CSJ - SL329-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL329-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral Sata de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL329-2018 Radicación n. 56123 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓNcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de noviembre del 2011, en el proceso que le instauró ALIX
MARÍA OJEDA GARRIDO.
IL ANTECEDENTES ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO llamó a juicio a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJAEDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1% de marzo SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 56123 de 1985 y el 20 de octubre de 2005, es decir, durante 20 años 7 meses y 20 días; que tenía derecho al plan de pensión anticipada, porque cumplió con los requisitos establecidos por la junta directiva de la entidad demandada y del Acuerdo n.” 001 del 29 de marzo de 2005; que dicha pensión debía ser equivalente al 78% del promedio de los salarios
establecidos en la convención colectiva vigente para la fecha en que se implementó el plan anticipado de pensiones y que para la data en que terminó el contrato de trabajo devengó un salario de $975.240. Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la mesada pensional que se causó, desde el 20 de octubre de 2005, conforme a la convención colectiva del trabajo y el Acuerdo n.” 001 del 29 de marzo de 2005, con sus respectivos incrementos, indexación e intereses moratorios; la indemnización por falta de pago establecida en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 del 2002, la suma de $32.508 correspondiente a un día de salario, desde el 20 de octubre de 2005 hasta cuando se efectuara la cancelación de la misma y de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de febrero de 1985, firmó el contrato de orden de trabajo n. OTM-002-85, expedida por la Empresa de Obras Sanitarias de Santander-EMPOSAN S.A., por un término de 6 meses, a partir el 1% de marzo de 1985, para cumplir labores de instrumentista industrial en la planta de tratamiento con sede en Barrancabermeja, de manera ininterrumpida,
SCLAJPT-10 V.00
]e[ 147 Radicación n. 56123 permanente, sin solución de continuidad y bajo subordinación. Manifestó, que el 1 de septiembre de 1985, firmó un nuevo contrato de orden de trabajo que se individualiza así: orden de trabajo n” OTM-012-85, firmada el 3 de septiembre
de 1985; orden de trabajo n. OTM-002-86 del 4 de marzo de 1986 y el 4 de septiembre de 1986, firmó la orden de trabajo n.” OTM-004-86, las cuales, tuvieron una duración de 6 meses cada una y las ejecutó en la planta de tratamiento de agua de Barrancabermeja; que la última terminó el 4 de marzo de 1987, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo a término definido por 1 año, que finalizó el 4 de marzo de 1988, y luego firmó otro contrato de trabajo por el mismo periodo que el anterior, es decir, hasta el 4 de marzo de 1989. Adujo, que suscribió 5 contratos de trabajo por un término de 3 meses cada uno, sin solución de continuidad, entre el 5 de marzo de 1989 y el 30 de junio de 1990. Que luego, firmó dos contratos de trabajo con duración de 1 mes cada uno, sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de agosto del mismo año y que el 1 de septiembre de 1990, inició labores nuevamente, hasta el 14 de noviembre del mismo año; que siguió vinculada sin solución de continuidad, en una labor permanente e ininterrumpida, con suscripción de contratos a término fijo, desde el 15 de noviembre 1990 hasta el 14 de abril de 1991 (£.-3a4, ibídem).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 56123 Afirmó, que el 15 de abril de 1991 suscribió contrato a
término indefinido con EMPOSAN S.A.; que mantuvo su relación laboral aun cuando esta pasó del orden departamental a municipal y se denominó EMPRESA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJAEDASABA; que el 1% de julio del mismo año, continuó labores mediante contrato de prestación de servicios hasta el 8 de mayo de 1992, data en la cual se modificó su vínculo laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios de forma permanente e ininterrumpida hasta el 20 de octubre de 2005 , fecha en la que a la luz del Acuerdo n. 001 del 29 de marzo del 2005, por tener 20 años de servicios continuos a la demandada, tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme al literal b) del art. 1 de dicho Acuerdo. Por último, dijo que recibió sobresueldo de antigúiedad por 20 años de servicios equivalente al 5% por cada año, suma que fue adicionada al salario mensual, el cual, para la fecha de su desvinculación fue de $975.240 (£. 2 a 15 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P EN LIQUIDACIÓN, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto lo referente a la Orden de Trabajo n.” OTM-002-85 expedida por EMPOSAN S.A. el 26 de febrero de 1985; lo relacionado con los contratos de trabajo suscritos por la entidad y la accionante, por un término de 3 meses
4
SCLAPT-10 V.00
146 Radicación n. 56123 cada uno, el 5 de marzo 1989, el 5 de diciembre del mismo año y del 1 de abril de 1990 y que firmaron dos contratos de trabajo por un término de 1 mes cada uno, el 1” de julio y el 1 de agosto de 1990. Adujo, como hechos parcialmente ciertos, lo que refiere a las órdenes de trabajo OTM-0012-85 del 3 de septiembre de 1985, OTM00286 del 4 de marzo de 1986 y OTM00486 del 4 de septiembre de 1986, todas emitidas por EMPOSAN S.A., pues manifestó que la demandante debía acreditar el tiempo laborado; asimismo, que en fecha del 15 de abril de 1991 y de 15 de mayo de 1992 las partes mencionadas suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido; pero señaló que debía probarse que mantuvo su vínculo cuando EMPOSAN S.A. se constituyó en EDASABA y que tenía derecho a la pensión reclamada; respecto al tiempo de servicio de la actora, manifestó que era falso, ya que solamente laboró 18 años, 3 meses, 25 días. Con relación a los demás hechos, expresó que no eran hechos o no le constaban. Propuso como excepción de mérito la de prescripción. En su defensa, argumentó, que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, pues no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 260 del CST, en el entendido, de que esta trabajó por espacio de 18 años, 3 meses y 25 días
al servicio de la entidad. Por último, afirmó que la accionante durante el tiempo que duró su relación laboral estuvo afiliada al ISS para pensión, por lo que le correspondía a esta entidad
SCLAPT-10 V.00 5
Radicación n.“ 56123 el reconocimiento de dicha prestación (f. 101 a 114 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO (sic) DE BARRANCABERMEJA “EDASABA” E.S.P. EN LIQUIDACION (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido ostentando la calidad de trabajador oficial por las empresas sustituidas a EDASABA E.S.P. por un total de 18 años 4 meses y 14 días (sic) SEGUNDO: No conceder la pensión Convencional (sic) a la señora ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO por no cumplir con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO PRIMERO literal B) del Acuerdo No. 001 de marzo 29 de 2005 por el tiempo laborado en el Municipio de Barrancabermeja.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa EDASABA. E.S.P. ahora en liquidación de las pretensiones según lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante. Tásense oportunamente [...] (£. 253 a 262, cuaderno del principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de noviembre del 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR totalmente la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 10 de Agosto 6
SCLANPT-10 V.00
141 Radicación n. 56123 (sic) de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO contra EDASABA E.S.P. ya liquidada, por las razones consignadas en ésta decisión, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo suscrito entre el (sic) señor (sic) ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO y EDASABA E.S.P. ya liquidada, por un tiempo total de servicios continuos de 20 años, 7 meses y 19 días, desde el 1 de marzo de 1985 al 20 de octubre de 2005, por las razones consignadas en éste proveído.
TERCERO: DECLARAR que ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADO del Acuerdo 001 del 29 de marzo de 2005, a cargo del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA como sucesor procesal.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Barrancabermeja como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. ya liquidada, el reconocimiento la pensión contemplada en el PLAN DE PENSIÓN
ANTICIPADO del Acuerdo 001 del 29 de marzo de 2005 a favor de ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO, por un monto del 74.47%, a disfrutar desde el 15 de septiembre de 2006, fecha de su efectivo retiro del servicio, tomando como base para su cálculo, el promedio de los salarios devengados efectivamente por la actora, en el año inmediatamente anterior al 20 de octubre de 2005. Las sumas que resulte a pagar el demandado por concepto de la pensión que se reconoce, deberán ser indexadas; se dispone además, los descuentos que por Seguridad Social deban realizarse, conforme lo dicho en la motivación.
QUINTO: AUTORIZAR al municipio de Barrancabermeja, descontar la suma de $8.281.380, cancelada a la actora por indemnización, en la Resolución 0265 de 2006, de los valores a pagar por concepto de la pensión de jubilación otorgada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA; se fija agencias en derecho en $535.000 a cargo del pasivo. Tásense por Secretaría (f. 325 a 326, cuaderno del principal).
En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal advirtió que en este caso opera la sucesión procesal contemplada en el art. 60 del CPC, por cuanto la demandada al momento del fallo se encontraba extinta, siendo sucedida por el MUNICIPIO DE
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 56123 BARRANCABERMEJA, para todos los efectos procesales y
sustanciales, según lo establecido en el Acuerdo n. 020 de 2004, el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005 y el acta final de liquidación de EDASABA E.S.P. Manifestó, que el problema jurídico se centró en establecer si erró el a quo al determinar un tiempo de servicios prestados por la demandante de 18 años 4 meses y 14 días y, por consiguiente, la negación del plan de pensión anticipado estipulado en el Acuerdo n. 001 del 29 de marzo de 2005, con observancia de la convención colectiva de trabajo que suscribió la demandada y su sindicato
SINTRAEMSDES.
Expresó, que en lo referente a la existencia de la relación laboral deprecada y a los extremos temporales de la misma, el a quo incurrió en una equivocación al advertir que la demandante laboró para EMPOSAN S.A., EDASABA E.S.P. y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, desde el 5 de marzo de 1985 al 20 de octubre de 2005, para un total de 20 años 7 meses y 25 días, para luego declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por 18 años 4 meses y 14 días, al sustraer el tiempo que a su juicio fue trabajado para el municipio mencionado, en razón a que ese ente territorial no fue una de las entidades sustituidas por EDASABA en el Acuerdo n. 001 del 2005. Adujo, que a la luz del art. 177 del CPC, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, la demandante, efectivamente, acreditó a través de documentales, su trabajo
SCLAPT-10 V.00 8
145 Radicación n. 56123 continuo para EMPOSAN S.A. y para EDASABA E.S.P., ambas liquidadas, desde el 1% de marzo de 1985 al 20 de octubre de 2005, de forma ininterrumpida, personal, bajo subordinación y que el servicio no tuvo variación a lo largo del tiempo, aspectos que no fueron objeto de controversia; que lo anterior, fue corroborado por 3 testigos presenciales de los hechos, los cuales, aportaron documentos que demostraron el tiempo y la forma en qué se desarrolló la labor, que a la luz del art. 10 de la Ley 446 de 1998, constituye plena prueba. Como consecuencia, se configuró una única e inescindible relación laboral. Así las cosas, estableció que no le asistía razón al juez de primera instancia, al descontar 2 años 3 meses y 1 día de servicios al tiempo que laboró la demandante, ya que, no era dable otorgar pleno valor probatorio a la certificación expedida por EDASABA E.S.P., en liquidación, y aun así deducir de los reportes de las semanas cotizadas al 1S5, que entre el 31 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1994, la demandante era dependiente del MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA.
Afirmó, que del análisis de las pruebas aportadas se acreditó fehaciente y coherentemente que la demandante trabajó únicamente para EMPOSAN S.A. y EDASABA E.S.P. y no para dicho municipio; que, además, los elementos de
juicio en que basó su decisión el a quo no confirman nexo laboral con ese ente territorial.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.” 56123 Determinó, que según el art. 1% del Acuerdo n. 001 del 29 de marzo de 2005 y el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en debida forma por la demandada y su sindicato, la demandante por haber cumplido más de 20 años de servicios continuos, tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada desde el 20 de octubre de 2005; que no obstante, esta no aportó elemento probatorio que demostrara con certeza el monto de lo devengado en el último año de servicios, para efecto de determinar el salario base de la pensión, por lo que le correspondería al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. LIQUIDADA, conceder el derecho, realizando el cálculo respectivo con el promedio de lo devengado efectivamente por la actora en el último año de servicios, hasta el 20 de octubre de 2005. Agregó, que conforme a la disposición convencional, además de cumplir con el requisito del tiempo de servicios, la demandante debía acreditar, para el 20 de octubre de 2005, 48 años de edad, que según el registro civil de esta allegado de oficio al proceso, tenía 44 años 6 meses y 22 días de edad, por lo que, le hacía falta 3 años, 5 meses y 8 días, los cuales, debían deducirse del 78% que era el tope máximo de pensión, de modo que, reconocería una pensión de
jubilación por un monto del 74.47% debidamente indexada, a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la que se acreditó la terminación del contrato por supresión del cargo. Manifestó, que a la luz del art. 3 del Acuerdo n.” 001 del 29 de marzo de 2005, el MUNICIPIO DE
SELAJPT10 V.00 10
144 Radicación n. 56123 BARRANCABERMEJA, debía descontar la suma correspondiente a la indemnización por terminación de contrato, que fue pagada a la demandante según la Resolución n.” 265 del 4 de diciembre de 2006, en un valor de $8.281.380, por ser excluyente con la pensión que se declara. Por último, adujo que la indemnización moratoria del art. 65 del CST que reclamó la demandante, no era procedente, ya que se acreditó la buena fe de la accionada (f. 303 a 332 del cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f£.327 a 332, cuaderno principal) y admitido por la Corte, (f.3, cuaderno de la Corte) se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte Suprema de Justicia, [...] CASE totalmente los puntos, primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia la remplace (sic) por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia de segunda
instancia y en su lugar se dispone: "PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ALIX MARIA (sic) OJEDA GARRIDO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA "EDASABA E.S.P. YA LIQUIDADA., existió un contrato de trabajo a término indefinido ostentando la calidad de trabajador oficial, por un total de 18 años 4 meses y 14 días, desde 5 de marzo de 1987 hasta el 20 de Octubre (sic) de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 1
Radicación n. 56123
SEGUNDO: NO CONCEDER la pensión convencional de jubilación a la señora ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo Primero literal B) del Acuerdo No 001 de marzo 29 de 2005, por el tiempo prestado a la empresa EDASABA E.S.P., por no completar los veinte años de servicio, estipulados en el Acuerdo 001/05 referenciado. Aclarar que en todo caso no debe sumarse del tiempo total laborado, el del período inicial, ejecutado por Órdenes de Trabajo celebradas desde 1 de marzo de 1985 hasta 4 de marzo de 1987 para la empresa
EMPOSAN S.A.
TERCERO: DECLARAR que ALIX MARÍA OJEDA GARRIDO no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADO del Acuerdo 001 del 29 de marzo de 2005, a cargo del Municipio de Barrancabermeja como sucesor procesal.
CUARTO: ABSOLVER al Municipio de Barrancabermeja como
sucesor procesal de EDASABA E.S.P. ya liquidada, del reconocimiento de la pensión contemplada en el PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADO del Acuerdo 001 del 29 de marzo de 2005 solicitado en la demanda en favor de la señora ALIX MARIA (sic)
OJEDA GARRIDO.
QUINTO: NO DESCONTAR la suma de $ 8.281.380 recibida por la trabajadora como indemnizacióponr la SUPRESIÓN DE SU CARGO según el contenido de la Resolución No 0265 de 2006, de acuerdo con el proceso de restructuración o liquidación de la empresa EDASABA S.A. de 2005.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación (f£. 26 y 27, cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial laboral por la vía indirecta: «Concepto de
violación: INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY (Por
Infracciones de Medio/ Vía Indirecta)».
SCLAIPT-19 V.00 12
130 Radicación n. 56123 Señala como error de hecho en que incurrió el ad quem, lo siguiente: Al tener como contratos de trabajo, sin serlo, y tiempo servido a través de ellos, el comprendido entre el 5 de marzo de 1985 hasta 4 de marzo de 1987, (2 años) para efecto del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, asimilándolos a contratos de término indefinido, regulados por el Decreto 2127/45 Artículo 38,
siendo en realidad ORDENES (sic) DE TRABAJO, cuya naturaleza la regula el Estatuto de Contratación Administrativa-Ley 80 de 1993 Artículo 32 Numeral 3% y 39 que no son por definición legal vínculos subordinados sino autónomos. (f. 27 a 28, ibídem). Expresa que se aplicaron erróneamente los articulos 19 y 8 de la Ley 6% de 1945; 19, 2, 14, 20, 37,40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Más adelante enuncia: PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA: Contrato de Trabajo: Ley 149 de 1.888 Art. 5, Ley 4 de 1913 Art. 5, Ley 6“ de 1945 Artículos 1, 8”. Decreto 2127/45: Arts: 1%, 25, 3% 4%, 8%, 20, 21, 26, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 (sic) 46, 47, 48, 49, 50, 51 a 59. Decreto 2341 de 1945: Artículos 7 y 6, Ley 24/47 Art. 1 a 7,Decerto 797 de 1949 artículos 1,2,3, 48 a 52, Decreto Ley 3135 de 1968 Art. 5, Decreto 1848 de 1969 Arts. 4, 5 y 6% hasta 102, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978
Artículos 1 a 5 y 48, Decretos Ley 1222 de 1986 Arts. 233 y 304,
Ley 11 de 1986 Art. 42, Decreto Ley 1333 de 1986 Art. 292 Decreto 1950 de 1973 Ley 80 de 1993 Artículos 39, 40, 41. Decreto 222 de 1983 Artículos 12,16, 25, 26, 163, 164, 167 y 168., Arts 16 y 17 Decreto 1750 de 2003 CPT. Art. 6%. Art. 53, 122 a 127 C.N., Art. 1% del Acuerdo 001 de marzo 29 de 2005 y Convención Colectiva de Trabajo Art. 63 Numerales 1% y 2”.
Código Procesal del Trabajo: Arts. 61 y 51, 52, 53, 54A, 54B, 55, 56, 59, 60 y 61 C.P.C. Arts174,176, 248 y 279, Ley 446 de 1998
Arts. 10,11,12,13,20 y 162, Decreto 2651 de 1991 Arts 21 a25 (£. 28 a 35, cuaderno de la Corte) 13
SCLAJPT-10 V.09
Radicación n. 56123 Para la demostración del cargo aduce, que el fallador de alzada al tener el tiempo inicial laborado, mediante órdenes de trabajo, entre las fechas 4 de septiembre de 1985 y 4 de marzo de 1987, por una modalidad contractual laboral dejó de apreciar la prueba documental, obrante a folios 17 a 42 del cuaderno principal, donde aparecen 4 órdenes de trabajo numeradas 002/85, 012/85, 002/86 y 004/86, todas por 6 meses; que el Tribunal no solo no apreció las pruebas citadas
«sino que le dio a la misma un valor demostrativo distinto al que tiene» al considerar a una forma de contrato estatal un contrato de trabajo de término indefinido o fijo, que no se había celebrado para esa época, «pues lo hizo la demandante solo hasta el año 1992». Asegura, que de acuerdo con el artículo 164 del Decreto 222 de 1983, la actividad desarrollada por la actora corresponde a aquellas que se pueden contratar por prestación de servicios, lo que se evidencia de los tres cuadernos cuadriculados aportados como prueba y de las OTM, que fue lo que hizo en su momento EMPOSAN S.A. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado, citó las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39022 y CE, 4 mar. 2010, Sección Segunda, y advierte como prueba documental inobservada, las órdenes de trabajo obrantes a folios 17 a 42 del cuaderno principal y las cuentas de cobro, así como los cuadernos cuadriculados. Manifiesta que se debió aplicar el artículo 61 del CPL, los artículos 32, 39 y 40 de la Ley 80 de 1993, artículo 16, SCLAJPT10 V.00 1H Radicación n. 56123 163, 164, 167 y 168 del Decreto 222 de 1983 y los transcribe, para concluir que las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios, solo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos, en ninguno caso podrán pactarse el pago de las prestaciones sociales. Enseguida asevera que se aplicaron erróneamente los
artículos 1 y 8 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 14, 20, 27,40 y 43 del Decreto 2127 de1945 (f. 28 a 34, ibídem).
VII. RÉPLICA Al oponerse al primer cargo, dice que no le asiste razón al recurrente, por haberse demostrado con abundante prueba documental y testimonial, que el vínculo que los unió fue mediante contrato de trabajo, que cumplió un horario de trabajo, recibió salario y ejerció funciones propias de empleados de planta; que en el proceso a folios 16, 210, 17, 18, 211 y 212, cuaderno principal, obra documental, en donde se evidencian el cargo, las funciones, requisitos y responsabilidades asignadas a la actora por intermedio de su jefe inmediato.
Expone, que basta comparar las funciones descritas en el oficio M 0044 de 12 febrero de 1985 con los folios 19, 20, 21,22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 40,41 y 42 del cuaderno principal, que demuestran que la demandante cumplió funciones inherentes a un cargo de EMPOSAN S.A.; que aparece demostrada la subordinación con la documental obrante a folios 17, 18, 211, 212, 24, 35, 36, 200, 197, 198 y 199, ibídem; que el cumplimiento de horario se aprecia en E
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 56123 los folios 200, 197 198, ibídem; y que a folios 23, 37 y 38,
ibídem, aparece la entrega de herramientas a la recurrente, para el cumplimiento de sus labores. Que los salarios percibidos por la actora se encuentran visibles a folios 19 a 22, 25 a 29, 30 a 34 y 39 a 42 del cuaderno principal (£. 56 a 87, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). 16
SCLAJPT-10 V.UG
192 Radicación n. 56123 De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta
Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Core ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en
el escrito contentivo del recurso, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 56123 a la Sala que en sede de instancia revoque los numerales 1, 2, 3,4 y 5 de la parte resolutiva de la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla. Además, la censura, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar como se debía reemplazar dicha decisión, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, advirtió: 1.- El numeral 4” del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que a[...) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las
circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CS SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). [..] 18
SCLAJPT-10 V.00
Radicación 11. 56123 Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. (sentencia CSJ SL100922017) De otro lado, en la formulación del cargo la censura señala como «Concepto de violación: INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY (Por Infracciones de Medio/ Vía Indirecta); no obstante, en su desarrollo no indica en que consiste la infracción de medio que plantea por la vía indirecta. Aunado a lo anterior, esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no
observó, con relación a las pruebas que obran a folios 17 a 42, ibídem. Lo anterior, porque el censor no es claro en el planteamiento del cargo, pues si bien se observa que al comienzo de la sustentación del mismo, hace alusión a que el juzgador dejó de aprec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.