CSJ - SL3288-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3288-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3288-2019 Radicación n. 66953 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ DARY LOZANO OSPINA, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que adelantó a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE
HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A.
ANTECEDENTES
I. MARÍA LUZ DARY LOZANO OSPINA llamó ajuicio a ING SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66953 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que el fecha en que «1 4d en oviemdbe2r 0e0 2», falleció su cónyuge, éste ya cumplía con los requisitos de densidad de semanas para pensión a cargo de la demandada,
en donde cotizó hasta el 31 de diciembre de 2001; que si bien no sufragó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, sí reunía con las exigidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , cuando estuvo afiliado al º ISS, razón por la cual, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la CN), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100 %. Como consecuencia, pidió que se condenara, a partir de la fecha de defunción de su esposo, al pago de la prestación que reclama, con un ingreso base de cotización igual a $1.000.000,oo, es decir, con una mesada pensiona! igual a $750.000; al retroactivo pensiona! debidamente indexado, los intereses moratorias y las costas. Narró, que su cónyuge laboró desde el 11 de julio de 1979, para la sociedad Ingenio Risaralda S. A; que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS hasta el 31 de diciembre de 1999; que, a partir del 1 º de enero de 2000, se trasladó a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S. A. e hizo aportes con un ingreso base de cotización mensual de cuatro salarios mínimos legales mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2001; que ante su desaparición, el 21 de junio de 2006, la familia inició el proceso de declaración de muerte presunta; que mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, se
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Radicación n.º 66953 concluyó que falleció el « 14 de noviembre de 2002, como consecuencia de su desaparecimiento»; que, en razón a ello, solicitó ante la sociedad accionada pensión de sobrevivientes, que fue negada, bajo el argumento, que para la fecha del deceso el afiliado, solo había alcanzado a cotizar «6.46 semanas dentro del último año anterior a la fecha del fallecimiento» y que como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exigía un mínimo de 26 semfias aportadas para entonces, solo tenía derecho a la devolución de saldos. Señaló, que al 1 de abril de 1994, su esposo ya había º cotizado al ISS más de 800 semanas, como lo acredita el reporte que adjuntó; que en tales condiciones, cumplía holgadamente el requisito que para entonces exigía el Decreto 758 de 1990, esto es, «300 semanas en toda la vida», por lo que es merecedora de la pensión que solicita; que el hecho de que se haya trasladado al RAIS, a partir del 1 º de enero de 2000, no es óbice para que no se le dé aplicación a la norma que reclama decida su caso; que contrajo matrimonio el 20 de mayo de 1978 y procrearon tres hijos, quienes hoy son mayores de edad; que el vínculo perduró hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha en que se tuvo la última noticia de aquél (f.º 30 a 41, cuap.erno del Juzgado). Mediante proveído del 23 de junio de 2011, el Juez de
conocimiento tuvo por no contestada la demanda presentada por parte de ING, por haber sido allegada de manera extemporánea e integró al contradictorio al MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al INSTITUTO DE
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SEGUROS SOCIALES y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., (f.º 87, ibídem).
El ISS, se opuso a todas las pretensiones y, respecto a los hechos, dijo que el causante «dejó de cotizar al sistema el 30 de noviembre de 1999»; que la demandante no presentó ante esa entidad reclamación alguna tendiente a obtener reconocimiento y pago de pensión; que de acuerdo con el reporte de semanas, el señor Orbilio de Jesús Arce cónyuge de la demandante, dejó de cotizar al sistema el 30 de noviembre de 1999, con cero (O) semanas dentro del año inmediatamente anterior a la presunta muerte; que no era posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990 ni al principio de la condición más beneficiosa, pues al mament o del deceso de aquél, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fonda, las de inexistencia del derecho y la obligación, imposibilidad de aplicar al acaso particular el principio de la condición más beneficiosa y prescripción (f.º 97 a 104, ib.). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos
dijo, que en las bases de datos figuraba, que el señor Orbilio de Jesús Arce se encontraba afiliado a la AFP ING, desde el 17 de noviembre de 1999; que el 27 de diciembre de 2010, dicha administradora solicitó la emisión y redención anticipada del bono pensional, causado por la muerte de aquél, el cual fue emitido y redimido en su totalidad,
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4 Radicación n.º 66953 incluyendo el cupón principal a cargo de La Nación y el cupón a cargo del ISS, mediante la Resolución n. 8160 del 21 de º enero de 2011, cumpliendo así con su obligación, sin tener injerencia en la prestación que deba otorgarse a la demandante; en cuanto a las semanas cotizadas, dijo que se atenía a la historia laboral y que los demás no los aceptaba, toda vez que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación a cargo de ese ente ministerial, por cuanto el bono del demandante ya fue emitido y redimido por la muerte del señor Orbilio de Jesús Arce, inexistencia de la obligación a cargo de La Nación para determinar la prestación a que tiene derecho la demandante y la genérica (f.º 106 a 111, ibídem). SEGUROS BOLÍVAR S. A., replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se acogía a los argumentos de ING, bajo el entendido, que la norma aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento del deceso; frente a los demás, dijo que por tratarse de hechos que vinculaban a una
entidad totalmente distinta a la llamada en garantía, de ber ían pro bar se. Formuló como medios exceptivos, los de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la compañía, falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia y, por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, límite de responsabilidad,
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Radicacni.ºó6 n6 953 cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación para atender el amparo de suma adicional para pensión de sobrevivencia contemplado en la condiciones de la póliza, prescripción, ecuménica y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 138 a 150, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 6 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que [.. .] MARÍA LUZ DARY LOZANO OSPINA, [. ..] , es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante ORBILIO DE JESÚS ARCE.
SEGUNDO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, ahora AFP PROTECCIÓN S. A, [.. .] a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 14 de noviembre de 2004 y en cuantía equivalente a $1. 035. 046 en dicha oportunidad la que actualizada anualmente para el año
2013, arroja una mesada pensional equivalente a $1.522.487,61
TERCERO: CONDENAR a [.. .] [la demandada] a cancelar a la actora como retroactivo pensiona[[.. . ] la suma de $149. 778. 787, 91 por las mesadas causadas desde el 14 de noviembre de 2004, a la fecha incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.
A. al pago de la diferencia que se presente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes aquí reconocida y el monto de los aportes obligatorios que a la fecha del siniestro hubiere en ,la cuenta individual de ahorro del afiliado, según lo estipulado en las condiciones particulares bajo el rubro de amparos sumas adicionales para pensión de sobrevivientes.
QUINTO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ahora A.F.P PROTECCIÓN S. A., a cancelar los intereses moratorias causados desde el 7 de marzo de 2011 conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: ABSOLVER al ISS ahora como sucesor procesal actuando COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones formuladas en su contra, de
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6 Radicación n.º 66953 conformidad con lo expuesto ·en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada límite de responsabilidad, planteada por la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A, y no probados los demás medios exceptivos [presentados} por la misma.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la [.. . } ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A, y a javor de la parte demandante. Por secretaria tásense oportunamente y se tendrá en cuenta como agencias en derecho la suma de $5.305.500 equivalente a 9
(CD 232 en salarios mínimos mensuales legales vigentes f.º concordancia con el acta de 233 a 236, f.º ibídem). 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al decidir sobre los recursos de apelación presentados por la AFP PROTECCIÓN S. A. y SEGUROS BOLÍVAR S. A, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 25 de febrero de 2014, revocó la de primer grado, excepto el ordinal 6º de su parte resolutiva, que absolvió de las súplicas de la demanda al ISS hoy COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA y condenó en costas. Afirmó, que atendidos los reparos de las apelaciones, debía definir: i) si en el caso, era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para fijar la normativa que debía regular el derecho pensiona! reclamado; ii) si la demandante cumplía los requisitos mínimos para acceder a la prestación y, iiij si configurado el derecho prestacional, procedía declarar la prescripción de las
mesadas a percibir y, sobre este supuesto, precisar el monto de los intereses de mora y el retroactivo pensiona! causados.
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Radicación n. º 66953 Precisó que no era objeto de discusión que el señor Orbilio de Jesús Arce, tras laborar para diferentes empleadores, inicialmente realizó cotizaciones al ISS y luego a la sociedad AFP ING, en virtud del traslado del régimen, el cual acaeció, a partir del 1 de enero de 2000; que según º sentencia judicial, proferida el 13 de agosto de 2011, por el Juzgado Promiscuo de la Virginia Risaralda, el causante presuntamente falleció el «4 de noviembre de 2004)), época para la cual se encontraba aun afiliado a esta última administradora; que la demandant e tiene la calidad de cónyuge supérstite. Destacó, que el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la CN y se encuentra plenamente garantizado, no solo a nivel constitucional sino legal, con el fin de determinar en cada caso concreto, cuál es la norma más favorable al trabajador; que por regla general, la aplicable a una solicitud de pensión de sobreviviente, es la que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado; que, en efecto, se demostró que el señor Orbilio de Jesús Arce «presuntamente falleció el 14 de noviembre de 2004», es decir, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, esa era la normativa
que debía observarse. Advirtió, que en el presente asunto no aplicaba el mencionado principio y de la manera como lo había predicado el primer Juez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en lo
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Radicación n.º 66953 previsto en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28595, pues allí se estudió una situación fática diferente y, además, no estaba permitido escrutar indefinidamente en el pasado, la normativa que le beneficiara al solicitante en su aspiración pensional; que de admitirse la aplicación de dicho postulado, el marco normativo para decidir la solitud, de acuerdo con la fecha de la presunta muerte -14 de noviembre de 2004-, sería el artículo «46 de la Ley 100 de 1993;;, en su redacción original; que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por la AFP ING (f.º 10 del cuaderno principal), el afiliado «acreditó 6,5714 semanas de aportes en es los 3 años anteriores a la fecha de su presunta muerte», decir, a la fecha del deceso, no reunía la densidad de 50 semanas exigidas para reconocer la prestación de sobrevivencia en los términos de tal disposición. Concluyó, que al estar definido el marco normativo aplicable para acceder a la prestación reclamada, al no haberse demostrado los requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento, se imponía revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada ING PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A., así como a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., pero manteniendo el ordinal 6 de su parte resolutiva, que absolvió de las º suplicas de la demanda al ISS hoy COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (CD f.º 6 en concordancia con el acta 7 a 8, cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado, proveyendo en costas como corresponda (f.º 16, del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado
por COLPENSIONES y SEGUROS BOLÍVAR S. A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6º y 25 al 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13, 46 al 48, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la CN; 14, 16 y 21 del CST; 5º de la Ley 57 de 1887; 251 de CPC y 103 del Decreto 1260 de 1970.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola, que (. .. } ORBJLJO DE JESÚS ARCE, falleció el 14 de noviembre de 2002.
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2. Dar por demostrado sin estarlo que [. ..] ORBILIO DE JESÚS ARCEf alleceil1ó 4 d en ovimeberd e2 004.
Dice que a tales yerros arribó el Colegiado, por no haber apreciado en de bid a forma: ie)l documento expedido por el ISS, en el que consta que el cónyuge fallecido, había cotizado más de 800 semanas, antes del 1 º de abril de 1994 (f.º 6 y 7 del cuaderno principal); iila )se ntencia del 13de agosto de 2O 1 O ,pr oferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Virginia, en la que se decretó la muerte presunta de Orbilio de Jesús Arce y de donde el sentenciador concluyó que había fallecido el « 14d en oivemebd re2 040»(f. º 12 a 2 1 , ibíd)ye , m iiEil r)eg istro civil de defunción del Orbilio de Jesús Arce que da cuenta, que murió «le1 4d en ovimeberd e2 020» (f.º 22, ib.). Manifiesta, que comparte las conclusiones del Tribunal, atinentes a que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el difunto ya había cotizado más de 800 semanas al
ISS; que la pareja permaneció casada desde 1978 y mantuvo su comunidad de vida doméstica ininterrumpida hasta que el esposo murió, más no el hecho de que haya dado por establecido que Orbilio de Jesús Arce, hubiera fallecido el « 14 den oveimberd e2 040.» Trae a colación el criterio de la Corte, frente a algunos casos en que se ha dado aplicación del principio de la SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 66953 condición más beneficiosa, con solución a lo normado en el Decreto 7 58 de 1990, a pesar de que la muerte del afiliado acaeció en pleno vigor de la Ley 100 de 1993, adoctrinado «en las sentencias del 4 de diciembre de 2006, rad. 28893, reiterada en [. ..] del 12 de febrero de 2007, rad. 29620; en la [. ..} del 21 de noviembre del 2007, rad. 31340; en la del 20 de mayo de 2008, rad. 33033; y la del 2 de mayo de 2012, rad. 41695». En relación con el registro civil de defunción de Orbilio de Jesús Arce, argumenta que, en virtud del artículo 251 del CPC, se trata de un documento público y que «en materia de inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil comporta una presunción de autenticidad y pureza de dichas inscripciones. Presunción de carácter legal, es decir, abatible con la aportación de prueba en contrario». Sostiene, que al no haber sido impugnada esa documental, que indica que falleció el « 14 de noviembre de
2002», refulge como un hecho indiscutido, que fue esa y no otra la calenda de la muerte del causante, razón por la cual, el conjunto normativo que debe gobernar el asunto es la ((Ley 100 de 1993 y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 º aprobatorio [. ..} de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1 990)>; que el Tribunal se equivocó al haber extraído de la sentencia de folios 12 a 21 ib., que la fecha de la muerte de su esposo fue el 14 de noviembre de 2004, omitiendo que en emle ncidoodn coaumepnútibocl, so ei ndqiucleava e rdaa der
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Radicación n.º 66953 calenda del óbito fue el 14 de noviembre de 2002; que en tales condiciones, [..]. s eh acaeju stadao d eerch[.o } .a .c udai lraa plicadceiló n pripnicodi el ac ondimcáisbó ennf iecsiapo aarl aa probacidóeln a pensidóepnr ecafd..} ,a. p uefs.. ]. j a másse p useon d udala contindueil daca odm uniddeav di dmaa irteanlet [ rlpaar jea} desd1e97 8 hasteal1 4d en ovieemd be2r 020;y [. ].t .ap moco meercinói ngrúpena rpoo erl a dq ueqmu pea are l1º dea brdiel 1994c uanednoót a r rgeilraL ey 100d e1 993y aO RBILDIEO
JESÚSA RCEf. .}.h a bcíoan solmiádsda ed8 o0 s0e manaal[sSI S}, esd ec,yi arh abcíoafn giuardol ad ensiddeas de manparesv istas enl oasr tlíocsuº y2 5d eAlcu erd4o9d e1 990a probadpoo erl 6 Decerto75 8d el am ismaan ual,il doca udaaxli omáticamente entrlapañr ao ceddeenplcei tami p truomovf..i }..d o Refiere, que s1 el juzgador hubiese estudiado juiciosamente el caudal probatorio en comento, necesariamente habría concluido que reunía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente pretendida y hubiera confirmado el primer proveído (f.º 16 a 23, del cuaderno de casación).
VI. IRÉPLICA COLPENSIONES, manifestó que la impugnación es completa y totalmente indiferente respecto de esa entidad, pero que el principal argumento de la sustentación del recurso de casación es falaz, ya que la declaración judicial de la muerte presunta por desaparición del señor Orbilio de º Jesús Arce es el 14 de noviembre de 2004 (f. 18 del primer cuaderno del expediente); que es cierto que su desaparición ocurrió 14 de noviembre de 2002, pero de acuerdo con el º numeral 6 del artículo 97 del Código Civil, «el Juez fljará comdoía presuntivo de la muerte el último del primer bienio,
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Radicación n. º 66953 contado desde la fecha de las últimas noticias [. ..] »(f. º 36 y 3 7, ibídem). SEGUROS BOLÍVAR S. A., estima que el cargo no debe prosperar, por cuanto el Tribunal acertó, al no aplicar el principio invocado por la accionante, por considerar que, siendo la fecha de fallecimiento, por muerte presunta, el 14 de noviembre de 2004 y teniendo como fundamento la reiterada jurisprudencia, la norma aplicable al caso es el artículo 12 la Ley 797 de 2003, cuyo antecedente normativo inmediato es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no el Acuerdo 049 de 1990; que, en todo caso, respecto de la cantidad de semanas mínimas cotizadas por el causante, no debatidas en el proceso y exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por tales disposiciones legales, en nin na de las dos hipótesis el causante reuniría el gu requisito normativamente establecido para la pensión de sobrevivientes. Respecto del presunto error de hecho atinente a la fecha de muerte presunta del causante, asegura que tampoco incurre el Colegiado en yerro al no por apreciación indebida gu de las pruebas que establecen dicha calenda, en la medida en que, tratándose de una declaración de muerte por presunción, la fecha que prevalece es la que señala el Juez en la sentencia que así lo decreta, para el caso, el 14 de noviembre de 2004, que corresponde a los dos años posteriores al desaparecimiento, en concordancia con el
º numeral 6 del artículo 97 del CC; que, por tanto, la segunda instancia apreció correctamente el registro civil de defunción
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Radicación n.º 66953 aportado, dado que una anotación erronea, frente a la sentencia judicial que declara la muerte presunta, no puede ser el criterio admisible. Agrega, que lo anterior lo confirma el mismo recurrente en la demanda de casación, al establecer en el alcance de la impugnación, que solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «confirme totalmente [. ..] la sentencia del Juzgado», la cual, aunque adopta un criterio equivocado para aplicar el principio suplicado, de todos modos reconoce en su parte resolutiva, como fecha de la pensión de sobrevivientes, el 14 de noviembre de 2004, frente a lo cual, la parte actora no expresó inconformidad alguna, por lo que mal puede en casación pretender enmendar lo que ni siquiera apeló º 48 a 51, ib.). (f.
VIII. CONIDSERACIONES El Tribunal para revocar la decisión condenatoria que impartió el Juez de primer grado, reflexionó: i) Que estando demostrado mediante sentencia judicial, que señor Orbilio de Jesús Arce «presuntamente falleció el 14 de noviembre de 2004», es decir, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, esa era la normativa que debía observarse. ii) Que según el reporte de semanas cotizadas, expedido por la AFP ING, el afiliado «acreditó 6,5714 semanas de
apotreesnl o3sa ñoasne treisao l rJaec hdae s up ersunta
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Radicación n. º 66953 muerte», por lo que no reunía las 50 semanas exigidas para reconocer la prestación de sobrevivencia en los términos de esa disposición. i)iQ iue no aplicaba el pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa implorado, ni de la manera como lo había predicado el primer Juez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1 990, ap rob ada por el Decreto 7 58 del mismo año y en lo previsto en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28595, pues allí se había estudiado una situación fática diferente y, además, no estaba permitido escrutar indefinidamente en el pasado, la normativa que le beneficiara al solicitante en su aspiración pensional. iv) Que de admitirse la aplicación de mencionado postulado, el marco normativo para decidir la solicitud, de acuerdo con la fecha de la presunta muerte -14 de noviembre de 2004-, sería el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero tampoco se cumple con el requisito de semanas de cotización, allí previsto. En contraste, la acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, esencialmente con el argumento de que el Colegiado apreció equivocadamente unas pruebas, con lo cual comete los protuberantes yerros que denuncia, al haber tenido como data del deceso, el 14 de noviembre de 2004, de conformidad con lo resuelto en la sentencia mediante la cual
se declaró la muerte presunta por desaparecimiento, pues en su criterio, el registro civil obrante a folio 22 del plenario, el cual se presume legal, indica como fecha de defunción « 14
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Radicación n.º 66953 den ovimeberd e2 020»,a l no haber sido impugnado, debía ser tenido por el Tribunal como única prueba válida, de la muerte del cónyuge de la accionante, razón por la cual, el conjunto normativo que debe gobernar el asunto es la <<Ley 100d e1 993y poarp licadceiplóri ncn piidoe l ac ondimcáisó n benfeiicosal,o d ipsuseot en elD ecre7t58o de 1990 º aprobatioo(r. .}. d el oasrt ílcou6s y 25 deAlc uedro0 49 de 1 990». Del examen que hace la Corte a los medios de prueba que acusa el recurrente como mal apreciados, esto es, los documentos que militan a folios 6, 7, 12 a 21 y 22 del f.º cuaderno de las instancias, que corresponden, en su orden a: i) reporte expedido del ISS, en el que consta que el cónyuge fallecido, había cotizado más de 800 semanas, antes del 1 º de abril de 1994; ii) la sentencia del 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Virginia, en la que se decretó como fecha de la muerte presunta de Orbilio de Jesús Arce, el 14 de noviembre de
2004 y, iii) el registro civil de defunción en el que se indica como fecha de defunción, el 14 de noviembre de 2002 22, (f.º i.b,)e merge que si bien es cierto, del tercero de ellos se podría concluir que la fecha en que ocurrió la muerte es la que allí figura¡ también lo es, que existe una decisión judicial, en la que se determinó la fecha en que de be presumirse ocurno ese fallecimiento, esto es, el 14 de noviembre 2004. De manera que, sin desconocer la Sala la presunción de autenticidad de que está revestido el registro civil de defunción, lo cierto es que no tiene razón la censura, cuando
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Radicación n.º 66953 cuestiona al Colegiado por haberle dado prevalencia a la sentencia del 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CC, declaró, que «Orbilio de Jesús Arce, presuntamente falleció el 14 de noviembre de 2004, en razón a su desaparecimiento ocurrido el 14 de noviembre de 2002» (f.º 18, ibídem) y ordenó oficiar al funcionario encargado del estado civil de esa municipalidad «transcribiéndole lo f. . .} decidido, con el fin de que extienda el folio de defunción del desaparecido [. . ,J.i > No obstante, lo que sí advierte la Sala, es que se equivoco el sentenciador de alzada, al tener en cuenta la
fecha de declaración de muerte presunta, más no la de desaparecimiento, desconociendo que esta Corte es del criterio, que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta, es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el causante, pues se considera un despropósito exigir el pago de cotizaciones, mientras el afiliado se encuentra desaparecido, por lo que la densidad de semanas necesarias se debe contabilizar desde esa data hacia atrás, teniendo en cuenta que hasta ese momento fue que el afiliado tuvo la posibilidad física y jurídica de aportar al subsistema, criterio que ha sido compilado en la sentencia, CSJ S11484-2018, en la que, a su vez, se reiteraron las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21953, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32 156 y, la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33 161. En consecuencia, como la valoración del referido medio
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Radicación n.º 66953 de prueba, enseña que la fecha hasta la cual els eñorO rbilio de Jesús Arce, cónyuge de la accionante, tuvo la posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, fue el 14 de noviembre de 2002, este es el momento que determina la normatividad que gobierna el asunto, que en principio sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, norma que impone haber cotizado 26 semanas en el año anterior al
deceso, exigencia que no se satisface, pues durante ese lapso, el causante solo sufragó 6,46 semanas. Sin embargo, como no es objeto de controversia, que el señorO rbilio de Jesús Arce, antes de entrare n vigencia la Ley 100 de 1993, alcanzó a cotizaru n importante número de semanas al ISS hoy COLPENSIONES, más de 700 (f.º 6 y 7 del cuaderno del Juzgado), visualizando ese escenario º fáctico, es procedente dara plicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, normas que estipulan el derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común, al sufragar º 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquiert iempo. Al respecto, la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades, que cuando la invalidez o la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la respectiva prestación a la luz de esta última norma, en virtud
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Radicación n. º 669 53 del principio de la condición más beneficiosa; así se explicó en la sentencia CSJ SL21389-2017, que se ajusta a la intelección que sobre esa temática ha adoptado esta Corte, la cual puede advertirse en la sentencia CSJ SL8085-2015, que
al tomar como suyas las enseñanzas consignadas en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiteró: f. ..] esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: "Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en
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