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CSJ - SL3292-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3292-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente SL3292-2019 Radicación n. 72769 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA DA VIVIENDA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO - LIQUIDACIÓN 3-1-0321, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el señor JUAN

JOSÉ FORERO JIMÉNEZ.

l. ANTECEDENTES El señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ llamó ajuicio a FIDUDAVIVIENDA S. A., en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO - .LIQUIDACIÓN 3-1-0321, para que se declarara que, a través

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72769 del as ocieAdLaMdA CENGEESN ERALDEES D EPÓSITO ALMADELSC.OA .- ALMADELCpOr-e,s stuóss ervicios personaalEl setsa cdool ombipaounrno t ,é rmsiunpoe rai or

20a ñoyss el er econolcaip eernas ilóengd aelj ubilación, debidamienndteex easdtaa,b leenec lai rdtaí c1ºu dlleoaL ey 33d e1 98e5n,ar monícao nl oasr tíc4u8l5,o3 s5, 8 2,2 8y 230d el aC onstitNuacciióoynnd aell o asr tíc1u4l2,o0 sy 36d el aL ey1 00de 1 99a3p ,a rtdie2rl2 d ej undieo1 999, loisn cremeanntuoaslp eesn sionoarldeesn apdoorls al ey, desdeelm ismmoo menetnoq uee stossec ausarleons, valocroersr esponadl iaemsne tseasda adse udaadlai sg,u al quel asa diciodneaj luensiy o d iciemdberc ea daañ o, tambiiénnd exaldoiasns t,e rmeosreast osroibaerslve a ldoer lorse ajudsetl eamsse sadpaesn sioancatlueasl iyzl aadsa s adiciocnaaulseasdd eaj su nyid oi ciedmebc raedañ ao ,m ás lacso stas. Sostuqvuoep, r essteór viacl iado esm andeandtaer le 1º d ea gosdteo1 96y4e l«2 9» dea brdiel1 99q4u;e p restó serviaclEi sotsa adt or,a vdéels as ocieddeamda ndapdoar, másd e2 0a ñotsr,a nscuernrtierdl«emo ess de abril de 1971

y el 3 de julio de 1994», lapdsuor anetlce u aellF ONDO NACIONDAELL C AFÉ- CUENTDAE LT ESORPOÚ BLICO, poselyapó r opieesdtaaddt ema álsd e9l0 % decla pistoacli al de losA LMACENEGSE NERALEDSE DEPÓSITO ALMADELSC.AO .- ALMADELqCuOee;s túolst idmeojsa ron dee xislteigra lmdeenstdeee,l1 9d ed iciemdbe2r 0e0 0, cuandsoea prolbaóc uenfitnaa dle l iquiddaecl iaó n sociesdeagdúA,nc tnaº. 0 96d el aa sambdleea ac cionistas, quef ueirnas cerli2 t8da e d iciemdbe2r 0e0 0q;u ep revai o

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Radicación n.º 72769 tal liquidación, el día 19 de abril de 2000, se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil n. 3-1-0321 entre las º

sociedades ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ALMADELCO S. A. y FIDUCIARIA CAFETERA S. A.

FIDUCAFÉ, para atender, entre otros, los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas indicadas en el mismo contrato. Narró, que desde la celebración del contrato de fiducia mercantil, la FIDUCIARIA CAFETERA S. A. - fungió como

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO

ALMADELCO LIQUIDACIÓN 3-1-0321; que conforme al º numeral 8 de la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso, la fiduciaria quedó autorizada para solicitar y pactar con BANCAFÉ, crédito para atender pagos a los acreedores, cuando no existieren en el patrimonio autónomo recursos liquidados suficientes para tal efecto; que el valor neto del fideicomiso, una vez deducidos los pasivos entregados en el mismo, ascendió a la suma de $29.430.883. 703,82. Adujo, que mediante Escritura Pública n. 5440 del 11 º de diciembre de 2012, la entidad denominada FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., absorbió por fusión a la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S. A., la cual se disolvió sin liquidarse; que la sociedad FIDUDAVIVIENDA S. A. es la sucesora procesal, legalmente constituida de los

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.

A. ALMADELCO PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO - LIQUIDACIÓN 3-1-0321; que el contrato de trabajo entre las partes fue escrito a término

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72769 indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe del departamento de mercancías, en la oficina principal en la ciudad de Bogotá. Planteó, que el último salario base de liquidación devengado, tenido en cuenta por la accionada para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fue de

$ 402.133,oo mensuales; que cumplió 55 años de edad el 22 º de junio de 1999 (f. 3 a 16, cuaderno del Juzgado). FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en Liquidación 3-1-0321, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones; sostuvo que solo se encontraba llamada a atender los pasivos que se previeron en el contrato de fiducia celebrado con FIDUCAFÉ S. A., con cargo al patrimonio autónomo, dentro de los cuales no se encuentra la reclamación pensiona! del demandante. Formuló, como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe, º cobro de lo no debido y la genérica (f. 218 a 226, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las º pretensiones (CD f. 326, en relación con el acta obrant e a f.º 327, ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72769 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2015, al resolver la apelación del demandante, dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 5 marzo de 2015 y en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA

DAV WIENDA S. A. -FIDUDAV WIENDAa pagar a favor del demandante las diferencias pensionales el mayor valor o generado entre la pensión de jubilación oficial establecida en la Ley 33 de 1985 y la otorgada por el ISS a partir del 18 de diciembre de 2010 en cuantía de $579.940,86, suma que deberá pagarse indexada y con los reajustes legales correspondientes hasta cuando se efectúe su pago.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales mayor valor o causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 201 O.

TERCERO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia para que en su lugar queden a cargo de la demandada.

... [ } Dijo, que debía establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama y, en tal caso, hasta cuándo y en qué términos; que dentro del expediente se encuentra acta de conciliación en donde se fijaron los extremos de la relación laboral del accionante con ALMADELCO S. A., entre el 1 de agosto de 1964 y el 28 de º abril de 1994; que, en relación a la naturaleza jurídica de esa empresa, debe tenerse cuenta la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, en donde se determinó que dicha sociedad era mixta, con capital estatal superior al 90 %, por lo que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, siendo acreedor a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72769

desde el 22 de junio de 1999, cuando cumplió 55 años (f.º 146, cuaderno principal). Adujo, que en relación a la prescripción formulada por la parte accionada,c omo quiera que no había prueba de que se hubiese dirigido escrito tendiente a interrumpir esta, se tomaría para ese fin,l a de presentación de la demanda,e l 18 de diciembre 2013, por lo que todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010, se encontraban afectadas por esa figura; que en cuanto a la indexación de la primera mesada pensiona!, la misma procede, según la sentencia de la Corte «rad3.0 60d2e 2007». Argumentó, que profería condena al pago de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta que el ISS le concedió al actor pensión de veJez, como consta en la Resolución n. º 18688 del 14 de julio de 2004 (f.º 313, O ibídeam p)ar,tir del 1 º de agosto de 2004, prestación que es compartible con la jubilatoria, al tenor de lo ya indicado por la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en la sentencia «233d7e12 006q»ue; l a circunstancia de que el actor hubiera continuado cotizando a pensiones con posterioridad a la terminación del contrato con ALMADELCO,n o era óbice para que esta sociedad le hubiere pagado la pensión de jubilación, conforme lo ha dispuesto la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2018,rad. 38027. Planteó, respecto a los intereses moratorias, que la

Corporación ha sostenido que estos procedían en caso de

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Radicación n.º 72769 mora en el pago de las mesadas pensionales, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas con sujeción íntegra al régimen vigente, por lo que en este caso no procedían, pero si la indexación de las mesadas pensionales. Sostuvo, en cuanto a quien era el responsable del pago del mayor valor pensional, que debido a que ALMADELCO º S.A., fue liquidada el 19 de diciembre de 2000 (f. 22, ib.) y según el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0321 del 19 de abril de 2000, celebrado entre ALMADELCO y la FIDUCIARIA º CAFETERA - FIDUCAFÉ-, (f. 36, ibídem), esta última debía atender, entre otros, los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas sindicadas en el mismo contrato, pero como esta fue absorbida, mediante fusión, por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. FIDUDAVIVIENDA, conforme obra en el certificado de existencia y representación del 22 de noviembre de 2013 (f.º 198, ibídem), ella es la responsable del pago de la pensión de jubilación origen del conflicto jurídico, como la entidad encargada de asumir las º obligaciones pensionales de ALMADELCO S. A. (CD f. 335 º ib. en concordancia con el acta de f. 336 a 337, ibídem).

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por la fiduciaria demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 72769

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «para que en sede de instancia se CONFIRME lo decidido por el Juez de primer grado [. ..] » 6 a 18, cuaderno de

(f.º Casación). Con fundamento en la causal pnmera del recurso extraordinario, formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida «por la vía directa por infracción directa, como violación medio, del artículo 305 del C.P. C modificado por el num. 135 del artículo 1 del Decreto º 2282 de 1989 y del artículo 306 del C.P.C. (hoy artículos 281 y 282 del C.G.P.), al igual que el artículo 177 del mismo C.P.C., aplicables por efecto del artículo 145 del C.P. T. y S.S.; lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1226, 1227, 1233 del Código de Comercio y, consecuencialmente, a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1 985;

º º 3 del Decreto 3130 de 1968; 59, 60, 61 del artículos 224 de 1966 del ISS (art. 1 Decreto 3041/ 66); como también a la º infracción directa de los artículos 19, 78 del C.P. T. y S.S.; 76 de la Ley 90 de 1946 del C. S. T».

Dice, que el Tribunal olvidó totalmente el mandato de los artículos 305 y 306 del C.P.C., que ordenan al Juez dictar su sentencia en el marco de la demanda y su contestación e, igualmente, declarar probadas todas las excepciones cuyo

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8 Radicación n.º 72769 fundamento fáctico se encuentre establecido, salvo las que expresamente deben ser propuestas por la accionada; que el primer yerro del Tribunal, se encuentra en que la condena la impartió a un ente distinto al demandado; que en la demanda inicial se dirige la acción en contra de «LA SOCIEDAD FIDUDA VIVIENDA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCOLIQUIDACIÓN 3-1-0321» y, en su contestación, se señaló consecuentemente, que daba respuesta en nombre de «FIDUCIARIA DA VIVIENDA S. A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco en Liquidación 3-1-0321 »; pero que en lugar de referirse al verdadero demandado, el Tribunal radicó su condena en cabeza de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. - FIDUDAVIVIENDA, como si se tratara de la misma persona jurídica, por lo que ignoró los artículos 1227 y 1233 del CC, que consagran la separación entre los bienes del fiduciario y los que le entrega el fiduciante, en virtud del contrato de fiducia. Asevera, que la demandada no tiene obligación alguna

con el actor y que su nexo con ella está en el contrato de fiducia que se celebró entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ, al cual la accionada sustituyó en virtud de la absorción de la misma; que en ese contrato no aparece el demandante como acreedor y, por ello, el patrimonio que administra, no está vinculado con la acreencia que ahora reclama; que el Juez de segundo grado, se dedicó a hacer una sucesión de afirmaciones sobre la naturaleza jurídica de ALMADELCO, sobre la participación en su capital de varios de sus

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Radicación n. º 72769 accionistas y sobre la condición de trabajador oficial que pudo tener el demandante, sin darse cuenta que ese aspecto es totalmente intrascendente, frente al patrimonio autónomo que administra FIDUDAVIVIENDA porque, como es consustancial al contrato de fiducia, tal entidad solamente responde como administradora de un patrimonio autónomo, frente a las acreencias que expresamente se encuentran incluidas en el contrato de fiducia y la parte actora ni siquiera afirma que su acreencia este incluida en este, pues en el hecho quinto dice que, en virtud de tal, la fiduciaria debe atender «los paszvos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas indicadas en el mzsmo contrato», sin que se afirmara que su acreencia se encontraba relacionada en el mismo. Razona, que a pesar de tener claro el Tribunal, que el demandante comenzó a prestar sus servicios a ALMADELCO en agosto de 1964, no tuvo en cuenta que al iniciarse el

cubrimiento del riesgo de vejez el 1 de enero de 1967, aquél º había servido menos de 1 años y, en consecuencia, la O subrogación del riesgo, en su caso, desplazó totalmente la obligación pensiona! del empleador, por lo que no hay lugar a una pensión compartida como la que dispuso, con clara violación de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS. Plantea, que la función que ha debido cumplir el Tribunal y que ahora se pide en la actuación de instancia, es verificar si el demandante aportó alguna prueba que demuestre que la pensión que está solicitando, se encuentra en el objeto del contrato de fiducia celebrado por

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Radicación n. º 72769 ALMADELCOco n FIDUCAFÉ(as umido por FIDUDAVIVIENDA) y si ello no se encuentra demostrado, la única decisión posible es la de confirmar la absolución del primer Juez; que la carga de la prueba es del demandante, quien afirmó tener derecho a que la fiduciaria le reconociera su pensión, por cuenta del patrimonio autónomo; que si aún quedara alguna duda, basta con remitirse al texto del documento de folio 227 del cuaderno principal, para constatar que no hay documento que permita inferir que el actor puso de presente ante la accionada, su aspiración a obtener lo que ahora reclama. Argumenta que, según lo expuesto, resultaba imposible que la fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso 3-1-0321, que es el que corresponde al que firmó ALMADELCO S. A. (f.º 227, ibídem), hubiera asumido el pago

o la responsabilidad de la pensión que se encuentre en litigio, porque no tenía ninguna posibilidad de saber que existía o podía existir la pretensión del actor; que la fiduciaria recibió unos bienes para pagar unas obligaciones y, entre estas últimas, ni estaba ni podía estar la que pretende el demandante y dispuso erradamente el Tribunal. Afirma, que el patrimonio autónomo vinculado a una fiducia debe cumplir una finalidad determinada por el constituyente, como lo indica el artículo 1226 del CCo y, por ello, si una deuda a cargo del fiduciante no aparece en el objeto del contrato de fiducia, el fiduciario no puede pagarla, porque legalmente le está prohibido o no tiene la posibilidad jurídica de quedar obligado a su pago, para cuya atención no

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Radicación n. º 72769 le dieron recursos y el fiduciario no puede destinar los bienes que se le confiaron, para el pago de obligaciones distintas a aquellas señaladas en el contrato de fiducia (f.º 8 a 14, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Plantea, que resultaba pertinente recordar la sentencia de casación CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, en donde se condenó a la ahora demandada al pago de una pensión de jubilación establecida en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, compartible con el ISS, por tener idénticos supuestos de hecho y de derecho a los de su caso.

Expone, que la pensión que le fue reconocida es un

derecho fundamental, claro, inconciliable e irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; que la prestación de jubilación es un crédito privilegiado conforme los artículos 345 del CST y 2495 del CC y tiene prerrogativa excluyente sobre todo lo demás; que las normas del trabajo tienen rango constitucional; que en el contrato de fiducia mercantil 3-1-0321, celebrado entre ALMADELCO S. A. y FIDUCAFÉ S. A., se constata que entre las «POSIBLES SOLICITUDES DE PENSIÓN DE EXTRABAJADORES DE ALMADELCO», fue incluida la suya, como pensión oficial; que de lo anterior se deduce que ALMADELCO S. A. estaba consciente de la acreencia pensiona! a su cargo.

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12 Radicación n. º 72769 Afirma, que su derecho pensiona! se causó años antes de la disolución y liquidación de ALMADELCO S. A. y de la celebración del contrato fiduciario con la demandada, situación que permite perseguir judicialmente al patrimonio autónomo constituido, máxime por un derecho pensional que es preferencial y privilegiado por ministerio de la ley y la Constitución; que el PATRIMONIO AUTÓNOMO ALMADELCO S. A. no es una persona jurídica y, por tanto, la llamada a ser demandada fue su vocera, la Fiduciaria cafetera S. A., hoy FIDUDAVIVENDA S. A.; que ninguno de los documentos aportados fueron tachados de falsos por la demandada y debe tenerse en cuenta la sentencia CC T-2012015 (f.º 21 a 24, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se 13

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Radicacni.ºó7 n2 796 enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la formulación del primer cargo, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un

contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL42812017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, no obstante que la acusación está dirigida por la vía directa, o de puro derecho, que no admite discusiones sobre hechos, piezas procesales o pruebas, la

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14 Radicación n.º 72769 recurrente las plaiitea, cuando: i)se duele de la forma como la segunda instancia apreció la demanda, específicamente, en lo referente a quién fue dirigida; i)is e queja de la valoración que el Tribunal hizo de la contestación de aquella, no obstante que se realizó en nombre de FIDUDAVIVIENDA; iii) se remite al contenido del contrato de fiducia entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ; i)v refiere la relación del accionante con tal contrato, en la medida que este no aparece

º allí como acreedor; u)re mite al hecho 5 de la demanda en punto de la inexistencia de conexión entre su acreencia pensiona! y el contrato fiduciario y, via)lu de al tiempo de servicios de aquél con ALMADE LCO, al 1 º de enero de 196 7, cuando el ISS asumió la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: f. ..} cuanedlcoa g ros efo nnulpao lrav ídari ectdaep urod eerch, o o elc ensdoerb pel antleaaa cru sacailmó angr end ec uestiones fáctioc daesv alorparcoibóriana. t o En efec, teostSaa ldae l aC orthea a dcotrinqaudeco ua nduon carsgeoe ndeezrpao lrav ídai re, act traavdéess u mso diadlades dei fnrcacidóirenc ,t ianptreetraceiróórnne yaa plicaicnidóen,b ida debhea cseear lm agrend ec ualqcuoinoevtrers ridae n autraleza probia,a tpoorlro q uel ac ensutriaeq nueee stnaerc esariamente dea cuercdno loo sspo ortfeásc tiqcuosese d anp oers teacbildos enl as enteqnucesi eai pmug,n taal loh ae pxlic, aedneot r

como otr, eanss enteCnScJSiL ,a 2 5 oc. 2t005, ra. d25360. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.7 i 2ó7n6 9 Así mismo, observa la Sala que en el cargo se entremezclan las vías de ataque de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción a través de cargos separados. Tal la afirmación, porque a los seis tópicos fácticoprobatorios, que arriba se apuntaron como impropiamente aducidos por la impugnante, a pesar de haber dirigido su acusación por la vía directa, se acompañaron argumentos jurídicos, esos sí consonantes con esa vía de ataque, i) relacionados: con los límites que tienen los jueces al configurar sus sentencias, conforme a los artículos 305 y 306 del CPC, relacionados con la demanda, su contestación y las excepciones; ii) la separación jurídica de bienes en el contrato iii) de fiducia, entre el fiduciario y los del fiduciante; la finalidad de los patrimonios autónomos, vinculados a una fiducia y, iv) la carga de la prueba del demandante, para demostrar que tiene derecho a que la entidad fiduciaria le reconozca su pens1on. Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por

dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador

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Radicación n.º 72769 de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y • za incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos f armas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho}, o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­

substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho}. La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: [. ..] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Por tanto, el cargo se desestima. 17

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Radicación n. º 72769

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por v1a indirecta, por

aplicación indebida, los artículos 1 77, 305 y 306 del CPC (hoy los dos últimos reemplazados por los artículos 281 y 282 del CGP), aplicables por efecto del artículo 145 del CPT88 (todos los anteriores como violación medio); 1226, 1227, º 1233 del CCo; 1 º de la Ley 33 de 1985; 3 del Decreto 3130 de 1968; 59, 60, 61 del artículo 224 de 1966 del 188 (artículo 1 º Decreto 3041 de 1966); 19, 78 del CPT88; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C8T. Enlista como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada en este proceso es la Fiduciaria Davivienda S. A. - Fidudavivienday no tener por demostrado, estándola que la verdadera parte demandada es "FIDUDA VIVIENDA S. A. EN SU CALIDAD DE

VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCOLIQUIDACIÓN 3-1-0321 ".

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de fiducia celebrado entre ALMADELCO y la FIDUCAFÉ se incluyó como parte del objeto de la fiduciaria correspondiente, la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la responsabilidad del patrimonio autónomo 3-1-0321 de acuerdo con el contrato de fiducia celebrado entre ALMADELCO y la FIDUCAFÉ quedó

limitada a la administración de los bienes que le fueron entregados a la fiduciaria y a la atención de las deudas que expresamente se señalaron en los anexos del propio contrato.

4. No dar por demostrado, estándola, que las partes empleadora y empleada, en su momento se declararon totalmente en paz y a salvo por todo concepto laboral surgido de la relación laboral que los vinculó.

5. No dar por demostrado, estándola, que la entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 del ISS el demandante tenía menos de 1 O años de servicio para ALMADELCO S. A.

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Radicación n.º 72769 Aduce como pruebas mal apreciadas: º l. Escrito de demanda como pieza procesal (f. 3 a 16).

2. Escrito de contestación de demanda como pieza º procesal (f. 218 a 226).

3. Confesión del demandante contenido en el º interrogatorio de parte (C.D. f. 301 a 303).

4. Conciliación celebrada con el demandante (f.º 143 a

145).

Y como pruebas no apreciadas:

1. Alegaciones de la parte demandada consignada en el C.D. del folio 326.

º

2. Contrato de fiducia n. 3-1-0321 celebrado entre ALMADELCO y FIDUCAFÉ (f.º 227 a 295).

Argumenta, que el cargo tiene el mismo contenido y finalidad del primero, con la diferencia de orientarse por la vía indirecta, con el objetivo de superar cualquier diferencia de criterio sobre si los defectos de la sentencia del Tribunal se originan en deficiencias probatorias y fácticas o en yerros

jurídicos, por lo que itera la demostración de aquél (f.º 14 a 18 del cuaderno de casación).

X. RÉPLICA Expone los mismos argumentos para los dos cargos,

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Radicación n. º 72769 por lo que la Sala se remite a lo planteado en la del primer cargo (f.º 21 a 24, ibídem). XIC.O SNIDRAECIOSN E El Tribunal fundamentó su decisión, en que estaba acreditado que el actor había prestado servicios personales para ALMADELCO S. A. entre el 1 de agosto de 1964 y el 28 º de abril de 1994; que la naturaleza jurídica de ALMADELCO

S. A., según sentencia de la Corte, era la de una sociedad mixta con capital estatal superior al 90 %; que por lo anterior el actor era trabajador oficial siendo, acreedor a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que el ISS le conc

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