CSJ - SL3287-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3287-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3287-2020 Radicación n.° 73000 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CIRCA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO.Radicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 2
Téngase al doctor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZÁBAL como apoderado especial del PAR ISS, cuyo vocero es FIDUAGRARIA S. A.
I. ANTECEDENTES Álvaro Circa Castro llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral a término indefinido, entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de junio de 2010; ii) que al
momento de la suspensión tenía el mismo cargo y salario que Rafael Jiménez Corredor y Luis Guillermo Rodríguez Gómez y debía ser reintegrado en igualdad de condiciones que las gozadas por ellos (profesional universitario 29 grado B) o, a uno de superior categoría; iii) que una vez levantada la medida de aseguramiento y ordenada la liberad del demandante, no se dispuso su reintegro inmediato; iv) que se disminuyó unilateralmente el salario devengado; v) que no dio autorización para revocar la Resolución 1422 de 2004 y por tanto, los Actos Administrativos n.° 00249 y 00347 de 2010 fueron irregularmente expedidos; vi) que la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente y sin justa causa por el empleador; vii) que no han sido pagadas las cesantías y demás prestaciones sociales en forma completa; viii) que no ha renunciado a la retroactividad de las cesantías; ix) que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de i) los salarios dejados de cancelar, desde abril de 1991Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta febrero de 2002, con los reajustes anuales; ii) la prima técnica, de vacaciones, de servicios y el incremento por antigüedad dejados de cancelar, desde abril de 1991 hasta febrero de 2002, con los reajustes anuales; iii) la actualización de dichos valores; iv) los incrementos convencionales sobre el salario debidamente actualizados; v) que se le adeuda la indemnización convencional debidamente
actualización de dichos valores; iv) los incrementos convencionales sobre el salario debidamente actualizados; v) que se le adeuda la indemnización convencional debidamente indexada; vi) que se le adeuda la indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; vii) que la cesantía debe ser liquidada en forma retroactiva, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención; viii) que se adeudan los intereses de cesantía; ix) que debe reconocerse su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados, conforme el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, las diferencias causadas, desde el 1º de julio de 2010, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 901 a 905, del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; que fue nombrado en el cargo de programador del ISS, mediante Resolución n.° 00432 del 12 de marzo de 1979, del cual tomó posesión el 2 de abril hogaño; que mediante Acto Administrativo n.° 08411 del 13 de noviembre de 1981 el señor Rafael Jiménez corredor es nombrado en el cargo de analista de sistemas clase III, grado 29 y se posesionó el 1º
de diciembre de esa anualidad; que en idéntico cargo y grado fue nombrado Luis Guillermo Rodríguez Gómez, por Res. n.° 4200 del 14 de septiembre de 1982, del cual se posesionó el 22 de ese mes y año; que al mismo fue asignado por Res. n.°Radicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 4 00244 del 24 de enero de 1983 y tomó posesión el 31 de enero de esa anualidad; que hasta la fecha de suspensión (5 de abril de 1991) los tres trabajadores tuvieron el mismo cargo y asignación señalada para el grado 29, nivel B; que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, se determinó que la asignación básica para dicho empleo era de $245.356; que por Acuerdo 064 del 29 de junio de 1994 se fijó la planta global de personal del ISS y a través de la Res. n.° 2779 de 1994 se le agrega al de profesional universitario grado 29 nivel A, en tanto que a sus compañeros se les asigna el de cargo y grado del nivel B, de los cuales ellos toman posesión y con el que se jubilaron. Narró, que mediante Oficio 088 del 3 de abril de 1991, el Juzgado 85 de Instrucción Criminal solicitó su suspensión laboral, la cual fue acatada con Resolución n.° 001545 del 5 de abril de 1991; que la incorporación a la planta global de personal no le fue notificada; que el 19 de febrero de 1998, el
Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá ordenó su libertad y, por sentencia del 30 de septiembre de 1999 fue absuelto de todos los cargos en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2001, al declarar prescrita la acción penal.; que el ISS fue parte civil dentro del proceso penal y pese, a tener conocimiento de las órdenes judiciales, no lo reincorporó al servicio inmediatamente, ni le pagó los salarios y prestaciones sociales pendientes. Relató, que el 1º de junio, 6 y 30 de julio, 12 y 26 de octubre y 23 de noviembre de 2001, pidió el levantamiento deRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 5 la suspensión del cargo y el reintegro, la cual le fue contestada sin ordenar atender lo solicitado; que presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fue negada en instancias por no ser la entidad encargada de cancelar la orden de suspensión; que interpuso acción de tutela el 4 de febrero de 2002 contra la entidad demandada, en la cual se amparó únicamente el derecho de petición y se ordenó al ISS darle respuesta a la solicitud; que en atención a incidente de desacato y mediante Resolución n.° 0996 del 27 de febrero de 2002, la accionada revocó el acto administrativo que lo separó del cargo y ordenó la reanudación de sus labores, pero no el pago de los valores causados en el interregno pasado, ni le indicó los recursos que procedían contra ella. Expuso, que al regresar a su sitio de trabajo, le
reanudación de sus labores, pero no el pago de los valores causados en el interregno pasado, ni le indicó los recursos que procedían contra ella. Expuso, que al regresar a su sitio de trabajo, le cancelaron un salario básico de $1.381.161 cuando el nivel y grado que le correspondían tenía una asignación de $1.821.605, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, no se le cancelaron las primas técnica y de antigüedad convencionales; que le consignaban las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, pese a lo dispuesto en el artículo 62 de la CCT; que mediante Res. n.° 1422 del 22 de octubre de 2004 se ordena la cancelación de los valores dejados de pagar, teniendo en cuenta que al momento de la suspensión tenía nivel B grado 29, acto administrativo que crea un derecho particular y concreto a su favor; que los compromisos realizados se incumplieron; que presentó reclamo para el pago de sus salarios y prestaciones sociales el 14 de marzo de 2006, el cual fue remitido a la seccionalRadicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 6
Cundinamarca, por ser de su competencia y ésta la envió al nivel nacional: que solicitó conciliación ante la Procuraduría General, pero se concluyó que el derecho no era conciliable, habida cuenta su carácter cierto e irrenunciable; que a través de Res. n.° 001507 de 2008 la entidad ordenó el pago de la cesantía parcial e intereses de cesantía, que solicitó la
habida cuenta su carácter cierto e irrenunciable; que a través de Res. n.° 001507 de 2008 la entidad ordenó el pago de la cesantía parcial e intereses de cesantía, que solicitó la revisión de los incrementos por servicios prestados y, en respuesta, se indicó que los valores que deben pagarse corresponden a los que tenía al cuando fue suspendido. Informó, que mediante Decisión n.° 00220 del 7 de mayo de 2010, se ordena el pago del incremento por servicios prestados sin tener en cuenta lo dicho por la convención colectiva y el cargo que fue dispuesto en la Resolución n.° 1422 de 2004 y tampoco fue notificado de la misma; que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo el 28 de mayo de 2010; que en la misma fecha dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al mermarle su remuneración, a partir del 29 de junio de 2010, lo cual fue aceptado por Oficio 3030 del 2 de junio del mismo año, pero con desvinculación a partir del 1º de julio hogaño; que por Res. n.° 0249 de 2010, la demandada revocó parcialmente la n.°1422 de 2004, le modificó el nivel y grado, disminuyendo el salario que venía percibiendo desde el reintegro y le ordena devolver los valores pagados; que contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue desatado
percibiendo desde el reintegro y le ordena devolver los valores pagados; que contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue desatado negativamente y denegó la concesión del segundo.Radicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 7
Aseveró, que pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y las prestaciones a que tenía derecho al momento del retiro; que el empleador certificó que su salario era de $2.964.827 y la prima técnica de $248.000; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución 02439 del 30 de septiembre de 2010, en cuantía de $3.482.352, a partir del 1º de julio de 2010, que el 1º de febrero de 2011 solicitó la reliquidación y reajuste de la pensión, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta. Dijo, que sus vacaciones del último período, fueron solicitadas mediante Escrito del 11 de junio de 2010; que ante el silencio de la entidad presentó acción de tutela el 30 de septiembre del mismo año, la cual fue denegada en primera instancia y concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 10 de noviembre de 2010; que pidió a la Procuraduría General de la Nación, investigar a los
primera instancia y concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 10 de noviembre de 2010; que pidió a la Procuraduría General de la Nación, investigar a los funcionarios de la entidad por no entregarle copias relacionadas con su hoja de vida, la cual carece de reserva legal (f.° 885 a 900, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, fecha de vinculación, existencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y su sindicato de trabajadores, la orden de detención y la suspensión del servicio y solicitud de levantamiento de la misma, la presentación de tutela enRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 8 procura del reintegro, su reincorporación por orden de esta, el no pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la suspensión y el reintegro, así como las reclamaciones de cancelación de ellas, la negativa a conciliar, lo respondido a la petición de pago de incrementos anuales, el reconocimiento del auxilio de cesantías, el reclamo de la pensión de jubilación, la renuncia al sitio de trabajo, la reclasificación de los puestos de trabajo realizada en 2004, la expedición de las Resoluciones 220 y 224 de 2010, la
pensión de jubilación, la renuncia al sitio de trabajo, la reclasificación de los puestos de trabajo realizada en 2004, la expedición de las Resoluciones 220 y 224 de 2010, la presentación de acción de amparo para la expedición de copias, el reconocimiento de vacaciones y el pago de cesantías y prestaciones sociales, las decisiones judiciales expedidas para resolver dichas solicitudes de amparo constitucional, la pretensión de reliquidación de la pensión. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derecho y obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad y enriquecimiento sin causa (f.° 978 a 988, ibidem). Colpensiones no contestó el libelo (f.° 1013, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 (f.° 1015 a 1016), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos e impuso costas al actor.Radicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 9
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, desató la apelación del demandante, con sentencia del 22 de agosto de 2014, que confirmó la del a quo, y se abstuvo de imponer costas al recurrente (f.° CD 1040, 1041 a 1042, ibidem). Para resolver la alzada, señaló que, analizaría los siguientes puntos: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) el cargo que desempeñaba durante la relación laboral; iii) la nivelación salarial pretendida; iv) la disminución de la remuneración; v) la revocatoria directa que se planteó; vi) los incrementos convencionales; vii) los salarios, primas técnica, incremento antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicio, referente al tiempo que perduró la suspensión; viii) el despido sin justa causa; ix) la cesantía retroactiva con liquidación por salario real y factores salariales convencionales, interés de las cesantías retroactividad e indemnización del artículo 2° de la ley 244 1995; x) pensión de jubilación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para llegar a la conclusión correspondiente. En cuanto al contrato de trabajo, estableció, en primer lugar, que el llamado a responder por las obligaciones laborales a que hubiere lugar era el ISS y no Colpensiones,
porque era aquella la empleadora del actor; de la Resolución n.° 00347 de 2010 extrajo: i) que la labor inició el 2 de abril de 1979; ii) que mediante Resolución n.° 00244 del 24 deRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 10 enero de 1983 fue ascendido al cargo de analista de sistema clase III grado 29; iii) que mediante Acto Administrativo n.° 01545 del 5 abril de 1991, fue suspendido de su cargo, como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 85 Instrucción Criminal, que dictó en su contra auto detención preventiva; de la Resolución n.° 00996 del 27 de febrero de 2002, se dispuso la revocatoria del último acto administrativo nombrado y se dispuso la reanudación del contrato de trabajo como profesional universitario grado 29 (folio 323 y 325, cuaderno del Juzgado). La fecha final de la vinculación, la concluyó de la Res. n.° 2432 del 30 septiembre de 2010 (f.° 174 a 177, ibidem); por lo tanto, fijó que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 2010, con una suspensión entre el 6 de abril de 1991 hasta el 27 de febrero de 2002. Dijo que, […] para determinar si hay lugar a las prestaciones sociales que se solicitan por el tiempo que perduró la suspensión se hace necesario dilucidar el salario que le correspondería para lo cual se analizará el cargo que tenía antes y después su reintegro, el cargo
se solicitan por el tiempo que perduró la suspensión se hace necesario dilucidar el salario que le correspondería para lo cual se analizará el cargo que tenía antes y después su reintegro, el cargo el cargo de los señores Rafael Jiménez y Luis Rodríguez, así como la presunta disminución es su salario. Que al momento de la suspensión de la relación de trabajo el actor se desempeñaba como analista de sistemas clase III grado 29 nivel A (folios 811 a 812, ibídem); que por Resolución 2799 de 1994 fue incorporado a la planta global del ISS, en el cargo de profesional universitario grado 29 nivel A, en el departamento seccional de informática (folio 802, ibídem); que los señores Rafael Corredor Jiménez y LuisRadicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 11
Guillermo Rodríguez antes de la suspensión del vínculo del demandante eran de analistas de sistema clase III grado 29, conforme las documentales de folios 873 y 874, en los que no aparece el nivel; que los tres trabajadores tenían la misma asignación básica equivalente a $254.356, según da cuenta las planillas que obran folios 814 a 817 ibídem; que tales trabajadores en la citada Resolución n.° 2799 de 1994 fueron reasignados al cargo de profesional universitario grado 29 nivel B, en el departamento seccional de informática folio 802 ibídem. Encontró, que la demandada, en la Resolución 1421 de 2004 «expresó de manera equivocada que el demandante se encontraba antes de la suspensión en el nivel B y con base en tal situación dispuso de reconocerle salarios y prestaciones
Encontró, que la demandada, en la Resolución 1421 de 2004 «expresó de manera equivocada que el demandante se encontraba antes de la suspensión en el nivel B y con base en tal situación dispuso de reconocerle salarios y prestaciones sociales con base en dicho nivel folio 311 a 313 »; que en el mismo acto se consignó que, conforme la n.° 2799 de 1994, solicitó a la Dirección Nacional de Selección y Administración de personal aclarar el grado y nivel del demandante, lo que fue respondido informando que fue incorporado al cargo de profesional universitario grado 29 nivel A; que, por lo tanto, decidió revocar su acto administrativo y cambiar el nivel en que se encontraba el actor. Consideró, que no era posible modificar el nivel del puesto en que se hallaba el recurrente, porque, pese a encontrar demostrado que antes de la suspensión tenían idéntico cargo y asignación básica, no se ejerció actividad probatoria para acreditar que las condiciones laborales de los señores Jiménez y Rodríguez, con posterioridad a laRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 12 suspensión de la relación del demandante siguiera siendo exactamente igual a la que venían desplegando o que al reintegrarse el trabajador ejecutara sus mismas funciones; «por el contrario obra resolución en donde el ISS expresa que las labores que siempre desempeñó el actor luego de la reanudación de la relación fueron las del nivel A folio 243 a 246 por tanto no está suficientemente demostrado
las labores que siempre desempeñó el actor luego de la reanudación de la relación fueron las del nivel A folio 243 a 246 por tanto no está suficientemente demostrado discriminación alguna del demandante respecto los citados compañero de trabajo». En lo que hace a la súplica de que se deje sin efecto las Resoluciones n.° 00249 y 00347 de 2010 en la medida que el demandante no dio su consentimiento escrito y expreso para que se anulará la n.° 1427 de 2004, advirtió que la revocatoria directa se sustentó en que el demandante fue ubicado en el cargo de profesional universitario grado 29 nivel A, dentro del proceso de reestructuración de la entidad; sin embargo, por error se liquidaron asignaciones en el nivel B; recordó que, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que sucedieron los hechos, un acto administrativo de carácter particular y concreto no puede ser derogado sin el consentimiento expreso y escrito del particular, a menos que se presenta las causales previstas en el artículo 69 ibidem o sea evidente que el acto se incurrió por medios ilegales; citó sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, fechada de julio de 2002, según la cual, el acto ilícito es aquel en el cual la expresión
de voluntad del Estado nace viciada por error, violencia o dolo, de manera que la formación del acto administrativo en esa condición no puede obligarlo y, por ende, la rescisión seRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 13 entiende referida a esa voluntad, puesto que «ningún acto de una persona natural o jurídica del Estado que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de calidad para su acatamiento». De lo anterior, concluyó que el ISS había incurrido en un «error abrupto, abierto y protuberante de modo que se generó un acto ilícito», lo que era suficiente «para que la administración revocara su auto »; además, expresó que una interpretación contraria generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del trabajador, dado que no era la intención de la demandada elevar el salario y ascenderlo a un nivel superior, por tanto, confirmó en ese punto la decisión del a quo. En lo que toca a los incrementos salariales convencional previstos en los artículos 39 y 40 de la CCT 2001-2004, los declaró prescritos, puesto que entraron en vigencia, a partir del 1° de enero de 2002, 2003 y 2004, respectivamente, por lo que al elevarse solicitud el 8 de junio 2012, según lo comentado en los hechos 60 y 61 a la demanda inicial, los cuales fueron aceptados por la parte demandada en su contestación, habrían transcurrido más de tres años inclusive desde la respuesta de los mismos para que el
cuales fueron aceptados por la parte demandada en su contestación, habrían transcurrido más de tres años inclusive desde la respuesta de los mismos para que el demandante acudiera la jurisdicción ordinaria (f.° 879 del cuaderno principal); en igual sentido se pronunció respecto de los incrementos por antigüedad y, en consecuencia, respaldó la absolución dictada en primera instancia,Radicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 14
Manifestó, que el salario, el incremento por antigüedad, las primas: técnica, de vacaciones y de servicios referente al tiempo que perduró la suspensión, también se encontraban prescritas, ya que fue reincorporado con la Resolución n.° 0996 del 27 de febrero 2002; no obstante, solo existía certeza de que había elevado derecho de petición sobre salario y prestaciones sociales el 15 de marzo de 2006, por lo que no logró interrumpir el fenómeno prescriptivo. Para negar la declaración de despido sin justa causa, se remitió a la renuncia que presentó el demandante el 3 de mayo 2010 (folio 59, ibidem), en donde manifestó que dejaba de laborar para entrar en el disfrute de su pensión de jubilación por lo que no hubo ruptura del vínculo por parte del empleador, sino por el acto voluntario del trabajador; que si bien éste afirmó que posteriormente le cambiaron sus condiciones salariales, no existía «asomo de duda que tal circunstancia resulta ajena al despido fue no fue la razón para que se terminará la relación laboral se reitera el trabajador
condiciones salariales, no existía «asomo de duda que tal circunstancia resulta ajena al despido fue no fue la razón para que se terminará la relación laboral se reitera el trabajador quien de manera voluntaria a fin de empezar a disfrutar su pensión de jubilación». En cuanto a la cesantía, anotó que, de acuerdo al hecho 49 de la subsanación de la demanda, se realizó el pago de tal prestación en el Fondo Nacional de Ahorro; que conforme al artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de enero de 2002 se congelaría la retroactividad de la cesantía por 10 años y a los trabajadores se les liquidaría la cesantía el 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva; que el 31 diciembre 2002 y por los años subsiguientes el auxilioRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 15 se liquidaría anualmente. Por este motivo, encontró acorde al pacto convencional el proceder del ISS, cuando, luego de reincorporarlo, procede a consignarle los valores que por este concepto se generaban; puesto que, a través de su sindicato los trabajadores expresaron su voluntad de recibir sus de cesantías anualmente. Al no prosperar las solicitudes de fijación de un salario diferente y superior, los incrementos convencionales, ni la nivelación y, por encontrar que se realizaron los pagos de cesantía, de acuerdo con los lineamientos legales y
convencionales, determinó que no había lugar al pago de la sanción de la Ley 244 de 1995; en consecuencia, confirmó la primera decisión en tales aspectos. Por último, en lo que hace a la pensión de jubilación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición, dado que tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su derecho se causó a partir del 1º de julio de 2010; en cuanto a la forma liquidar la pensión, expuso que debían tenerse en cuenta el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral si hubiera alcanzado 1250 semanas; esto, porque los artículos 1º y 6° del Decreto 813 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 hicieron aplicable a las pensiones de jubilación, como la que solicita, los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, de sep. 2003, rad. 21101; empero, que al darse aplicación al artículo 98 la convención colectiva y otorgarse a la pensión con base en los últimos tres años deRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio, le resultaría más favorable la liquidación de la pensión, pues su salario se incrementa anualmente y, por tanto, se liquidó con últimos tres años de trabajo (folios 106 a 111, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
a 111, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponde (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, si bien COLPENSIONES señaló que no estaba legitimado para pronunciarse con los relativos a la vinculación laboral, salarios y prestaciones sociales, por lo que únicamente se refirió a los que versan sobre la pensión de jubilación en conjunto, los cuales se estudiarán a continuación.Radicación n.° 73000
SCLAJPT-10 V.00 17
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de primer grado de violar la ley sustancial por vía directa, «por cuanto no aplicó los artículos 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, el 13 de la Ley 344 de 1996, los artículos 16, 21, 43, 467 y 468 del CST y 53 de la Constitución Política; por dejar de aplicar los artículos 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000 y por interpretación errónea del artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995».
En la demostración del cargo, transcribe lo dicho por el Tribunal para desestimar la liquidación retroactiva de las
1252 de 2000 y por interpretación errónea del artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995». En la demostración del cargo, transcribe lo dicho por el Tribunal para desestimar la liquidación retroactiva de las cesantías y critica que no se indicó a qué sentencias se refería el juzgador. Dice, que no discute los términos del artículo 62 de la CCT, pero sí, que se no se aplicaron y que se interpretaron erróneamente otras normas indicadas en el cargo para emplear con error la disposición convencional; asegura que, según la doctrina de esta Corporación (CSJ SL, 10 oct. 2002, rad. 18844), dichas cláusulas, cuando contrarían la constitución o la ley son inaplicables, desmejoran al trabajador y se equivoca el ad quem cuando deja de utilizar la norma legal que le es más beneficiosa al demandante. Afirma, que el régimen de cesantías retroactivas de los trabajadores del sector público nació en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y adicionado por el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, el cual comprende el derecho a recibir un auxilioRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 18 correspondiente a un mes de salario por cada año de
servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año; que, posteriormente, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 47 de la Ley 789 de 2002 dieron la posibilidad de trasladarse voluntariamente al régimen de cesantías anualizadas, previsiones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (CC C-428-1997 y CC C-801-2003, respectivamente); que el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 determina la aplicación de las disposiciones legales más favorables a los intereses de los trabajadores por encima de las previsiones convencionales o las decisiones arbitrales y que, las cláusulas de estas sustituyen en derecho las de los contratos de trabajo anteriores o subsiguientes, si fueran de mayor beneficio para el trabajador. De lo anterior, dedujo que no existía razón jurídica para dejar de aplicar la norma más favorable al trabajador y recordó que en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 1983, sin radicación, dejó establecida la garantía del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 21 del CST. Además, expresó que tal hecho vulnera el artículo 43 ibídem en cuanto a la ineficacia de las cláusulas que desmejoran la condición del trabajador, según se expresa en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30234. Por último, considera que se dejaron de aplicar los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, porque los pagos se hicieron de acuerdo con los lineamientos convencionales y
30234. Por último, considera que se dejaron de aplicar los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, porque los pagos se hicieron de acuerdo con los lineamientos convencionales y legales, sin tener en cuenta que hubo demora en la cancelación de la cesantía, lo que hace merecedora a laRadicación n.° 73000 SCLAJPT-10 V.00 19 entidad de ser sancionada con un día de salario por cada día de retardo en el pago (f.° 6 a 10, ibídem) V
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.