CSJ - SL329-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL329-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL329-2022 Radicación n.° 87137 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le
formularon MARÍA RUBIELA MONA MONA y LEONEL
SUÁREZ MARÍN.
I. ANTECEDENTES María Rubiela Mona Mona y Leonel Suárez Marín llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para obtener, en su condición de padres del causante, el pago de la pensión de
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Radicación n.° 87137 sobrevivientes, a partir del 10 de diciembre de 2011, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 3 a 11 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones alegaron que eran compañeros permanentes, desde el 12 de febrero de 1985; que de esa relación procrearon dos hijos y residían en Puerto Nare – Antioquia, pero por amenazas, debieron desplazarse a la ciudad de Bogotá, y después realizaron la misma acción, ubicándose en Facatativá. Narraron, que su hijo Leofrandi Suárez Mona era quien
suministraba los gastos de arriendo, servicios y alimentación; que para el año 2011, éste empezó a trabajar en un cultivo de flores, pero entró en un estado depresivo lo que conllevó a que se suicidara el 10 de diciembre del mismo año. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no le constaban sus supuestos. En su defensa, formuló las excepciones meritorias de inexistencia de dependencia económica, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y prescripción (f.° 53 a 64 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de junio de 2018 (f.° 119 del cuaderno 1),
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Radicación n.° 87137 condenó a la demandada a otorgar, de forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 11 de octubre de 2013, por haber operado, en forma parcial, la prescripción. Determinó que, a esa fecha, el monto correspondía a $589.500, que debía dividirse en un 50 % a favor de cada uno de los beneficiarios. Ordenó el pago de las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, con los reajustes de ley. También dispuso, que la enjuiciada debía reconocer los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el momento del desembolso de la prestación. Absolvió de lo demás e impuso
costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 23 de mayo de 2019 (f.° 148 a 149 del cuaderno 1), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir si les asistía derecho a los demandantes a percibir la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, como beneficiarios de éste, en calidad de madre y padre, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el Juez de primera instancia.
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Radicación n.° 87137 Advirtió que estaban configurados los presupuestos procesales sin que gravitara nulidad alguna que invalidara lo actuado. Para resolver lo anterior, tomó en cuenta la fecha de fallecimiento del de cujus, esto era, el 10 de diciembre de 2011 e informó que los preceptos normativos aplicables eran el 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras disposiciones y que esas disposiciones relacionaban como beneficiarios del causante, a los padres del afiliado fallecido si dependían económicamente de éste. Resaltó, que no fue motivo de discusión, que los actores eran los progenitores del de cujus, quien no dejó hijos, ni esposa, ni compañera supérstite, siendo soltero, para la fecha de su fallecimiento y cotizó 60 semanas dentro de los 3
años anteriores a su fallecimiento. Analizó todo el acervo probatorio, consistente en las documentales aportadas por las partes y la testimonial, junto con el sentido y alcance del cuadro normativo, advirtiendo que era fácil concluir que el fallo apelado debía confirmarse. Lo expuesto, en atención a que no eran de recibo los argumentos de la pasiva, si se tenía en cuenta que a la parte actora era a quien le correspondía la carga de la prueba, y demostraron clara y fehacientemente la existencia de los elementos esenciales para configurar la prestación de sobrevivencia, conforme a las exigencias del literal d) del
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Radicación n.° 87137 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 74 de la Ley 100 de 1993, pues los testigos Adolfo Cárdenas, Yolanda Manjarrez y Mariela Méndez, fueron enfáticos al manifestar que desde el momento en que el afiliado comenzó a laborar, empezó a colaborar con los gastos del sostenimiento del hogar conformado por los reclamantes, con el ingreso proveniente de su trabajo, destinados a sufragar el valor de las erogaciones necesarias para la subsistencia de su núcleo familiar, el cual se vio menguado por la muerte del hijo de los demandantes, pues aun cuando estos percibían algunos recursos ocasionales, era una circunstancia que no servía para desvirtuar la dependencia económica, como erradamente lo pretendía hacer ver la impugnante. Lo dicho, en atención a que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-111-2006, sostuvo que la dependencia
económica no excluía la posibilidad por parte de los beneficiarios, de tener un ingreso adicional, siempre y cuando no los volviera autosuficientes, lo cual, no logró acreditar la pasiva de la litis, pues al contrario, de la subordinación dio cuenta la testimonial, ya que la capacidad de los recursos económicos del fallecido, fueron para el sostenimiento del núcleo familiar, en condiciones dignas y justas. Concluyó, que se cumplieron los presupuestos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de ahí que encontró la periodicidad y la significancia del aporte de su vástago.
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Radicación n.° 87137 Con sustento en lo anterior, mantuvo incólume la decisión del a quo, siendo acertada también lo previsto frente al pago de intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte demandante y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del
artículo 164 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del 3 Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y por la aplicación indebida
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Radicación n.° 87137 de los artículos 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 717 de 2001 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Suárez-Mona dependían en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores y nada más. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores del causante contaban con medios económicos propios y permanentes con los que podían atender su subsistencia en forma autónoma e independiente de cualquier ayuda financiera que hipotéticamente les brindase el de cujus.
Yerros que supedita a la errada apreciación de los medios de convicción que se anotan: a) Declaraciones con fines extraprocesales de Leonel Suárez Marín y María Rubiela Mona Mona (fs.67 y 68, c.1). b) Formatos “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (fs.69 y 70, c.1). c) “Información de los Solicitantes - Padres” (fs.72 y 73, c.1) d) Documento “Análisis de la Investigación” (f.75, c.1) e) Documento “Formato Reporte Final” del Grupo de Tareas Empresariales (fs.76 a 79, c.1) f) “Formato de Investigación de Dependencia Económica” (fs.80 a 82, c.1) g) “Formato para Investigación de Convivencia” (fs.83 a 85, c.1) h) Documento “Formato Reporte Final” del Grupo de Tareas Empresariales (fs.102 a 111, c.1)
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Radicación n.° 87137 i) Testimonios de Adolfo Cárdenas García, Yolanda Manjarrez Marroquín y Mariela Méndez (f.98, c.1, disco compacto). Adicionalmente, dejó de apreciar las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Leonel Suárez Marín y María Rubiela Mona Mona (f.118, c.1, disco compacto). Y aunque se hubiera mencionado que se apreció toda la prueba documental, con respecto a otras comprobaciones distintas a las antes enunciadas, como por ejemplo la certificación expedida por
Cafesalud, o el historial de aportes de Leofrandi Suárez Mona en Protección S. A., o los diferentes documentos relacionados con la historia clínica del señor Suárez y de la señora Mona, o la “Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia”, o los registros únicos de afiliados a la protección social o la certificación expedida por Acción Social, es claro que el Juez colegiado ni siquiera hizo alusión tangencial a ellas y, por tanto, no se pueden estimar mal valoradas pues o su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo, lo que justifica que no se controviertan sin que por ello pueda decirse que no se derribaron todas las conclusiones de naturaleza fáctica en las que se asienta el fallo acusado. En su desarrollo cita los artículos 164 y 167 del CGP e indica que quien reclama un derecho debe probar su condición de acreedor legítimo y el Juez, debe soportar su decisión, en lo que realmente esté demostrado; que en este asunto los medios de convicción, no permiten corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el de cujus para ayudar a sus padres, sin que se hubiera evidenciado el monto, situación que da por acreditado el yerro del sentenciador y, en soporte de esa afirmación, reproduce la sentencia CSJ SL4103-2016. Luego, expresa lo siguiente: 3Analizado el expediente a la luz de esas enseñanzas de la H. Sala es simple comprender la equivocación cometida por el Tribunal cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, pues es ostensible que al juicio no se allegaron los
elementos probatorios requeridos para comprobar la
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Radicación n.° 87137 dependencia económica y que no hubieran sido creados por los demandantes y en su favor, como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía el muerto para subsidiar a sus progenitores y la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquellos, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para verificar si había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto, como se extrae de las palabras de la Corte antes copiadas, o sea, que “...resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.” Para más abundamiento, sobre la obligación de probar la cantidad de dinero que tenía el finado para eventualmente socorrer a sus papás, la frecuencia con la que lo hacía, el monto de los gastos de los padres y la relevancia de la contribución del occiso con relación a aquellos, factores que, como ya se dijo, en este proceso están huérfanos de prueba, la H. Sala en fallo del
25 de enero de 2017, radicado 58.781 (SL687-2017), expuso: […]. Y en diametral oposición, basta con apreciar las menciones hechas por los demandantes Suárez-Mona dentro de sus respectivos interrogatorios de parte (f.118, c.1, disco compacto) en cuanto a que para la fecha del deceso de su hijo ambos estaban contratados como trabajadores dependientes y que cada uno devengaba $530.000 (minutos 5:19, 5:37, 7:48 y 8:02), verdaderas confesiones por cuanto dejan presente su independencia económica y la que se reconfirma, además, con lo que ellos confesaron sobre la misma materia en sus respectivas declaraciones con fines extra procesales a fs.67 y 68, c.1 y en los formatos “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (fs.69 y 70, c.1) e “Información de los SolicitantesPadres” (fs.72 y 73, c.1), advirtiendo que en este último el señor Leonel 9 Suárez confiesa que está trabajando con su empleador desde febrero de 2008. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los gastos de los padres ascendían a la suma de $480.000 mensuales, como ellos mismos lo consignaron en el “Formato de Investigación de Dependencia Económica” (fs.80 a 82, en especial fs.81 y 82, c.1) y en el “Formato para Investigación de Convivencia” (fs.83 a 85, en especial f.84v, c.1), y aun si se sumara a esa cifra un canon
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Radicación n.° 87137 de arrendamiento de $500.000, es de bulto que los señores Suárez-Mona estaban en capacidad de sufragar la totalidad de sus erogaciones con sus propios ingresos e, incluso, contaban con un excedente adicional, lo que pone de manifiesto que de ninguna manera requerían de aporte alguno de su vástago para costear su subsistencia, de suerte que si de nuevo en gracia de discusión se diera crédito a que él suministraba algunos recursos estos evidentemente resultarían suntuarios, característicos del buen hijo que quiere ofrecerle a sus padres una vida más holgada pero que, por supuesto, no eran constitutivos de una dependencia económica, como en forma errada lo creyó el Tribunal. Y si a lo antes argumentado se agrega que dentro del proceso no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de los progenitores que quedaron al descubierto después de la defunción de su hijo, es palmario el desacierto del Juez colegiado al haber confirmado la condena contra la Administradora a pagar la pensión de sobrevivientes, como se refrenda con lo adoctrinado por la H. Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32.813: […]. Por consiguiente, al analizar la sentencia acusada con base en los razonamientos de la H. Sala transcritos a lo largo de esta arremetida emerge que el Tribunal, por la incuria con la que llevó a cabo el estudio probatorio, soslayó que para que la incierta colaboración del fallecido cumpliera con las condiciones mínimas
para que pudiera tenerse como subordinante era imprescindible que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres y no de otros miembros del grupo familiar, lo que no es de sorprender pues es obvio que ello le era imposible hacerlo ya que el expediente carece de las pruebas que pusieran de manifiesto que en realidad había un sometimiento pecuniario de los señores Suárez-Mona frente a su hijo, y más todavía cuando lo que sí quedó plenamente acreditado (como ya se dejó establecido con antelación) es que al momento del óbito ambos estaban contratados como trabajadores dependientes y percibían en conjunto $1.060.000, medios que bastaban para pagar sus hipotéticos gastos de $980.000 (asumiendo en gracia de discusión que este era el valor de su manutención y que ellos mismos reportaron). Y por añadidura, es palmario que si los progenitores disponían de ingresos propios que sumaban más de tres veces y medio el incierto auxilio del causante, esto es, $300.000 (cuantía que informaron los demandantes y que sólo se acepta en gracia de discusión), se cae de su peso que la presunta contribución del difunto aparte de no ser indispensable para atender las necesidades de sus papás (como ya se dejó demostrado) no
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Radicación n.° 87137 cumplía con el 12 requisito contemplado por la H. Sala en su fallo con radicado 45.919 (SL 15116-2014) en cuanto a que […]. Seguidamente se ocupa de los testimonios denunciados e informa que no se hace mención del importe de la
manutención de los progenitores o al valor o auxilio que en vida realizaba el hijo, lo que, expresa, se extiende también, a los formatos de reporte final de folios 76 a 79 y 102 a 111, porque nadie puede crear sus propias pruebas para generar un beneficio, sucediendo lo mismo con el contenido del análisis de investigación (f.° 75), al registrar lo dicho por los padres al investigador.
VII. CARGO SEGUNDO Dice: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 164 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 717 de 2001 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su desarrollo, precisa que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta Sala ordena que cuando el ataque se argumenta en que dentro del expediente no reposan pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado, ese es el camino por seguir, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, que cita.
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Radicación n.° 87137 Reproduce los artículos 164 y 167 del CGP, e indica que, con solo examinar el caudal probatorio, es fácil encontrar que no existe comprobación, creada por los demandantes, tendientes a demostrar el valor del aporte del causante, así como los gastos de la reclamante y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL4103-2016. Dice, que al juicio no se incorporaron los elementos que dieran cuenta de la sujeción económica, como, por ejemplo, los relativos a la periodicidad y cuantía de la contribución entregada en vida, como tampoco su significancia y refrenda su tesis en la sentencia de casación CSJ SL687-2017; que tampoco se acreditó cuáles fueron los requerimientos económicos de la accionante, siendo que, las contribuciones parciales o fragmentarias, no alcanzan para configurar un sostenimiento pecuniario y, dado que no se probó que con el eventual subsidio del difunto se cubriera una parte significativa de los gastos maternos, tanto que no se mostró su valor y la disponibilidad de los medios de su hijo para ayudarla, como tampoco su frecuencia, la solución era obvia, absolver a la entidad de lo solicitado en su contra. Trascribe la sentencia de casación CSJ SL4350-2015 relativa a la imposibilidad de las partes de crear sus propios medios de convicción e indica que es ostensible la aplicación indebida alegada en la acusación, en tanto que la sujeción financiera debe ser significativo, agregando que no se analizó que el hipotético auxilio satisficiera las condiciones que pudiera tenerlo por subordinante, es decir, que fuera real,
cierto, periódico, significativo y destinado a garantizar la
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Radicación n.° 87137 manutención de la madre y no de otros miembros de los grupo familiar. Al finalizar, indica, que no se vulnera la técnica de casación, porque está conforme con la valoración probatoria, al no debatirse su entendimiento, sino las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos.
VIII. RÉPLICA Dicen, que fue la accionada quien no logró desvirtuar la dependencia económica y no existe, en la decisión cuestionada, errores de hecho o de derecho, que ameriten su quebrantamiento (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Para responder al tema jurídico planteado en la segunda acusación, se citará la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, en lo pertinente, a efectos de resolverlo.
Así, en esa providencia, se dijo lo siguiente: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de
convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun
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Radicación n.° 87137 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). Superado lo anterior debe decirse que la censura le reprocha al Tribunal haber apoyado su decisión en la historia laboral del demandante, la cual no había sido decretada como prueba y fue allegada al proceso de manera extemporánea. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, el ad quem infringió las disposiciones que estaba obligado a observar sobre aportación, aducción y validez de la prueba que se acaba de reseñar, que es a lo que se circunscribe el ataque. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de conocimiento decretó como pruebas: «la documentación aportada y anunciadas (sic) en la demanda» y el interrogatorio de parte al demandante (Folios 30 a 30 reverso). Surtidas las etapas procesales, el juzgado de primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007, dispuso cerrar el debate y señalar las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 27 de febrero de 2008 para que tuviera lugar la audiencia pública de juzgamiento (Folio 35). Posteriormente y mediante escrito radicado ante el juzgado el 22 de enero de 2008, el vocero judicial
del demandante allegó la historia laboral «donde aparecen las cotizaciones para el ISS hasta el mes 07 del 2003». Sin pronunciarse sobre el referido documento, ni correrle traslado del mismo a la parte demandada para que lo contradijera, el juzgado procedió a dictar sentencia. Al apelar la anterior decisión, el ISS adujo, entre otras razones, que: «…el mismo demandante un mes antes de emitirse el fallo aportó copia de la historia laboral y liquidación con el promedio de los últimos diez años, liquidación que legalmente no le es oponible legalmente al demandado » (Folio 59). Pues bien, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado. Tenerla en cuenta, como lo hizo el Tribunal, viola el derecho de defensa de la parte demandada. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica. En el presente caso
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Radicación n.° 87137 es claro que la historia laboral del demandante que apreció el Tribunal no puede ser considerada como una prueba válida en la medida en que no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el Juez y no se le dio a la demandada la
oportunidad para controvertirla. Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del Juez. En el presente caso no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se vio, la historia laboral del demandante fue aportada al proceso sin conocimiento de la demandada y nunca se le dio la oportunidad de contradecirla. Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla con la debida publicidad y contradicción de la prueba. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que al darle valor probatorio a la historia laboral del actor, el Tribunal infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», así como el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Ello por cuanto fundó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente allegada al plenario. La anterior trascripción, es clara al definir que la violación medio, no versa sobre el contenido de la prueba, como tampoco de la falta de ella, sino sobre los requisitos de ley, para su producción, aducción o validez, es decir, que su propósito es la de mostrar la vulneración de las normas procedimentales que gobiernan esos asuntos. Siendo eso así, el censor no acierta al momento de
formular la imputación, como que su discurso no se centra en la infracción de los ritos procesales, para la incorporación de determinado medio de convicción, tanto que, no singulariza la probanza, probablemente afectada por esos
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Radicación n.° 87137 vicios, ni informa el sentido de la vulneración, frente a los mismos y, además, realiza una lectura parcial del fallo, con el que pretende soportar la inconformidad para con la decisión del Tribunal, al pasar por alto que en la decisión, con la que en esta oportunidad sustenta su inconformidad, se estudió lo relativo a la incorporación de un reporte de semanas cotizadas, concluyendo que no podía asignársele ningún valor probatorio, porque no fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y se allegó de manera extemporánea cuando el debate probatorio se había cerrado. Ahora, en la sustentación de la imputación se cuestiona que los reclamantes no podían crear los medios de convicción para su propio beneficio, cuestionamiento que no se refiere a las condiciones de aducción de algún medio de convicción, sino más bien, a la valoración realizada por el Juez de la alzada. Las anteriores situaciones llevarían a la desestimación del cargo, si no fuera porque, en su desarrollo, se advierte que el disenso se centra, en que era necesario demostrar el monto del dinero con el que eventualmente colaboraba el causante a sus progenitores, verificando si ese auxilio reunió las condiciones para tenerlo por subordinante, esto es, que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a
garantizar la manutención de los demandantes. Esos argumentos, llevan a entender que, en realidad, lo cuestionado va encaminado no estrictamente a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino a su
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Radicación n.° 87137 intelección, ya que, en el razonar de la recurrente, deben probarse los requisitos que echa de menos. En tal sentido, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, en atención a la muerte del causante10 de diciembre de 2011-, que la norma aplicable, para definir el asunto era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Luego, analizó en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, es decir los documentos aportadas por cada una de las partes, junto con la testimonial, advirtiendo, que la activa de la litis, demostró, de manera clara y fehaciente, la existencia de los elementos esenciales para configurar la prestación de sobrevivencia, haciendo especial énfasis, en lo expuesto por Adolfo Cárdenas, Yolanda Manjarrez y Mariela Méndez, quienes manifestaron que el causante colaboraba con los gastos del hogar, y tras su fallecimiento, estos se vieron menguados, pues aun cuando sus progenitores, recibían algunos ingresos ocasionales, estos no los volvieron autosuficientes, tanto que la pasiva, no logró acreditar su independencia económica. El recuento realizado, muestra que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acertada, tanto que
esta Sala ha sostenido que, para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustentan las imputaciones, al no estar previstas en esa preceptiva.
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Radicación n.° 87137 Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL65022015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pe
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