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CSJ - SL3287-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3287-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr deemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e2 s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3287-2019 Radicación n. 70957 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORALBA LÓPEZ QUINTERO contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, al que se acumuló el que ésta promovió, a la recurrente y a la administradora pensiona!. l. ANTECEDENTES DORALBA LÓPEZ QUINTERO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES y a LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA, con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70957 fin de que la pnmera le reconociera, con exclusión de la segunda, la pens1on de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Hernán Daría Tejada Acevedo, a partir del 8 de abril de 2010, junto con los intereses moratorias, la indexación y las costas. Narró, que Hernán Daría Tejada Acevedo, falleció el 8

de abril de 2010; que para esa fecha era pensionado del ISS; que convivió con él doce años; que lo asistió en la enfermedad y organizó su sepelio; que en su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada; que la prestación, también fue reclamada por LUCIA INÉS SERNA; que mediante Resolución n. º 022979 de agosto de 2011, el ISS negó el reconocimiento del derecho, a pesar de que encontró que hizo vida marital con el causante entre 2008 y 201 O y que éste sostuvo una relación simultánea con ambas solicitantes entre el 2000 y el 2008 (f.º 2 a 4 del cuaderno del Juzgado). El ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los º hechos, aceptó la expedición de la Resolución n 022979 de 2011; sin embargo, negó que hubiera aceptado la existencia de relación simultanea entre el causante y quienes reclamaron como beneficiarias; sobre los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n.º 70957 por activa, improcedencia de la condena en costas y la genérica (f. º 29 a 36, ibídem). LUCÍA INÉS SERNA, al contestar la demanda, solicitó que se acumulara el proceso que promovió al ISS, en el que pretendió el reconocimiento, en su condición de cónyuge

supérstite del causante, de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en proporción al tiempo que convivió con aquél, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y º las costas (f. 19 a 21, ibídem). Dijo, que en diciembre de 1979, contrajo matrimonio católico con el pensionado fallecido; que la convivencia perduró hasta el 2008, cuando aquél abandonó el hogar, para vivir con DORALBA LÓPEZ QUINTERO; que el 6 de mayo de 2010, reclamó al ISS la pensión de sobreviviente en su condición de conyuge supérstite; que mediante Resolución n. º 022979 de 2011, la demandada negó el derecho, por cuanto no reunía los requisitos del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993; que esa decisión desconoció el artículo º º 13 literal b) incisos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, en razón a que nunca se divorció, ni realizó disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como lo acredita el registro civil de matrimonio; que el 11 de octubre de 2011, insistió en su solicitud sin recibir respuesta (f1.9 ºa 2 1, ibídem y 3 a 5, cuaderno acumulado del Juzgado). El ISS se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución n. º 022979 de

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Radicación n.º 70957 agosto 31 de 2011, aclarando que la demandante, al fallecimiento de Hernán Darío Tejada, no vivía con él, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f. º 21 a 25, ibídem). Mediante auto del 30 de mayo de 2012, se aceptó la º acumulación de procesos solicitada (f. 68, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [. .. } de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en su contra por la señora DORALBA LÓPEZ QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía 43.604.103, por lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [. ..] a reconocer y pagar a favor de la señora LUCIA INÉS SERNA DE TEJADA identificada con C.C. 42.892.449, la suma de $18. 143. 533. 00 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 8 de abril de 201 O y hasta el

31 de agosto de 2012. Por lo dicho en los considerandos.

TERCEROC: O NDENARa lI NSTITUTDOE SEGUROSS OCIALES [. ..] para que a partir del 1 de septiembre de 2012, continúe º pagándole a la señora LUCIIANÉ SS ERNDAE T EJADA identificada con C.C. 42.892.449 una mesada pensiona[

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Radicación n.º 70957 equivaal leasn utmeda e $ 567600.. 0 0, junctoonl amse sadas adiciodneja ulneyids oi cieyml boirsne c remdeeln etmyoi,se ntras subsicsatuasnqa usel ed ieroorni gseeng,úl noe xpuoee snlt a parctoen siderativa.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, f..].a reconao fcaevrdo er señoLrUCaIA INÉS SERNA DE TEJADA identificcaodnCa .C . 42.892.l4o4si9 n,t ereses moratoprrieavsie snte loa sr tí1c4u1dl eol aL ey1 00d e1 993, desdeel7 d ej uldie2o 0 O1 y h asetlma o mendteopl a geof ectivo del ao bligaal cati aósnma á xidmeail n temroérsa tvoirgieaan te laf ecdheal ac anceldaecdlii ónnea rod euddaedc oo nformidad colnap armtoet iva.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES f..].d erle conociyp maigedone lt aoi ndexadceai cóune arl doos

considedreaé nsdtpoeros v eído.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, f..].a lp agdoel acso stcaasu saednae ss tian staLnicqiuaí.d ense porl as ecretdaerlDi eas pacuhnoae nfi rmel ap resente providf.e.].n . c ia SÉPTIMO: CONDE;NAR al as eñoDOrRAa LBA LÓPEZ QUINTERO identifciocnla aCd . Ca. 436.0 4.1a0lp3 a gdoe l asc ostas causaednae ss tian staLnicqiuaí.d peonrls ase e cretdaerli a Despaucnhavo e ezn f irlmape r esepnrtoev idLeanascg iean.c ias end erecdhepo ri merian staensctiáaan c argdeol as eñora DORALBA LÓPEZ QUINTERO enc uandtemí ead siaol amríinoi mo legmaeln suvailg efn..]t. .e OCTAVO: Lase xcepcdieom néersip troo puepsotlraa es n tidad demandaqduae dairmopnl ícitraemseunetdleet natsdro e l a presepnrotvei denaccilaa,r aqnudeon o prospelraad e prescrpioplrco di iócneh nol opsá rrapfroesc ed(enengrtitaes sy mayúsculas del original, f.º 99 a 122 ibídem).

111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al

resolver la apelación de DORALBA LÓPEZ QUINTERO y del ISS, el 30 de septiembre de 2014, confirmó la de primera y los condenó en costas. Dijo, que estaba probado: i) que el señor Hernán Darío Tejada Acevedo era pensionado del ISS, por invalidez de 5

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Radicación n.º 70957 º origen común, desde el 29 de septiembre de 1984 (f. 9 del cuaderno acumulado); iiqu)e contrajo matrimonio católico con LUCÍA INÉS SERNA DE TEJADA el 8 de diciembre de º 1979; iiqiue) n unca se separaron legalmente (f. 7 ibídem); º ivq)ue el causante, falleció el 8 de abril de 2010 (f. 8 ib.) y, v)qu e hizo vida marital con DORALBA LÓPEZ QUINTERO. Señaló, que segun los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el otorgamiento del derecho reclamado a la cónyuge supérstite, no está condicionado a la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues ese requisito, cuando ha existido separación de hecho entre los consortes, puede ser cumplido, en cualquier época; que, además, no se precisa de la existencia de una compañera permanente y que, en todo caso, ésta última, sí

debe demostrar el tiempo de convivencia en forma precedente al deceso del afiliado o pensionado. Agregó, que no se pronunciaría sobre el reparo planteado por el ISS en la apelación, respecto de la indebida valoración de los testimonios para conceder el derecho a la cónyuge, pues en ese tópico, la alzada no fue debidamente ª sustentada, conforme el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden para sancionar la mora en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, resulta irrelevante para su imposición si el derecho fue controvertido por el obligado a su pago; que la 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70957 imposición de las costas, segun el artículo 392 del CPC, obedece a un criterio objetivo en el que no se examina la buena fe. Explicó, en relación con el reclamo de la impugnación, presentado por DORALBA LÓPEZ QUINTERO, según el cual, «la convivencia que exige la Ley 797 de 2003 no es exclusiva es común a las relaciones del cónyuge infiel con ((la amiga''», que, en realidad, como compañera permanente, debe entenderse a aquella mujer que «[ ... ]sin estar casada, hizo una comunidad de vida permanente y singular por lo menos ininterrumpidamente durante los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado fallecido»; que lo anterior «[. •. .] excluye las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido

tener el causante, porque[. ..] se estarla haciendo alusión[. ..] a ((la amiga"». Sostuvo, que una vez analizada « la prueba no calificada», esto es, las declaraciones de Liliana Rodríguez «(f. º 38, C2 y 91 a 93, C1 ))), María Elsy López de Zapata «(f. º 39, C2))i, Ornar de Jesús Rodríguez «(f. º9 4 a 96, Cl))); frente a la «cali.ficadwi, es decir, el interrogatorio de parte de la demandante «{f. º 83 a 84, Cl))) y el registro civil de matrimonio «(f. º 7, C2))), advertía serías contradicciones que no reportaban convicción sobre la convivencia permanente e ininterrumpida de la recurrente con el pensionado, durante 5 años, porque: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70957 l. No podía afirmarse, que el matrimonio del causante con LUCÍA INÉS SERNA, se mantuvo vigente tan solo hasta 1 998, pues aquella circunstancia no se desprendía del registro civil.

2. La declaración que en sede judicial y administrativa rindió Liliana Rodríguez, corrobora la conclusión del ISS, según la cual, DORALBA LÓPEZ QUINTERO fue la novia del causante por varios años, porque éste tenía su propia esposa, a la que dejó, dos años antes de fallecer, para iniciar la convivencia efectiva con su compañera.

3. El interrogatorio de parte de la compañera permanente, ante la jurisdicción, dista del que ofreció en sede administrativa, pues en el último evento dejó muy claro

que sólo convivió de manera permanente con el señor Tejada, a partir de 2008 «{f.º 35C,2 )». Concluyó, que «De esas situaciones fácticas yj urídicas no puede injerirse que la vida en pareja efectivamente se mantuvo por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso, loqu e indica, que en realidad existe discrepancia entre lo alegado en la cuestión fáctica del proceso con la prueba recepcionada» y que no había lugar a pronunciarse sobre la existencia de una condena fuera de lo pedido, porque la demandante López Quintero, en ese aspecto, no tenía interés para recurrir (f. 162 a 172, cuaderno principal). º

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Radicación n.º 70957 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por DORALBA LÓPEZ QUINTERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE•LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Sala revoque la de primer grado y condene al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes 8 «desde el día de abril de 201 O, los intereses moratorias, las f. .. ] costas del juicio, originada en la muerte de su compañero permanente[. .. ] subsidiariamente, se produzca condenas por las mismas prestaciones, en proporción al tiempo de

(f.º 9, cuaderno de casación). convivencia[. .. ]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Dice que formula la acusación por «la vía directa por porque la infracción directa», «sentencia impugnada viola por los artículos 46 y 4 7 vía directa por interpretación errónea», de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1 º de la «en relación con» º Ley 71 de 1978; literal a) artículo 5 del Decreto 1160 de 1989; artículos 24, 38, 39, 40, 41, 46, 47, 69 de la Ley 100 de1 99«3ea,nr mocnoína»a lrotsí1 cº0,u2 l0yo3 s9d el Lae y

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70957 ª 153 de 1887; «las disposiciones de medio», 3 , 174, 175, 177, 179, 180, 217; 218, 305 y 306 del CPC; 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPfSS y 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la CN. Afirma, que la argumentación del cargo, la realiza con independencia de toda cuestión probatoria; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, otorga la pensión de so brevivencia a los familiares del pensionado que fallezca; que conforme el artículo 47 de tal normativa, es beneficiaria de la prestación º la compañera permanente; que el artículo 5 del Decreto 1160 de 1989, contempla la sustitución pensional; que de

acuerdo al artículo 50 del CPfSS, el Juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintas de las pedidas; que, Con lo anterior, el ad quem está dando una interpretación errónea a la ley, a la seguridad social y al derecho a la pensión de sobrevivencia, al derecho a la seguridad social de por sí dinámico. Y aferrarse a la sola normatividad vigente a la fecha del fallecimiento es dejar por fuera la "normatividad de principios", entre otros "aplicación de la situación más beneficiosa"; el principio de la progresividad "que la jurisprudencia y doctrinariamente el ad quem no puede limitar en la seguridad social limitarse a la aplicación de una norma, que por sí sola o resulte insuficiente" Expone, que la segunda instancia debió tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que dispone que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m1n1mos en materia de pensiones y sustituciones pensionales, que se aplicaran a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público; que la Corte en sentencias «[.]..d e febrero 28

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 70957 de 2008, agosto 8 de 2007», dejó sentado que al examinar los derechos de seguridad social, se debe entender que existen principios y valores de coetánea aplicación. º Plantea, que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, dispone

que la ley especial prefiere a la general; que el artículo 5 de º la Ley 153 de 1887, refiere a la aplicación de la equidad natural, la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica como herramientas de interpretación de pasajes oscuros; que si el Tribunal hubiera interpretado las normas citadas, conforme a lo que eh derecho establece la seguridad social, habría condenado en su favor al reconocimiento y pago del 100 % de la pensión de sobreviviente o, por lo menos, proporcional al tiempo de convivencia con Hernán Daría Tejada Acevedo. Asegura, que el Juez de la alzada interpretó equivocadamente los artículos 48 y 53 de la CN, al no aplicar el principio de la situación más beneficiosa; que, además, tuvo en cuenta con error el artículo 61 del CPTSS, pues éste JJ no debe «aplicarse "per se sino con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza, de derecho irrenunciable y fundamental de la seguridad social»; que al «no haber considerado las diferentes hipótesis consagradas en las disposiciones que transcribió y otras omitidas, y no haberle dado el debido contenido a la sentencia, que de la H. Corte transcribe, concluyó en un Jallo desacertado», especialmente, porque el derecho a la sustitución pensional impide que sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo

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Radicacni.ºó7 n0 957 familiar, se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales (f.º 10 a 14, ibídem).

VIRIÉ.P LICA LUCÍA INÉS SERNA TEJADA, argumenta que el cargo, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, presenta las siguientes deficiencias técnicas que lo hacen inestimable: i) acudió a dos sub motivos de infracción excluyentes, como lo es la infracción directa y la interpretación errónea y, ii) dejó libre de crítica el fundamento principal del fallo, que fue de carácter fáctico, según el cual, concluyó que la compañera permanente tan solo acreditó 2 años de convivencia permanente e ininterrumpida, insuficientes para acceder a la prestación (f.º 32 y 33, ibídem). El ISS hoy COLPENSIONES, expuso que se atendría a lo que definiera la Corte, respecto de la persona a quien corresponda el derecho pensiona!, no obstante, considera que la Resolución n. º 0022979 de 201 1, fue adecuada y prudente (f.º 52 a 53, ibídem). VIICIO.SNI DRAECIOSN E Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recuerxstor aorddeci ansaarciioó n. SCLAJPT-10 V.00 12 1' Radicación n.º7 0957 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el

recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, como lo resalta la réplica, presenta graves e 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70957 insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así: l. La recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en la

violación de la ley sustancial por la vía directa, por la «infracción directa» y la «interpretación errónea» de los artículos que enlistó en la proposición jurídica, obviando, que como lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13276-2016 y CSJ SL1020-2018, es imposible que, de manera simultánea, el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en tanto, según la lógica, la segunda instancia no pudo comprender con error, por exceso o por defecto, una norma que ignoró o contra la que se rebeló. Resalta la Sala lo anterior, pues ese específico defecto de la impugnación, resulta ser insuperable, en la medida que, incluso, en la estimación del cargo, acudió indistintamente a la sustentación de ambas modalidades de infracción, al indicar: i) que «El ad quem le está dando una interpretación errónea a la ley, a la seguridad social y al derecho a la pensión de sobrevivenciw>, porque al aferrarse a « la sola normativa vigente a la fecha de fallecimiento es dejar por fuera [. .. } entre otros, la aplicación de la situación más beneficiosa»; ii) que «debió tener en cuenta el artículo 1 1 de la Ley 71 de 1988»; iii) que «Si en la sentencia impugnada se hubiere interpretado las normas citadas anteriores f..}> habría llegado a una conclusión diferente; iv) que el Tribunal

interpretó equivocadamente los artículos 58 y 53 de la CN «al SCLATJ-P1V0. 00 14 v Radicación n.º 70957 que noa plicealpr ri nicpiod el as ituacmiáósbn e nfieciosva)» ; el Juez de la apelación «.[].p o.rn oh abecro nsiaddeorl as diefrenthepisó etsicso nsgaradaesn l asd ipsosicioqnuees tracnrsibyi oórt aso mitidays n,o h abelred adoe ld ebido contenai dloa s enteinac,q ued e laH . Cortter anscribe, conclueynuó n f alldoe saecrtado». En efecto, con tal argumentación, paso por alto la impugnación, que la infracción directa de la ley, ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de esta en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarla a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho. Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en la CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en la que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley

sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona 15

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Radicación n. º 70957 su cfintenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos consecuencias. o Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio

2. En relación con lo anterior, la censura además dijo

cuestionar la interpretación que el Tribunal realizó de los º artículos 3 , 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC; 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS y, a pesar de que refirió que acudió a esas normativas adjetivas, como violación medio, la cual se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales>>, no explicó frente a cada una de ellas, en qué consistió la equivocación jurídica que increpó, a tal punto, que: 2. 1 El Juez de la apelación no acudió a la totalidad de normas procesales que enlistó la censura, para definir la apelación interpuesta por la impugnante, sino a lo sumo, tácitamente, a los artículos 177 del CPC, 50, 60, 61 y 145 del CPTSS, lo cual, enseña otra impropiedad técnica, pues en ese fi esncaer,id oevieenni en nctorastab. le que increpo una infracción en la que no pudo incurrir el sentenciador, en SCLAJPT-10 V.00 16 o Radicación n.º 70957 razón a que conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, solo es posible acudir a ese sub motivo si, en efecto, la sentencia acusada realizó un pronunciamiento sobre la intelección de la norma.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, orientó: f. ..] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden con.figurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. 2.2 Además, en el desarrollo del ataque, la acusación únicamente explicó que el colegiado interpretó con error el artículo 61 del CPTSS, pues su aplicación procede «con un criterio jurídico razonable, atendiendo a la naturaleza, de derecho irrenunciable y fundamental de la seguridad social», sin que aquello corresponda a un argumento lógico jurídico, que permita demostrar la infracción que endilgó, especialmente porque, como lo ha insistido esta Corporación, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido 2.3 De otra parte, halla la Sala que el Tribunal acudió a la normativa adjetiva, para concluir que COLPENSIONES no había sustentado en debida forma la apelación, por lo que no realizaría pronunciamiento sobre la valoración que el primer 17

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Radicación n. º 70957

Juez realizó de los testimonios, en favor de la conyuge supérstite; que la impugnante debía demostrar la convivencia permanente con el causante durante cinco años en cualquier tiempo y que no se encontraba legitimada en la causa, para cuestionar la sentencia extrap etita en favor de LUCÍA INÉS SERNA TEJADA, argumentos que la acusación no criticó en el presente cargo, por lo que, en síntesis, carece de estimación la infracción de la norma procesal que denunció.

3. A la par con lo previo, no explicó, como era de su carga, de qué manera la presunta violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: f. ..] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencia! aplicada en la sentencia CSJ SLl 1 153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la

Corporación señaló: «No indicae lc enors con cliaadrd y deterimnaciócnuá,l efus eorn lasco nsecuiaesnp croceasles ques ep rodujeorn con reaclión a la aplicación indbeida dela ley adjetiva».

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4. Aun si la Sala desentrañara la intención de la recurrente, en lo que respecta a la norma sustantiva que enlistó, comprendiendo que pretendió cuestionar fue la interpretación errónea de las normas que sí aplicó el Tribunal, esto es, del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa, de las que no tuvo en cuenta, es decir, de los artículos de las Leyes 71 de 19 88, 153 de 188 7 y del Decreto 1160 de 1989 que enunció; así como de los artículos 24, 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993 y 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la CN, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque en ambos eventos, la acusación dejó de presentar la argumentación jurídica mínima necesaria para demostrar la equivocación que denunció.

Sobre el deber ineludible del censor, de ofrecer la argumentación m1n1ma que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, la Corte, en sentencia CSJ SL14481-2016, dijo:

De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. Tal la conclusión, porque:

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Radicacni

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