUNDO. Adicionar la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 28 de agosto de 2013, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2008.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 6 Radicanc.6iº8ó 0n7 4 -- -----/ fifi- \ ,· ',•- ,· .. ,,· .' ·fi º . fi '"fi .-fifi -E ,: "fi ÚM i? :gr- ! CHEVERRI BUENO l.()¡ Presiddeel naSt ael a r ) .. :_) ·1 ···: '-fi,J 1 : •J .__) CLA ---E-ÑASQ UEVEDO ofi· ·;. j ·; fi ¡' r : fi C"'-J , ' 1

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