CSJ - SL3291-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3291-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3291-2021 Radicación n.° 74756 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por ÉDGAR MATAMOROS VELOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN
LIQUIDACIÓN).
I. ANTECEDENTES Édgar Matamoros Veloza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa, fuera condenado de manera principal a reintegrarlo al
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Radicación n.° 74756 cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su lugar la legal; así como el reconocimiento de la indemnización moratoria o en su defecto la indexación de las condenas. De igual forma, pretendió que se le cancele los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y técnica; la prima de navidad de orden legal, los aportes a la seguridad
social, la nivelación o el incremento salarial; todo debidamente indexado, así como, las costas del proceso. Para fundamentar los aludidos pedimentos, el actor adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el «31 de marzo de 2013», adelantando funciones propias de un profesional universitario del Departamento Nacional de Contabilidad, a través de diferentes contratos de « prestación de servicios personales»; que durante el desarrollo de la relación contractual, se le exigía el cumplimiento de horario, recibía órdenes del Director del Departamento Nacional de Contabilidad Seccional Cundinamarca del ISS, prestaba sus servicios en el lugar designado por la entidad demandada, acataba su reglamentos, ejecutaba sus labores con los elementos que esta le proporcionaba; además, que en el I.S.S, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que el tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial el 31 de
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Radicación n.° 74756 diciembre de 2001, organización sindical mayoritaria; que para el año 2013, devengó mensualmente la suma de $2.165.453,oo; que nunca se le reconocieron las prestaciones legales, ni convencionales, ni se efectuó el pago a los aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador, y que presentó la reclamación administrativa el «17 de abril de 2012». El demandado, al contestar el escrito genitor del
proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, alegó que la relación contractual con la accionante no era de naturaleza laboral y, que los servicios prestados se ejecutaron bajo diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que negó todos los supuestos fácticos que indicaban que las labores se prestaron bajo la subordinación y dependencia del ISS, así como los relativos a los derechos derivados de una relación de tipo laboral. Formuló como excepciones previas, la de falta de competencia y trámite inadecuado; como de fondo las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 74756 El Juzgado Laboral Veintinueve (29) de la Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Édgar Matamoros Veloza (…), existió un contrato de trabajo vigente por el tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo del año 2013, devengando como último salario mensual la suma de $2.165.453, prestando sus servicios como contador público. SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo
Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a. $6.400.116,64 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones. b. $6.400.116,64 por concepto de primas de navidad. c. $6.400.116,64 por concepto de primas extralegales de servicios. d. $7.686.139,97 por concepto de primas técnicas. e. $44. 231. 917,25 por concepto de cesantías. TERCERO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S. A, Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a devolver al demandante el valor de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión y salud, que le correspondia cancelar como empleador entre el 17 de abril de 2010 y el 3l de marzo de 2013. CUARTO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S. A.Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a pagar al demandante a título de indemnización moratoria un salario diario desde el 1º de abril de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas, indemnización que será igual a la suma de $72.181,77 pesos diarios, sin perjuicio de las sumas
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Radicación n.° 74756 que se causen hasta la fecha en que produzca el pago de las restantes condenas. SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales, prestaciones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEPTIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada al proceso, mediante sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decidió: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias-laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es
FIDUAGRARIA S.A.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se dispone ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A del pago de indemnización
moratoria.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto se condenó por concepto de prima de navidad y prima técnica, para en su lugar ABSOLVER al patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A del pago de tales acreencias.
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CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A debe pagar por concepto cesantías, vacaciones, y prima de vacaciones las sumas de $25'413.132,42, $12'706.566,21 y $7'258.972,36, respectivamente.
QUINTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A debe devolver únicamente los aportes realizados al sistema de seguridad social entre el 17 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2013, sufragados por Edgar
Matamoros Veloza.
SEXTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A debe pagar por concepto de intereses a las cesantías la suma de $832.076,97.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada (…).
Para arribar a la aludida decisión, en lo que en rigor interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal recordó que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que se configure un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución al servicio; así mismo, indicó que según el precepto 3º de la mencionada normativa, una vez reunidos los tres presupuestos antes descritos, el vínculo contractual de naturaleza laboral no pierde su condición « por el nombre que se le dé, ni por las condiciones particulares del empleador persona jurídica, o natural, ni por las modalidades de la labor, ni por el tiempo que en su ejecución se invierta, ni el sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la relación (…) ».
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Radicación n.° 74756 Bajo esa perspectiva, el Tribunal arguyó que de las certificaciones de los contratos de prestación de servicios arrimadas al plenario (folios 5 a 73 del cuaderno), era posible concluir que «el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada en los extremos generados por el a quo, esto es 14 de septiembre de 2010 al 31 de marzo 2013, desempeñando funciones de contador público», por lo que se encontraba «demostrada la prestación del servicio por parte del trabajador»; que en consideración a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127
de la 1945, se presumía que cualquier prestación personal del servicio estaba regida bajo un contrato de trabajo; que dicha inferencia debía ser destruida por la demandada, desvirtuando «el elemento de subordinación para desacreditar la relación laboral », lo cual no había logrado la entidad convocada a juicio, en la medida en que «se avizora en la prueba documental directrices que le eran impartidas por el personal de ISS, en correos electrónicos, circulares, memorandos, control de horario a través de planillas entre otras (fls. 76 a 172, 429, 431 y 433 a 449), en razón a lo cual arguyó: … por tanto y en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, se considera que la prestación de servicios personales se efectúo a través de un contrato de trabajo, de modo que la relación contractual que hato a las partes bajo los ritos formales de una contratación de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato de trabajo. De igual manera y en cuanto a las interrupciones que se avizoran no se debe olvidar que en caso de presentarse interregno corto entre un contrato y otro se considera la existencia de una sola relación laboral conforme a lo expuesto en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…).
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Radicación n.° 74756 En ese sentido, determinó que la conclusión del juez de primera instancia, expuesta en el numeral 1º de su providencia sería confirmada. Indicó igualmente, que como había quedado visto, el demandante desempeñó, el cargo de
contador público y que el salario devengado fue el que se estableció en el último otrosí celebrado entre las partes (fl. 74). Seguidamente, procedió a analizar la pretensión relativa a la indemnización convencional por despido sin justa causa, frente a la cual acotó, que revisado el acervo probatorio «no se logra[ba] establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto»; ello porque además de que los testigos no ofrecían la suficiente credibilidad, en la medida en que también habían demandado a la accionada, «no obra en las pruebas documentales demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo y para el efecto resulta insuficiente que el empleador certifique que hasta al 31 de marzo 2013 se extendió la relación laboral», por lo que « al no demostrarse de manera certera las razones que llevaran a la terminación del vínculo se confirmarán dicha absolución». Respecto a las prerrogativas extralegales, esgrimió que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por tener el sindicato de la demandada el carácter de mayoritario, y por haberse declarado la existencia de una relación laboral, lo que hacía que el accionante, ostentara la condición de trabajador oficial.
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Radicación n.° 74756 Seguidamente, el juez de apelaciones procedió a establecer los valores que debía cancelar la demandada por concepto vacaciones legales, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, pero expresó, que
revocaría la condena por prima de navidad, debido a que conforme «al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (…), no es dable reconocerla al reconocerse una prestación de similares connotaciones, como lo es en este caso la prima de servicios». Frente a las cesantías, indicó que «teniendo en cuenta que se piden las legales conforme al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que establece que se pagan por cada año de servicios sin retroactividad, se tiene que el valor de dichas acreencias equivale a $25.413.132,42, por lo que se modificará en el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en ese sentido». Sobre la indemnización moratoria pretendida, recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el estudio de la buena o la mala fe del empleador, debía verificarse al momento de la finalización de la relación laboral, en ese sentido dijo: …no es dable predicar mala fe para la fecha de finalización del vinculo, 31 de marzo de 2013, pues para tal fecha ya se había ordenado la supresión y liquidación del ISS, por lo que el personal que asumió la liquidación de la entidad le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactado entre las partes de manera que ello es así porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32, declarado exequible por la Corte Constitucional, y por cuanto cuando la entidad entró en liquidación no se encontraba autorizada para vincular personal de planta. Además, debe resaltarse que para el caso en estudio se contaba con la anuencia del demandante, pues precisamente su última
vinculación fue para colaborar en la contabilidad del proceso de liquidación del ISS y, por tanto, es claro que él conocía de las condiciones del contrato, por además que en toda la relación
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Radicación n.° 74756 cumplió con cada una de las obligaciones pactadas en el contrato como la constitución de póliza sin presentar reclamación o queja. Por otra parte, bien se encuentra que actualmente estamos frente a un patrimonio autónomo para el pago de las condenas, es de anotar que la indemnización moratoria no se aplica de manera automática sino que requiere de una evaluación de la conducta del empleador, quien para el momento el finiquito contractual no estaba autorizado para modificar contratos válidamente celebrados, ni reconocer valores no autorizados por la ley; así como tampoco vincular personal a cargo de la entidad en liquidación, por lo que atendiendo las razones expuestas se revocará el numeral 4° de la sentencia impugnada y consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: …REVOCÓ la condena por indemnización moratoria y prima de navidad y en cuanto CONFIRMÓ la absolución por concepto de la indemnización por despido y MODIFICÓ la condena por cesantías, para que una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuento negó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, para que en su lugar condene a la entidad
demandada al pago de la misma. CONFIRME la sentencia de primer grado en cuento condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria. CONFIRME la sentencia de primer grado en cuento condenó a la entidad demandada al pago de las primas de navidad.
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Radicación n.° 74756 CONFIRME la sentencia de primer grado en cuento condenó a la entidad demandada al pago de las cesantías convencionales. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiaran conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por diferentes vías y modalidades de vulneración de la ley sustancial, se soportan en similar elenco normativa, tiene argumentos afines y complementarios, además de buscar un objetivo similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial «por la vía INDIRECTA y por aplicación indebida los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2º, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; y 8° del Decreto 3135 de 1968».
Para sustentar su acusación, señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
2. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas en el articulo 7º del Decreto 2351 de 1965.
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3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, en una forma unilateral, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.
4. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido del demandante.
5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada no se amparó en el proceso liquidatorio del Instituto para efectos desconocer el carácter de trabajador del demandante.
7. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada trataba al demandante abiertamente como su trabajador y no como un contratista independiente.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios.
9. No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con el demandante es contraria a la buena fe.
10. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
11. Dar por demostrado sin estarlo que en el escrito de la demanda se pidieron las cesantías legales y no las convencionales.
Explica, que los anteriores yerros fácticos se debieron a que el juez de segundo grado apreció equivocadamente:
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Radicación n.° 74756 …la respuesta a la demanda (Fs. 552 a 569), la convención colectiva de trabajo (Fs. 450 a 485); el Otrosí N°. 1 al contrato de prestación de servicios No 5000032027, con plazo del 1° de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013 (Fl. 74); los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 6 a 73), la certificación emitida por el I.S.S. sobre el tiempo servido por el demandante (Fs. 5) y el escrito de la demanda. Así, como por falta de apreciación de: i) Las circulares, memorandos, correos electrónicos, planillas de "control de ejecución de contratos", oficios ordenando compensar días y registros de ingreso y salida mediante los cuales se controlaba el horario del demandante (Fs. 75, 76-90, 91-92, 93109, 110, 111-116, 117, 118, 119, 122, 123, 124, 130, 131, 132, 137, 138-142, 143, 144, 145, 147, 150, 151-152, 153-156 y 167). iii) Los correos electrónicos en los que se le imparten órdenes al demandante (Fs. 386-387, 390, 392-395, 404, 405, 407, 419420 y 427). iii) Memorandos, circulares y oficios en los que se le imparten órdenes al demandante (Fs. 377, 378, 380-385, 401, 402 y 408). iv) Correos electrónicos en los cuales se le ordena al demandante asistir a eventos y capacitaciones (Fs. 430-433, 436-443 y 445 449). v) Documentos en los que específicamente se hace supervisión del puesto de trabajo e inventario de activos físicos del demandante (Fs. 170 y 174). Manifiesta, que el cargo se encamina a «demostrar de manera separada los errores de hecho, en que se estima incurrió el Tribunal, para efectos de absolver de cada uno de los rubros relacionados (errores 1 a 4 en el caso de la indemnización por despido; errores 5 a 9 en el caso de la indemnización moratoria; error 10 en el caso de la prima de navidad; y error 11 en el caso de las cesantías)».
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Radicación n.° 74756 Así las cosas, frente a los yerros fácticos descritos en los numerales 1 al 4, relativos a la confirmación de la absolución
impartida por el juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, resalta que el Tribunal, reconoció la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, y que el demandante era beneficiario de la misma; que los artículos 5º y 117 del referido acuerdo extralegal, dispusieron respectivamente: Artículo 5. Los trabajadores oficiales-salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencionalse vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965”. Artículo 117. Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido. Explica, que al haber concluido el Tribunal, que a las partes las unió una relación de naturaleza laboral y que el demandante era beneficiario del acuerdo extralegal, debió haber determinado a la luz de lo establecido en las cláusulas convencionales antes transcritas, que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 5 ° y 117 del estatuto convencional) y que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en su
artículo 5º, tesis que apoya en sentencias de esta Sala de la
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Radicación n.° 74756 Corte CSJ SL 24 de jun. 2009, rad. 32547, CSJ SL 10 feb. 2010, rad. 35019 y CSJ SL 6 abr.2016, rad.41280. Aduce, que en el proceso se demostró que el ISS, finalizó la relación contractual con fundamento el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios; que tal circunstancia se infería de la contestación que le dio al hecho 23 del escrito genitor, en el que se afirmó que «el 31 de marzo de 2013, la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS (Fs.491) », frente a lo cual el ISS indicó: «No es cierto. La terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo dado el vencimiento contractual (fs.555)». Alega, que el vencimiento del plazo pactado no es una de las justas causas previstas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que el Tribunal no podía concluir que «la parte demandante no demostró el despido»; que además del «OTROSÍ No.1 AL CONTRATO de prestación de servicios No.500003247 (fs.74) y de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por el demandante», se infiere claramente que el actor laboró hasta el 31 de marzo de 2013; «data en la que vencía el plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios (extremo laboral que reconoce el Tribunal en la sentencia de segunda instancia) ».
Considera, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la contestación de la demanda, el OTROSÍ No 1 al contrato de prestación de servicios No.500003247 y la certificación emitida por el ISS «habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con el demandante,
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Radicación n.° 74756 la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada, teniendo en cuenta un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 14 de diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2013», y sobre el punto finaliza aduciendo, que: «si se reconoce que el contrato de trabajo del demandante se extendió hasta el 31 de marzo de 2013, y que se terminó por vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios suscrito, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido con base en el artículo 5º de la Convención Colectiva». Frente a los errores de hecho enunciados en los numerales 5 a 9, y que se dirigen a demostrar el yerro cometido por el Tribunal, al negar la indemnización moratoria por considerar que el ISS, obró de buena fe, arguye que dicho juzgador arribó a tal conclusión, porque se basó en que el ISS, actuó con el «convencimiento de haber celebrado con el demandante contratos de prestación de servicios, amparado en las normas de la Ley 80 de 1993, en el proceso de liquidación y con la
anuencia del demandante», tesis que considera equivocada porque: El Tribunal no advirtió para efectos de la calificación de la conducta de la entidad demandada que la contratación del demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), de los cuales abusó la entidad demandada. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs.6 a 74) demuestran que el señor EDGAR MATAMOROS VELOZA fue contratado por el ISS por más de doce años, (los 147 meses que transcurrieron entre el 14 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013) sin interrupciones (salvo lapsos de 1 o 2 días),
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Radicación n.° 74756 a través de treinta y siete (37) contratos sucesivos, cuya fecha de terminación resultaba concomitante con la de iniciación del siguiente. Alega, que de lo anterior se evidencia, que la intención de la demandada no era tener una relación contractual temporal, contradiciendo «de manera contundente, el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación sobre la convicción razonable de la entidad de la condición de prestador independiente de servicios del demandante, advirtiendo que el hecho de que la entidad hubiera entrado en proceso de liquidación no mutaba su verdadera condición (la de trabajador). Refiere, que además de las diferentes pruebas arrimadas al plenario, surge palmariamente que el ISS,
trataba al demandante como un trabajador, argumento que desarrolla así: … Igualmente la certificación antes citada evidencia que la vinculación del demandante se produjo mucho antes de que la entidad entrara en proceso de liquidación. En efecto, la certificación de tiempo de servicios demuestra que el demandante le prestó servicios a la entidad desde el 14 de diciembre de 2000 y el ISS sólo entró en proceso de liquidación el 28 de septiembre de 2012. Por lo que considera, que el proceso liquidatorio de la entidad no era un causa que justificara la conducta asumida por su parte, con la finalidad de «no reconocer la relación laboral con el demandante y de no pagarle las prestaciones sociales, puesto que la situación que afectaba a ésta (desconocimiento de la relación laboral y no pago de las prestaciones sociales) fue muy anterior a la decisión gubernamental de liquidar al ISS », pero que además « la entidad
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Radicación n.° 74756 demandada en ningún momento se amparó en su proceso liquidatorio como razón para no pagarle las prestaciones sociales al demandante. Así lo evidencia la respuesta a la demanda, en la que reiteradamente se argumenta que el señor MATAMOROS VELOZA prestó sus servicios de manera autónoma, sin que mediara contrato de trabajo», de manera que «si la entidad demandada desconoció la existencia de la relación laboral con el demandante con antelación a su proceso liquidatorio (como está demostrado) y si no invocó este hecho como razón para no pagar prestaciones sociales a aquélla (como se establece con la respuesta a la demanda), no podía el Tribunal erigir a la liquidación de la entidad en
razón para sustentar la buena fe del ISS». Expone, que la mera celebra
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