🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3295-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3295-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOASR TURGOU ARJÍUNRA DO Magistproandeon te SL3295-2019 Radicanc.6i 7ó8n5 3 º Act2a6 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORAIMAP ARGOA RCÉOSC AMPcoOnt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once ( 11) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADDEO FROAN DODSE PENSIONYE S

CESANTPÍRAOST ECCSI.AÓ .N

l. ANTECEDENTES GLORIA AMPARO GÁRCES OCAMPO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su hija Leidy SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 7ó8n5 3 Viviana Gómez Garcés, desde el 31 de agosto de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las costas. Dijo, que el 31 de agosto de 2007 falleció por causas de origen no profesional, su hija Leidy Viviana Gómez Garcés,

quien se encontraba afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en PROTECCIÓN S. A.; que el 11 de enero de 2008, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 4 de enero de 2008, bajo el argumento de que ella no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años, pues solo contaba con 45; que tiene derecho a la prestación reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que su causante cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993, original, al contar con 26 semanas de aportes en el año anterior a su deceso 3 a (f.º 9 cuaderno principal). PROTECCIÓN S. A., aceptó como ciertos los hechos atinentes a la fecha del deceso de la señora Leidy Viviana Gómez Garcés, su condición de afiliada, la reclamación pensiona! que elevó la demandante y la respuesta negativa, junto con su contenido. Negó, que la actora tuviese el derecho pensiona! demandado, toda vez que su descendiente no dejó causada la prestación por falta de la densidad de aportaciones requerida. Dijo, que los demás hechos no tenían esa naturaleza, porque eran argumentaciones jurídicas de la actora.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 67853 De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso en su defensa, las excepciones de fonda que denominó: no existe causa petenndo iex,is ten hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia

de la obligación y buena fe (f.º 42 a 49, ibídem). A pesar de que mediante auto del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la intervención ade xcludednedl sueñmo r Luis Jaime Gómez Jurado, quien intervino mediante curadaodlr i tceomnf,or me a los folios 120 a 121, ibe.n, re lación con los de folios 129 a 138 y 139 a 144, ibídeelm T.ri,bu nal Superior del Distinto Judicial de Medellín, en providencia del 11 de abril de 2014, dejó sin efecto las decisiones del primer Juez, desde el auto que dispuso su emplazamiento, con la advertencia de que el citado señor puede acudir ante la jurisdicción a reclamar el derecho pensiona! (f.º 148 a 187, ib.).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de marzo de 2007, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LEIDY VWIANA GÓMEZ GARCÉS con e.en.úm ero 43.189.857, no dejó causados los requisitos necesarios para que sus presuntos beneficiarios pudieran acceder a la pensión por sobrevivencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S. A, de todas las pretensiones invocadas en su contra. ,··'·"\· TERCER():fi: 12>ECLARAR improcedente la aplicación de la

CONDICibd MÁS BENEFICIOSA solicitada en los escritos de 3

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.º 67853 demanadlagla edopsor GLOIAR AMPARGOA RÉCS OCAMPyO

LUSI JAIEM GÓMEZJ URADO.

CUAR: T ODECLAARR impíclitameten resutoesl losm eidos excetipvosin terpuetossp or lodse mantdeas. n QUINTDOe:n os re apelladapra e setenp rovidenia,c remítaseel presetenp roceaslhoo nraoblTreib unSaulp reior deM edíenl,Sal la Labrao, lcoenfil n q usee s urtae lgra djoru isdiciconadleC onsta.u l SEXTOC:O NEDNARa l odse mantdeasan lp agod el aasge niacs end erehco af avor del ad emanednal as umdae q uinientos ohcentay nuveem ilq uinientosp es(o$5s8 .9500) [. .. ] (f.º 163a 168ib,íd e)m.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, confirmó la primera e impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que fueron hechos incontrovertidos los siguientes: i) que la señora Leidy Viviana Gómez Garcés falleció el 31 de agosto de 2007 y era hija de la demandante; ii) que mediante Comunicación n.º 2008-14428 del 4 de enero de 2008,

PROTECCIÓN S. A. resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora, bajo el argumento de que la causante no dejó acreditado el requisito de densidad de la Ley 797 de 2003; iii) que, en consecuencia, reconoció a la señora Garcés Ocampo el derecho a reclamar la devolución de saldos. Consideró que, aunque la CSJ, en pnnc1p10, había analizado el principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 67853 º 1993, con el fin de evitar un trato discriminatorio a los afiliados, imponiéndoles exigencias más rigurosas que afectarán el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez o sobrevivientes, recientemente modificó su pos1c1on, avalando la aplicación del principio en comento frente a las prestaciones de las Leyes 860 de 2003 y Ley 797 de 2003, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 25jul. 2012, rad. 38674. Agregó que, como la demandante no tiene acreditados los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hija, correspondía analizar su derecho en perspectiva de ese principio, que admite la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original; que a pesar de que la causante se encontraba cotizando al momento de su muerte y contaba con 26 semanas de aportes en el año anterior a su deceso,

no satisfizo al menos 26 semanas cotizadas al momento de « entrar en vigor la Ley 797 de 2003, esto es, con anterioridad al 29 de enero de 2003», el cual es imperativo en la condición más beneficiosa, ya que empezó a cotizar en el mes de octubre de 2006, según la relación de aportes de folio 17, ibídem (f.º 184 a190, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 67853

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo º y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f. 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por su comunidad de normas en la proposición jurídica, argumentación y fines.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos º ª 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y, por aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.º

6, ib.). Afirma, que la seguridad social es un derecho constitucional y legal, por lo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no siempre la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en razón a que la jurisprudencia y la doctrina han acogido los principios de la condición más benefiyc liapo rsoag redseil vodised raedcs hoocsi daelle s,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. 67853 º artículo 53 Superior y otros instrumentos internacionales, para garantizar su efectividad. Razona, que la Ley 797 de 2003, debe ser inaplicada por ser regresiva, en perspectiva de la Ley 100 de 1993, por lo que el Colegiado incurrió en indebida aplicación de la primera e infracción directa de la segunda, teniendo en cuenta que ésta es más flexible y protectora de sus derechos sociales; que, f. ..} El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que se toman con una relevancia jurídica importante, máxime que se trata bien de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico, ora de la especial protección para los inválidos a quienes el estado prodiga una especial protección dada su condición de disminuidos físicos o sensoriales (artículo 13 C.N.). Expone, que conforme al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana en los casos en los que, como el presente, se cumplen con creces los requisitos del régimen precedente,

so pena de trasgredir el principio de progresividad legal; que la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, ha fijado un alcance amplio y garantista a los derechos sociales incorporados en la legislación nacional e internacional; que, en consecuencia, el Colegiado incurrió en las trasgresión legal denunciada, toda vez que ninguna de ellas impone f.. .} que se haya cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso y otras 26 en el año que antecedió a la vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la literalidad de la disposición aludida contempla dos hipótesis, esto es, las 26 en cualquier tiempo si el fallecido estaba cotiyz laan2sd6e o na la ñaon tesreiis qo uree al s egunroa do

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicacni.ºó6 n7 853 estaba cotizando al momento del deceso y para nada refiere a otras 26, pues de lo contrario se estaría creando una tercera norma y finalmente exigiendo 52 semanas (26 + 2 6), inclusive más que las que consagra la legislación que se deja de aplicar por los principios aludidos. (f.º 6 a 11, cuaderno de casación)

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 4 7 de º º º la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 , 2 , 3 , º 7 , 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem. y, por aplicación indebida,

º

el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C.N.)> Sostiene, que el Colegiado incurrió en tales errores jurídicos, porque al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debe recurrir, como en efecto lo hizo, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en el que «no se consagra que las semanas deban ser cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (sic) (como lo asume el Tribunal) sino en cualquier tiempo (si está cotizando) o en el año (1) anterior si es que al m.omento de la estructuración ha dejado de cotizar»; que la Corte ha aplicado el principio en comento en el tránsito de legislación de la Ley «860 de 2003»; que se leyó en forma errada los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, pues no exigen 26 semanas de aportes pensionales en el año anterior al deceso y otras 26 en el año que antecedió a la vigencia de la Ley 797 de 2003; que, por ende, el Tribunal creó una tercera norma, exigiendo 52 semanas para acceder a la pensión de sobreviviente,

SCLAJPT-01 V.00 8

Radicna.6cº7i 8ó5n3 densidad que es superior a la normatividad vigente (f.º 13 a 16, ibídem).

VIII. RÉPLICA Dice, que la censura incurrió en errores técnicos, ya que la sentencia impugnada se cimentó sobre conclusiones de

orden probatorio, por lo que la vía que debió elegir, era la indirecta; que, con todo, no se allegó prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida. En relación con el primer cargo, dice que se acusó la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, fueron parte del sustento jurídico del segundo fallo; que no se cumplió con los presupuestos de la condición más beneficiosa, porque no había expectativa protegible. Frente al segundo, plantea que se denunció la interpretación errónea de la normativa censurada, pero en su demostración se hace alusión a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1 993; que no se desvirtuó la presunción de acierto y legalidad de la sentencia (f.º 28 a 34, ib.).

IX. CONSIDERACIONES ComielnaSz aalp aor re spoanl dare érp lqiucneao l, e

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 67853 asiste razon en los errores técnicos que le adjudica a la censura, en torno a la incorrecta elección de la vía de ataque y la mezcla de modalidades de trasgresión legal, porque ninguno de los cargos discute la conclusión fáctico probatoria, que fue cardinal en el fallo gravado con el recurso, relativa a la insuficiencia de cotizaciones de la causante para generar el derecho pensiona! que reivindica su

ascendiente, sino que cuestiona la aplicación y/ o interpretación que la segunda instancia dio al principio de la condición mas beneficiosa; además, tampoco se hizo mención a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, conforme se constata a folios 14 a 16, ibídem. No obstante, la Sala advierte otros yerros en el primer cargo, que conducen a su desestimación, toda vez que, como lo adujo la opositora, se acusó la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no empece a que fueron parte fundamental en el soporte jurídico del fallo, por lo que no pudo incurrir el Colegiado en dicho yerro, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL140932016, en la que se adoctrinó: Primeramente debe advertirse, que en este asunto no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el segundo cargo, a la cual se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, por cuanto el art. 12 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver, por ser la disposición en vigor para el momento del fallecimiento del asegurado, es más hizo alusión a su parágrafo primero, para decir que no era dable acogerlo porque

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 67853 no se reunían los presupuestos allí consagrados, lo que significa que sí lo aplicó pero en sentido negativo, al considerar que no se satisfacían las exigencias que aquel demandaba. Además, aunque la impugnación dijo acusar la sentencia del Tribunal, en cuanto afirmó que: De conformidad con la tesis de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que es perfectamente aplicable al caso de marras, en la que en pocas palabras lo que se indica es que todas las normatividades de las que fue beneficiario el afiliado en toda su vida laboral, no es a su voluntad escoger la que le fue más favorable porque desnaturaliza la tesis del principio constitucional, sino que una vez en vigencia el nuevo sistema introducido con la Ley 100 de 1993, y causado el derecho, en relación a la normatividad vigente, puede mirar hacia atrás en la norma inmediatamente anterior y verificar si con esa normatividad anterior causó su derecho o cumplió con los requisitos allí exigidos, y entonces como favorabilidad se le daría aplicación a ese beneficio constitucional, pero no extenderse en el tiempo hacia atrás hasta llegar a la que proteja su derecho, porque eso incluso atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y afectaría con funestas consecuencias la estabilidad del sistema, y sería como entender que de cualquier normatividad que algún día tuvo vigencia escoja la que le reconozca sus derechos, posición que es inaceptable desde todo punto de vista y que iría en contra vía de todos los demás principios legales y constitucionales. En este orden de ideas, en el caso debatido, hay que tener en

cuenta entonces que la causante LEIDY VWIANA GÓMEZ GARCÉS no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia en cabeza de su madre o de su padre, y más aún, en estricto rigor jurídico, el caso planteado ni siquiera es susceptible de haberse ventilado bajo el supuesto de una condición más beneficiosa, ya que como quedó analizado atrás, el tema no es de condición sino de normatividad vigente; y por ello deben aplicarse en forma total la Ley 797 de 2003. Por esa misma razón, es que no se puede hablar en este caso de condición más beneficiosa, pues la supuesta condición aun no existía, y en tales circunstancias, resulta improcedente para el despacho acceder a las pretensiones formuladas por los accionantes y reconocer de esta manera unos derechos que de manera alguna se logran precisar y demostrar, ya que la supuesta condición en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplica para asuntos debatidos entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 y en tales circunstancias, resulta improcedente para el despacho acceder a las pretensiones fonnuladas por la accionante y reconocer de esta manera unos 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67853 derechos que de manera alguna logran precisar y demostrar en se consecuencia el fallo a proferir será absolutorio. Así las a la luz del de autos, no procedente aplicar cosas, caso es el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en original forma, ya que su transgrede el ''principio de proporcionalidad", por lo que deberá

se negar el reconocimiento de la prestación económica solicitada a favor de la señora GLORIA AMPARO GARCÉS OCAMPO y del señor LUIS JAIME GÓMEZ JURADO, por el fallecimiento de hija LEIDY su VIVIANA GÓMEZ GARCÉS. (f.º 7 a 8, cuaderno de casación) Verificado dicho proveído, se advierte que no es de su autoría lo transcrito, pues corresponde es al argumento de la sentencia de primera instancia, con lo que pasó por al to, que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia, en razón a que la Corte no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configura en el presente asunto. Así lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, al exponer que: ataques dirigen indistintamente contra las sentencias de Los se primera y segunda instancia, cuando lo suficientemente es conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por Tribunales Superiores de Distrito los Judicial, al interior de ordinarios, y excepcionalmente lopsro cesos contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que tiene para apelar, se deciden pretermitir la segunda instancia, lo que conoce como se recurso de casación per saltum, que no presenta en el sub lite.

se Con todo, si se superara lo anterior y se examinara el ataque, haciendo abstracción de los argumentos contra el

SCLA)PT-10 V.DO 12

Radicación n. º6 7853 primperro v,ea íddvoileraCt otere q ue,en e esncicao,meo n els endoc rag,ol ai mpugnoajbntetael ac omprenqsuieó n gu dieolC olegiaal doaosr í tcu4l6oy s4 7 d el aL e1y 00d e1 993, enp ercstpiedveapl r incdielp aci oon dimcáisbó enn eficiosa dealr ctuíl5o3 d el aC N,a li mponceorm eox ingcei«a62 semanaesne la ñao netriaoldr e ceys2 o6e ne lú ltiamñoao lae nrtaddael avg ienicad el aL ey7 97d e2 030,»p uesqtueo conel «lsoet laacr eranduona t ercneorramy a.[. ] .e x giiendo 52 seman(a62s+ 2 6), inclumsáisqv uele a qsu ceo nasgrlaa legliascqiuósen e d jead ea plicpaorlr o psri npciiaol udi» dos. º (f1.1y 1 4a 16i,b í)d;ae smcío mpoor quceo nsiqdueeer la artíc1u2dl oel aú ltilmeayn ,od ebaep lriscpeao rs er regsrievyo trarsegdiern, c onttr,ea eslp rincdiep io º prorsegividdela odds e recshcooilsae (sf 1.O y 1 ,5i bíd.e m)

Enr elaccoilnóo pn r im,ec ruomprleeoc rdqaur,e c omo acteardamelnost eeñl aóe lT ribunpaalr,la aa plicdaeciló n princdielp aci oon dimcáisbó enne fiscaido,e bceu mpleilr se reuqisdietd oe nsiddeaaldr tí4c6ud lelo aL e1y 00d e1 993, originnosa oll,eo np ercstpiedveal af cehad edle cedseol afiliafdalloed co,iq u,e sep recinseac,er siaamednetbee produceinrtesrle2e 9 d ee nedreo2 00e3i alc aledned a gu 2006,s ineonl ad etlr ándseil teog iósn,lp auceaist rvaédse éls ep rotelgaeesnxp etcatilveagsí tdiemq auesin esa,l momendteocl a mbniorom at,it veoníealpn r seupuedset o desnidpaarda a cceadl eapr e nsdieóm nar ra.s Ene ssee ntliode xop lliaSc aól ean l as enteCnSJc ia SL46500-712, a la ludail rah si póteenls aiqssu ep roceeld e

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 67853 reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en aplicación de la condición más beneficiosa, así 4.1 Afiliadqou es ee ncnotrabcao tizanadlom omentod el cambinoo rmativyo c uandfoa lelcinóo e stabcao tizando La sitacuinó jurdiica concreta se explcai porqeu ela filadio al

momento delca mboi legsilatio,ve stoes ,2 9d e enero de 2030,se encontarba cotaindzo alsi stema y habaí aporatdo 26se manas o más en cualqeurti eimpo. Siel m encionado afiadlo,ia demás,n o estaba cotianzdo para la época delsi niestrdeo la mueret «ehcho que hace exige ielba clcesoa la pensinó»q-ue debe soberveniernt er el2 9de enero de 2030y 29d e enero de 200,p6 erote nía 26se manas de cotiaczinó en el año inmediatamente anteroir al faleclimiento, es dabel la aplcaicinó delp rnciiipo de la condicinó más benefciiosa.A contece, sin embarog,q ue de nov erificarse este úlmto siupuestono,a plcai talp ostuadlo. Aunque suene repetiot,ei s mvenesterin sistienr q ue sia lm omento delca mbileog silatio,ve sto es,2 9de enero de 2030,el af iadlois e encontarba cotaindzo als istema y no le habaí aporatdo 26 semanas o más en cualqieurt eimpo,n o goza de una sitacuinó judricaí concreta. 4.2Af iliadqou en os ee ncnotrabcao tizanadlmo o mentdoe l cambinoo rmatiyv cou andfoa lelcieós tabcao tizando Acá,la sitacuinó judricaí concreta nace sie lafi ladio alm omento delca mboi legsilatio,vv ale deci,r2 9de enero de 2003n,o estaba

cotianzdo alsi stema pero habaí aportdoa 26 más semanas en el o año inmediatamente anteri,eo stro es,e nter el2 9de enerode 2030 y2 9de enero de 2002. Ahora,s ie la lduido afiadlo iestaba cotianzdo alm omento de la mueret «ehcho que hace exige ielba clceso a la pensinó»q-ue debesucedere nter el2 9de enero de 2003y e l2 9d e enero de 200,y6 tenía 26se manas de cotiaczinó en elcu alqeurti eimpo,i galumente se aplcai elp ostluado de la condicinó más benefciiosa.L a Sala juza pgerntenite advertqiuer de noc umplsie erste úlmto siupeusto, no se aplcai dicho prnciiipo. En elm ismo sentdioq ue en elc aso delanteroy,a ún a reisgo de fatiarg,de be acentaurse que sie laf iadlo ialm omento delca mboi legiastlivesot,oes ,2 9d e enero de 2003n,o e staba cotianzdo al siesmtay t apmocoh abaípoa rtad2o6o másse manaense la ño inmediatamente anteroir,es to ese,nt er el2 9de enero de 2030y 29d e enero de 2020,no exsite una sitacuinó judricai concreta. (negrillas del texto).

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 67853 Ahora, aunque el Colegiado no se refirió al criterio de temporalidad límite para la aplicación de la condición más

beneficiosa, más allá de la Ley 100 de 1993, que, como se indicó en la sentencia CSJ SL765-2018, corresponde al lapso determinado de tres años, ello no conduciría al quiebre de la sentencia, en tanto que, junto con éste, se itera, es menester acreditar el requisito de densidad exigido en la norma anterior al momento del tránsito de legislación, en razón a que es el elemento determinante de la expectativa legítima protegible, presupuesto que no fue satisfecho por la afiliada, como lo dedujo la segunda instancia del documento de folio • 17 del plenario y no lo discute la acusación. Finalmente, en cuanto a la trasgresión del principio de progresividad del artículo 12 de la Ley 797 de 2009, cumple señalar que en la sentencia CSJ SL573-2019, la Sala indicó que, [. .. ] la Ley 797 de 2003, ya.fue objeto de control constitucional de los requisitos actualmente exigidos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por parte de la Corte Constitucional, sentencias CC Cl 094/03 y CC C556/09, y lejos están de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, inclusive se estimó que la norma no es regresiva. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n7 853 $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en

lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (1 1) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GLORIA

AMPARO GARCÉS OCAMPO a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCiñiwll'-a!"----­

A. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmpla devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RAFAEL BRI

DURÁN UJUETA

-------fi

SCLAJPT-10 V.DO

Consultar sobre este documento ...