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CSJ - SL3291-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3291-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3291-2019 Radicación n. 68193 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO RÍOS LÓPEZ, NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ, JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES

PABLO RÍOS LÓPEZ, NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ, JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que fuera condenado a pagarles los reajustes pensionales de la

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Radicación n. º 68193 Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en «que adquirieron el estatus pensional y

hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia», la indexación respecto al reajuste y los intereses moratorias que se llegaren a causar; que, como consecuencia de ello, se ordenara actualizar el monto de la mesada pensional f. .. ]» y « el pago de las costas. Señalaron, que la empresa accionada les reconoció la pens1on de jubilación, «según actos administrativos, Resolución n. 0116 de 31 de enero de 1973 Resolución n. º º 0682 del 14 de julio de 197 4; Resolución n. 1357 de 9 de º octubre de 1972 y Resolución n. 4095 de 23 de septiembre de º 1976»; que no se les canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se les adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo «positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998)» (f.º 5 a 8 del cuaderno principal). El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó que reconoció a los accionantes el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación; negó que les adeude los incrementos de los años 1999, 2000 y 2001, dispuestos en la Ley 445 de 1998, y por consiguiente las diferencias pensionales correspondientes y

la indexación deprecada.

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Radicación n. 68193 º Formuló como excepciones las de prescripción, «buena fe de mi representada», inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y de causa para demandar (f.º 46 a 59, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2013, condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer el reajuste pensiona! solicitado por los demandantes y dispuso: [. ..} TERCEREnO :con secuencia, de lo anterior se ordenará

CONDENAR a la demandada FONDDOE P ASISVOOC IADLE FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIa Arec onocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada con ocasión al reajuste pensiona[ de Ley 445 del año 1998 debidamente indexada las siguientes sumas A favor del demandante señor PABLROÍ OLSÓ PEsZe ha generado un valor del retroactivo por diferencias dinerarias por la suma de $46.534.907,62. A favor del demandante señor NOÉ CÉSPEDES ÁLVAREZ (sic), se ha generado un valor por concepto de diferencias dinerarias la suma de $36.451.488,57. Por parte del demandante señor JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ, se ha generado un valor por concepto de diferencias dinerarias la suma de $16.533.428,35. Y por el demandante señor CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA (q.e.p.d) deberá reconocer por concepto de retroactivo la suma

equivalente a $34. 992.9 28, 67.

CUARTCOON: DE NAR a la demandante (sic) FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar el valor de las pensiones de los demandantes para el

año 2013 en las siguientes sumas: 3

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Radicancº.6i 8ó1n9 3 Del demandante PABLO RÍOS LÓPEZ, la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser $1. 995.169,35. Para el demandante NOÉ CÉSPEDES ÁL VAREZ (sic), la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $1. 711.333,63. Para el demandante señor JOSÉ PLINIO MORENO RODRÍGUEZ, la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $1.576.032,46. Para el finado CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA, la pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $2.020.391,25 (negrita del texto) 123 a 126 ibídem). (f.º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2014, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

Dijo, que debía establecer si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de su mesada pensiona!, conforme a Ley 445 de 1998, que dispone: ARTÍCULO 1 Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y

o. sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75 % del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto

SCLAJPVT.-0100 4

Radicación n. º 68193 ded o(s2 s)a lamríinoismD oisci.hn oc remteontstaedol i stribuirá ent reisn cremaennutaoilsge usa qlueess e,r ealieznal raásn fechaaqsum íe ncionSaild ada ifse.r eenncteirialen griensioyc ial eli ngraecstoud aepl e nsieósnn e gatniovh aa,b rláu gaa r incremento. Razonó, que los pensionados del sector público del orden nacional, cuyas mesadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional, los pensionados por el Instituto de Seguros Sociales y los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrían derecho a un incremento de su pensión, que no excedería de dos salarios mínimos y sería

pagado en los años 1999, 2000 y 2001; que los reclamantes fueron pensionados, por haber laborado al servicio de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en º cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21 de 1998 y en el Decreto 1591 de 1989; que las mesadas correspondientes, están siento pagadas por el FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

Argumentó que, para dirimir el asunto, debía remitirse al Decreto 111 de 1996, que define el presupuesto nacional, en el sentido que, «comprlearnsad mea lse gisylj autdiivcai al, eMli nisPútbelriilcoaCo o,n traGleonredireala alR epúbllai ca, organiezlaeccitóyoln ra ra alme,aj ecudteniliv vane alc ional, coenx cepdceli oóesns tablecpiúmbileilncateosoms sp, r esas industyr cioamleersc dieaElls etsay d loa sso cieddaed es econommiíxat a»; que de la lectura de la disposición transcrita, teniendo en cuenta que la entidad pagadora de las pensiones de los demandantes es un establecimiento público, se colegía que estas no son financiadas con recursos 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68193 deplr esupuneasctioo lnoac lu,ac lo incpiodrle oe xpresado porl aS ecciSóeng unddael aS aldae l oC ontencioso

AdministdreaClto invsoed jeEo s tadeonp, r ovidCeEn,c1 i5a sep2.0 11r,a d2.5 00-232500-2007-013e3nl4 a0 11555-09, qued ispuqsuoee li ncremdeenl taLo e 4y4 5d e1 998n,oe ra aplicaab llaesp ensiodneej su biladceilFó OnN DOD E PASIVSOO CIADLE LOSF ERROCARRINLAECSI ONALES DE COLOMBIpAo,r quseu p resupuheasctepo a rtdee l presupugeesnteord aell an aciómná,sn od eplr esupuesto nacional. Sostuqvuoes, er emiitgíuaa lmaelDn etcer e1t5o9d 1e 1989p,o re lc uasle c reeólF onddoe mandacdoom,ou n establecipmúibelnitccooo n,p atrimoinnidoe pendiente, normatqiuvea,e n relaccioónns usf uncioyn essu patrimdoinsipoo,n e: Artículo 4o. En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones: a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia f. .. ]. Quea s uv eze,la rtíc1u8sl,eo ñ ala: ARTÍCULO 18. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por: a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación;

b) Las cuotas aportes de los beneficiarios, de conformidad con lo o señalado en los reglamentos; c) Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sean transferidos al Fondo; SCLAJPT-10 V.DO 6 ' Radicación n.º 68193 d)L osa portdeeso trapse rsonnaast uraolj eusrí dicpaúsb lioc as privadas; e)L osr endimiefinntaonsc ieqruoesc omop roducdteo l as inversioobnteesne glFa o ndo; j) Losd emásr ecurqsuoess ea propieenen l P resupudeselt ao Nacipóanr ealfu ncionamideenFlto on do; g)L os bienyed se rechqousee lE stadloeo torgue; demás h)L osb ienyer se curqsuoese lF ondaod quiear cau alqutiíetru lo. Concluyó, que las normas citadas permitían establecer que, f.J.. sini mportlaarn aturaldeez laa e ntidqaude p agal as pensioneelds i,n eqruoe remiat e entidcaodne stfien , se esa proviennoed ,e lp resupuensatcoi onsai ln,o d elp resupuesto generdaell an aciócno,n cepetsotso qsu,e diferendtaedso, son quee lp rimeersuo n od el oesl emenctoonss titduete isvtúoels t imo, finalmeyn atuen,q ueenl aS aldae C asaciLóanb ordaell aC orte

SupremdaeJ ustiecnil aas, e ntenpcrioaf ereil1d 3ad em ayod e 2008r,a d3.2 303c;o ncetdailóie nsc remeenntu onsc asiod éntico alq uea qusíe e studeisat,sa a lsae a partraersáp etuosadmee nte suc riteproiroq,eu leh echdoe q uel an acihóany aas umiedlop a go de lasp ensiondees l ae xtinetmap resdae Ferrocarriles Nacionanloei sm,p liqcuaeh agapna rtdeep resupuneasctioo nal, dadqou et ambicéonm ooc urernee lp resentep uedceo ntinuar caso financiacai tórna,vd éesl assu maqsu et raslamdeedni anetle su presupuegsetnoe rdael l an aciópno,r l oa nteesx puessteo concluqyueel osd emandanntoet si endeenr ecah aoc cedaelr reajupsetnes ioanqau[sí o lici(CtDa fd.º o13 1, ibe.n relación con el acta de f.º 132, ibídem)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SoliqcuiletaS a anlc aa sleas entpeonercsl iu as crito

«

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Radicación n. º 68193 acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 22 de enero de 2014 y CONFIRMAR la

sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 2013» (f1 . 7 ºde l cuaderno de casación). Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudian conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica, argumentos en la demostración y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, así: [. .. } en este proceso se reclaman los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario 236 de febrero 8 de 1999, los cuales fueron negados por el FONDO DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el cual no liquidó ni canceló a los demandantes los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1 998 y su Decreto Reglamentario 236 de febrero 8 de 1999, desde el 1 º de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para demostrar la acusación, realizan un recuento de lo ocurrido en primera instancia y los razonamientos que s1rv1eron al Juzgado de primer grado para concederles el derecho que persiguen; así como de la apelación surtida ante el Tribunal y la decisión de este, para aducir que se desconoció lo establecido en la Ley 44 de 1998, su Decreto

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Radicnaº.c6 i8ó1n9 3 º Reglamentario 236 de febrero 8 de 1999 y el artículo 7 de la Ley 21 de 1988. Aducen, que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes de la Ley 445 de 1998, se aplican a dichas prestaciones, que fueron asignadas al fondo llamado a responder en el juicio; que la decisión del Colegiado fue apresurada y contraria a derecho y no introdujo unos argumentos a los expresados por la Corte sobre «superiores» el asunto, ni logró desvirtuar el precedente judicial, ni demostrar que los dineros de éste, se encuentran fuera del presupuesto nacional, as1 como que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por los incrementos solicitados, pues si bien es cierto que fue creada como un establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con el Decreto 1591 de 1989, esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado, por disposición de la Ley 21 de 1988, que ordenó su creación, º conforme a su artículo 7 , por cuanto la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por ferrocarriles nacionales, de donde es claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a ellas; que a esa conclusión llegó la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303. Precisan, que el Tribunal no aplicó las normas

reguladoras del caso, es decir, la Ley 445 de 1998, su Decreto

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Radicación n. º 68193 º Reglamentario 236 de 1999 y el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 (f1 .3 º a 15, ibídem).

VI. ICARGOS EGUNDO Denuncian la sentencia por violación directa de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 y por aplicación indebida de los Decretos 1586 de 1989 y 1591 de º 1999 y el artículo 7 de la Ley 21 de 1988.

Precisan, que mediante el Decreto 1586 de 1989, se ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, mediante Decreto 1591 de 1989, se creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya finalidad fue asumir el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de dicha empresa; que por disposición de la Ley 21 de 1988, se ordenó la creación de dicho fondo, conforme al tenor literal º del artículo 7 ib. Aseveran, que conforme a lo anterior, la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por ferrocarriles nacionales, de donde es claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, se aplican a las que fueron asignadas al establecimiento demandado y, por lo tanto, son destinatarios de esa normativa y el Juzgador de segunda instancia, al absolver a la demandada de tales incrementos, º está dejando de aplicar el artículo 7 de la Ley 22 (sic) de

1988, con respecto a la Ley 445 de 1998 (f.º 15 a 16, ib.).

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Radicación n. º 68193 VIIIC.A RGOT ERCERO Acusan la sentencia de violación directa de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999, en la modalidad de infracción directa, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejó de lado la interpretación que hizo la Corte en la sentencia del 13 de mayo de 2008, donde, en un caso similar, concluyó que aun cuando la entidad demandada fue creada como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargada, por disposición de la Ley 21 de 1988, que ordenó su creación, º al tenor de su artículo 7 , toda vez que la Nación asumió el pago de esas pensiones, haciéndose cargo del pasivo o deuda dejada por Ferrocarriles Nacionales. Argumentan, que el cambio de jurisprudencia de la Corporación, como en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525, referente a negar el reajuste solicitado, rige hacia el futuro y no puede afectar situaciones en curso o reclamaciones de derechos solicitados antes de pronunciarse esa rectificación, pues de lo contrario se falta a la lealtad con los abogados, quienes actuando en derecho, con una postura jurisprudencia! en

curso, reclaman legítimamente derechos de clientes, pero se les asalta en la buena fe y se les obliga a adivinar al margen del pensamiento de los administradores de justicia, generando una inseguridad jurídica tanto hacia ellos como antel opsr opjiuoessc .e 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68193 Sostienen, que en el caso, la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2012, cuando estaba vigente la postura jurisprudencia! o el derecho de reclamar al reconocimiento de los reajustes pretendidos, mientras la nueva postura jurisprudencia! data del 5 de febrero de 2014, fecha posterior a cuando reclamaron sus reajustes; que, por" lo anterior, la nueva tesis rige a partir del pronunciamiento, hacia el futuro, no para el caso planteado, debiéndoseles reconocer el reajuste pensional que solicitan y que es desacertada la decisión del Tribunal al desconocer el precedente jurisprudencial o dejar de lado la interpretación que hizo la Corte en el fallo CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303 (f.º 16 y 1 7, ibídem).

IX. RÉPLICA La entidad demandada, afirma que los tres cargos carecen de técnica, por cuanto la Corte ha señalado insistentemente que no puede acusarse en forma genérica la ley; que, incluso, no es posible acusar la totalidad de una ley o decreto; que recurrir en ese sentido no cumple con los requisitos del recurso extraordinario, con la exigencia procedimental señalada; que no puede la Corte de oficio, determinar la norma quebrantada, debido al carácter

dispositivo del recurso. En cuanto al fondo del asunto, respecto al pnmer cargo, aduce que era evidente que el criterio establecido en la sentencia que rememora el impugnante, del 13 de mayo de

SCLATJ-P1V0. DO 12

Radicación n. º 68193 2008, fue rectificado debido a la nueva composición de la Sala, para bien concluir, en sentencia del 12 de marzo de 2014, que: f. .. ] dichos reajustes fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, por provenir su financiación del denominado presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fueron los mentados Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no provienen de dicho presupuesto aun cuando sí del presupuesto General de la Nación [. ..] . Respecto al segundo cargo, refiere que es el mismo º artículo 3 del Decreto 1 1de1 19 96, en su inciso segundo, el que claramente expresa qué se entiende por presupuesto nacional, refiriendo que comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, más la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Manifiesta, que resulta fácil concluir que el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998, no fue establecido para los pensionados del establecimiento público demandado, razón

por la cual la sentencia recurrida, tiene soporte legal y jurisprudencia! para ser sostenida en los puntos objeto de controversia, según la sentencia CC C-067-1999. En relación al cargo tercero, indica que es desacertada la afirmación del recurrente, ya que no puede concluirse que la simple reclamación del derecho deja en firme posturas

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 68193 jurisprudenciales que a dicha fecha resuelven el caso concreto, ya que no se trata de un derecho adquirido sino de un cambio jurisprudencial, que surte sus efectos a partir de la publicación del fallo, más aun para los casos que se encuentren en curso; que no es cierto, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se trata de un cambio jurisprudencial, a partir de los fallos referidos en la réplica a º los cargos 1º y 2 , pues los argumentos expuestos º encuentran respaldo en la sentencia CC C-067-1999 (f. 29 y 30, ibídem).

X. CONISDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas m1n1mas a que debe sujetarse el recurren te en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través

de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pesra lmt duel artículo

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..... Radicación n. º 68193 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto parte son esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según términos del artículo 29 de la Constitución los Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

1. En el pnmer cargo, el recurren te acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, se infiere, según la

º estimación del ataque, de los artículos 1 de la Ley 445 de º 1998 y 7 de la Ley 21 de 1988; sin embargo, aquella normativa, fue a la que el sentenciador le hizo producir efectos, al considerar, en perspectiva del primer artículo, que las pensiones que debían incrementarse eran aquellas financiadas con presupuesto nacional y, en relación con la última disposición, que las reconocidas a los demandantes

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Radicanc.ºi6 ó8n1 93 eran pagadas, con cargo a una partida diferente. Por lo anterior, el Juez colegiado no pudo incurrir en la equivocación jurídica que le adjudica la censura, pues esta únicamente se presenta, como lo ha dicho la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012ra,d. 40354 cuando, «ejlu zagdors eab stiedneae pl i,cp aorri gornanco ia rbeedlíal,ano rmal egaalcl a os queex main. a)) En relación con este particular defecto, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012ra,d. 3938,9lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación infracción directa del artículo 65 del S. del T., pero o C. tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante

y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban no autorizados por el trabajador, calificando o como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.

2. En el segundo cargo, la acusac1on colisiona modalidades de violación, porque, aun cuando en la proposición jurídica identifica la afrenta a la ley sustantiva, º como aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 21de 1898, enr elaccoilnóLa ne 4y4 d5e 1 998a,s uv zear,g umentqau,e aquellas disposiciones fueron dejadas de aplicar por el

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16 Radicación n. 68193 º sentenciador, como denunciando la «nifarcciódnie rctwal> , tenor de lo que se ha explicado, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SLl 1805-2017 y CSJ SL20406-2017. Luego, pasaron por alto los recurrentes, que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación

de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: [... ] la tarsgersiódne la leye nel cocnpetdoe ap liaccióinn dea bid tielungear c uandoe ntena cdroirdeamcetntla en ora msustantai v ensu s alcancse ys ingificadose a pliac a unca son or egladuop or ella. Luegeos o puestoa estem otidvevo i laociódnela leya ducir la noap liaccióofn al ta deap liacciódneu nd eteradmopi rnecpet, o puse tal cocnpetosu ponnee ecsariamentqeule a nora mciadta fue tena iednc uean etnla sentea nrceiciudar. Proro ta prart, lea falta deap liaccióenne l recrsoue xatordrianriod eca saciólabn oalr sólo es una moadliadd del cocnpetdoe i fnraccidóiner ca, tquees la fa rma corra deecatc usarla vilaociódneu na nora msustancali del odrenna cional cuandeol sentieadnocdres coneos ucv igenia cos e rebla econa tellra Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó:

Asíla s csoas, es evideqnuteel e r eceunrtrseer fieerae c oenpctso dev ilaociódnaim etalmrentoepu estso e incpoatmilesb enet srí repsecdteou nam ismnaor map,u eeslT ribunanlop udao l a vze

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Radicación n. º 68193 aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un hecho; mismo incurriendo de manera en una contradicción irremediable y esta un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras a que el concepto de violación de la cosas, ley exprese con precisión y en f arma clara inequívoca, se e cuidando de no agrupar respecto de las normas conceptos mismas que lógicamente excluyen. se

3. En el tercer ataque, se tiene que la propos1c1on jurídica está compuesta, entre otras, por la sentencia de la « CorStuper emdaeJ usitc-iSaa llaa boernfaa lllr oa diccoadno elNo .3 230d3e1 l3 d em aydoe 2 080»( ºf1 .6, cuaderno de casación), desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336,

la Sala señaló: «aLp orposijcuriíódnid ceaa m,ob sc agros, inclduoyssee nntceiuansda,e e stSaa lyao rtad el aC orte Contsictiuo,n qaulee,v idenntteen,mo e sonp ercpetos sustiaanldceesd eerchsou staf.n .. }c .»,i maielnt ras en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo pregona de las se normas sustantivas laborales de la seguridad social, 'del orden o nacional', es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de las que no siendo expedidas por éstas, o éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace aplicar, interpretar integrar el sistema normativo, pero en es o

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../1 Radicna.6cº18i 9ó3n manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como

el nuestro.

4. Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, la ocurrencia de otra falencia técnica, pues la queja de la parte recurrente de que el Tribunal decidió la apelación separándose de la comprensión que la Corte dio a la normativa acusada de trasgredida, en otra sentencia de casación, debió plantearse en un cargo enderezado por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, no de infracción directa, como lo hace aquella.

De esa manera lo ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307 cuando dice: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se

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