CSJ - SL329-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL329-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL329-2021 Radicación n.° 77832 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovió MARY ÁNGELA
MOLINA JÁCOME.
I. ANTECEDENTES Mary Ángela Molina Jácome llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declararaRadicación n.° 77832
SCLAJPT-10 V.00 2 la existencia de un «CONTRATO REALIDAD» entre el 20 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2011, y que ocupó el cargo de auxiliar administrativa en la gerencia de la demandada. En consecuencia, pidió el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento en que fue despedida, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, y derechos legales y convencionales. En subsidio, solicitó cesantías y sus intereses, primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad, compensación por vacaciones, dotación, «auxilios y subsidios», aportes al sistema integral de seguridad social o,
En subsidio, solicitó cesantías y sus intereses, primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad, compensación por vacaciones, dotación, «auxilios y subsidios», aportes al sistema integral de seguridad social o, en su defecto, «expedir el correspondiente Bono Pensional» , trabajo suplementario, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 224 de 1995 y el Decreto Ley «749 de 1949», y la pensión convencional (fls. 239-251). Soportó las pretensiones en que laboró para el ISS, a través de varios contratos de prestación de servicios, en ejecución de órdenes similares a las de un trabajador oficial; cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, y de 2:00 a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 m; que desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupó el cargo de administradora de empresas en el departamento financiero y, entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2011, fue trasladada de manera inconsulta al cargo de secretaria, en la gerencia seccional del departamento de Norte de Santander; allí laboró más horas de las indicadas, pues «no se podíaRadicación n.° 77832
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seccional del departamento de Norte de Santander; allí laboró más horas de las indicadas, pues «no se podíaRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 3 ausentar del cargo hasta que el Gerente Seccional abandonara su oficina». Aseguró que el «Memorando OCSP No 001884», emitido por la oficina nacional de contratación, daba cuenta de que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral de la demandada, que no por vencimiento del plazo pactado, y que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del gerente seccional y el jefe del departamento de recursos humanos pues, fue a través de ella, que la oficina nacional de contratación les solicitó la renovación de los contratos del personal que estaban por vencerse el 31 de octubre de
2011. Indicó que lo anterior, también, lo acreditaba el escrito de 28 de octubre de 2011 y el correo electrónico de 9 de noviembre siguiente, pues por medio de estos el gerente seccional le pidió a la asesora de contratación del ISS, la no renovación del contrato de la actora.
Estimó evidente la mala fe con la que había actuado la accionada, pues la contrató para que cumpliera funciones propias del giro ordinario de la entidad, como atención al público, análisis y respuestas a oficios relacionados con
historias laborales, cobro persuasivo de cuentas pendientes de pago, entre otros; la trasladó al cargo de secretaria del gerente seccional, bajo el sometimiento a horarios y órdenes que este le impartiera. Agregó que realizó las labores con «pulcritud, eficiencia y responsabilidad» , pues no tuvo queja de su supervisor; que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin el permiso de su jefe inmediato, y que si por cualquier circunstancia no podía asistir a trabajar, debíaRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 4 presentar una excusa para evitar un proceso disciplinario, toda vez que en los contratos se estipuló que «quedaría sometida a norma [s] y reglamentos y políticas del Instituto demandado e incluso ponerles multas a títulos de sanción». Relató que sus jefes inmediatos fueron Yolanda Roa y Juan Carlos Soto, jefe del departamento financiero y gerente seccional, en su orden; que el ISS no la afilió al sistema integral de seguridad social, ni pagó las prestaciones sociales que reclama, y que la relación de trabajo debió regirse por la convención colectiva. Que para ejecutar sus actividades, la demandada suministró los elementos de trabajo, a los cuales debía darles un buen uso, y regresarlos con acta de liquidación y paz y salvo, según consta en los contratos suscritos.
elementos de trabajo, a los cuales debía darles un buen uso, y regresarlos con acta de liquidación y paz y salvo, según consta en los contratos suscritos. Sostuvo que no hubo interrupción en la prestación del servicio, y que la accionada la enviaba con los funcionarios de planta a capacitaciones de obligatoria asistencia. Expuso que el trato laboral que el ISS impartía a sus subalternos fue el mismo, como lo prueban los horarios, la forma de pago, la identidad de funciones y los descansos en fechas especiales como semana santa o fiestas decembrinas pues, en estas épocas, trabajadores de planta y los contratistas debían acudir por turnos. Expuso que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, luego todos sus colaboradores tienen la calidad de trabajadores oficiales. Que el 31 de agosto deRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 5 2012, solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales, sin éxito, y que tiene derecho al reintegro de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «Carácter de Servidor Público del demandante», prescripción, buena fe, «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993» , inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante. Admitió la modalidad contractual, el monto de los
buena fe, «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993» , inexistencia de la obligación y mala fe de la demandante. Admitió la modalidad contractual, el monto de los honorarios pagados, las funciones desempeñadas, su no afiliación al sistema general de seguridad social, el no pago de acreencias laborales, las capacitaciones, la calidad de trabajadores oficiales que tienen sus empleados y la reclamación administrativa (fls. 268-278). En su defensa, expuso que el vínculo estuvo regido por la Ley 80 de 1993; luego, su duración y necesidad estaban sujetos al buen desempeño del servicio, y la terminación al cumplimiento del plazo pactado; que cosa distinta era que «los jefes de la entidad podían determinar la [s] necesidades funcionales de la seccional». Afirmó que el ISS tenía un horario para la atención al público, de suerte que «era lógico» que la actora desempeñara sus funciones en ese lapso; no obstante, no estaba obligaba a cumplirlo en forma completa.Radicación n.° 77832
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Esgrimió que la demandante prestó los servicios de manera autónoma e independiente, pues debía presentar a su interventor un informe del cumplimiento del objeto contractual para el pago de honorarios; que no reconoció acreencias laborales, dada la modalidad de contratación suscrita; que si bien, suministró elementos de trabajo como
contractual para el pago de honorarios; que no reconoció acreencias laborales, dada la modalidad de contratación suscrita; que si bien, suministró elementos de trabajo como hojas, fue porque todos los documentos emitidos por el ISS debían llevar membrete; que hubo interrupción entre los contratos, y que envió a Mary Ángela Molina a capacitaciones porque estas «tenían como finalidad la coordinación de los servicios y tramites adelantados por el ISS», lo cual no significa que le impartiera órdenes. Afirmó que lo único que la demandada dio a sus trabajadores y contratistas de manera igualitaria fue el buen trato y decoro pues, en lo que concierne al cumplimiento de obligaciones, estos últimos no estaban sujetos a ningún tipo de subordinación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió (fls. 283285 Cd): Primero.- Declarar un contrato de trabajo realidad entre la demandante Mary Ángela Molina Jácome (…) y el ISS como empleador entre el lapso de 20 de abril de 2009 y hasta el 31 de
octubre de 2011 a través de múltiples contratos de trabajo sin solución de continuidad (…).Radicación n.° 77832
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Segundo.- Negar la pretensión sobre terminación del contrato sin justa causa por parte del ISS y[,] en consecuencia[,] la indemnización deprecada por este aspecto (…). Tercero.- Negar las pretensiones principales de los literales A y B (fl. 228), conforme a lo considerado. Cuarto.- condenar al ISS a pagar a favor de la demandante las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, subsidio de transporte, como se dijo en la parte motiva, reiterándose: Cesantías del año 2009 por un valor de $651.370,83. Total intereses a las cesantías de los años 2009, 2010 y 2011 por un valor de $490.296. Total de subsidio de transporte por los años 2009, 2010 y 2011 por un valor de $1.868.116 Prima de servicios primer semestre $325.685 y el segundo semestre $325.685 convencional. Se niega la prima de navidad Vacaciones de 2009 por un valor de $325.685 Prima de vacaciones $325.685 Vigencia del 2010 Cesantías de 2010 por un valor de $956.733 plena, por todo
el año Prima de servicios por cada semestre, en el primer semestre de $478.366,5 y en el segundo semestre de $478.366,5. Se niega la prima de navidad Vacaciones de 2010 por un valor de $478.366,5 Prima de vacaciones por un valor de $478.366,5 Vigencia del año 2011 300 días trabajados Cesantías por 300 días de acuerdo al último salario (…) del 1 de abril al 31 de octubre de 2011, salario del año 2011 por un valor de $822.550 Prima de servicios en el primer semestre de $411.275 y el segundo semestre de $411.275 Se niega la prima de navidad Vacaciones de 2011 por un valor de $393.247,50 Prima de vacaciones $393.247,50 Quinto.- Se niega la prima de antigüedad, la prima de navidad, la dotación y el subsidio familiar, se niega la pretensión del literal J porque es vaga e indefinida, no hay precisión al respecto, lo mismo que el literal L por ser indefinido en cuanto aRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 8 la convención no ser precisa, el literal N sobre el trabajo suplementario (…), y el literal R sobre el reconocimiento pensional, así mismo se niega cotizaciones de seguridad social en salud y riesgos profesionales (…). Sexto.- Condenar en seguridad social en pensiones (sic) al cálculo actuarial del lapso laborado de acuerdo al numeral 1 de la parte resolutiva, que corresponde a un título pensiona[l], art.
en salud y riesgos profesionales (…). Sexto.- Condenar en seguridad social en pensiones (sic) al cálculo actuarial del lapso laborado de acuerdo al numeral 1 de la parte resolutiva, que corresponde a un título pensiona[l], art. 33 ley 100 de 1993 parágrafo 1 inciso 2 literal d). en concordancia con el decreto 1887/1994 art. 1, a favor del empleado y a cargo del ISS. Séptimo.- Condenar por sanción moratoria por no pago de cesantías art 99 ley 50/90 conforme a lo considerado, a favor de la demandante y a cargo del ISS, corresponde a los literales O y Q de las pretensiones subsidiarias de la demanda. Octavo.- negar la indemnización de ley 224 de 1995 por ser improcedente se refiere a empleados públicos y se ordena la sanción del decreto 749/49 (sic) por el no pago prestacional del ISS a la trabajadora demandante, sanción a partir del día 91 hábil, contado después de la terminación del contrato 31 de octubre de 2011, es decir a partir del 10 de marzo de 2011 y hasta cuando se pague la total (sic) de lo debido el ISS por prestaciones sociales, un día de salario cada día con un valor de $32.902. Noveno.- se ordena la indexación en cuanto a los intereses de las cesantías, vacaciones, primas de las vacaciones que no general (sic) sanción moratoria. Decimo.- condenar en costas a favor del demandante y a cargo
Noveno.- se ordena la indexación en cuanto a los intereses de las cesantías, vacaciones, primas de las vacaciones que no general (sic) sanción moratoria. Decimo.- condenar en costas a favor del demandante y a cargo del ISS como se dijo en la parte motiva, por un 25% de las pretensiones condenatorias.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y para resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada.
Culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 7-10 Cdno del Tribunal), mediante la cual juez colegiado resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por la Juez Cuarto Laboral del C ircuito de Cúcuta (…) para, en su lugar, DECLARAR que entre la señora MOLINA JÁCOME y elRadicación n.° 77832
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INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, cuando fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015 (…) momento de la liquidación de la entidad (…) como no era procedente el reintegro (…) lo que se ordena es pagar los salarios desde el momento de la desvinculación hasta el momento de la liquidación de la entidad (…).
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la orden del reintegro a
pagar los salarios desde el momento de la desvinculación hasta el momento de la liquidación de la entidad (…).
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la orden del reintegro a la señora MARY ÁNGELA MOLINA JÁCOME al no existir el cargo que desempeñaba (…) después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a (sic) reconocer a la señora MARY ÁNGELA MOLINA JÁCOME las pretensiones convencionales dejados (sic) de cancelársele desde el primero (1º) de noviembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada.
Por lo anterior, la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. debe reconocer y pagar a la señora MARY ÁNGELA MOLINA JÁCOME las siguientes sumas: a) $43`002.521 por concepto de salarios. b) $3`583.543 por concepto de prima de servicios. c) $1`942.852 por concepto de vacaciones. d) $1`082.253 por concepto de prima de vacaciones. e) $8`580.982 por concepto de cesantías.
TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como
e) $8`580.982 por concepto de cesantías.
TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora MARY ÁNGELA MOLINA JÁCOME a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $8`302.557.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S., a pagar la totalidad del porcentaje (100%) de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el lapso de laRadicación n.° 77832
SCLAJPT-10 V.00 10 relación laboral ininterrumpida aquí reconocida para lo cual deberá expedir el bono pensional a que hubiere lugar.
QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal octavo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. a reconocer y pagar a la señora MARY ÁNGELA MOLINA JÁCOME la suma de
$36.944 diarios desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal séptimo en favor de la demandante por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la condena impuesta en el ordinal segundo por concepto de intereses a las cesantías, por improcedentes.
Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, concretó los problemas jurídicos a verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, y si procede el reintegro y el pago de beneficios convencionales a favor de la actora. Luego de ciertas precisiones sobre la competencia y acotar que en caso de prosperar la declaratoria de contrato realidad, se estaría ante una trabajadora oficial, dado que la demandante se desempeñó en el ISS y no pasó a ninguna de las Empresas Sociales del Estado, advirtió que fundamentaría su decisión en las pruebas documentales y en los testimonios de Ricardo Antonio Pedraza y Esteban Vergel Álvarez, compañeros de trabajo de la actora, puesRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron contestes en señalar que esta laboró para el ISS,
Vergel Álvarez, compañeros de trabajo de la actora, puesRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron contestes en señalar que esta laboró para el ISS, bajo la subordinación y dependencia de un jefe inmediato y cumplía horario; para ausentarse debía solicitar permiso escrito a su superior jerárquico, el ISS le suministró elementos de trabajo para que fungiera como funcionaria de apoyo en el departamento financiero y secretaria de gerencia, y que su gestión fue ininterrumpida. Dichas versiones, dijo, merecían credibilidad, en tanto se trató de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos que describieron; que el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte, corroboró lo expuesto por los testigos y lo que exhiben las constancias expedidas por el ISS sobre los servicios prestados. Luego de memorar los fundamentos del escrito inicial y su contestación, y que el a quo halló acreditada la subordinación, consecuente declaración de existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido desde el 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, se refirió a los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Que reunidos tales requisitos, el convenio no dejará de ser laboral por la denominación que le otorguen las partes, las condiciones particulares del patrono, las modalidades de la labor, el
requisitos, el convenio no dejará de ser laboral por la denominación que le otorguen las partes, las condiciones particulares del patrono, las modalidades de la labor, el tiempo que se invierta en su ejecución, el sitio donde se ejecute, la naturaleza de la remuneración, el sistema de pago o cualquier otra circunstancia que le atribuyan (artículo 3 ibídem).Radicación n.° 77832
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Expuso que el artículo 20 ibídem, consagra que el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, de suerte que no es necesario demostrar subordinación, y que corresponde al último desvirtuar la presunción. Por ello, enfatizó que no podía aceptarse que la demandante hubiese prestado servicios en el departamento financiero y como secretaria en forma autónoma e independiente, en tanto los deponentes dieron cuenta de que recibió órdenes de sus jefes y cumplió horario; que dichas circunstancias no corresponden al tipo de relación que alega la demandada. Indicó que además de que el Instituto no demostró la autonomía de la trabajadora, en los contratos de prestación de servicios se estipuló la imposición de multas por incumplimiento parcial de las obligaciones de la contratista, y se impuso acatamiento a las directrices fijadas por el
de servicios se estipuló la imposición de multas por incumplimiento parcial de las obligaciones de la contratista, y se impuso acatamiento a las directrices fijadas por el supervisor del contrato; también, la responsabilidad de los elementos de trabajo que se le asignaban para el desarrollo del objeto contractual, y devolverlos una vez feneciera el término pactado. Lo analizado, le resultó suficiente para concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. Dijo que el vínculo laboral duró del 20 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, como quiera que el gerente del ISS y la jefe del departamento financiero, seccional Norte de Santander, así lo certificaron (fl. 150). Que lo anterior fue ratificado por el testigo Ricardo Antonio Pedraza Corredor.Radicación n.° 77832
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Tras dar por descontada la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo aportada con las formalidades de ley (fls. 75-164), a pesar de que tenía derecho al reintegro, según el artículo 5, no era viable ordenarlo, dada la imposibilidad fáctica y jurídica, proveniente de la finalización del proceso de liquidación del Instituto, y su existencia jurídica. Transcribió apartes de la sentencia CC T-114-2014 y aclaró que lo analizado «sin
proveniente de la finalización del proceso de liquidación del Instituto, y su existencia jurídica. Transcribió apartes de la sentencia CC T-114-2014 y aclaró que lo analizado «sin perjuicio de lo que se deba reconocer (…) en cuanto a los salarios y prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele a título indemnizatorio desde el 1 de noviembre del 2011 fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo del 2015». Luego de explicar porqué la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, por resultar más favorables, optó por conceder las prestaciones convencionales, sobre las legales. Enseguida, se ocupó de los salarios, las primas de servicios, vacaciones y navidad, la compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, las horas extras, la sanción por terminación del contrato sin justa causa y no pago oportuno de los intereses a las cesantías, aportes al sistema general de pensiones y la indemnización moratoria. Apuntó que, como en realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido, y la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, se generaba la imposición de la indemnización del artículo 5 del texto extralegal. Precisó, entonces que, conforme al tiempo laborado, el monto de la indemnización quedaba enRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 14 $8.312.557, a partir de un salario de $1.108.341. De lo analizado, concluyó que, ante la imposibilidad
SCLAJPT-10 V.00 14 $8.312.557, a partir de un salario de $1.108.341. De lo analizado, concluyó que, ante la imposibilidad del reintegro, procedía la orden de pagar salarios hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de liquidación definitiva de la entidad. Por ello, modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar a la actora, a título de indemnización moratoria la suma de $36.944 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo de 90 días hábiles para el pago de prestaciones sociales. Explicó que la imposición de tal carga obedecía a la mala fe del empleador al vincular a la demandante a través de órdenes de prestación de servicios, que no tenían las características de esa modalidad de contratación, sino que se utilizó para disfrazar una verdadera relación de trabajo subordinada, lo cual desdice de un comportamiento de buena fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «en los temas en que le fue desfavorable», para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente laRadicación n.° 77832
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recurrida «en los temas en que le fue desfavorable», para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente laRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión del Honorable Tribunal» y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra. Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121 a 123 de la Constitución Política; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 8 del Decreto 553 de 2015 y 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.
Sostiene que la decisión censurada es «injusta para la entidad», en cuanto «pretende convertir en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público».
Sostiene que la decisión censurada es «injusta para la entidad», en cuanto «pretende convertir en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público». Niega que los convenios celebrados libre y voluntariamente por la demandante puedan transformarse, de manera automática, en laborales, con todo lo que ello implica, a pesar de que aquella aceptó haberlos firmado, cumplido los trámites para este tipo de contratación y pagado la seguridad social.Radicación n.° 77832
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Tras evocar las facultades de contratación previstas en la Ley 80 de 1993, que estima desconocidas por el juez plural, se duele de que la hubiera condenado «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario». Dice que la potestad para vincular personal por contrato de prestación de servicios, denota que sí desvirtuó la subordinación. Añade que no existe prueba de la actuación indebida o de la demandada, y que no entiende porqué el Tribunal concluyó que no estaba demostrada la existencia de los contratos de prestación de servicios, siendo que estos fueron aportados al expediente. Asegura que dicha contratación, se desarrolló con apego a la Constitución y a la ley, además, goza de «presunción de legalidad». Destaca que esos acuerdos fueron ejecutados bajo las condiciones pactadas y a su finalización, las partes se declararon a paz
contratación, se desarrolló con apego a la Constitución y a la ley, además, goza de «presunción de legalidad». Destaca que esos acuerdos fueron ejecutados bajo las condiciones pactadas y a su finalización, las partes se declararon a paz y salvo, «y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente». Transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997. Cuestiona que el hecho de asistir a las instalaciones de la entidad y cumplir horario, sea constitutivo de una relación subordinada. Aduce que era lógico que el servicio se prestara en donde estaban los documentos y la información requerida. También, que el horario «no puede ser un elemento diferenciador de una y otra contratación». Considera que con la decisión gravada, se promueveRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 17 «la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic)», en claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 122 constitucional. Que para hacer uso de la contratación contemplada en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, solo debe verificarse la necesidad del servicio, sin que resulte relevante su temporalidad y excepcionalidad. Con sustento en la doctrina del acto propio, explica
necesidad del servicio, sin que resulte relevante su temporalidad y excepcionalidad. Con sustento en la doctrina del acto propio, explica que la conducta de la actora es contradictoria, en tanto accedió a la celebración de los contratos de prestación de servicios, para luego desconocerlos en sede judicial. Dice que la accionante estuvo vinculada al Instituto 2 años y 6 meses, es decir, «no estamos frente a un incapaz que fue engañado (sic) por la otra parte». Hace énfasis en que, a la luz del ordenamiento civil, los contratos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe; así mismo, que su invalidez pende de la demostración de alguno de los vicios del consentimiento, lo cual no aconteció en el proceso. Añade que la promotora del juicio no manifestó inconformidad mientras se desarrolló la relación. En cambio, «después de casi 2 años y 6 meses de servicios (…) pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública» . Insiste en que no se probó que el demandado hubiera actuado de mala fe, pues la buena fe se presume. Señala que, en todo caso, no podía imponerse dicha sanción hasta la fecha del pago efectivo, cuando desde la expedición del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la capacidad para hacer reconocimientos fuera delRadicación n.° 77832
desde la expedición del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la capacidad para hacer reconocimientos fuera delRadicación n.° 77832 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso liquidatorio, que terminó con la emisión del Decreto 553, en marzo de 2015, lo que hace que «la indemnización moratoria deje
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