CSJ - SL3288-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3288-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala dr Caracióniabera—l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3288-2018 Radicación n. 44171 Acta 22
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2208-2014 del 29 de enero de 2014, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró MARÍA
MERCEDES KCHAPARRO CORREDOR contra la
FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos obrantes a folios 92 a 197 del cuaderno de la Corte, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. Radicación n. 44171
1. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa ante el incumplimiento sistemático de obligaciones del empleador, el reajuste de la primera mesada pensional reconocida y la cancelación de las diferencias pensionales por no incluir todos los factores; la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la
convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba; primas de servicios, de vacaciones y de antigtiedad; la indemnización moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la L. 50/90 por el no pago oportuno de «acreencias laborales», indexación y las costas. Como fundamento de sus reclamaciones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 1 de febrero de 1980 y el 20 de diciembre de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermeria con un salario base mensual de $752.700 y promedio de $831.036; que con la comunicación del 21 de diciembre de 2004, la actora decidió finiquitar el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, para cuando se encontraba afiliada a ANTHOC. 255 Radicación n. 44171 La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico percibido, la decisión de la actora de poner fin a la relación laboral, y que no era afiliada a la asociación sindical ATAS, pero sí a ANTHOC. Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificáandose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello que el
acuerdo de modificación de condiciones laborales era extensivo a la actora, por cuanto la organización ATAS, por ostentar la calidad de sindicato mayoritario al interior de la Fundación demandada, tenía la potestad de representar a todos los trabajadores de la pasiva en la celebración de dicho pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CST, subrogado por el 26 de D. 2351/65. Del mismo modo, se apoyó en lo preceptuado por la L.550/1990 Art. 42, que regula los acuerdos de reestructuración y la concertación de esta clase de convenios, para concluir que el convenio celebrado fue plenamente válido y su aplicación podía efectuarse a todos los trabajadores de la compañía, incluso a aquellos afiliados al sindicato ANTHOC, entre los cuales se encontraba la accionante, con fundamento en lo que confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Radicación n. 44171 En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. El argumento de la Sala para casar la sentencia, entre otros fue, que: «A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el tantas veces mencionado
D. 63/2002 Art. 6“ en materia de representación|...)», por lo que se consideró, que no era factible imponer el convenio suscrito con ATAS el 18 de diciembre de 2002, a los trabajadores no sindicalizados, por no estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo.
Asimismo, se indicó que la pasiva, aceptó que ANTHOC, ascciación a la cual pertenecía la actora, no suscribió ningún acuerdo con el sindicato mayoritario ATAS para que éste último lo representara en la celebración del convenio, con fundamento en lo anterior concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que condujo a quebrar el fallo confutado. IL. CONSIDERACIONES Radicación n. 44171 Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente: (i) Que la señora Maria Mercedes Chaparro Corredor laboró para la enjuiciada desde cl 1 de febrero de 1980 y el 20 de diciembre de 2004; (ti) que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de enfermería con un salario de $752.700; (iti) que el 21 de diciembre de 2004, la trabajadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, consistentes en el incumplimiento de sus obligaciones; (iv) que la actora era afiliada a ANTHOC. Retomando lo dicho en sede de casación, allí se puntualizó que la demandante «tiene derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales,
prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se le liquiden y cancelen en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venian reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial [...)>) por cuanto el convenio no era oponible a la actora en razón a que organización a la que pertenecía no suscribió el mismo, ello conforme a lo señalado en el articulo 6 del D. 63/02, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de primer grado, y pronunciarse respecto de las pretensiones.
INCREMENTO SALARIAL DESDE LOS AÑOS 2000 y
2001. La actora solicitó en su escrito inaugural el pago del Radicación n. 44171 incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, acorde con dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la llamada a juicio se opuso argumentando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la función se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración aludido. Sobre el particular, debe indicarse que la decisión de los árbitros, en el artículo 9, sobre el aumento salarial determinó lo siguiente: La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1%) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (1) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de
los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual. Como quiera que el citado pacto fue desconocido por la pasiva, y no se demostró que esta hubiera ajustado los salarios a la demandante en los periodos referidos, correspondería a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto; sin embargo, se advierte que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre cl que hay que decir, que con la presentación de su carta de renuncia a partir del 21 diciembre de 2004, aduciendo una justa causa imputable al 23 Radicación n. 44171 incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, la cual fue recibida por su empleador el 20 del mismo mes y año (fs. 63), en donde hizo alusión a las acreencias laborales no reconocidas, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las prestaciones e indemnizaciones generadas en los tres años anteriores, esto es, desde el 21 de diciembre de 2001, quedando prescritos todos los derechos prestacionales causados con anterioridad a esta última calenda, ello teniendo en cuenta que la demanda la instauró el 16 de abril de 2007 (f.128), es decir, que no alcanzaron a transcurrir tres años desde el finiquito contractual, al que hacen referencia los artículos 488 del CSTy 151 del CPTSS.
AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO| SALARIAL 1999 $ 508. 100,00 | $ 508. 100,00 $0,00 2000 $ 508. 100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 | $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 | $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 ! ! VALOR DIF. he. DESDE HASTA No. PAGOS tor SALARIAL: cAaR JALES e e 21/12/2001 | 31/12/2001 0.33 $ 1025098 8 — 31169.73|$ — 38.573,34 01/01/2002 | 31/12/2002 12 $ 119.220.788 170069,32|$ 17720977
TOTAL — — 18 1824819,05|$ 1810.664,21
PRIMA DE VACACIONES Solicita la actora el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y las que se causen con posterioridad; la llamada a juicio se opuso a tal pedimento Radicación n. 44171 argumentando que estas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, argumento que no fue de recibo por las razones arriba anotadas, por lo que corresponde abordar el estudio de esta pretensión. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación
Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, ANTHOC dispuso: «la Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones». De Acuerdo a dicho precepto convencional, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte que la accionante no gozó de vacaciones entre los años 2003 al 20 de diciembre de 2004, cuando se dio por terminado el contrato por la actora, conforme a la siguiente relación: DEMANDANTE — -— | PERIODO DE FECHA DE | VACACIONES | DISFRUTE - — 1967-1999 1995
MARÍA MERCEDES CHAVARRO CORREDOR Ao ¡ a ene/00 2001-2002 | 2003
Conforme a lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que se Radicación n. 44171 encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, las causadas al 31 de enero de 2000, por cuanto el periodo de disfrute, que es desde cuando se hacen exigibles estos conceptos, fue en fecha anterior al 21 de diciembre de 2001, según se desprende de los documentos que militan a
folios 98 y 99 del cuaderno de la Corte, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiéndose advertir que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados al proceso que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de la accionante: años SALARIO No. DÍAS A = DESDE HASTA INDEXACIÓNA L " H L 31/08/2018 01/02/2000 | 31/01/2007 1,90 8 6l0609.18 20 $ 1407072.78|8 2 91/02/2001 EE 1,00 Ss 6573078 — 26 $ ala2:3851S -—<e7 [UN 7-7 AA E Nim no 9 —348.206,63/8 1003.0s8,05
REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO.
Pretende la actora el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución, como quiera que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza la demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. Radicación n. 44171
COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES
De otra parte, la accionante pretende que se le otorgue la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, dejadas de entregar en su debida oportunidad por parte del empleador, sin que precise cuáles son, siendo del caso agregar, que a folios 108 a 111 del cuaderno de la Corte, aparece la constancia de entrega de estos en diciembre de 2000 y 2004, debidamente firmada por la trabajadora, razones suficientes para que dichas reclamaciones no prosperen frente a esos específicos años. Debe sumarse a lo anterior, que conforme a lo dicho por esta Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, en razón a que las mismas tienen como objetivo que sean utilizadas en vigencia del contrato; tampoco se invocó la clausula extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su indemnización monetaria, para lo cual era necesario aportas elementos de juicio que demostraran los perjuicios sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en asunto similar al que ahora es materia de estudio y frente a la misma accionada, en la sentencia CSJ SL14862018, en la que se reiteró la SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, en donde se sostuvo:
Dotaciones no suministradas: 10
25 Radicación n. 44171 «En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a
la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada (...)”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400)». RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Como consecuencia del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de: la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha de terminación del proceso». Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 1999 y 2000, se condenará al pago de los siguientes conceptos, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, haciendo la salvedad, que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera:
CELE] TIAS
139220.78|8 Radicación n“ 44171 VALOR años No. DÍAS A VALOR PRIMA DESDE HASTA. | LAporaDOS PU: SALARIAL AGAR EXTRALEGAL | NDEXACIÓNA L 31/05/2018 21/12/| 2310/:02/2100 : 0.03 $ 10250918 T s 3.a1697 |S 3857.34
01/01/2002 | 31/12/2002 —1 - [$ 13922078 — 0 S 9938052 [5 98 439,391
L. TAL <a Vs 8 102.897,49|8 102.306,83]
H años No. DÍASA — VALOR BONIF. VALES,
DESDE 1 HASTA |¡DIF. SALARIAL PAGAR H A INDEXACIÓNAL H TABORADOS SEMANA SANTA | 31/08/2018 21/12/2001 | 31/12/2001 0.03 $ 10250915 T E 31697 |8 3857.44 01/01/2002 | 31/12/2007 T $ 14922078 Ss |s 2080.38 — 216237] TOTAL _ — 5 28287,.10|8 28.469,72 SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES A LA CESANTÍA De igual forma, la promotora solicita el pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta la fecha en que termine el proceso. Al respecto, debe indicarse que el artículo 1 de la L. 52/75, establece que a partir del 1 de enero de 1975, todo empleador obligado a pagar cesantías debe cancelar el 12% anual sobre los saldos a 31 de diciembre de cada año, anterior a su liquidación, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial, se deben pagar en el mes de enero del año siguiente, y en caso de no hacerlo, deberá al empleado a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los réditos. Examinados los elementos de prueba aliegados por la
pasiva, y que obran en el cuaderno de la Corte (fs. 103 a 107), se evidencia que a la demandante le fueron pagados los intereses sobre las cesantías causados en los años 1999 DS Radicación n. 44171 a 2003, de manera oportuna, tal y como se constata en los aludidos folios, sin que haya lugar a imponer tal sanción. SALARIO EN ESPECIE Y CASINO Pretende la accionante que se le pague el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la Convención Colectiva). La cláusula 11 de la norma extralegal ya mencionada, dispone que: «Para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, descansos, horas extras y recargos, el salario en especie tendrá un valor de cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($5.840.00) mensuales para el primer año de vigencia de la convención y para el segundo año se incrementará en un porcentaje igual al que se aumentó el salario mínimo legal para el año 1997». Sobre el particular debe indicarse, que al no estar acreditado el monto del auxilio para los años por los que se reclama esa acreencia, conlleva necesariamente a absolver por estos conceptos a la enjuiciada. Cabe agregar, que las cláusulas 46 y 47 del acuerdo convencional establecen lo relativo al suministro a los trabajadores de alimentación (desayuno, almuerzo, comida y refrigerio o trasnocho), dependiendo el turno de trabajo y la jornada, pero no se prevé alli su compensación en dinero,
por lo debe absolverse también sobre estos pedimentos. SANCIÓN MORATORIA Radicación n. 44171 Frente a la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del CST y 99 de la L. 50/90, se ha dicho por parte de esta Sala, que la misma no es de aplicación automática, debiendo analizarse en cada caso en particular si hubo o no ausencia de buena fe en el actuar del empleador. Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL4032-2017, sostuvo: «Debe recordarse, que la <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de iealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». En el presente asunto, se advierte que la condena por la reliquidación de algunas prestaciones, tuvo como origen la diferencia salarial ordenada por los años 2000 y 2001, en razón a que la pasiva por esas anualidades no hizo el incremento salarial conforme al laudo arbitral; no obstante, tal omisión fue producto de que la enjuiciada consideró que el acuerdo de modificaciones laborales que suscribió con la ATAS, cobijaba también a la actora, en razón a que dicho sindicato era mayoritario, y en tal virtud, tenía la representación de todos sus empleados, argumento que solo fue derrumbado en la sentencia de casación.
En este orden, no se ve por parte de la llamada a juicio, que su proceder este investido de mala fe, pues se itera, consideró que no había lugar al incremento salarial Me Radicación n. 44171 para aquellas anualidades, en razón del aludido acuerdo, sin que se observe la intención de dicha sociedad en eludir sus obligaciones, por lo que no se impondrá condena por estas indemnizaciones. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO En cuanto a la indemnización por despido indirecto, debe recordarse que de manera pacífica esta Sala ha sostenido, que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron. En punto del debate, debe rememorarse lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ SL13681-2016, en donde puntualizó: Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vinculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación
contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág. 1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocumieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del 15 Radicación n. 44171 trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable juridicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre. Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que ia carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa. Descendiendo al caso bajo examen, se observa que la demandante, mediante comunicación recibida por el empleador el 20 de diciembre de 2004, decidió dar por
terminado el contrato de trabajo, aduciendo para ello una justa causa atribuible a la fundación llamada a juicio, por «el cumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales, las cuales están en los hechos No. 1 y 2 del presente documentos, los hechos a los que se aluden en la misiva, rezan:. 1" Pese a que el Ministerio de la Protección Social, no autorizó la condonación de las obligaciones extralegales, así como tampoco le otorgo plazos a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para el pago de los incrementos saláriales de los años 2000, y 2002 contenido la convención Colectiva de Trabajo, de ia cual soy beneficiaria por ostentar la calidad de afiliadade la organización Sindical Anthoc. La Fundación Abood Shaio a la fecha no me ha cancelado la totalidad de lo adeudado. 2% Pese a que en reiteradas oportunidades en forma escrita he solicitado a la Fundación Abood Shaio, me sean concedidas mis vacaciones a que tengo derecho, a la fecha la Fundación Abood Shaio, no me ha dado contestación alguna sobre las diferentes solicitudes de uso de mis vacaciones, desconociendo de esta forma normas laborales que regulan mi contrato de trabajo, Tal y como se estableció en el recurso extraordinario, la pasiva omitió pagar a la actora los beneficios convencionales en razón a haber extendido a ella, el 16 Radicación n. 44171 convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito con la organización sindical ATAS, lo que a todas luces resulta contrario a derecho, conforme a los argumentos que dieron lugar a casar la decisión del
Tribunal por cuanto, se itera, ANTHOC, asociación a la que pertenecia la trabajadora, no suscribió acuerdo alguno con el sindicato mayoritario ATAS para que lo representara; en este orden, lo dicho resulta suficiente para concluir que la demandante, cumplió con la carga de acreditar los motivos invocados en la misiva a través de la cual dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, sin que se observe que la llamada a juicio haya logrado justificar tal proceder en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como fueron los reajustes salariales en los años 2001 y 2002, que dieron lugar a los reajustes prestacionales antes liquidados. En esa medida, se encuentra acreditada la justa causa para el finiquito contractual por parte de la accionante por razones imputables al empleador, conforme al numeral 6 del liberal b) del artículo 62 del CST. Asi las cosas, se genera la indemnización por despido injusto reclamada por la actora, la que debe liquidarse conforme a la convención colectiva de trabajo de 1996, a la que remite el artículo décimo sexto del Laudo arbitral, en donde se dispuso, que rtodos los artículos, cláusulas, incisos, parágrafos que no hayan sido modificados o revocados en el presente Laudo continuarán vigentes en los términos en que se encuentren contemplados en el Laudo Arbitral o convención colectiva» (f. 27), Radicación n. 44171 entre los que se encuentra inmersa la cláusula sexta sobre estabilidad en el trabajo, que reza: CLÁUSULA 6a. ESTABILIDAD: Todos los contratos de trabajo en la FUNDACIÓN con sus trabajadores
serán a término indefinido. La Fundación solamente podrá darios por terminados cuando el trabajador incurra en algunas de las causales establecidas en el artículo séptimo del decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968), con excepción de los trabajadores ocasionales o transitorios o contratos para labores determinadas, técnicas o profesionales.
PARÁGRAFO: Sin que signifique violación a lo anteriormente establecido, la Fundación podrá teminar sin justa causa y de manera excepcional el contrato de trabajo de duración indefinida, pagando la indemnización que se establece a continuación y la aceptación por parte del trabajador de esta, significa que por esta causa éste no podrá iniciar ninguna acción judicial. La indemnización será .la establecida
en la ley incrementada en: [as] €) Cuando el trabajador lleve diez (10) años o más de servicio, el incremento indemnización legal será del veinte por ciento (20%). En el presente caso, quedó demostrado que la actora ingresó a laborar para la enjuiciada el 1 de febrero de 1980 y lo hizo hasta el 20 de diciembre de 2004, es decir, por un lapso de 24 años, 10 meses y 20 días, de donde se desprende que cuando entró a regir la Ley 50/90 - 1 enero de 1991-, la trabajadora contaba con más de 10 años al servicio de la demandada, lo que la ubica en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la mencionada normativa, en donde se establece que estas personas, «seguirán amparados por el ordinal So del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador
manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen., y como no se encuentra acreditado que la señora Chaparro Corredor se hubiese acogido a ese nuevo régimen, la indemnización por 18 Radicación n. 44171 despido debe tasarse con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 8 del Decreto 2351/65, esto es, treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción». En cuanto a la base salarial, debe tomarse lo pagado para el año 2004, que asciende a $752.700, como se dijo en líneas anteriores; por lo tanto, efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, el total de días a indemnizar equivale a 759,16, que multiplicados por el salario percibido arroja la suma de $19.047.324,40 ($752.700/30 x 759,16 días), a la que debe sumársele el 20% que establece la convención para un total a pagar de $22.856.789,28 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sobre el que se impone condena, y que deberá ser indexada desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su pago. INDEXACIÓN Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizan los conceptos arriba referidos, teniéndose en
cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. 19 Radicación n. 44171 En cuanto a la prima de antigúedad, ningún fundamento fáctico ni jurídico se asentó en la demanda que permitiera establecer el origen de esta reclamación, por lo que habrá de negarse tal pretensión. Igual suerte correrá la solicitud de condena a la sociedad demandada a la rreliquidación de primera mesada pensional, como quiera que no se acreditó que la actora tuviese el estatus de pensionada, y que la pasiva tuviera a su cargo el reconocimiento de dicha prestación. Con fundamento en lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, proferida por el
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