CSJ - SL3287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3287-2024 Radicación n.° 102451 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Mirtha del Carmen Cantero Paternina, demandó para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2018, cuando cumplió los requisitos de semanas de aportes y edad, el retroactivo causado, losRadicación n.° 102451
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, y las costas. Fundamentó las pretensiones, en que: nació el 21 de junio de 1947 y cumplió 57 años en la misma fecha del año 2004, prestó servicios a la Contraloría General del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en forma ininterrumpida desde el « 15 de febrero» de 1993 hasta el «30 de septiembre de 2015», posteriormente hizo aportes pensionales como independiente, entre el «1 de septiembre de 2015» y el 30 de julio de 2018.
hasta el «30 de septiembre de 2015», posteriormente hizo aportes pensionales como independiente, entre el «1 de septiembre de 2015» y el 30 de julio de 2018. Sostuvo que durante el tiempo que realizó cotizaciones acumuló más de 1300 semanas, y así se desprende del certificado de tiempo de servicios públicos y privados, sin que la entidad los hubiera contabilizado en su totalidad y que, en el evento de existir períodos no cotizados por la Contraloría, es la administradora de fondos de pensiones la que debe requerir su pago. Expuso que el 14 de agosto de 2020, radicó solicitud de pensión de vejez, pero el 25 siguiente, en Resolución SUB181135, la demandada le negó la prestación «supuestamente por no acreditar las semanas de cotización, debido a que empiezan a contar los tiempos desde diciembre de 1995 y no desde enero de 1993, como se demuestra en la certificación expedida por la CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA».Radicación n.° 102451
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Aseguró que de presentarse alguna irregularidad en el pago de los aportes por el citado ente territorial, no se invalidan los periodos trabajados; dijo que el 26 de octubre
de 2020 presentó recurso de apelación contra la negativa de conceder la pensión, pero en Resolución DPE 258 del 19 de enero de 2021, se confirmó la decisión inicial, lo que a los 73 años de edad, afectaba considerablemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital entre otros. Agregó que dependía de su cónyuge quien falleció el 31 de julio de 2020, reclamó la «sustitución pensional» que también le fue negada en Resolución RDP 000038 de 4 de enero de 2021. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la prestación de servicios a la Contraloría General del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las fechas indicadas, que continuó aportando como independiente desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de julio de 2018, la reclamación y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo: «Mirtha del Carmen Cantero Paternina no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, toda vez que actualmente cuenta 1.212, siendoRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 4 necesario acreditar 1.300 semanas de conformidad con lo
cotizadas, toda vez que actualmente cuenta 1.212, siendoRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 4 necesario acreditar 1.300 semanas de conformidad con lo dispuesto en la ley, razón por la cual no tiene derecho a la prestación pensional solicitada. Teniendo en cuenta lo anterior, y al no tener el accionante derecho al reconocimiento de una pensión de vejez bajo la ley 797 de 2003, ni al amparo de norma alguna, tampoco es posible ningún pago por concepto de retroactivo pensional».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 17 de julio de 2023, en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina … tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo normado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2018, en cuantía de su mesada pensional para dicha anualidad equivalente $1.171.450,77 con los respectivos incrementos de ley, en 13 mesadas pensionales, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, tiene derecho al retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2018 con corte al 30 de junio de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad en la suma de $82.267.957,13 conforme a lo expuesto.
2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad en la suma de $82.267.957,13 conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor la (sic) demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2018 en 13 mesadas pensionales, con los respectivos incrementos y reajustes anuales, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, la suma de $82.267.957,13 por concepto de retroactivo pensional, junto conRadicación n.° 102451
SCLAJPT-10 V.00 5 el pago de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad de acuerdo a lo expuesto. Autorizando a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de seguridad Social en Salud.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, el valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar en favor de la demandante Mirtha del Carmen Cantero Paternina, el valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo pensional y sobre las mesadas que se causen con posterioridad, desde el 14 de diciembre de 2020 y hasta que se verifique su pago, de acuerdo a lo expuesto.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior - Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, de igual forma respecto de los puntos que no sean objeto de apelación.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar las semanas cotizadas por la demandante y corroborar si era beneficiaria de la pensión de vejez que reclamó - Ley 797 de 2003 – y los intereses moratorios, pues la promotora del juicio la solicitó con sustento en que sumando las semanas cotizadas con la Contraloría Departamental de San Andrés y comoRadicación n.° 102451
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sustento en que sumando las semanas cotizadas con la Contraloría Departamental de San Andrés y comoRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadora independiente, alcanzaba más de las 1300 que le permitían acceder a la prestación. Expuso que, al tener en cuenta la totalidad de los tiempos cotizados a través de la Contraloría Departamental de San Andrés y los aportes efectuados con base en los días efectivamente cotizados, tomando 30 días por ciclo, el a quo consideró que la actora lograba acreditar 1307,86 semanas, que le daban derecho al reconocimiento pensional. No obstante, sostuvo que al revisar tal decisión en consulta, ninguna discusión se presentaba en cuanto a que la actora «prestó sus servicios al servicio (sic) de la Contraloría Departamental de San Andrés desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015», con la claridad que entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1995, los aportes a pensión se realizaron al Fondo Departamental de Previsión y Cesantías y, que desde el 1 de diciembre de la última anualidad, se hicieron en Colpensiones, razón por la cual, la totalidad del tiempo descrito debía ser considerado para el conteo de las semanas de aportes. Así, revisó el período comprendido entre el 1 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1995 y adujo que se debían considerar 146.42 semanas de cotización; advirtió que el fallador de primer grado también incluyó en la sumatoria de
de 1993 y el 30 de noviembre de 1995 y adujo que se debían considerar 146.42 semanas de cotización; advirtió que el fallador de primer grado también incluyó en la sumatoria de semanas los meses completos de los ciclos comprendidos entre noviembre de 1998 y febrero de 2001, septiembre de 2001 y diciembre de 2001, abril de 2005 y julio de 2009, pues Colpensiones había disminuido los días efectivamenteRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 7 pagados para imputar la cotización a intereses moratorios debidos por el empleador, consideración que aseguró se ajustaba al criterio de jurisprudencial de esta Sala CSJ SL6030-2017. Luego de lo anterior, dijo:
[…] como en el presente caso la demandada no desplegó ninguna facultad de cobro ante los pagos extemporáneos de la empleadora de la demandante, sino que procedió a descontar de los 30 días de cotización, la proporción que correspondía al pago de intereses moratorios, es que procede sumar aquellos días que no se incluyen en la historia laboral de la activa por esta circunstancia, encontrando la Sala que conforme a dicha documental militante a páginas 105 a 114 del archivo 01 del ED, se deben tomar un total de 593 días adicionales que equivalen a 84,71 semanas, dentro de los interregnos considerados por el Juzgado de Conocimiento, y conforme se discrimina en la siguiente tabla: (…) En este punto cumple advertir que la Sala incluyó en el conteo de
dentro de los interregnos considerados por el Juzgado de Conocimiento, y conforme se discrimina en la siguiente tabla: (…) En este punto cumple advertir que la Sala incluyó en el conteo de semanas, los ciclos de junio y julio de 1998, por cuanto sobre ellos la encartada no contabilizó la totalidad de días cotizados, y además, se descartó el ciclo de julio de 2009, toda vez que en la historia laboral se observan incluidos los 30 días frente al mismo. Así las cosas, procede entonces la Sala a definir la totalidad de semanas cotizadas por la parte activa, encontrando que en la historia laboral más actualizada expedida por Colpensiones (páginas 105 a 114 del archivo 01 del ED), la entidad reconoció de manera expresa a favor de la actora un total de 1.066,57, a las cuales deben sumársele los períodos anteriormente anotados representados en semanas, esto es, 146,42 y 84,71, lo que permite obtener un total de 1.297.7, número que una vez aproximado, arroja 1.298 semanas.
Bajo tal contexto, encuentra la Sala que del conteo minucioso de semanas de cotización correspondiente al extremo activo, no se encuentra que a la data de su última cotización que lo fue el 31 de julio de 2018, y cuando ya contaba con 71 años como emana
de la copia de su documento de identidad (página 3 archivo 04 del ED), haya logrado reunir las 1.300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para efectos de acceder a la pensión deprecada, por tanto, habrá de revocarse la decisión consultada en esta instancia, en la medida que la Sala de Decisión noRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentra demostradas las 1.307,86 semanas que halló el Juzgado de Conocimiento a favor de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que se case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se analizarán conjuntamente pues, no obstante dirigirse por diferente vía, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de argumentos parecidos y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de:
El artículo 33 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST. En relación con los artículos 1°, 2°, 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.
P. T. y de la S. S.; en relación con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011; en relación con el artículo 24 de la ley 100 de 1993. TodoRadicación n.° 102451
SCLAJPT-10 V.00 9 lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 15, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005.
Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora sumó 1.298 semanas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí sumó más de 1.300 semanas al 31 de julio de 2018, fecha de su última cotización, cuando tenía 71 años de edad. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no sumó las semanas necesarias para el régimen de ley 100/1993 y su reforma de ley 797 de 2003. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por la actora con la Contraloría Departamental fue en suma de 8.107
reforma de ley 797 de 2003. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por la actora con la Contraloría Departamental fue en suma de 8.107 días, esto es 1.158,1428 (sic) semanas, que sumadas a las 145,7142 como independiente, computó 1.303,86 semanas en toda su vida laboral. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez, bajo ley 100 de 1993 y su reforma de ley 797 de 2003. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: la Resolución SUB-215980 del 06/09/2021, (carpeta 26 del ED) y el Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la entidad Colpensiones actualizado el día 18 de junio de 2020. Como no apreciadas, enumera: 1) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante … Página 10 del expediente digitalizado, primera parte. 2) Certificación del 03/12/2013 expedida por la Contraloría Departamental de San Andrés. 3) Respuesta sobre solicitud de corrección de historia laboral de la entidad COLPENSIONES, expedida el día 27 de marzo de 2014, con radicado SEM-0639320 ... Folio 16 del expediente digital, parte uno del expediente de primera instancia.
- Resolución GNR 284216 del 13 de agosto de 2014 de la entidad COLPENSIONES … Folio 21 al 24 del expediente digital primera parte en primera instancia.Radicación n.° 102451
SCLAJPT-10 V.00 10 5) Reporte de semanas cotizadas en pensiones a la entidad COLPENSIONES actualizado al 01 de septiembre de 2014 … Folio 25 al 33 del expediente digital. 6) Reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad COLPENSIONES actualizado al 10 de julio de 2015 … Folio 36 al 43 del expediente digital primera parte en primera instancia. 7) Certificado de afiliación de MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA de la entidad COLPENSIONES … Folio 45 del expediente digital primera parte en primera instancia. 8) Reporte de semanas cotizadas expedida por la entidad COLPENSIONES actualizada al día 16 de enero de 2018 … Folio 46 al 55 del expediente digital primera parte en primera instancia. 9) Reporte de semanas cotizadas expedida por la entidad COLPENSIONES actualizada al día 30 de mayo de 2018 … Folio 58 al 70 del expediente digital primera parte en primera instancia. 10) Certificación laboral expedida el día 29 de octubre de 2018 por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA … Folio 72 al 80 del expediente digital primera parte en primera instancia. 11) Solicitud de cuaderno administrativo y certificación de HL a
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA … Folio 72 al 80 del expediente digital primera parte en primera instancia. 11) Solicitud de cuaderno administrativo y certificación de HL a la entidad COLPENSIONES radicado el día 25 de septiembre de
2019. Folio 81 del expediente digital primera parte en primera instancia. 12) Derecho de petición de solicitud de certificados salariales CETIL enviado a la entidad GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA … Folio 86 del expediente digital primera parte en primera instancia 13) Respuesta a derecho de petición radicado en fecha 07/11/2019 … Folio 87 al 88 del expediente digital primera parte en primera instancia.
- Formato No. 1 Certificado de información laboral del día 04 de diciembre de 2019 … Folio 89 del expediente digital primera parte en primera instancia.
- Formato No. 3 (B) “certificación de salarios mes a mes” del día 04 de diciembre de 2019 … Folio 90 al 102 del expediente digital primera parte en primera instancia. 16) Consulta del puntaje del SISBÉN de la señora MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA del día 10 de junio de 2020 … Folio 105 del expediente digital primera parte en primera instancia.Radicación n.° 102451
SCLAJPT-10 V.00 11 17) Petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora MIRTHA DEL CARMEN CANTERO PATERNINA radicada a la entidad COLPENSIONES el día 11 de junio de 2020 de manera virtual. Folio 108 al 111 del expediente digital primera parte en primera instancia. 18) Resolución SUB-181135 del 25 de agosto de 2020 de la entidad COLPENSIONES por la cual niega la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Folio 132 al 139 del expediente digital primera parte en primera instancia. 19) Recurso de apelación contra la resolución SUB-181135 del 25 de agosto de 2020 de la entidad COLPENSIONES radicado el día 26 de octubre de 2020 … Folio 140 al 144 del expediente digital primera parte en primera instancia. 20) Resolución DPE 258 del 19 de enero de 2021 de la entidad COLPENSIONES, por la cual resuelve el recurso de apelación en el que se confirma la Resolución SUB-181135 del 25 de agosto de 2020 y se niega el reconocimiento pensional … Folio 148 al 156 del expediente digital primera parte en primera instancia. 21) Escrito de demanda, de folio 168 a 183. 22) Escrito de contestación de demanda por Colpensiones, folios 201 a 218. 23) Certificado cetil expedido en San Andrés isla el 17 de marzo de 2021 … Folio 293 a 304 del cuaderno tres, digital en primera instancia. 24) Certificado en formato 1 de información laboral (formato Tradicional o antiguo) … folios 469 del cuaderno 3, proceso de primera instancia.
instancia. 24) Certificado en formato 1 de información laboral (formato Tradicional o antiguo) … folios 469 del cuaderno 3, proceso de primera instancia. 25) Sabana o planilla de aportes a pensión desde julio de 2003; folio 346 del cuaderno 4 expediente de primera instancia. En el desarrollo, afirma que el colegiado computó y rectificó de manera inadecuada las semanas de aportes que aparecen en la historia laboral, pues entre el citado documento y la información que registra el cetil no aparece licencia o período no trabajado, razón por la cual, los lapsos que no tuvo en cuenta en los años 1997 y 2005 se deben incluir. Sostiene que el Tribunal dejó de ver las certificaciones laborales expedidas por el empleador público, con las que seRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 12 puede confirmar que laboró desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015, con dicha información y a cambio de mirar las historias laborales con equivocación, como lo hizo, debió proyectar los períodos en la forma como lo hizo constar el empleador; luego de referirse a las certificaciones de tiempos de servicios y certificado cetil que denunció, expuso: […] si bien, el Tribunal acepta la tesis que los periodos no cobrados o no gestionados o no corregidos por el fondo pensional, deben incluirse y contabilizarse, lamentablemente no lo contabiliza en la forma correcta por detenerse a llenar los espacios de la historia laboral, misma que de suyo lo hizo mal y
deben incluirse y contabilizarse, lamentablemente no lo contabiliza en la forma correcta por detenerse a llenar los espacios de la historia laboral, misma que de suyo lo hizo mal y no ver que dichos períodos fueron de corrido en las fechas indicadas, para ello bastaba con ver las distintas certificaciones de tiempo de servicio antes referenciadas. Sin aplicar el principio de favorabilidad en el estudio de las pruebas, tomando los periodos que menos le favorecen, arriba citados, tendríamos los cómputos en la forma como la tabla adelante se muestra, no tomando periodos aleatorios como lo hizo el tribunal, sino periodos completos, que fue lo que debió hacer el tribunal, en lugar de hacer cómputos complejos de una historia laboral de la que de suyo dejó de computar períodos como ya se enunció, cuando para llegar al mismo resultado, pero de forma correcta debió fue ver el certificado que emana de una entidad pública con fuerza vinculante y que permite sin lugar a dudas determinar los periodos reales servidos en el sector público.
A lo anterior, asegura se deben agregar los aportes que hizo como independiente, para alcanzar las semanas mínimas que le dan derecho a disfrutar de la pensión, cotizaciones de las que no existe duda pues ya fueron reconocidas por la entidad en los actos administrativos que expidió al resolver su solicitud.Radicación n.° 102451
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Una vez sumó los periodos conforme los certificados a los que alude y los aportes que hizo conforme al cuadro que discriminó, en el que tiene en cuenta como fecha de ingreso a la Contraloría de San Andrés el «15 de febrero» de 1993 y la última cotización como independiente el 31 de julio de 2018, encontró 1303.86 semanas. De otra parte, alude a otros periodos posibles de configurar, para lo cual asegura que si se toman los años de 360 días se comprueba que reúne el tiempo requerido para su pensión, pero que además, de tenerse en cuenta la actual postura de esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL138-2024 que computó los años con 365 días, se alcanzarían 1324 semanas en toda la vida laboral, razón demás para acceder al derecho que reclama.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la « falta de aplicación 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 22, 24, 31, 32 y 33 junto con su parágrafo 2, de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución política».
Afirma que si el Tribunal dio por sentado que los períodos cotizados no fueron contabilizados, debió corroborar que el empleador responde por dichas
de la Constitución política». Afirma que si el Tribunal dio por sentado que los períodos cotizados no fueron contabilizados, debió corroborar que el empleador responde por dichas cotizaciones, aún en el evento que no los hubiera descontadoRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 14 - art. 22 de ley 100 de 1993 -, aunado a que a la administradora tiene la obligación de ejercer el cobro coactivo de los mismos – art. 24 de ley 100 de 1993 -, la situación de no pago o no recaudo de aportes no puede ser oponible para el reconocimiento pensional - inciso final del parágrafo primero del art. 33 de ley 100 de 1993 -.
Agrega que si el colegiado estableció que el empleador tenía su propio fondo pensional, era claro que la actora no podía soportar cualquier situación referida al traslado de los aportes a Colpensiones, tampoco la carga por el eventual no pago de la totalidad de las cotizaciones, era de cargo de la administradora computar todos los períodos y cobrarlos, los que junto con los realizados como independiente le resultan suficientes para alcanzar su pensión de vejez, de haber aplicado la norma en su integridad, hubiera llegado a la conclusión que el cómputo hecho por el a quo (1.307,86
semanas) estuvo bien cuantificado. Alude a iguales argumentos expuestos en la parte final del primer cargo, en punto a que si se tiene en cuenta la sentencia CSJ SL138-2024 que computó los años con 365 días, alcanzaría 1324 semanas de aportes en toda la vida.
VIII. RÉPLICA La enjuiciada manifiesta que las semanas de aportes que hizo la actora como independiente (145.71), ya fueron contabilizadas; dice que el colegiado tomó cada uno de losRadicación n.° 102451
SCLAJPT-10 V.00 15 tiempos que certificó la Contraloría Departamental de San Andrés, entre ellos, los que ya se verificaban en la historia laboral, los que no resultaron suficientes para satisfacer las 1300 semanas, razón por la que no le asiste derecho a la pensión de vejez. Asegura que no es posible la aplicación de la sentencia CSJ SL138-2024 para efectos del conteo de los tiempos de servicios cotizados, pues la sentencia del Tribunal data de una fecha anterior a la expedición de dicho proveído.
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el colegiado para resolver en grado de consulta y revocar la decisión condenatoria de primer grado, sostuvo que no se controvertía que Mirtha del Carmen Cantero Paternina laboró al servicio de la Contraloría Departamental de San Andrés del «1 de febrero de 1993 al 21 de septiembre de 2015», que «la totalidad del tiempo descrito debe ser considerado para el conteo de las semanas de aportes», con la precisión que, si bien algunos ciclos fueron disminuidos por Colpensiones para imputar la cotización a los intereses moratorios debidos por el empleador, deberían
debe ser considerado para el conteo de las semanas de aportes», con la precisión que, si bien algunos ciclos fueron disminuidos por Colpensiones para imputar la cotización a los intereses moratorios debidos por el empleador, deberían tenerse en cuenta en la historia laboral. No obstante lo anterior, encontró que conforme la referida historia laboral más actualizada, la entidad reconoció 1066,57 semanas, a las que sumó las que tuvo en cuenta de 146.42 y 84.71, lo que permitió obtener 1297.7,Radicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 16 que aproximó a 1298, insuficientes para otorgar la pensión de vejez. La recurrente argumenta que el fallador de alzada «computó y rectificó » inadecuadamente las semanas de aportes que aparecen en la historia laboral, pues ni en el citado documento ni en la información que registra el cetil, aparece licencia o período no trabajado, razón por la que debe tener en cuenta todo el período; que además, dejó de valorar las certificaciones laborales del empleador público, con las que se ratificaba la vinculación desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2015, tiempos que sumados a los aportes que hizo como independiente con posterioridad a la última de las citadas fechas y hasta el 31 de julio de 2018, alcanzaba 1303.86 semanas. Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que ante la ocurrencia de mora del empleador, es a la administradora de pensiones a quien corresponde adelantar las acciones pertinentes para el
Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que ante la ocurrencia de mora del empleador, es a la administradora de pensiones a quien corresponde adelantar las acciones pertinentes para el recaudo de las cotizaciones, claro está, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión a su cargo (CSJ SL3399-2018,
CSJ SL3550-2018, CSJ SL2074-2020, CSJ SL4296-2022 y
CSJ SL2657-2023).
Acorde con dicho criterio jurisprudencial, la Sala itera que el afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de losRadicación n.° 102451 SCLAJPT-10 V.00 17 deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes. Acorde con los planteamientos de la impugnación, debe analizarse si el sentenciador de la segunda instancia erró en el conteo de aportes de la demandante. Al revisar las pruebas a las que remite la censura y particularmente, la certificación de tiempo de servicios expedida por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (f.° 72 a 80 exp. dig. cuaderno del juzgado) , el certificado de
expedida por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (f.° 72 a 80 exp. dig. cuaderno del juzgado) , el certificado de información laboral – formatos 1 y 3 cetil (f.° 93 a 106 exp. dig. cuaderno juzgado ), lo mismo que la historia de aportes actualizada a 18 de junio de 2020 (f.° 112 a 114 exp. dig. cuaderno juzgado), se observa: i) Mirtha del Carmen Cantero Paternina laboró al servicio de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San And
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