CSJ - SL3289-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
6 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Cambie Laboral Sala de Descongeslión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 51,3289-2022 Radicación n.° 90059 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ y MARIBEL SORIANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron contra PELIKAN S.A.
I. ANTECEDENTES Las accionantes llamaron a juicio a Pelikan S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre la primera y la demandada del 2 de junio de 1982 al 30 de mayo de 2014, cuando le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez. Que a consecuencia de la actividad laboral que ejecutó, padece varias enfermedades,
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Radicación n.° 90059 de suerte que tienen derecho a que se les pague los daños, perjuicios materiales e inmateriales, intereses moratorios y las costas del proceso (11s. 3-21). Maribel Soriano Ramírez, como su hija, pidió gel mayor valor entre cien (100) a mil (1000) salarios mínimos (...) o el máximo que se establezca por el daño moral».
Como sustento de sus pretensiones, relataron que Ramírez Sánchez ingresó a laborar en perfectas condiciones de salud a la accionada el 2 de junio de 1982, como operaria de planta, por lo que debió envasar, etiquetar, taponar, empacar, armar cajas, embalar productos y alimentar la máquina de producción, entre otras. Anotaron que las actividades que ejerció la trabajadora, le ocasionaron ffsinovitis y tenosinovitis, síndrome del manguito rotatorio, epicondilitis media bilateral, tendinitis y flexoestensores de puños bilateral». En ese orden, asentaron que el 27 de octubre de 2006, Suramericana certificó que la asalariada presentaba dolor en el brazo derecho, por lo que fue trasladada a otro cargo y que la EPS Sanitas, el 4 de agosto de 2007, señaló que su reubicación fue positiva; no obstante, el 17 de septiembre siguiente se le asignó la labor de mercaderista, que cumplió con dificultad, dado su debilitado estado de salud. Indicaron que el 15 de julio de 2008, Erigios Ltda. analizó el puesto de trabajo; que el 27 de marzo de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., dictaminó que la enfermedad de sinovitis y tenosinovitis, SCLAJPT 10 V 00 Radicación n.° 90059 era de origen profesional; que el 8 de enero de 2009, la EPS le diagnosticó síndrome del manguito rotador, como enfermedad común y que asistió a múltiples exámenes y
citas médicas entre 2008 y 2014. También, que «en muchas oportunidades recibió incapacidades por el médico tratante». Manifestaron que, mediante derecho de petición, no respondido, el 28 de febrero de 2017 requirieron a la demandada «la interrupción de la prescripción». Sostuvieron que Rosa Inés Ramírez Sánchez, nació el 6 de marzo de 1959; que su grupo familiar está integrado por Maribel Soriano Ramírez, quien es su hija, y que los problemas de salud de la actora «produjeron gran aflicción, llanto y tristeza en su núcleo familiar». Mediante escrito del 24 de enero de 2019, se reformó la demanda. Se solicitó incluir la declaración de Lilia Carvajal y se allegó la Resolución GNR 140783 del 27 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a Ramírez Sánchez (fls.738). Pelikan S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa (fls.227-257). Únicamente aceptó la existencia del contrato de trabajo. En su defensa, arguyó que brindó a la trabajadora todos los elementos de protección necesarios para desarrollar su actividad y proteger su vida e integridad.
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Radicación n.° 90059 Precisó que la capacitó periódicamente en riesgos laborales e implementó un plan corporativo para que se cumplieran las medidas de seguridad y salud en el trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró (fls.646 Cd y 653) probada la «culpa patronal de la empresa (...) en la estructuración de las patologías sufridas por la demandante». La condenó a pagar $14.783.423 por lucro cesante consolidado a la fecha de la sentencia, debidamente indexado; $6.160.000 por indemnización por perjuicios morales y absolvió en lo demás. Impuso costas a la convocada a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal revocó el fallo de primer nivel y absolvió a la demandada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la promotora del litigio (fls.660-668).
Como problema jurídico, se planteó resolver si el a quo se había equivocado al colegir culpa patronal en la producción de las patologías que sufre la accionante. Estimó no controversial que Rosa Inés Ramírez Sánchez laboró para la demandada entre el 2 de junio de 4
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Radicación n.° 90059 1982 y el 30 de mayo de 2014 y que el vínculo finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez. También, que el último salario fue de 1.257.463. Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que a la demandante le fue diagnosticada «tendinitis flexoextensores de puños bilateral, epicondilitis
media bilateral», de origen laboral que ocasionaron pérdida de capacidad laboral (PCL) del 13.78%, tal cual lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 84). Recordó que el a quo, encontró probada la culpa del empleador, por falta de implementación de medidas de seguridad suficientes, para prevenir las dolencias que aquejaban a la trabajadora antes de 2005. Destacó que, debido a que laboraba en el área de producción, la trabajadora debía efectuar movimientos repetitivos, y no halló prueba de que dentro de la jornada laboral, se realizaran pausas activas, ni «el despliegue de ninguna actividad que propendiera por la seguridad y salud en el trabajo de la demandante». Aludió a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL16792-2015, y expresó: [...] procedió la Sala a realizar un análisis del acervo probatorio allegado a la presente Litis, logrando dilucidar en el mismo que en lo concerniente a la patología diagnosticada a la demandante de "sinovitis y tenosinovitis" fue calificada como de origen laboral, mediante dictamen de la Junta Regional (...) del 27 de marzo de 2008 (fls.40-42) y la "epicondilitis media
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Radicación n.° 90059 bilateral", el 1 de octubre de 2014 por la ARL SURAMERICANA (11.70-71); 20 de octubre de 2011 emitido por la EPS SANITAS (1.68); el 29 de enero del 2015 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez (fls.74-76) y finalmente, por la Junta Nacional (fls. 84-85); mediante el cual se determinó que las patologías de "otrasinovitis y tenosinovitis" "epicondilitis media" y "epicondilitis bilateral", son de origen laboral y le ocasionaron a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 13.78%, con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2014; precisándose dentro de los apartes considerativos de la calificación que el diagnóstico inicial de la tendinitis fue desde el ario 2003. Del estudio de la historia clínica (fls. 96-166), del acta de reunión de Suratep del 27 de octubre de 2006 (fls. 3135), de la misiva del 24 de enero de 2008 (fls. 456-457) y del dictamen de la Junta Regional del 27 de marzo de 2008 (fls. 4048), corroboró que el diagnóstico de la tendinitis fue emitido desde 2003. Dijo que, en consonancia con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores, tienen como obligaciones: i) velar por la salud de sus colaboradores; ii) contar con instalaciones y elementos que garanticen la integridad de quienes les prestan servicios; iii) suministrar los primeros auxilios y iv) adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias a fin de evitar accidentes y enfermedades. Evocó lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, en donde confesó que durante otoda su vinculación
laboral recibió elementos de protección personal, fue afiliada a seguridad social y recibió servicios por parte de la ARL y la EPS». También, memoró que fue enfática en expresar que su 6
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Radicación n." 90059 empleadora concedió los permisos para las «incapacidades y después de 2005», realizó pausas activas en su jornada laboral. Evaluó los testimonios de Lilia Carvajal, José Urbano Medina, Luz Nidia Velásquez y Luis Alfonso Babativa y coligió que la demandante ingresó a laborar como operaria de producción en la máquina de encarrilar cinta; luego, trabajó en el área de empaque y, posteriormente, «por recomendaciones de la ARL», se trasladó a mercadeo; no obstante, solicitó su regreso al cargo anterior con el aval de la EPS. Apuntó que los deponentes Ubano Medina, Velásquez y Babativa fueron contestes en afirmar que la empresa siempre cumplió las medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha brindado las herramientas necesarias para su protección personal, efectúa exámenes periódicos, realiza capacitaciones, cuenta con un COPASO y tienen el apoyo permanente de un médico en las instalaciones de la empresa. También, acotaron que la compañia cumple los estándares 0ISO 9901: 2008 e ISO 14001:2004»y tiene bajos niveles de accidentalidad. Estimó que lo narrado por los declarantes, concuerda con las documentales de folios 495 a 737, de donde destacó el examen de retiro, los soportes de entrega de elementos de
seguridad personal, los estudios de los puestos de trabajo, las constancias médicas de 1990 y 2002, el reglamento de higiene y seguridad de 1997 y los reportes de
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Radicación n.° 90059 accidentalidad. Recalcó que revelan que Ramírez Sánchez, recibió atención médica del profesional médico que trabajaba en la compañía, sin que ninguna de sus consultas estuviera relacionada con la «tenosinovitis». De la historia clínica y de las «misivas», dedujo que la EPS pidió a la compañía que remitiera los documentos pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora (fls.465-466), razón por la cual, se efectuó un análisis del puesto de trabajo el 30 de junio de 2006 (fls. 468-477) y se envió la documental (fl.479). Memoró que una vez el empleador recibió el 24 de noviembre de 2006, las recomendaciones médicas de la ARL (fls. 480-481), la demandante fue reubicada el 14 de septiembre de 2007, en el área de mercadeo; sin embargo, el 7 de noviembre siguiente, esta requirió que fuera reinstalada en el cargo anterior (fls.485-486), por lo que la convocada a juicio pidió concepto a la aseguradora de riesgos laborales para proceder. Esta entidad, el 22 de noviembre de 2007 (fl.497), informó que Pelikan S.A. «está cumpliendo en un 100% las recomendaciones médicas y la mantiene en el cargo, hasta que el 6 de noviembre de 2008»,
cuando la EPS efectuó un reporte y se decidió trasladar a la trabajadora como «operaria del área de ensamble» (fl.462). Recordó que el testimonio de Lilia Carvajal fue relevante para el a quo, toda vez que informó que las pausas activas en la empresa se implementaron en 2005, pues 8
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Radicación n 90059 antes no se les oponía atención» y que la demandante se quejó de padecer dolores desde 1993. Detalló que la declaración presentaba contradicciones pues, primero dijo que tenían una jornada de «7:00 a 7:30 sin pausas» y luego indicó que interrumpían sus labores para almorzar y tomar medias nueves. Lo que contraría el estudio del puesto de trabajo (11.53), el cual enseña que la jornada laboral era de 7:00 a 5:00 pm. Además, enunció que a su compañera no se le hizo una valoración médica, cuando existe constancia que recibió atención del galeno de la compañía. Concluyó, entonces, que no estaba acreditada la culpa de la empresa, ni un nexo causal «entre las actuaciones desplegadas por la compañía en el curso de la relación laboral y la enfermedad», toda vez que no se observa que se hubieran «dejado de adoptar medidas tendientes a velar por la seguridad y salud de la demandante»; todo lo contrario, dijo, el material fáctico certifica que se suministró «EPP, (...) capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, (...) estudios de los puestos de trabajo, contaba con un COPA SO
e incluso un médico (...) para atender a los trabajadores» y cumplió con los estándares de calidad de las normas ISO. Agregó que, una vez conoció el estado de salud de Ramírez Sánchez, con apoyo de la EPS y de la ARL, la accionada la trasladó, de suerte que no existió vulneración de los artículos 56, 57 y 318 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 90059 Evocó que la testigo Luz Nidia Velá.squez, relató que las acciones de prevención en la empresa «estaban incluso antes que ella llegara y de ello dan cuenta el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 2002», el de Seguridad Industrial de 1997 y la declaración de Luis Alfonso Babativa. Para cerrar, expresó: Finalmente, si en gracia de discusión, se compartiera la postura del a-quo consistente en que no existe soporte probatorio de que la empresa cumpliera con dichas medidas de seguridad y salud en el trabajo desde el inicio de la relación laboral, lo cierto es que aún tal supuesto, en modo alguno daría lugar a un nexo de causalidad entre la culpa endilgada a la empresa y las enfermedades laborales que aquejan a la demandante de "otrasinovitis" y "tenosinovitis epicondilitis media" y "epicondilitis bilateral', en la medida en que la fecha de estructuración de las mismas, data del 8 de septiembre de
2014. De hecho, aun cuando la Sala se apartara del contenido de la calificación (...), al analizar las demás piezas procesales, el diagnóstico más antiguo de dichas patologías, fue para el
ario 2003; anualidad, para la cual obran bastantes pruebas de cómo la demandada cumplía con las obligaciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, acatando la debida diligencia y cuidado [...].
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Rosa Inés Ramírez Sánchez y Maribel Soriano Ramírez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretenden la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la del a quo, «confirmando los numerales primero, segundo,
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13 Radicación n." 90059 tercero y en relación al numeral cuarto que sea revocado». Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 80, 81, 82, 84 de la Ley 9 de 1979; 2 de la Resolución 2400 de 1979; Decreto 614 de 1984; Resolución 2013 de 1986; 5, 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989; 21 del Decreto 1295 de 1994; Resolución 2346 de 2007; 216 del estatuto laboral; Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1604 del Código Civil y Convenio 155 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT). Como errores de hecho, enlistan: • Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa, durante todo el vínculo laboral, le garantizo a la trabajadora las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en su puesto de trabajo (...). • No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora adquirió las patologías laborales, realizando las actividades de operaria de planta (...). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha en que se diagnosticaron las patologías entre otras sinovitis y tenosinovitis, tendinitis de flexoestensores de puño bilateral y epicondilitis media bilateral, es la misma data en que comenzaron los síntomas de estas enfermedades. • No dar por demostrado, estándolo, que la fecha en que comenzaron los síntomas de las patologías (...), es distinta a SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.° 90059 la data en que se determinaron los diagnósticos y a la fecha de estructuración. • Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe nexo de causalidad entre la omisión de la empresa de no garantizar las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en el trabajo, desde que la trabajadora ingresó a trabajar y la aparición de las patologías laborales, tomando como argumento que la fecha de estructuración de estas enfermedades se estableció con fecha 8 de septiembre de 2014. • No dar por demostrado, estándolo, que existe un nexo causal entre las actividades omisivas de la empresa en garantizar las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo y la aparición de
las patologías laborales de la trabajadora desde el 2 de junio de 1982 y hasta el año 2005. • No dar por demostrado estándolo, que a la trabajadora, le comenzaron los dolores relacionados con las patologías laborales en el ario 1993. • No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora el 09 de abril del ario 2000, recibió atención médica en relación con la patología tendinitis de flexoestensores de puño bilateral. • Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante desde que ingresó a trabajar el 2 de junio de 1982 y hasta el ario 2005 le realizaban pausas activas (...). • No dar por demostrado, estándolo, que las razones por las cuales la demandante solicitó a la demandada que no quería continuar en el cargo de mercaderista, era porque las labores que allí realizaba, estaban deteriorando su salud. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que la demandada contara al interior de la empresa con el reglamento de higiene y seguridad industrial del ario 1997, (...) se le hubiera aplicado a la trabajadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que la demandada tuviera al interior de la empresa el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo del ario 2002 (...), se le hubiera aplicado a la trabajadora. • No dar por demostrado, estándolo, que entre el 2 de junio de 1982 y el año 1997, la demandada no contaba con el reglamento de higiene y seguridad industrial. • Dar por demostrado, sin ser cierto, que la responsabilidad objetiva de la ARL, al pagar las dos indemnizaciones
permanentes parciales a la trabajadora, exoneraba a la 12
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Radicación n.' 90059 empresa de garantizarle, de forma constante, las medidas de protección personal relacionadas con higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo (...). • Dar por demostrado, sin estarlo, que brindarle todos los elementos de protección personal a la trabajadora, evito que adquiriera las patologías de origen profesional (...).
- Dar por demostrado, sin estarlo, que los módicos dc la empresa que expidieron las únicas tres certificaciones, correspondientes a los periodos 28 de septiembre de 1990, 21 de octubre de 2002 y 20 de mayo de 2005, eran especialistas en salud ocupacional (...). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la realización del examen post ocupacional por parte de la empresa a la trabajadora de fecha 03 de junio de 2014, reemplazaba los que se le debieron realizar, entre la fecha que ingresó a la compañía el 2 de junio de 1982 y hasta el ario 2005, y que fue suficiente para garantizar las medidas de protección personal de higiene, seguridad y salud en el puesto de trabajo durante esta data. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la realización de los estudios de puesto de trabajo por parte de las entidades de seguridad social, fueron suficientes para garantizar que la trabajadora no adquiriera las enfermedades laborales al
interior dc la demandada (...). • Dar por demostrado, sin estarlo, que a la trabajadora le realizaron capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, entre el 2 de junio de 1982 y el ario 2005.
- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa entre el 2 de junio de 1982 y el ario 2005, no contaba con el CO PASO. • Dar por demostrado, sin estarlo, que al contar la empresa con las normas ISO 9001: 2008 e ISO 14001:2004, evitó que la trabajadora adquiriera las patologías de origen profesional (...). • Dar por demostrado, sin estarlo, que al tener la empresa niveles de accidentalidad de los más bajos dentro del sector, esto evitó que la trabajadora adquiriera las patologías de origen profesional (...). • Dar por demostrado, sin ser cierto, que el horario de almuerzo y medias nueves que tenía la trabajadora, hacen parte de las pausas activas.
Como pruebas erróneamente valoradas, denuncian el acta de reunión «interrelaciones organizacionales» (fls.31-35),
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Radicación n.° 90059 constancia del examen post ocupacional (fl.455), certificados de pago de indemnización (fls.456-459), requerimiento de la EPS Sanitas (fls.465-466), análisis del puesto de trabajo realizado por SURATEP (fls. 468-478 y 497-503), «documentos requeridos» (fl.4 79), reubicación (fl.482), derecho de petición (fls.485-486), recomendaciones (fls.487-488 y 504), constancia de médicos (fls.552-554), Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial (fls.702709), confesión de la demandante en la audiencia del 17 de julio de 2019 y los testimonios de Lilia Carvajal, José
Urbano Medina, Luz Nidia Velásquez y Luis Alfonso Babativa Méndez. Como pruebas preteridas, acusan la investigación del origen de la incapacidad, la «confesión (...) realizada por la demandante en audiencia (...) 17 de julio de 2019 (...) y testimonio de Lilia Carvajal». Aseguran que el Tribunal, desconoció que el empleador no brindó a la trabajadora, durante toda la duración del contrato de trabajo, las medidas de protección necesarias para resguardar su integridad, toda vez que «se implementaron mucho tiempo después», cuando esta ya «había comenzado con los síntomas de las enfermedades». Destacan que si el acta de la reunión de interrelaciones organizacionales (fls.31-35), se hubiera apreciado correctamente, se hubiese concluido que la tendinitis fue tratada antes de 2003 y que esta patología la 14
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Radicación n." 90059 adquirió la trabajadora en la actividad de «revisión, empacado de marcadores, vinilos, tinta china». Sostienen que erró el fallador plural, al afirmar que la demandada siempre garantizó a la actora las medidas de protección y seguridad en el trabajo, a partir de la valoración del examen post ocupacional (11.455), toda vez que este se realizó el 3 de junio de 2014, es decir, «muchos años después de la aparición de los síntomas». Aseguran que una adecuada valoración de la prueba, permite inferir que al momento del ingreso de la demandante a la compañía, ((no le realizaron este tipo de exámenes para ayudar a evitar la aparición de las patologías». Endilgan al ad quem, una indebida apreciación del
pago de la indemnización de Suratep (fls.456-457), en tanto dio Tor sentado que como la patología tendinitis de flexoestensores de puño bilateral», se determinó el 17 de julio de 2003, la «trabajadora no recibió atención médica por dicha enfermedad» antes de esa calenda. Añaden que el colegiado de instancia, confundió la data del diagnóstico con el momento en que comenzaron los síntomas y que, desde la aparición de los dolores, la trabajadora inició los tratamientos. Expresan que según el requerimiento de la EPS (fls.465-466), las enfermedades de la accionante podían estar relacionadas con su actividad laboral, lo que permite deducir que entre el 2 de junio de 1982 y 2005, no le «practicaron a (...), estas medidas de prevención para evitar
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Radicación n.° 90059 que se produjeran las patologías laborales, pero, además, que su origen se relacionaba con la ocupación». Del análisis del puesto de trabajo, practicado por Suratep (fls.468-478), dicen, se extrae que el Tribunal no «observó los factores de exposición al riesgo al que estuvo expuesta la trabajadora en las actividades que realizaba en la empresa y que le causaron las patologías de origen laboral» y exponen que «los mismos errores protuberantes de hecho, se presentaron en la valoración de las pruebas vistas a folios 497 a 503». Aseveran que los documentos obrantes a folios 479 y las recomendaciones de la EPS (fls. 480-481), revelan que el
hecho de que Pelikan S.A. hubiera cumplido las observaciones de la entidad de salud, no «desvirtuaba que la señora Rosa Inés Ramírez ya tenía los síntomas de las patologías» de tiempo atrás y que el derecho de petición (fls.485-486) y las documentales de folios 38 a 39, enserian que su reubicación como mercaderista deterioró su salud. En igual sentido, se pronuncian sobre la reubicación en el área de ensamble (fl.482), dado que las medidas de protección de higiene, seguridad y salud en el trabajo que se crearon en 2005, no evitaron que las enfermedades de la demandante se acrecentaran. Explican que de las recomendaciones de folio 479 y las misivas de los folios 480 a 481, no se infiere, como los hizo 16
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Radicación n." 90059 el ad quem, que los mecanismos de seguridad se hubieran garantizado a los trabajadores entre 1982 y 2005. Sostienen que de las constancias médicas (fls.552554), no se colige que los doctores que laboraban para la compañia eran «especialistas en salud ocupacional» y que durante el desarrollo de la relación de trabajo, solo le practicaron a la asalariada 3 exámenes médicos, insuficientes para conservar una buena salud. Exponen que los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial (fls. 702-209), contrario a lo inferido por el ad quem, no prueban que desde que la demandante inició sus labores en la empresa, contaba con programas y condiciones necesarias para velar por la vida y salud de los trabajadores, en tanto fue solo en 1997, cuando se crearon
los reglamentos que (previnieran la existencia de las patologías laborales)). Manifiestan que en el interrogatorio de parte, Ramírez Sánchez no confesó que le hubieran suministrado elementos ni procedimientos para asegurar su integridad, toda vez que no se hacían pausas activas y no se le «realizaron exámenes de salud ocupacional periódicos». De la declaración de Lilia Carvajal, realzaron lo dicho sobre el horario laboral de 7 am a 5:30 pm; que a la demandante no se le hicieron exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos, ni pos-incapacidad; que no se llevaban a cabo pausas en la jornada y no se les capacitó para ejecutar sus labores en condiciones seguras.
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Radicación n.° 90059 Destacan que la testigo Luz Nidia Velá.squez, aseguró que no le «constaba que a la trabajadora le hayan garantizado las medidas de protección personal desde que ingresó» y advirtió que las (pausas activas no eran tan importantes». que José Urbano Medina no conoció lo acontecido con la trabajadora antes de su incorporación a la empresa. Para cerrar, aducen que el deponente Luis Alfonso Babativa, explicó que los exámenes ocupacionales periódicos, solo los ejecuta la empresa »como hace 6 años, que antes también, pero no recuerda cuando»; que la demandada contrató a un médico para que estuviera en las instalaciones, pero «como del 90 al 2005 o 2006»; tenia un área de «HSQ, pero desde 2009 o 2010»; que se realizaron
revisiones de los puestos de trabajo, pero únicamente en 2011 o 2012 y que se crearon planes de pausas activas desde 2009.
VII. RÉPLICA Pelikan S.A. argumenta que no se derruyeron los pilares del fallo confutado y que la acusación se sustenta en la valoración de pruebas no calificadas. Apunta que lo dicho por la accionante en su interrogatorio de parte, no puede ser considerado como confesión.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en
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Radicación it 90059 discusión que Rosa Inés Ramírez Sánchez estuvo vinculada con Pelikan S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de junio de 1982 y el 30 de mayo de 2014 (fl.275), cuando finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez. Tampoco, que mediante misiva de 24 de enero de 2008, Suratep calificó a la actora con el 8.56% de PCL, y le concedió una indemnización de S3.873.348 y que el 10 de junio siguiente (fls.456), la entidad le pagó $5.622.928 (fls.458-459). No es controversial que el 27 de marzo de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., valoró a la actora con 12.11% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad profesional y fecha de estructuración 4 de diciembre de 2007 (fls.40-43); que el 29
de enero de 2015, la Junta dictaminó el 13.78% de PCL, por enfermedad profesional y fecha de estructuración 8 de septiembre de 2014 (fls.74-77), confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de septiembre de 2015 (fls.84-88). Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los planteamientos de las recurrentes, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que las enfermedades que aquejan a Ramírez Sánchez, no se presentaron por culpa suficientemente comprobada del empleador. Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción en
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Radicación n.' 90059 perspectiva de verificar si el tallador plural incurrió en los desaciertos tácticos endilgados. Así se procede: De los resultados del 18 de septiembre de 2002 (fls.509-514), concernientes al «recorrido puesto a puesto realizado en la empresa, con el fin de orientar recomendaciones para el control del riesgo ergonómico», se resalta que la terapeuta ocupacional recordó la importancia de «aplicar la encuesta de condiciones de salud a la totalidad de los trabajadores, con el fin de dar continuidad con el
P. VE. Riesgo Ergonómico Carga Física».
El reglamento de higiene y seguridad industrial de 23 de septiembre de 2002 (fls. 703-704 y 708-709), devela que la sociedad se comprometió a cumplir los artículos 34, 57,
58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 9 de 1979, Resolucione
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