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CSJ - SL3295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3295-2024 Radicación n.° 102777 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró el recurrente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

–COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis Emilio Mejía García llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el 90 % del IBL cotizado en los últimos diez años.Radicación n.° 102777

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Requirió, en subsidio: 1) que se reliquidara la pensión de jubilación por haber cotizado más de 800 semanas adicionales innecesarias para conceder la de la Ley 33 de 1985, con el 80 % del IBL, a partir del 1 de noviembre de 2019 o, 2) que se devolvieran los aportes que realizó como empleado de Mineros Nacionales S. A. y Gold Colombiana Gold Marmato SAS, entre el 1° de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019. En cualquier caso, solicitó que se concedieran los

empleado de Mineros Nacionales S. A. y Gold Colombiana Gold Marmato SAS, entre el 1° de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019. En cualquier caso, solicitó que se concedieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado y las costas. Narró que por medio de Resolución n.° GNR 326265 de 2013 se le negó la pensión de vejez; que por ese motivo continuó cotizando hasta el 31 de octubre de 2019; que en Acto n.° SUB119420 de 2021, en cumplimiento de sentencia proferida por la Corte, le fue concedida la de jubilación de la Ley 33 de 1985 con el 75 % del IBL, desde el 6 de febrero de 2012. Contó que el 6 de agosto de 2022 solicitó el reajuste de esa prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o la devolución de las cotizaciones innecesarias para su reconocimiento; que esa reclamación se negó en Decisión n.° SUB310226 de 2021, confirmada en la n.° SUB16433 deRadicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 3 2022 (f.° 1 a 6, cuaderno del juzgado, archivo expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento jubilatorio y el contenido de sus decisiones administrativas. Aclaró que para la liquidación de la prestación tuvo en cuenta «todas las

a los hechos, admitió el reconocimiento jubilatorio y el contenido de sus decisiones administrativas. Aclaró que para la liquidación de la prestación tuvo en cuenta «todas las semanas cotizadas por el demandante», conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, no había lugar a modificar la sentencia de la Corte. Formuló como excepción previa la de cosa juzgado y de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, prescripción y buena fe (f.° 135 a 148, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas el 23 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, así como la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y declarar NO PROBADA la excepción de

“COSA JUZGADA”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 102777

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SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda interpuesta por el señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA y en favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos - $ 1.300.000.

CUARTO: SE ORDENA la CONSULTA de la presente providencia en el evento que la misma no sea apelada por el señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que los resultados de la instancia le fueron desfavorables”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del actor, confirmó la de primera.

Dijo que debía determinar si era procedente el reajuste de la pensión de vejez del accionante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o si se configuró la excepción de cosa juzgada.

Afirmó que estaba demostrado: i) que dando cumplimiento a fallo proferido por la Sala de

Acuerdo 049 de 1990 o si se configuró la excepción de cosa juzgada.

Afirmó que estaba demostrado: i) que dando cumplimiento a fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, COLPENSIONES le reconoció al actor el pago de pensión de vejez a través de la Resolución SUB 119420 de 2021, a partir del año 2012, con fundamento en la Ley 33 de 1985, según se observa en la documental obrante en los folios 41 a 46, archivo 04; ii) que el señor Mejía García solicitó el reajuste de dicha prestación a partir del 1 de noviembre de 2019 o la devolución de los aportes que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su derecho (folios 64 a 66 ibidem); iii) que la accionada negó lo pretendido mediante Resolución SUB 310226 de 2021, por considerar que la prestación reconocida ya había hecho tránsitoRadicación n.° 102777

SCLAJPT-10 V.00 5 a cosa juzgada (folios 67 a 72 ibidem); iv) que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación [...], siendo confirmada en su integridad a través de [Pronunciamiento n.°] SUB 16433 de 2022 (folios 74 a 83) y v) que mediante [Acto n.°] DPE 7421 de 2022 la accionada confirmó en todas sus partes la [...] recurrida (folios 685 695, archivo 09). Estableció que la sentencia CSJ SL4946-2019, por medio de la cual se casó la decisión de segunda instancia,

[...] recurrida (folios 685 695, archivo 09). Estableció que la sentencia CSJ SL4946-2019, por medio de la cual se casó la decisión de segunda instancia, que se había proferido en proceso anterior, promovido por el demandante, se determinó: a) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años, como quiera que nació el 6 de febrero de 1957 y tenía más de 15 años de servicios laborados al sector público para la vigencia del Acto Legislativo. b) que el reclamante había completado al servicio oficial 20 años, 3 meses y 2 días, pues laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 17 de enero de 1978 al 20 de octubre de 1998, con una interrupción de 180 días (entre el 24 de abril al 20 de octubre de 1998), por lo cual, se le concedió una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985. Afirmó que, en el trámite jurisdiccional previo, el actor pidió el reconocimiento de la pensión que le fue concedida, más no, como lo hace en el presente, la reliquidación de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 o la devolución de aportes; que, por tanto, no existía la triple identidad del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada.Radicación n.° 102777

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Recordó que la jurisprudencia permite que en

identidad del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada.Radicación n.° 102777

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Recordó que la jurisprudencia permite que en aplicación de ese último compendio se sumen tiempos públicos y privados, para efectos del reconocimiento pensional, en el entendido que todos los tiempos son válidos (CSJ SL2557-2020, CSJ SL1078-2023); que por esa razón sería procedente estimar la reliquidación pretendida. Sostuvo que, sin embargo, Colpensiones concedió y pago al demandante la de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde el 6 de febrero de 2012, esto es, antes de que el afiliado cumpliera 60 años exigidos para obtener la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual su pedimento principal, conforme la sentencia CSJ SL34842020, era improcedente porque, [...] no existe disposición legal alguna que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la prestación al tenor de otra norma, ello es así, porque para que sea procedente es menester que se encuentren acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985, al momento del reconocimiento inicial. Por lo tanto, si se accede preliminarmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resulta contraria a derecho.

Razonó respecto de la pretensión subsidiaria inicial, que

bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resulta contraria a derecho.

Razonó respecto de la pretensión subsidiaria inicial, que el demandante requería la reliquidación con base en el 80 % del IBL, computando las 800 semanas adicionales y no necesarias para la jubilación, en otras palabras, la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual, era posible incrementar el IBL con los aportes agregados hasta completar un monto máximo del 85 % para la tasa de remplazo; que, no obstante,Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 7 [...] es equivocado concebir que dicha norma le resulte aplicable, en tanto fue servidor público afiliado al ISS, beneficiario del régimen de transición y de la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, por ende, lo que concierne a la financiación de esa prestación económica se rige bajo las directrices propias del Decreto 4937 de 2009 “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS”. Lo anterior, evidenciado que el demandante alcanzó la edad para pensionarse bajo la égida de la Ley 33 de 1985, al 6 de febrero de 2012, cuando llegó a los 55 años de edad, en tal sentido, le

Lo anterior, evidenciado que el demandante alcanzó la edad para pensionarse bajo la égida de la Ley 33 de 1985, al 6 de febrero de 2012, cuando llegó a los 55 años de edad, en tal sentido, le resultaba aplicable el citado decreto, vigente para la calenda en mención. Coligió que los artículos 1° y 2° del Decreto 4937 de 2012, sobre la financiación de la jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición, no permitía ese reajuste. Estimó sobre la pretensión subsidiaria secundaria, a saber, la devolución de los aportes realizados por los empleadores Mineros Nacionales S. A. y Gran Colombiana Gold Marmato SAS, del 1° de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019, que [...] bajo los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se rige por el principio de solidaridad intra e intergeneracional, no hay lugar a la devolución de las semanas cotizadas en exceso, en la medida en que en este esquema las cotizaciones de los afiliados no van a cuentas de ahorros individuales, sino a un fondo de naturaleza común, y por ello los aportes no tienen estrictamente que verse reflejados en las prestaciones o retornar al afiliado en caso de semanas cotizadas en exceso, dado que su finalidad no es individual en razón de la naturaleza solidaria del sistema, y lo que busca es

las prestaciones o retornar al afiliado en caso de semanas cotizadas en exceso, dado que su finalidad no es individual en razón de la naturaleza solidaria del sistema, y lo que busca es promediar los beneficios a favor de los afiliados. Además, todas las semanas cotizadas al Sistema se requieren para reconocer la prestación más aproximado a la realidad económica del cotizante, y el único escenario de posibilidad a eseRadicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 8 retorno de aportes surge con ocasión de pagos efectuados al R.P.M.P.D. en forma errada o sin obligación de cotizar, lo que no se ajusta a los supuestos fácticos del sub examine (f.° 14 a 28, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024050133477644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se quiebre totalmente la sentencia y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, que negó las súplicas, para en su lugar condenar a la demandada a reajustarle la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2019, en cuantía de 90 % del IBL, calculado sobre lo cotizado en los diez años anteriores, junto con los intereses moratorios.

Solicita, en subsidio que se condene a Colpensiones a: 1) Reajustar la prestación, pero en cuantía del 80 % del IBL.

en los diez años anteriores, junto con los intereses moratorios. Solicita, en subsidio que se condene a Colpensiones a: 1) Reajustar la prestación, pero en cuantía del 80 % del IBL. 2) Devolverle «los aportes no necesarios y que no fueron tenidos en cuenta para la pensión de vejez reconocida por decisión judicial, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de febrero de 2022» (f.° 11 a 13, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).Radicación n.° 102777

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Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «lo que condujo a violar, por la misma vía» el 13, 15, 17 y 21 ibidem; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 9 y 10 de la Ley 797 de 2003»; 2° del Decreto 1160 de 1994, en relación con el 4° del Decreto 2527 de 2000; 4°, 48, 53 y 58 de la CP.

Refiere que es cierto que el 6 de febrero de 2012 tenía 55 años; que, con fundamento en ese requisito y el tiempo

Decreto 2527 de 2000; 4°, 48, 53 y 58 de la CP. Refiere que es cierto que el 6 de febrero de 2012 tenía 55 años; que, con fundamento en ese requisito y el tiempo servido al sector oficial, tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que Colpensiones no le reconoció esa prestación y por ese motivo se vio conminado a continuar aportando hasta el 30 de octubre de 2019, cuando arribó a los 62 años. Refiere que hizo aportes al ISS antes del 1° de abril de 1994; que, en su condición de beneficiario del régimen de transición, de conformidad con los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, le era aplicable la jubilación de la Ley 33 de 1985 y la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, la primera, a cargo del empleador a partir de los 55 años y la segunda del sistema de seguridad social en pensiones, desde los 62.Radicación n.° 102777

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Argumenta que a partir de lo dispuesto en los Artículos 1°, 2° y 18 del Decreto 4937 de 2009 es posible que la administradora pensional asuma la primera de esas prestaciones, cuando se emite el bono tipo T; que, por eso, contrario a lo establecido por el Tribunal, sí le eran aplicables dos regímenes no concurrentes, porque «para el 17 de

prestaciones, cuando se emite el bono tipo T; que, por eso, contrario a lo establecido por el Tribunal, sí le eran aplicables dos regímenes no concurrentes, porque «para el 17 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4937 de 2009 ya había superado las 1250 semanas» y esa normativa solo varió la competencia en el reconocimiento, pero no el derecho sustancial concedido en favor de los empleados oficiales. Aduce, después de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, 4°, 53 y 58 de la CP, que tenía derecho a acceder a la pensión de vejez con fundamento en la transición, porque al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto reformatorio, tenía más de 1124 semanas de cotización, con las cuales accedía a dicha prestación con 62 años y que, en este caso, tal requisito era de exigibilidad. Explica frente al «alcance de impugnación subsidiario 1», que los aportes adicionales realizados entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, no los hizo por mera liberalidad; que no fueron voluntarios; que eran consecuencia de la obligación a la que lo sometió

Colpensiones, cuando negó la pensión de jubilación.Radicación n.° 102777

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Denota que solo hasta el 13 de noviembre de 2019, con la emisión de la sentencia CSJ SL4946-2019, tuvo certeza del estatus de pensional, pues fue esa decisión en la que se ordenó el reconocimiento de la jubilación con efectos retroactivos al 6 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que se retiró del servicio público definitivamente el 20 de octubre de 1998. Defiende que no le eran aplicables los incisos 2° y 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, porque se mantuvo la obligatoriedad de sus cotizaciones, de acuerdo con el literal a) del artículo 13 y el numeral 1° de aquel precepto; que, por tanto, al realizar esos ciclos inducido por Colpensiones, no podían tenerse en consideración para la pensión de jubilación. Expresa con fundamento en el artículo 2° del Decreto 4937 de 2009 y 2° del Decreto 1160 de 1994 que, Afirma el Tribunal que por el hecho de que se le hubiera declarado la pensión de jubilación al señor Luis Emilio Mejía García bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985 y con el mecanismo de financiación del bono tipo T, estos aportes no tendrían ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993. No puede pasarse por alto que el bono tipo T, creado por el

tendrían ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993. No puede pasarse por alto que el bono tipo T, creado por el Decreto 4937 de 2009, no tenía la potencialidad para modificar el régimen de transición o el régimen general, ni los requisitos que debían cumplirse a su amparo, pues lo único que varió fue la competencia para el reconocimiento de la pensión y el mecanismo de financiación entre la fecha en que el ex empleado oficial hubiere cumplido los 55 años de edad y la fecha en que cumpliría los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. [...]Radicación n.° 102777

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La norma anterior (artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) debe aplicarse a la situación del recurrente, bien directamente, ora por analogía, en razón a que el bono tipo T, cumple idéntica función al cálculo actuarial como mecanismo de financiación que ya fue soportado para la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y por ende, esos aportes adicionales que hizo el afiliado obligatorio entre febrero de 2012 y octubre de 2019, deben estar encaminados al reconocimiento de la pensión a cargo de Colpensiones bajo las normas propias del régimen general y con el monto previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Memora que, según los literales f) y g) del artículo 13 de

el monto previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Memora que, según los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, todos los tiempos deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez; que aun cuando podría plantearse que la condición de pensionado y afiliado son incompatibles, por lo que una vez obtenido la inicial las cotizaciones posteriores no pueden adicionarse, ello resultaría válido siempre y cuando la entidad administradora incluya en nómina al reclamante. Recaba que, en este caso, Colpensiones no puede favorecerse de su propia incuria, pues fue quien le obligó a continuar aportando 297.86 semanas; que, en perspectiva de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, no es atinado, justo o lógico, que las cotizaciones que realizó mientras se surtió el de reconocimiento pensional, no se tengan en cuenta y tampoco que no se ordene su devolución. Manifiesta que,

En este caso, la equidad, los principios generales del derecho, como la justicia, el trabajo y la igualdad, deben servir de criterioRadicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 13 auxiliar para definir el derecho que tiene el recurrente a que esas semanas adicionales que cotizó -297no por mera liberalidad o voluntad, sino por la negación injusta del derecho por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, le sirvan para el incremento o reajuste de su pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2019 en términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. No se demandó reajuste retroactivo de pensión al 12 de febrero de 2012, se hace a partir del día siguiente a la última cotización y luego de haberse superado por el recurrente los 62 años de edad con los aportes adicionales que hizo por inducción de la demandada. Agrega que, [...] si para el 31 de octubre de 2019, [...] acredita más de 1850 semanas, lo lógico, equitativo y justo sería que, a partir del retiro del sistema, reciba alguna retribución adicional precisamente por esos aportes adicionales y no necesarios para la pensión ya reconocida, como sería el reajuste de su pensión a partir del 01 de noviembre de 2019. Cumplidos los 62 años de edad, las 1850 semanadas de aportes, para el caso particular [...], tiene derecho, a partir del retiro del sistema de pensiones a convertir la pensión de jubilación en

de noviembre de 2019. Cumplidos los 62 años de edad, las 1850 semanadas de aportes, para el caso particular [...], tiene derecho, a partir del retiro del sistema de pensiones a convertir la pensión de jubilación en pensión de vejez y/o a recibir el reajuste por las semanas o aportes adicionales a las 1300 semanas mínimas. Arguye respecto al «alcance de impugnación subsidiario 2», que la devolución de aportes pretendidos es frente a los que no fueron necesarios ni tenidos en cuenta para conceder la pensión que fue declarada a través de sentencia judicial, es decir, los que realizó del 6 de febrero de 2012 al 30 de octubre de 2019, para cuando obtuvo su carácter de pensionado. Acota, con fundamento en los artículos 13 literal m) y 17 de la Ley 100 de 1993, que el Tribunal se equivocó al aseverar que dichas cotizaciones correspondían a la entidad demandada para cumplir el principio de solidaridad intra oRadicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 14 intergeneracional, pues son de los afiliados o de sus beneficiarias para cubrir las prestaciones del sistema o incrementar el IBL. Insiste en que era obvio que si Colpensiones le hubiera concedido administrativamente la pensión de jubilación que le reclamó, sin obligarlo a acudir a un proceso judicial para el efecto, «habría cesado [...] la obligación de mantenerse [...] afiliado»; que el rótulo de pensionado lo obtuvo con las sentencias CSJ SL4946-2019 y CSJ SL3747-2020; que negar

el efecto, «habría cesado [...] la obligación de mantenerse [...] afiliado»; que el rótulo de pensionado lo obtuvo con las sentencias CSJ SL4946-2019 y CSJ SL3747-2020; que negar la devolución de esos aportes realizados de más, era permitirle a la demandada beneficiarse de su propia incuria, pues se quedaría con ellos sin incrementar la prestación, lo cual era contrario a la equidad y la justicia social. Añade que los intereses moratorios procedían sobre esas devoluciones con fundamento en los artículos 23 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los principios de equidad, igualdad y reciprocidad.

VII. RÉPLICA Llama la atención en que el Tribunal no incurrió en vulneración normativa que se le adjudica, pues coligió a tono con la jurisprudencia, que no era posible reliquidar la pensión de jubilación como si se tratara de una de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, porque el actor disfrutaba de aquella desde los 55 años (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «007Anexo», ESAV).Radicación n.° 102777

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VIII. CONSIDERACIONES El recurrente no discute, dada la naturaleza del cargo: i) Que promovió un proceso judicial anterior para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. ii) Que en las sentencias CSJ SL4946-2019 (casación) y

obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. ii) Que en las sentencias CSJ SL4946-2019 (casación) y CSJ SL3747-2020 (instancia), se afirmó que era beneficiario del régimen de transición y que, en consecuencia, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse la prestación de jubilación reclamada a partir del 6 de febrero de 2012, cuando arribó a los 55 años. iii) Que entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, es decir, después del reconocimiento pensional, cotizó como trabajador de Mineros Nacionales S. A. y Gran Colombiana Gold Marmato SAS. En efecto, a partir de esas circunstancias, lo que cuestiona es que el Tribunal no hubiera accedido a reliquidar la pensión con el 90 % IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990 (alcance principal) o con el 80 % del IBL según la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (alcance subsidiario n.° 1) o devuelto los aportes que realizó en exceso (alcance subsidiario n.° 2). Sin embargo, en las críticas que propone incurre en

unas falencias que impiden su estimación, porque:Radicación n.° 102777 SCLAJPT-10 V.00 16 1) Adjudica al juez de la apelación una modalidad de vulneración en la que no incurrió, al denunciar la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, ese precepto fue tenido en consideración por la segunda instancia (SJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019), al punto que dio por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición que esa norma regula.

  1. No precisa cuál es la afrenta a la ley que adjudica respecto de los restantes preceptos que enlista en la proposición jurídica1 (pues solo atina a decir, que fueron infringidos por la vía directa) y tampoco de los que refiere en la estimación del ataque2, a pesar de que en el sendero elegido es tarea exclusiva del recurrente establecer si la norma sustantiva del orden nacional fue aplicada indebidamente, interpretada con error o infringida

directamente (CSJ SL14481-2016, CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023, CSJ SL3148-2023). 3) Objeta la legalidad del fallo por la vía de puro derecho, pero olvida que la adjudicación de una afrenta al

ordenamiento jurídico en este camino, le exigía mostrar total conformidad con las premisas fácticas de la decisión atacada, «[...] o por lo menos [no debía enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador»

1 Artículos 13, 15, 17, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 2° del Decreto 1160 de 1994, 4° del Decreto 2527 de 2000 y 4°, 48, 53 y 58 de la CP. 2 Artículos 5° del Decreto 813 de 2004, 1°, 2°, 18 y 45 del Decreto 1748 de 1995.Radicación n.° 102777

SCLAJPT-10 V.00 17

(CSJ SL403-2013; CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019; CSJ

SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022).

Tal afirmación, pues sin que el Tribunal lo diera por demostrado, insiste en que los aportes que realizó a partir de febrero de 2012 no fueron voluntarios sino obligatorios o, en otras palabras, que estos los realizó debido a la inducción a error por Colpensiones. 4) Cuestiona a la segunda instancia de haber afirmado con equivocación, que la concesión de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con fundamento en un bono pensional Tipo T, conllevaba a que los aportes realizados por el trabajador «no tuvieran ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993». Empero, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo

pensional Tipo T, conllevaba a que los aportes realizados por el trabajador «no tuvieran ninguna incidencia para la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993». Empero, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo refutado, se advierte que lo que su autor colectivo razonó es que no era aplicable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para incrementar la tasa de remplazo de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 y que los artículos 1° y 2° del Decreto 4937 de 2012, sobre financiación de esa prestación, tampoco contemplaban dicho reajuste. Así las cosas, el cargo es ineficaz porque no cumple las cargas mínimas de argumentación por la vía elegida (CSJ SL2158-2023) y menos aún, cuestiona como le era imperativo, los verdaderos asertos cardinales de la decisión atacada (CSJ SL21798-2017; CSJ SL1982-2020; CSJRadicación n.° 102777

SCLAJPT-10 V.00 18

SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ

SL1471-2021). Con todo, a modo de doctrina, importa aclarar que el fallo cuestionado no tiene error jurídico alguno, por el contrario, se atuvo al alcance que la jurisprudencia ha establecido en los siguientes aspectos: De la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 19903 La Corte desde la sentencia CSJ SL1981-2020,

establecido en los siguientes aspectos: De la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 19903 La Corte desde la sentencia CSJ SL1981-2020, estableció que para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era posible sumar el tiempo servido al sector oficial y los aportes realizados al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto, […] el literal f) del artículo 13 refiere que para el recon

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