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CSJ - SL3296-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3296-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Canelas Laboral Sala In Deaconossllia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3296-2021 Radicación n.°81445 Acta 28 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO ARANA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2018, en el proceso que el recurrente, promovió contra el

MUNICIPIO DE PANDI - CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES José Gregorio Arana Martínez, llamó a juicio al Municipio de Pandi (f.°308 a 313), para que se declarara que: el vinculo que tuvo con el enunciado municipio ?fue mediante contrato presuntivo de trabajo»; el nexo existió sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1993 y hasta el 12 de enero de 2012, fecha en la que el cargo fue suprimido;

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Radicación n.°81445 durante todo el tiempo laboró como fontanero y operario de acueducto y alcantarillado, en tareas de mantenimiento, construcción y sostenimiento de obra pública; el salario devengado fue la suma de $904.737; y que la llamada ajuicio le adeudaba por todo el tiempo de servicios el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales

y festivos. En consecuencia, requirió que la pasiva fuera condenada a: reliquidación del auxilio de cesantía «con intereses y demás factores salariales, como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, estivos primas, bonificaciones, causada por todo el tiempo de servicios»; sanción moratoria por no consignar el valor real del auxilio de cesantía; vacaciones, prima de vacaciones, «PRIMA ANUAL», prima de servicios, prima de navidad, horas extras, pago de trabajo en dominicales y festivos, lucro cesante, sanción moratoria y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, desde el 2 de mayo de 1993, prestó sus servicios al Municipio de Pandi, mediante contrato presuntivo de trabajo, en virtud del cual se desempeñó como fontanero u operario de acueducto y alcantarillado, que era una actividad relacionada con el mantenimiento, construcción y sostenimiento de obra pública. Describió que, desde el 2 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, cambió la modalidad de contratación, pues pasó a una «Orden de prestación de Servicios», para las mismas tareas.

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Radicación n.°81445 Manifestó que el 2 de enero de 2000, fue nombrado en el cargo de operario, código 625, grado 13, mediante Decreto 001 de 2000 y posteriormente la administración Municipal cambió el nombramiento al de operario código 487, grado 3. Apuntó que, durante todo el tiempo desempeñó, entre

otras, las siguientes funciones: operador del sistema de redes de distribución del acueducto; atender servicios provisionales, como las fugas y reconexiones; velar por el buen funcionamiento de las válvulas e hidrantes de las redes de acueducto; atender la reparación de daños que se presentaran en las redes; realizar cambios de tubería y accesorios; y limpieza de bocatomas. Relató que mediante acuerdo municipal 011 de 22 de noviembre de 2011, se facultó a la Alcaldesa Municipal de Pandi, para descentralizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo que condujo a que el cargo de fontanero se suprimiera mediante resolución del 28 de diciembre de 2011, por lo cual, laboró hasta el 12 de enero de 2012, devengó como último salario la suma de $904.737, mensuales. Aseveró que la entidad territorial, le pagó como liquidación por todo el tiempo de servicios la suma de $2.985.630., que comprendió los salarios de diciembre, y la única prima de navidad, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales, por lo que, le quedaron debiendo los derechos objeto de reclamo.

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Radicación n.°81445 El Municipio de Pandi - Cundinamarca, se opuso a las pretensiones (f.°332 a 345). De los hechos, aceptó: el nombramiento el 2 de enero de 2000, en el cargo de operario; el salario; y la supresión del cargo. En su defensa, argumentó que el accionante se vinculó a la entidad territorial a través del Decreto 011 del 2 de mayo

de 1993; el 27 de agosto de 1995, presentó renuncia al cargo, a partir del 2 de enero de 1996, suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el municipio, para las funciones de operador de planta, acueducto y alcantarillado. Narró que, el último contrato de prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 1999 y posteriormente, fue nombrado en el cargo de operario 625, grado 13. Enunció que, de este recuento, se apreciaba que el accionante se vinculó como empleado público, mediante nombramiento y posesión, lo que desvirtuaba las peticiones elevadas ante la jurisdicción ordinaria. Afirmó que según el Decreto 785 de 2005 y la Ley 909 de 2004, el empleo del accionante es de operario, nivel asistencial. Como excepciones previas, en escrito independiente (f.°399 a 403), formuló las de falta de competencia; prescripción y cosa juzgada. De mérito enunció la que llamó cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de agosto de 2017

(f.°.CD. 467, cuaderno principal), en el que resolvió:

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Radicación n.°81445

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito interpuestas, salvo lo relacionado con la prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR que, entre José Gregorio Arana Martínez como trabajador y el Municipio de Pandi como empleador, existió

un contrato de trabajo del denominado contrato realidad.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Pandi a pagar a José Gregorio Arana Martínez, las siguientes sumas de dinero: $9.695.324, por concepto de cesantías; $952.000, por intereses de las cesantías; $4.847.517, por concepto de vacaciones; $2.169.171, por concepto de primas de servicios; $1.084. 251, por primas de vacaciones; $2.169.171, por concepto de prima de navidad.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Inconformes, ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio demandado, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca., profirió fallo el 14 de marzo de 2018 (CD.

f.°483, cuaderno principal), en el que resolvió: [PRIMERO]: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 15 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por José Gregorio Arana Martínez, contra el Municipio de Pandi, en cuanto condenó al pago de intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; en su lugar absuelve de esas pretensiones; y en cuanto a la prima de navidad de los arios 1995 a 1999, declara probada a excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR LAS CONDENAS, por cesantías y

compensación de vacaciones, las cuales quedan en $1.756.000 y

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Radicación n.°81445 $1.960.264, respectivamente. Las anteriores sumas se actualizarán tomando como indice inicial la de la fecha de terminación del contrato de trabajo (enero de 2012) y como indice final la fecha de pago de los valores aquí dispuestos. Se confirma la sentencia en lo de más. Sin costas en esta instancia. Mencionó que analizaría los recursos de apelación y surtiría el grado de consulta a favor del Municipio de Pandi. Adujo que, en primer lugar, debía examinar la naturaleza del vínculo, pues mientras el juez consideró el actor era un trabajador oficial, el apoderado del municipio sostuvo que fue empleado público. Aseveró que prohijaba la posición del juzgado, por cuanto las labores de fontanero que el actor desempeñó, correspondían sostenimiento de obra pública, y según el acervo probatorio las funciones tenían que ver con la reparación de tuberías, vigilancia de las válvulas, construcción de las cajas de los contadores. Mencionó que, aunque Arana Martínez, fue nombrado en dos oportunidades a través de actos administrativos, tal forma no determinaba que fuera empleado público, pues como lo dispuso el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de Obras Públicas eran trabajadores oficiales, independientemente de la forma a de vinculación. Enunció que hubo un lapso en el que, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, como lo mostraba la prueba

testimonial y los folios 17 a 28, sin embargo, en estas oportunidades «desempeñó el mismo cargo def ontanero o sea

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Radicación n.°81445 que prestó sus servicios personales y estuvo sujeto a un horario de trabajo como se señala en dichos contratos». Para determinar que durante el tiempo durante el cual prestó servicios mediante los aludidos contratos, fungió en realidad como trabajador subordinado, citó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y destacó que según el artículo 32 numeral 3°, de la ley 80 de 1993, ese tipo de acuerdos, solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta». Anotó que en virtud del principio de primacía de la realidad, la relación a través de esa modalidad contractual, se extendió por más de 3 arios, que demostraba que se trató de una actividad permanente y prolongada, sumado a que se convirtió en permanente, lo que desnaturalizaba la aludida contratación, especialmente cuando el actor «venia desempeñando dicha labor a través de una relación dependiente y subordinada y la siguió desempeñando después de los contratos de prestación de servicios en las mismas condiciones con horario de trabajo y ofrecimiento de disponibilidad, cuando las necesidades lo requieran», estipulaciones que rebasaban esa tipología de acuerdo. Aseveró que también se apreciaba que, el actor prestó sus servicios de manera personal y no estaba permitido que cediera el contrato sin autorización del municipio lo que «refuerza el convencimiento de que en el presente caso la

relación estuvo regida por un contrato de trabajo».

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Radicación n.°81445 Procedió a estudiar si los servicios fueron continuos y concluyó que sí, pues fue nombrado por primera vez en el cargo de fontanero municipal de Pandi el 2 de mayo de 1993 mediante el decreto 011 (f.° 3) y estuvo en ese cargo hasta el 1 de septiembre de 1995 cuando le fue aceptada la renuncia; el mismo 1 de septiembre inició con contrato de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 1995 (f.°468 y 469); y como obraba en constancia de la entidad, siguió mediante esta modalidad contractual, como operador de acueducto y alcantarillado, desde el 2 de enero de 1996 por un ario; luego del 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1998 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999; y el 2 de enero de 2000, fue nuevamente nombrado en el cargo de operario, hasta el ario 2011, cuando se suprimió. Afirmó que lo analizado, ratificaba lo dicho por los testigos Fléctor Asa y Fléctor Sánchez, sobre la continuidad en la prestación de los servicios, de modo que, si bien presentó renuncia no por eso hubo interrupción, siguió ejecutando la labor en el mismo cargo hasta cuando fue nombrado nuevamente y luego hasta que fue suprimido mediante resolución 228 de diciembre de 2011 (f.° 16). En segundo lugar, procedió a revisar las condenas

impuestas, en virtud de los argumentos de los apelantes y en sede de consulta. Expresó que, se entendía que las condenas que impuso el a quo, partieron del supuesto según el cual, el municipio nunca pagó las prestaciones, lo que era equivocado, porque desde el propio texto de la demanda, en

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Radicación n.°81445 el hecho 14, había aseverado que no le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones, sino que, le sufragaron de manera parcial las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, primas de servicios prima anual, prima de navidad, y horas extras, por ende, el diferendo era concerniente a una reliquidación. Consideró que lo dicho en el citado hecho 14, constituía confesión, en los términos del artículo 193 del CGP, que no aparecía totalmente infirmada por las restantes pruebas, sino ratificada por estas, como quiera que a folios 27, 39, 57, 70, 82, 96, 109, 125, 138, 150, 163, 176 y 201, se observaban la planillas de pago de las primas de navidad de 1993 a 2011; a folio 216 la solicitud de vacaciones del ario 2008, de donde se infería que las demás se las habían concedido; en los legajos 375 y 376, figuraban formularios de consignación de cesantías, uno recibido en el banco el 14 de febrero de 2011, que se colegia correspondía a las de 2010 y a folio 377, militaba comprobante de pago de 29 de diciembre

de 2011, en el que constaba que al demandante le pagaron por primas legales $905.090, por indemnización de vacaciones $904.737 y por cesantías definitivas e intereses $1.175.803 para un total de $2.905.630. Expuso que, la referida confesión no podía abarcar la falta de pago de las prestaciones por el tiempo en que tuvo contratos de prestación de servicios, pues allí se estipuló que no se causaban las prestaciones sociales, por lo que era dable inferir que no le fueron pagados los derechos durante ese tiempo, por ende, debía liquidar las prerrogativas

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Radicación n.°81445 correspondientes a esos periodos, que eran desde el 1° de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1999. Arguyó que se ordenaría, por los arios antes mencionados, el pago del auxilio de cesantía, por cuanto la prestación era exigible a la terminación del contrato de trabajo, la que había acaecido el 12 de enero de 2012. Para efectos de la prescripción, aseveró que tendría presente la petición de 29 de octubre de 2014 (f.°303 a 307), con la que logró la interrupción. Afirmó que, por el mismo periodo atrás mencionado, se dispondría la compensación de las vacaciones, por 4 arios y 4 meses, que se cancelarán con el último salario devengado y arrojaba la suma de $1.960.264, por cuanto este derecho se hacía exigible a la terminación del contrato; las primas de navidad del tiempo durante el cual tuvo contrato de prestación de servicios, las encontró prescritas en su

totalidad. Agregó que, (dos anteriores derechos son los únicos que estaban vigentes para esa fecha por cuanto la extensión a los servidores territoriales del régimen prestacional del nivel nacional solamente se implementó a partir del año 2002, mediante el decreto 1919 de ese año». Procedió a determinar los salarios para liquidar el auxilio de cesantía, de los arios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, expuso que eran, respectivamente: $180.00 (f.°468); $270.000 (f.°350); $400.000 (f.°353), $475.000 (f.°356); 10

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Radicación n.°81445 $551.000 (f.°358). Afirmó que el total por estos arios, ascendía a $1.756.000. Enunció que, como el demandante también reclamó en el acápite de «condenas», que para la reliquidación de cesantías, se tuviera en cuenta el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos primas, bonificaciones, ello no era posible y lo sustentó así: Hay que decir sobre esta pretensión que el decreto 2712 del 31 de diciembre de 1997, ordenó incorporar esos factores en la liquidación de tal prestación a partir del primero de enero de 2000, pero se anotó en la misma norma que ello se haría siempre que tales factores hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal más como para ese momento sólo se reconocía los servidores municipales la prima de navidad pues los demás solamente se extendieron a dichos servidores a partir del ario 2002, como ya se dijo mediante el Decreto

1919. Agregó que como el demandante solamente cumplió con la carga probatoria, de acreditar las sumas consignadas por concepto de cesantías durante los arios 2010 y 2011, se estudiará la reliquidación por esos arios. Para el ario 2010 se pagó por cesantías $989.434 y para el ario 2011 $1.175.803. El salario básico de 2010 era de $737.211, auxilio de transporte $61.500, alimentación $40.412, para un total de $839.123; durante el ario 2011, el salario básico era de $798.609, auxilio de transporte $63.600 y alimentación $42.528 para un total de $904.737. Para el caso del auxilio de cesantía de 2010, al computar todos los factores reseñados, debió pagar el municipio $981.900, pero le consignó una suma superior; para 2011,

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Radicación n.°81445 debió pagar $1.058.667, y sufragó por esta prestación e intereses $1.175.803, por tanto, tampoco había reajuste pendiente. Por prima de navidad del ario 2011 le pagaron $942.444 (f.°201), y computando la asignación básica, más el transporte, la alimentación, doceava parte de la prima de vacaciones, correspondía $874.086. En consecuencia, solo encontró adeudado el auxilio de cesantía y la compensación de vacaciones de los arios en los que existieron contratos de prestación de servicios, es decir, desde 1 de septiembre de 1995, y hasta finales de 1999. En tercer lugar, analizó la sanción moratoria. Enunció

que no era de imposición automática, que debía examinar la conducta del empleador y la buena fe. Explicó que se encontraban razones que justificaban el comportamiento del dador de laborío, por cuanto, el demandante reconoció que se le pagaron parcialmente las prestaciones reclamadas, al revisar lo concerniente a las cesantías se halló que las sufragaron completamente y las condenas correspondían a un período en que la contratación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, que fue algo transitorio. Mencionó que luego de los contratos de prestación de servicios, el actor fue vinculado a través de nombramiento, por lo que el municipio discutió con razones atendibles la naturaleza del vínculo y sostuvo que se trataba de un empleado público, ligado a que, durante las relaciones formales pagó las prestaciones y lo que creyó deber, habiendo vinculado al actor a la nueva empresa municipal que se creó,

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Radicación n.°81445 por tanto, no era procedente la sanción moratoria, sino en su lugar la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia atacada, «en cuanto revocó y modificó la parte condenatoria [de] la sentencia de primer grado». En sede de instancia, requiere que, «revoque parcialmente», la decisión del a quo, y en su lugar «modifique la misma en el sentido de condenar al

municipio por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, por los servicios prestados por el demandante entre el 2 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1999» y dichos conceptos se tengan como factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía, se condene a la sanción moratoria por no consignar el auxilio de cesantía y a la «indemnización moratoria». Con el anterior propósito plantea 3 cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida los artículos: 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto

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Radicación n.°81445 1848 de 1969, que condujo a la infracción directa de los artículos 4 del decreto 1045 de 1978, «7-2 del Decreto 1848 de 1969», 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1602, 1603, 1613, 2512 del CC; y por «dejar de aplicar los artículos 5-c-d-e-i», 8, 17, 24, 32, 33, 40, 45 del Decreto 2127 de 1945, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Copia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1998, destaca que allí consta que las acciones consagradas en dicha norma, prescriben en 3 arios y el simple reclamo del trabajador ante

la autoridad competente interrumpe la prescripción; y transcribe el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Argumenta que, como se «encontraba en discusión la existencia del Contrato de Trabajo, situación por la cual los derechos concernientes a la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, aún no se habían hecho exigibles sino a partir de la declaratoria del Contrato Realidad de Trabajo», pues mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, dichas prerrogativas no podían ser exigidas. Transcribe pasajes de la sentencia del Consejo de Estado, con radicado 1106-08, de la cual subraya los siguientes segmentos: En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama (...).

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Radicación n.°81445 Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. (Subrayado por el recurrente) Concluye que, los derechos son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA La entidad territorial se opone a la prosperidad del cargo, con sustento en que ((El soporte jurisprudencial relacionado por el apoderado de la parte demandante (...) no

aplica como sustento del recurso extraordinario».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del cargo, consiste en determinar si, como lo argumenta la censura, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el contrato de trabajo, lo que implicaría que no se configuró la prescripción.

Sobre el punto en debate, esta Corporación en sentencia CSJ 5L3169-2014, al dirimir un argumento similar al que exhibe el memorialista, adoctrinó que el término prescriptivo no puede contabilizarse a partir del fallo que declara la existencia del contrato, toda vez, que la providencia no tiene carácter constitutivo, es decir, no puede concebirse que el

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Radicación n.°81445 nexo laboral nazca a partir de la sentencia, dado que el juez simplemente declara el contrato con soporte en la realidad que se había cristalizado con anterioridad. En algunos de los pasajes del mencionado precedente, se dijo: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple (...) A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis

que pregona un carácter `constitutivo'a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia (...). Tal [es] el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la

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Radicación n.°81445 naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza 'constitutiva' y no meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte. De acuerdo con lo descrito, la tesis del atacante no tiene asidero, pues no es viable contar el término prescriptivo desde la ejecutoria de la providencia que declara el nexo laboral, se repite, dado que la misma no tiene carácter constitutivo, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, acusa indebida aplicación, de los artículos: 292 del Decreto 1333 de 1986, 5 del Decreto 3135 de 1868 (sic), 3, literal a), del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, 1, 6, 9, 16, 60, 61 del

CPTSS, 174, 177, 251 a 272 del CPC, que lo llevó al quebranto de los artículos: 6 del CPTSS, 11, 12, literales e y f, 17, literales ay b, de la Ley 6 de 1945; en relación con los artículos: 1,2, 3,5, literales c, d, e, i; 8, 11, 14, 15, 17, 18, 24, 26, 27, 32, 33, 34, 37, 40, 43, 45, 47, literal g), y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 del Decreto 2341 de 1945; 5, 8, 10,

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Radicación n.°81445 11, 27, del Decreto 3135 de 1968; 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 3148 de 1968; 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 4, 5, 8, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; 1494, 1546, 1613, 1614, 1634, 1645, 1648, 2512 y 2530 del Código Civil; 1 de la Ley 95 de 1890. Como causa eficiente de la trasgresión, enumeró los siguientes errores:

1. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías.

2. No dar por demostrado estándolo, que en el petitum de la demanda se solicita la RELIQUIDACION Y/0 PAGO de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios del demandante.

3. No dar por demostrado estándolo que en el escrito de impugnación se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías a que tiene derecho el demandante por los servicios prestados entre 2 de mayo de 1993 al 1° de septiembre de 1995.

5. No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías causadas en el periodo entre el 2 de mayo de 1993 al 1 de septiembre de 1995.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le pagó la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 1995 al 1° de enero de 2000.

7. No dar por demostrado estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero en efectivo por concepto prima de navidad, vacaciones y

SCLAJPT-10 V:00 18

Radicación n.°81445 prima de servicios causadas entre el 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1999.

8. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado 1a[s] prima[sl de servicios causadas entre el

2 de mayo de 1992 al 1 de septiembre de 1995.

9. Dar por demostrado sin estarlo, que el apoderado del ahora recurrente confesó en el hecho 14 de la demanda, que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales de manera parcial por todo el tiempo de servicios.

10. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 12 de enero de 2012, en la suma de $2.985.630.

11. Dar por demostrado sin estarlo, los derechos laborales del demandante como prima de servicios, prima de vacaciones, y la prima de navidad se encuentran prescritos.

12. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales del demandante se hacen exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el municipio de Pandi.

Como pruebas «DEJADAS DE APRECIAR o ERRADAMENTE APRECIADAS», enumeró: agotamiento vía gubernativa (f.°303 a 307), demanda, contestación de la demanda, contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Pandi y el actor entre el 1 de septiembre de 1995 y el 1 de enero de 2000; sentencia de primera instancia. En el desarrollo manifiesta que el «Tribunal no tuvo en cuenta respecto de las pres

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