CSJ - SL3289-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3289-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3289-2019 Radicación n. º 69039 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ANIBAL PAREDES PUELLO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, contra la sentencia proferida el dieciséis (16de) o ctubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por el primero a la empresa recurrente
y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-.
l. ANTECEDENTES ANIBAL PAREDES PUELLO demandó a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69039
ELECTRICARIBE S. A. ESPy al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL-, con el fin de que se declarara la nulidad o, en subsidio, la ineficacia, del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A.
º ESPy su sindicato; que se declarara vigente el artículo 5 de la CCT 1976 - 1978 y el 20 de la CCT 1982-1983. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 16 de agosto de 2008, cuando completó los requisitos convenidos, así como las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorias y las costas. Narró, que laboró durante más de 20 años al servicio de la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A.», sustituida a partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP., la cual fue absorbida, en los términos del artículo 172 del CCo, el 31 de diciembre de 2007, por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP.; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a los sindicatos de esas empresas; que en el º artículo 5 de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 19821984, suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A., se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad, que sería liquidada sobre el 100 % de lo devengado en el último año de labor; que el 18 de septiembre de 2003, la
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.P Radicación n. º6 9039 demandada y su sindicato firmaron un acuerdo colectivo, en cuyo artículo 51 dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso tres años y disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación al 75 %; que completó los requisitos convencionales, el 16 de agosto de 2008; que la demandada no le reconoció la pensión de jubilación, por causar su derecho por fuera del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010; que la empresa reconoc10 pensiones de jubilación a unos trabajadores después de dicha fecha (f.º 2 a 7 del cuaderno n. 1 del Juzgado). º
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuento a los hechos, aceptó las sustituciones patronales; que absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP., asumiendo las acreencias laborales que esta adeudara; que el accionante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 16 de agosto de 2008 cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios. Negó, que le adeudara mesadas pensionales, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevos requisitos para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir
plenos efectos; que el demandante haya cumplido los
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Radicación n. º 69039 requisitos pensionales reclamados, porque, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible su otorgamiento. Propuso las excepciones de prescnpc1on y compensación (f.º 272 a 278, cuaderno n. º 2 del Juzgado). Por medio de auto del 12 de marzo de 2011, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.º 445 a 446, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia
SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA
S. A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor ANÍBAL PAREDES PUELLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S .P. a reconocer y pagar al señor ANÍBAL PAREDES PUELLO una pensión de jubilación vitalicia a partir del
16 de agosto de 2008 en cuantía inicial de $461. 500 a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S. A.E .S .P. a pagarle al demandante ANÍBAL PAREDES PUELLO la suma ya indexada de $30. 772. 900 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de de el de noviembre de agosto2 00h8a sta3 0 2012.
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QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A .
E. S.P. a pagarle al demandante ANÍBAL PAREDES PUELLO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2012 º en adelante, a razón de $566. 700 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en el incremento del salario mínimo legal mensual para cada año.
SEXTO: ABSOLVER a la accionada ELECTRICARIBE S. A. E. S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONALde todas las pretensiones de la demanda Octavo: Costas a cargo de la parte demandada, para tales efectos se señalarán como agencias en derecho la suma de $4.533.600
(f.º 4 75 a 486, ib.).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, Sala Laboral del Tribunal Superior regional con sede en el Distrito
Judicial de Santa Marta, el 16 de octubre de 2013, falló: REVOCAR los puntos PRIMERO a QUINTO de la sentencia fechada 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral [. ..] del Circuito Judicial de Cartagena (Bolívar); y en su defecto se dispone: PRIMERO: DECLARAR la validez y eficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que modificó las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S. A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.-y el SINDICATO
DE TRABADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA
SINTRAELECOL-.
SEGUNDO: ORDENAR que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.
A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.- le otorgue pensión de jubilación debidamente indexada al demandante ANIBAL PAREDES PUELLO conforme a lo estipulado al respecto en el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, a partir del 16 de agosto de 2011, si para esa fecha se encontraba desvinculado laboralmente, o de lo contrario, a partir del momento de su desvinculación.
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TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Expuso, que debía determinar si el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 era nulo o ineficaz y, en consecuencia, si era procedente el
reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 16 de agosto de 2008 y las demás condenas impartidas en primera instancia. Señaló, que una de las finalidades del derecho a la negociación colectiva, es que los sindicatos logren mejorar las condiciones de trabajo de los empleados, como lo explicó la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771; que los acuerdos colectivos que suscriban las partes, son una alternativa lícita a la forma tradicional de negociación colectiva; que la jurisprudencia ha definido la diferencia entre actas aclaratorias y acuerdos modificatorios de la convenc1on, los cuales deben cumplir con unos presupuestos, so pena de declararse su nulidad, según se indicó en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598 y CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949; que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C1319-2000 y CC C-1234-2005, precisó que los convenios colectivos y las actas extra convencionales son especies de negociación colectiva, que se pueden celebrar, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y atender las nuevas realidades de las relaciones obrero-patronales. Manifestó, que la revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, procede cuando a la empresa le
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6 Radicación n. º 69039 sobrevienen 1mprev1s1ones y alteraciones graves a la
normalidad económica; que las sentencias CC C-1051-2001 «[. ..] de homologación del 17 de octubre de 1991 y »,ex plicaron con suficiencia esta figura; que, por tanto, en la categoría de negociación colectiva, son admisibles modalidades diferentes a la CCT y el laudo arbitral, por lo que son susceptibles de modificación. Dijo, que el Acuerdo Extra Convencional suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, fue depositado legalmente el 26 de septiembre del mismo año, conforme los folios 283 a 319 y 22 a 42 del cuaderno principal; que éste era una forma de negociación colectiva y su finalidad fue la de fijar las condiciones de empleo de los trabajadores de la empresa para los próximos años; que las partes firmantes estaban facultadas para modificar, a través del referido acuerdo, las normas convencionales anteriores, ya que su propósito fue mejorar las condiciones de trabajo; que fue suscrito de mutuo ibídem acuerdo, conforme el folio 27 y los suscriptores se encontraban legitimados para auto componer las condiciones laborales, obedeciendo a las nuevas realidades, sociales económicas y jurídicas de la empresa, en busca de mantener su equilibrio económico; que, en consecuencia, ese acuerdo era aplicable al demandante. Argumentó, que el derecho a la negociación colectiva, se vigente» encuentra« en el ordenamiento constitucional y legal, «código laboral» según el artículo 55 de la CN, el y los Convenios 981,5 y1 1 5d4e la OITap,rob ado mediante el
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69039 º artículo 2 de la Ley 524 de 1994, más los artículos 53 y 93 de la CN; que ese consenso se celebró en pleno goce de las facultades legales de sus suscriptores, en eJerc1c10 del derecho a la negociación colectiva y respetando las prerrogativas convencionales anteriores, por lo que goza de plenos efectos; que no era posible, como lo sugiere el demandante, dar prevalencia a derechos pensionales adquiridos, porque él no contaba con ninguno, toda vez que no había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, dado que nació el 1 7 de julio de 1955 e inició a laborar el 16 de agosto de 1988 (f.º 226 y 230, ibídem). Afirmó, que las relaciones laborales son dinámicas y en ejercicio del derecho de asociación colectiva, se pueden modificar derechos convencionales, con la limitante de que deben ser garantizados los mínimos legales, conforme el artículo 13 del CST; que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 43 del CST, según el cual no producen efecto las estipulaciones que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores, pues hace referencia a la de los contratos de trabajo, mas no a los acuerdos convencionales suscritos válidamente por los sindicatos, como representantes de los trabajadores; que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no fue una adenda aclaratoria, sino un nuevo pacto que cumplió con el trámite legal, por lo que goza de eficacia, lo que conduce a la inaplicación de lo consagrado en las
convenciones colectivas anteriores.
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8 J Radicación n. º 69039 Establqeuceia óld, e mandalneet rea a plicealb le artíc5u1l doeA lc uerEdxotC roan vencdief.o º n31a6 la3 17 ' elc uaalu menetltó i emdpeso e rvriecqiuoe prairdaaoc ceder al ap ensiqóunee,s tapbrae veinsl taCo C T1 99-81 99q9u;e cumpllio5ós0 a ñodsee daedl1 7 d ej uldie2o 0 0y5l o2s0 des erviecl1i 6do eas g osdte2o 0 0p8o,lr oc uaelna, p licación delm ismod,e bíian crementeáltr iseemldpeeos ervicios exigeindl oaC CTe,n 3 a ñolso,c uaalr rocjoamf oe cdhea reconociemli1 e6dn eta og osdteo2 011q;u es egúlna º certifidceaflc .i2ó3n0d eelx pedipeanretale1 ,6a gosdteo 200e8la, c cionnaosn eth ea bdíeas vincduell aaed mop resa; quee lr econocidmeil eapn rteos tadceibóírnae aliaz arse pardtei1lr6 d ea gosdte2o 0 1o1d escduea nsdeoe fectuara sud esvincu(lf5a.a cº1 i 9ói,bníd e m).
IV.R ECURSOD E CASACIÓDNE ANIBALP AREDES
PUELLO Concedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C ortsee, procaer dees olver. V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN Preteqnudele a C ortcea sleas enteinmcpiuag nada, parqau ee,ns eddeei nstacnocnifiar,lm ade ep rimgerra do º yc onceldapasr etensdielo adn eemsa n(dfa3. 3c,u aderno dec asación).
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Radicación n. º 69039 Con tal propósito formula dos cargos por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados por ELECTRICARIBE S. A. ESP., los cuales se decidirán en forma conjunta, por tener similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST; 1289 del CC; 25 y 53 de la CN.
Increpa error al Tribunal, al concluir que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, tenía por finalidad mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, pues, por el contrario, aumentó el requisito de tiempo de servicio, de 20 a 23 años de edad y disminuyó la tasa de liquidación del 100 % al 75 %; que la jurisprudencia que cita en el fallo, reconoce que las modificaciones a las convenciones colectivas solo pueden realizarse si las nuevas condiciones resultan ser más favorables, lo cual no se cumple en el caso, pues el acuerdo
desmejoró las inicialmente previstas para acceder a la pensión extralegal reclamada, violando el principio de no regresividad, frente al cual se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia CC C-559-2009; que, en consecuencia, aquel de be ser declarado ineficaz. Afirmqau,le a cso nvenccoiloencestsoi plvuoae sds eenr modificadas en 2 circunstancias: i) por expiración del plazo o
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J Radicación n. º 69039 denuncia y, iiex)ce pcionalmente, por ser necesaria su revisión, condiciones que tampoco se satisfacen, ya que no existió el primero y su suscripción no obedeció a razones imprevisibles y graves que hubiesen variado la realidad económica de la demandada, toda vez que tuvo por objetivo, unificar las CCT; que en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 74 99, la Corte precisó que las actas adicionales a las convenciones colectivas, no tienen validez cuando les falta alguno de los presupuestos del artículo 469 del CST (f3.3 ºa 3 7, ibídem). VIRIÉ.P LICA Indica, que el cargo presenta los siguientes errores de técnica: i)no se incluyeron en la proposición jurídica los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que sirvieron de soporte a la decisión; iila )co nclusión del Tribunal se fundó sobre jurisprudencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por lo que la censura debió dirigirse en la modalidad de interpretación errónea y, iinio )ind ica el
motivo por el cual fueron violadas cada una de las disposiciones que relaciona en la proposición jurídica y, si en su sentir, estas fueron mal aplicadas, debía mostrar cuál debió ser la aplicación adecuada, por lo que plantea el cargo como un simple alegato de instancia. Argumenta, que el acuerdo extra convencional no es regresivo, sino que busca salvaguardar la estabilidad financiera de empresa y el empleo de muchos mas trabajadores, siendo esta una finalidad progresiva que
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Radicación n. º 69039 propende por el bienestar de todos los trabajadores, que prevalece sobre el particular de uno de ellos, a quien no se le º está privando del derecho a la pensión (f. 45 a 49, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación, de los «por error de derecho» artículos 467 y 469 del CST, en relación con los artículos 43, 432, 468, 470, 471, 476 y 480 del CST; 2189 del CC; 25 y 53 de la CN.
Increpa, al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de « derecho»:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia.
2. No dar por demostrado estándola que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante.
3. Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una
mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003.
4. No dar por establecido estándola que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la º convención colectiva artículos 5 y 20.
A los que arribó por la de las «mala apreciación» siguientes pruebas:
1. Acta de acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. folios 22 a 63.
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2. Anexo No 1 del convenio de sustitución patronal entre ELECTROCOSTA y ELECTRIBOL. folios 64 a 77.
3. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1976-1978. folios 8 7 al 91.
4. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1979 a 1980. folios 92 al 98.
5. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1982 a 1983. folios 108 a 122.
6. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1984 a 1985. folios 123 al 133.
7. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1986 a 1987. folios 134 al 143.
8. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1988 a 1989. folios 145 al 157.
9. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1990 a 1991. folios 158 al 181. 1 O. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1992 a 1993. folios 182 al 197. 1 1. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1994 a 1995. folios 199 al 21 O.
12. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1996 a 1997. folios 211 al 223.
13. Convención colectiva suscrita entre las empleadoras y su sindicato, vigente para el periodo 1998 a 1999. folios 224 al 225.
14. Registro civil de nacimiento del demandante. folios 226.
15. Contrato de trabajo a término indefinido. folio 231.
Señala, que erró el Tribunal al considerar que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, buscaba mejorar las condiciones laborales de los º trabajadores, porque al compararlo con el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982 - 1983, se advierte que se aumentó el tiempo de servicios de 20 a 23 años y
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Radicación n. º 69039 disminuyó la tasa de reemplazo del 100 % al 75 %, para el
reconocimiento pensiona!; que, de haberlos analizado adecuadamente, habría concluido que se desmejoraron los requisitos exigidos en los convenios colectivos de trabajo, sin que tuviese como fuente el desequilibrio económico de la empresa, por lo que resulta ineficaz. Finalmente, expone los mismos argumentos del cargo anterior, agregando que no existe medio de convicción que demuestre que los nuevos requisitos tengan por objeto dar un tratamiento igual o superior a los trabajadores, como tampoco que hayan obedecido a la existencia de una grave alteración económica (f.º 38 a 41, ibídem).
IX. RÉPLICA Refiere, que el cargo, al igual que el anterior, presenta errores de técnica, pues: i) no se incluye en la proposición jurídica los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que sirvieron de soporte a la decisión; ii) los errores denunciados no tienen contenido fáctico, pues definir la vigencia de un convenio, la validez del acta extra convencional y la expectativa de acceder a la pensión, son aspectos jurídicos, que no pueden ser estudiados en un cargo encaminado por la vía indirecta; iinio )se indicó cuál pudo ser el error de apreciación sobre las pruebas relacionadas en los numerales 4º , 6º y 13 y, iv) pasó por alto que el soporte de la decisión no fue fáctico.
Finalmente, remite a los argumentos esgrimidos en la oposición al cargo anterior (f.º 49 a 51, ibídem).
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X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no empece a que la censura no incluyó dentro de la _proposición jurídica los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, ello no constituye un error técnico, porque, en forma reiterada, se ha señalado que «en la actualidad solo se exige que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del Jallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», como lo indicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1290-2019, presupuesto que satisfizo la censura en ambos cargos, al acusar como trasgredidos los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST; 1289 del CC; 25 y 53 de la CN (f.º 33 y 37, cuaderno de casación).
Ahora, aunque el primer cargo presenta algunos errores técnicos, en razón a que en la proposición jurídica se acusó la trasgresión de la normativa antes referida, a través de la modalidad de aplicación indebida, dicho yerro es superable, por cuanto su esquema demostrativo corresponde es al de interpretación errónea, propio de la senda jurídica, en razón a que cuestiona del segundo fallo, la intelección que dio a la jurisprudencia que cita, pues la misma condicionó la validez de los acuerdos extra convencionales « al reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos
anteriormente» a través de las CCT, que son modificadas por
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Radicación n. º 69039 aquellos. De ahí, que la Corte examinará el primer cargo, sobre los argumentos de su sustentación, como también se hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/ 1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social. De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. Además, aunque el citado cargo se adviertan indistintamente argumentos fácticos y jurídicos, conforme lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL2600-2018, la Sala lo estudiará haciendo abstracción de los primeros, porque su demostración es principalmente de índole jurídica. En efecto, en la citada providencia, se indicó: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una
impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa. Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en
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16 J. Radicación n.º 69039 caduan oy laa grumnetacqióunel as poortag,r avietnat no mao temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido. Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. Por otro la1 do, no empece a que el segundo cargo, que fue dirigido por la vía indirecta, se incorporan argumentos jurídicos, lo que constituye una impropiedad similar a la anterior, dicho defecto también es saneable, pues su disentimiento se funda principalmente en cuestionamientos fáctico - probatorios, de los cuales se puede extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encaman un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico probatorio, tal deficiencia no logra impedir el
o estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes. Finalmente, aunque la demostración de ambos ataques no es muy técnica, en razón a que, en el primero, no se sustentan con precisión los errores de jurídicos sobre cada una de las normas que se incorporan en la proposición jurídica y, en el segundo, no se relacionan todos los medios de prueba censurados, con los errores de hecho y la conclusión fáctica del Colegiado, dichos yerros no hacen inestimable los cargos, porque de ambos es posible colegir
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 69039 que el ataque de legalidad es, respectivamente, en torno a haber dado validez a las actas extra convencionales que modifican CCT, así como al concluir, que la suscrita por la demandada y su sindicato, no desmejoró las condiciones laborales acordadas en la CCT 1998-1999. Así, superadas las deficiencias formales de ambos cargos, la sala procede a estudiarlos de fondo. Por tanto, corresponde determinar, en primer lugar, si el Colegiado incurrió en la trasgresión legal que se le acusa, al otorgar validez al Acuerdo Extra Convencional suscrito por la demandada y su sindicato el 18 de septiembre de 2003, no
empece a aceptar que éste modificó las normas convencionales anteriores, relativas a la pens1on de jubilación extralegal, en el sentido de incrementar los años de prestación de servicio para su otorgamiento y disminuir el porcentaje del ingreso de liquidación. Además, establecer si incurrió en error en la apreciación de los medios de convicción censurados en el segundo ataque. Al respecto, de entrada advierte la Corte que el primer cargo está llamado a prosperar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, «solo resultan válidos si razón por mejoran lo previamente convenido entre las partes», la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de « y la denuncia de la convención colectiva, siempre cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del SCL.AJPT-10 V.DO 18 j Radicación n. º 69039 CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica)) que impidan el cupmlimoi deen l t op acto,a»c domo se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SLl 1782018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ
SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.
En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En esec otnextloe,c orrpesondea estSaa lad iliudca:r (il)a posibildiemd oaddiif caurn ac onvenccioólne cvtiigveana t ter avés
caso deu na cueredxort a-ncvoenciyo (niadile) t ermisniea ner l de autoospe róe lf enómendoe l ar evisidóenlc onvenciool ectivo, conasgradeone la rtílco4u 80d eCló diSguos tandteiTlvr oba ajo. 1.P OSILBIIDADDEM ODFIICRAL AC ONEVNCICÓONL EICAVTA T RVAÉSD EU N ACEURDEOX TR-ACOENNVCIAOLN Comizeanl aS alpao rs eñalqaureu na cueredxota r-cvoennci,o nal es comeol q ue objetdoed iscuseineó lsn u bl itneot, i enneec esidad los ded epoistsaere nl ac artedreatl r ajbopa aarq ues urtae fectos queirdopso rl asp artest,a ly comoy a loh a reiteraedsot a Coproarcióennm úlitpleosp ortunidades. Ene fectdoe, sdhea cece rcdae u nad éca,de ans entenCcSiJa SL322740208,rei teraednate r otarse nl asp rovidenCcSiJa s SL88-92014, CSJ SLl1 3212-014, CSJS L4283200-14y CSJ SL21052-051,d ijloaS ala: Comor elgag enae,lre ne ld eerchdoe tlar bjaol oúsn icoasc uerdos qued ebesne rd epositasdoonsl oqsu ee manadne u nc onflicto mismas colecdteit vroa jboac uysao luceisód na dpao rl a partes,
pueass lío e xigeela rtílco4u 69d eCló diSguos tandteiTlvr oba ajo, condicqiuóean q unío s ep uedper edidcearlc o nvecneiloe abdro porl ae mpresay els incdaitqou,i enseispm lemeen,et nd esraolrlo deplr icpniidoe l aa utonodmeíl aav oltuande,lc ualn or peugnean lasr elacionoebesrro patroensa,sl iepmre y cuandnoo se descozncoalno dse erchomsí nimdoesl otsar bjaadeosrq,u siieron regulaarl gnuasc ondicidoent earsbj aol, asc ualneosq uedaron condicioennaf dormaas algunnais ee xiigód epla ctmoi smqou e fuera depositaad loau saznad el asc ovnenciocnoelse ctdiev a
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