CSJ - SL3297-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3297-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3297-2019 Radicación n.º 71064 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ. Se abstiene de reconocer personería al doctor MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, como apoderado de FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ -, de acuerdo a memorial obrante a folio 64 del cuaderno de la Corte, en virtud de que, vencidos los términos otorgados mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogado.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 71064 l. ANTECEDENTES FERNÁN GONZÁLEZ RUÍZ, llamó a JU1c10 a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a la demandada, mediante dos contratos de
trabajo, el primero, entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y, el segundo, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; iqiu)e m ediante conciliación del 4 de diciembre de 2006, le «reconoy crieesrpoentl aorso n derecchoonsv enci[.o]..qn uaels eeps u diedrearni dvealr contrdaett or abay, jioi>qiu>e) es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA y su ex empleador, desde 1985. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento de la« PENSAINÓTNI CIPADA DEV EJEZC ONVENCIcOoNnAfLoa,r lpm lea7 n2q uceo nsiste en2 0a ñodses ervyi ucnit oospm eí nidme4o 8 a ñodsee dad, ques ec umplieel1r 7od nea gosdte2o 0 O1», en cuantía mensual de $3.483.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la afiliación suya y la de su familia al subsistema de seguridad social en salud, más lo que resulte probado y las costas. Narró, que nació el 1 7 de agosto de 1961; que laboró para la demandada 23 años y 25 días, así: entre el 4 de julio
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 71064
de 1983 y el 15 de julio de 1986, a través de un contrato de aprendizaje y, entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario promedio devengado durante el último año de servicio, fue de $3.843.000 mensuales; que «la relación laboral terminó por negociación», en la que se le reconocieron como aplicables la totalidad de factores convencionales. Expuso, que la Convención Colectiva 1985-1987, en su artículo 14, estableció un «régimen de jubilación» denominado «el plan 72», para los trabajadores, que como él, se encontraren al 31 de octubre de 1985, vinculados a la empresa, con un tiempo de servicio menor de cinco años, según el cual, recibiría la pensión de jubilación, quien cumpliera, mínimo 48 años de edad y 20 años de servicio exclusivo a la demandada; que a pesar de que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, aquel régimen le seguía siendo aplicable, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1 ºd e las Convenciones Colectivas 1987 - 1989, 1989 - 1991, 19961997, 1998 - 1999; 42, 46 y 51 del Acuerdo 2003 - 2005 «Acuerdo Cartagena» y de lo plasmado en el Acuerdo 2006 a 2010, especialmente «por haberse constituido en derechos laborales adquiridos». Agregó, que el 30 de agosto de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación
extra legal, que le fue negada el 1 O de septiembre de esa anualidad º 1 a 7, cuaderno n. º 1). (f. 3
SCLAJPT-1V0. 00
Radicación n. º 71064 ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado a través de contrato a término indefinido, a partir del 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006 y que el vínculo laboral fue finalizado por virtud de conciliación. Negó, que el actor hubiera prestado sus serv1c1os por medio de un contrato de aprendizaje y que, el tiempo que transcurrió entre 1983 a 1986, acrecentara el período de prestación de servicios a más de 23 años; que, en el último año, el salario ascendiera a $3.483.000 mes, pues en realidad era de $1. 984.0 00 y que le fuera aplicable la CCT 1985 - 1987. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; inaplicablidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente; inexistencia de la sustitución patronal; ineficacia de la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; conciliación y sentencia en firme - cosa juzgada e imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada (f.º 211 a 219, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el
29d em ayod e2 014r,e solvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FERNÁN RAMÓN
GONZÁLEZ RUÍZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º7 1064
S. A. ESP "ELECTRICARIBE", antes ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., se sostuvo vinculación contractual mediante la modalidad de contrato de aprendizaje por el periodo comprendido desde el 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1986; y mediante º contrato de trabajo el 18 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, es beneficiario de las Convenciones Colectivas y Acuerdos suscritos durante los períodos comprendidos desde 1985/1 987; 1987/1989; 1989/1991; 1996/1997; 1965/1999;Acuerdo 2003, 2006/ 201 O, por el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. por sustitución patronal ELECTRIFICADORA DE
LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP "ELECTROCOSTA" hoy
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP "ELECTRICARIBE".
TERCERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ESP "ELECTRICARIBE" a reconocer la pensión convencional Plan 72 del literal del artículo 14 de la Convención Colectiva de
c Trabajo de diciembre de 2005, en concordancia con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, artículo 161, al señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, a partir del 21 de julio de 201 O, en cuantía de $5.265. 706.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial del medio exceptivo de prescripción, respecto de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido del 21 de julio de 201
O hasta el 25 de agosto de 201 O, en atención a las razones argumentadas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ESP "ELECTRICARIBE" a pagar al señor FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, el RETROACTWO PENSIONAL atinente a las mesadas comprendidas entre el 26 de agosto de 201 y el 30 de O abril de 2014, en cuantía de[. .. ] ($269. 673.7 85).
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP "ELECTRICARIBE" de las demás pretensiones del libelo demandatorio.
SÉPTIMO: DECLARAR la improsperidad de los demás medios exceptivos propuestos "inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente"; "inexistencia de la sustitución patronal"; "ineficacia de la convención colectiva"; "falta de legitimación en la causa por pasiva"; "cosa juzgada" e "imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada", en atención a lo discernido en la parte considerativa
de este proveído f. ..] (CD f 260 en relación con el acta de f 255 º º a 258, ibídem)
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicancº.7i 1ó0n6 4 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2014, resolvió: PRIMEMROOD.I FIPCAARRC IALMEel NfaTllo Eap elado [.. .] en el entendido que el artículo aplicable al actor para el reconocimiento del derecho pensiona[ convencional es el 18 literal C de la Convención 1965 - 1999, junto con las modificaciones hechas al mismo por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo expuesto se ORDEqNueA s e hagan los respectivos descuentos a salud de las mesadas reconocidas.
SEGUNSDEOC : O NFIeRn MAlo d emás.
TERCESRe cOon: de na en costas{. ..] Dijo, que debía determinar: i) si existió cosa juzgada; ii) si el demandante tenía un derecho adquirido, en perspectiva de lo pactado en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005 y, iii) si se requería para el reconocimiento pensiona! extralegal el vínculo laboral vigente.
Consideró, que los requisitos de cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto (pretensión material o inmaterial); causa (fundamentos o hechos) y partes, no estaban configurados plenamente en el sub júdice, pues aun cuando
en el presente trámite, como en el que el actor llevó a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, conocido también por él, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional derivada del plan 72, ocurrió que, SCLAJPT-10 V.00 6 l.. Radicación n. º 71064 [. ].e .na qumeolm enstedo i scsuits ied óe btíean eenrc uenetla peritordaob amjeaddioa cnotnet rdaeta op rendizpaajreeal, cómpudtelo o asñ odse s erviqcufieuo ee, l p undteoa pelación dondseed iqjuose í e rapnr ocedelnoct ueaeslne, s tper oceas o, pesqauree s t eneidnco u enptoparr imienrsat apnoecrJli u az gado Ter.cLearboo dreaClli rcdueei sttoca i uddaedc,l arácnodmtooal lo, nof upeu esctoomp ou ndteod ebaetnee s tian staanucniaaad, o queen e lp rimperro cseesc oo,n clquuyeeóla ctaoúrnn oc umplía colno rse quipsairataco cse adlde err epcehnos iionnvao[ch aodyo, derepcehnos icoonfunan [d ameenntl oac onven[.c ].li .ocó unan lo impliccoambtoaa ,ql u,ea fu turlooc umplyip ersoec edail ear a solicdeir teucdo nocicmoimheoon syte ho i,z o. Afirmó, que entre los indiscutidos extremos de la
relación laboral, esto es, del 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1986 y del 18 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, las Convenciones Colectivas 1985 - 1987 y 19651999, fueron las que determinaron el régimen pensiona! aplicable; que de su texto no se colegía que la edad exigida, debiera ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo; que, en efecto, el literal c) del artículo 18 del último pacto colectivo, estableció sin condicionamiento alguno, que la electrificadora jubilaría a sus trabajadores vinculados a octubre de 1985, con un tiempo continuo o discontinuo de menos de 5 años, con el denominado plan 72. Expuso, que en ese mismo sentido lo definió la Corte en las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50530 y CSJ SL, 4 jun 2014. rad. 47140, aplicables al caso, por contener la misma razón de decisión, al explicar que su texto no imponía el cumplimiento de la edad como requisito para la causación de la pensión, pues no restringía el beneficio en favor de quienes fa rmaran parte del servicio activo de la demandada, especialmente, porque ese entendimiento, permitiría que el 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71064 reconocimiento de la prestación, fuera eminentemente potestativo del empleador. Razonó, que las modificaciones hechas a la última convención colectiva, insertas en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con vigencia al 31 de diciembre de 2005,
atendían la posibilidad de contribuir a la viabilidad financiera de la empresa, conforme lo permitía la teoría de la imprevisión, según lo explicado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707; CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744; que, en consecuencia, al demandante le eran exigibles los requisitos modificados para acceder a la pensión de jubilación convencional, esto es, los insertos en el literal c) del artículo 18 del último convenio y no, el artículo 14 de la CCT 1985 - 1987, aplicados por el primer Juez. Encontró, que el demandante, para octubre de 1985, había laborado al servicio de la accionada menos de 5 años, condición necesaria para acceder al plan 72 y que, no obstante, en la Convención Colectiva 1965 - 1999, en el artículo 51, se incrementó el número de años de labor para el reconocimiento de la prestación a 23, también habían sido demostrados por el actor, pues para la fecha de retiro, [ . . . ] la ec o md e 2 Tdp0 e n í a 2 3 a ñ oa d , q u e e r al e t a r e l p l a nO , 1 e s d e c i s n er , y4x2 2 8i g3 2 ai d a dñoñ í a so s , , l oo s d s d1 e e1r e s s mqe
e ur e v r v i c i os e s yi s i t o si c i o m , q u e 8 d q u e á s 4 dí acu8 as n d, qm pa ñ oulo a l ae lei ó e ls d e e p2 e se5d p er m d ea d r ai t j i eud d er al i oa n ' 7 c 1 o p m u p n l t u e o n q ta s u añ , e e o l s , e oc l u p a l a l a r qn , r u co e e o mj s oa t r a e b s le u el l a c c et e u lga e ud r ao y d r e o i rl ds e 7em s o 2 t o puntos.
SCLAJPT-10 V.DO
8 '- Radicación n. º 71064 Estimó, que el reconocimiento pensiona! no se º encontraba afectado por lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues el derecho lo causó el 25julio de 2010, esto es, con anterioridad º º al 31 de julio de 2010 (CD f. 40, en relación con el acta f. 34 a 36, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó, con modificaciones, las condenas impuestas en la decisión de primer grado, para que, en sede º de instancia, se revoquen y se absuelva (f. 30, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 480 del CST; 76 de la Ley º 90 de 1946; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «como violación medio e igualmente por aplicación indebida los artículos 332 66 deClP C;A y 1 4C5 PTSS».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.º 71064 Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándola, que entre lo debatido en el proceso que sostuvieron las partes anteriormente, decidido en segunda instancia con sentencia del 13 de agosto de 2013 por el mismo Tribunal que ahora conoce de esta causa, y el que se desata en segundo grado por la sentencia recurrida en casación, hay identidad de partes, de causa y de objeto.
2. Concluir en J01ma contraria a la verdad, que en la Convención Colectiva De Trabajo 1965 - 1999 suscrita por la demandada y sintraelecol, no se pactó como requisito para causar la pensión de
jubilación prevista en la misma, al tener la condición de trabajador.
3. Afirma en forma contraria a la verdad, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1965 - 1999 suscrita por la demandada con Sintraelecol, no se colige que para causar el derecho a la pensión se deban cumplir los requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1965 - 1999 suscrita por la demandada y Sintraelecol, se pactó que el requisito de edad solamente representaba un elemento de exigibilidad.
Sostiene que, a aquellas equivocaciones, arribó el segundo Juez, tras apreciar con error: la sentencia del i) Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba del 4 de mayo de 2011 «(f. º 220 y ss)»; ii) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del 13 de agosto de 2013 º 231 y iii) la Convención Colectiva de Trabajo «(f. ss))); « 1965 - 1999» suscrita por la demanda y Sintraelecol «(f. º 79 y y, la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987 ss))> iv) «{f. 0 41 y SS)!!. Afirma, que resultaba heterodoxo, que el Magistrado que dictó el fallo impugnado, haya sido el mismo que decidió el proceso respecto del cual propuso la excepción de cosa
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 71064 juzgada y que, empece a que no se aceptó su impedimento,
no hubiera aludido a esa circunstancia procesal en su fallo; que, además, es confusa la alusión sobre la existencia de criterios jurisprudenciales, pues obvió que son tales, los que profiera la Corte, al descifrar el entendimiento de un precepto legal, no como en el caso, de uno convencional; que, por ese último motivo, acude a la vía de los hechos y no a la directa. Aclara, que el Juez de la alzada entendió adecuadamente la apelación, al establecer como problemas jurídicos a resolver, la determinación de la existencia de cosa juzgada y la necesidad de ser trabajador activo, para beneficiarse de la pensión convencional, pero que se equivocó, al considerar: i) que en el primer proceso lo que se discutió fue la incidencia del tiempo prestado por el demandante como aprendiz al reconocimiento pensiona!; ii) que la sentencia en aquel trámite dictada, no concedió la prestación por falta del cumplimiento de los requisitos correspondientes «pero considerando que posteriormente podía cumplirlos» y, iii) que la edad como requisito para acceder a la pensión convencional, era de exigibilidad, que no de causación. Expone, que tanto en la primera demanda que instauró el señor GONZÁLEZ RUÍZ, como en la actual, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez convencional; que así se lee en <if. º 2>a ><if. º 223q»ue; la única diferencia entre ambos pedimentos, es que, en el gestor que inició el presente trámite, afirmó que se trataba de una pensión anticipada;
que demandante y demandado son los mismos en uno y otro 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 71064 proceso y que, en ambos, el origen o causa del derecho, era el contrato de trabajo; que, por lo anterior, contrario a lo concluido por el Tribunal, existe la triple identidad que exige el artículo 332 del CPC, para que resultara procedente la declaratoria de cosa juzgada. Agrega, que el Juez de la apelación, omitió que el artículo 18 de la CCT 1 965 - 1999, determina como destinatarios del beneficio pensiona! que se discute, a los trabajadores vinculados a la empresa; que incluso, a partir de esa precisión, establece los requisitos para acceder a la pensión, según la fecha de ingreso o el tiempo cumplido de trabajo; que por ello debió entenderse que estaban excluidos de aquel beneficio los ex trabajadores. Sostiene, que en la cláusula convencional no hay una sola expresión que permita inferir, que la prestación pensiona! se otorga a quienes han perdido la condición de servidores; que la lectura que de ella realizó el Colegiado «no ess olatmdee enfsoarutnadsai cnloa raimnevnetnept uaesd a» ) aun cuando su texto no indique, que los requisitos de edad y tiempo de servicio se cumplan en vigencia del contrato de trabajo, tal es una exigencia ficticia; que además el beneficio extralegal «neos u npae nssianócnni fóerntae l ac ualla ) jurpisurdnecisaíh as eañlaqduoee ne lllaae daeds u n reiqsuditeeo xg iibi[l.] i.p do.alr dqa u mea slel peu eadpel icar
[seo]cs rriitoes». Plantea que, de acuerdo con la demanda inicial, la pensión debe ser reconocida a partir de agosto de 2010, esto
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 71064 es, luego de la del Acto Legislativo O 1 de «palicabilpilednaad» 2005, que señala perentoriamente a la edad, como requisito de causación de las pensiones de veJez; que, en consecuencia, La realidad es que si la apreciación probatoria del Tribunal resulta abiertamente desacertada y por eso gestante de los desatinos que se denuncian, la última afirmación por la cual le atribuye a la edad el ser un requisito solamente de exigibilidad raya en el absurdo, no sólo porque ello no se encuentra en la cláusula convencional, lo que convierte la afirmación del ad quem en una invención infundada, sino porque desconoce abiertamente un mandato de rango constitucional. Es de advertir que lo atinente a la definición sobre si el requisito de edad o es de causación o de exigibilidad se plantea también por la vía indirecta, porque la discusión se desarrolla en tomo del texto de un elemento probatorio y no del texto de una norma legal. Por ello la discusión no es sobre un elemento abstracto sino sobre el contenido de la cláusula convencional (f.º 30 a 37, ibídem). VII.R ÉPLICA Expone, que contrario a lo aducido por la censura, no existió cosa juzgada en la primera sentencia que le absolvió del reconocimiento pensiona!, porque aquel pronunciamiento judicial, «práctmiecantleo c onidcnióoa l
cumplimiednetplol a7n2 y é stseec upmílae rcao ne la umento y que la cláusula 18 de la convención aplicada del ae dad» por el Tribunal, no distinguió entre trabajador activo o retirado, para el reconocimiento prestacional; así como tampoco expreso, que no sena aplicado a sus ex trabajadores, por lo cual, empece a la finalización del vínculo laboral, incluso según lo orientado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43622 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, era dable condenar a la impugnante al reconocimiento de la pensión de jubilación
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n.º 71064 convencional (f.º 40 a 41, ibí)d.e m VIIICO.N SIDERACOINES El Tribunal, confirmó el reconocimiento de la pensión convencional que profirió el primer Juez en favor del demandante, tras aclarar que la fuente extralegal del derecho, era el artículo 18 de la Convención Colectiva 19651999 y no el artículo 14 de la Convención 1985 - 1987, y que no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada, en razón a que en el primer proceso que promovió el actor, el punto de discusión en la alzada fue disímil y, en todo caso, en esa oportunidad, consideró que el señor González Ruíz podría reclamar su prestación posteriormente, esto es, cuando, como en el caso, hubiere alcanzado el
cumplimiento de los requisitos convencionales. En relación con lo último, afirmó: i) que conforme la cláusula aplicable, la demandada se comprometió a conceder la prestación de jubilación a través del denominado «plan 72», para los trabajadores que al 1 de octubre de 1985, hubieren º estado vinculados a la empresa, por un tiempo menor de 5 años, al cumplir 20 años de servicio y, mínimo, 48 años de edad; ii) que esa pensión extralegal era aplicable a los ex trabajadores de la empresa, como quiera que la cláusula no indicaba lo contrario; iii) que el demandante laboró para la accionada 23 años y 22 días; iv) que los restantes puntos del plan, esto es, los que le hacían falta para completar el guarismo de 72, los acreditó el actor tras cumplir 48 años 11
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 71064 meses y 8 días de edad. Por su parte, la recurrente confrontó la legalidad del fallo, a partir de dos tópicos plenamente diferenciados; el primero, aduciendo como violación medio, la aplicación indebida del artículo 332 del CPC y, el segundo, adjudicando a la sentencia acusada error fáctico en la conclusión según la cual, la Convención Colectiva de 1965 - 1999, beneficiaba al personal desvinculado de la empresa, que cumpliera la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo. Centrado así el debate, halla la Sala que a pesar que la discusión de legalidad fue planteada a través de la vía indirecta, dados los específicos aspectos de la acusación, no
son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 1 7 de agosto de 1961; ii) que laboró para la demandada 23 años y 22 días, que corrieron entre el 4 de julio de 1983 y el 15 de julio de 1986 y entre el 18 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2006; iii) que con anterioridad al presente proceso judicial, el actor promovió demanda contra la impugnante, pretendiendo el reconocimiento de la pensión convencional; iv) que la primera instancia, en ese trámite judicial, confirmada por la segunda, absolvió a la electrificadora y, v) que el denominado «plan 72», hace referencia al número de puntos que se obtengan después de sumar la edad del reclamante, con el tiempo de servicios a la empresa, los cuales serían alcanzados por el recurrente con 23 años 22 días de servicio y 48 años 1 1 15 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n.º 71064 meses y 8 días, de edad. Resalta la Corporación el último tópico, pues tiene incidencia en la definición del primer cuestionamiento de la acusación, en razón a que, en perspectiva del indiscutido entendimiento de la cláusula convencional, según el cual, el denominado «plan 72», correspondía al cumplimiento de ese número, donde la edad y el tiempo de servicio eran puntos que debían sumarse para acceder a la prestación, no encuentra la Corporación que la segunda instancia haya incurrido en la aplicación indebida del artículo 332 del CPC, al negar la existencia de cosa Juzgada.
Así se dice, porque no obstante, conforme las pruebas que la censura denunció como mal apreciadas, de folios 220 a 230 y 231 a 239 del cuaderno n.º 1, consistentes en las sentencias del 4 de mayo de 2011 y del 13 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de _ Montería, respectivamente, se sigue, como lo asegura la impugnante, que las partes, el objeto e, incluso, la causa de los dos procesos promovidos por FERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ RUÍZ, son idénticos, pues ambos fueron instaurados contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S. A.
ESP, solicitando el reconocimiento de la pens1on convencional, por virtud de los contratos de trabajo que ejecutó durante 23 años, tales circunstancias por sí solas, no dan lugar a la prosperidad de la acusación. Tal afirmación, porque de aquellas probanzas, también
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. º 71064 deviene en incontrastable, conforme lo dedujo el Juez plural, aunque no con la claridad deseable, al indicar que en el primer proceso «[. ..] se concluyó que el actor aún no cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional invocado hoy [. ..} lo cual no implicaba, como tal, que a futuro lo cumpliese y procediera a la solicitud de reconocimiento, como que la segunda instancia, en el primer trámite hoy se hizo», jurisdiccional, absolvió a la recurrente tras encontrar configurada la existencia de una excepción de carácter
temporal, más conocida como en «petición antes de tiempo», razón a que, lo que dedujo, fue que para el momento de la presentación de la demanda anterior, aun no había alcanzado los puntos necesarios, que estarían satisfechos con una edad superior a la demostrada. En efecto, tal circunstancia es la que se deduce de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de agosto de 2013, al considerar que: [lea cort]no alcana zcaup mliconr e lpl a7n2 d eq uet raltaa Convneciótodna,v eqzu ,ea ls umare lt ipeo mlaorbaod,m ásl a edada, l afe chad el ad emadané,s taecm uulmóá sd e7 1.1O guaroiss,em nco nsecuieacno,mc o al afec hdae l ad emanndo a cumplícoan l osr qeuioss,ie tstsapu eiorridnao dp uedreeo ncocer dicpheani sónlo ,q ulel ecovmao corolo acornifirmaerfl al o lpero porlo epxueos potre stcoal egiaa( f.tº 1u9r1 a 199 del cuaderno principal y 1 17 a 25, del cuaderno n. 2). º Al respecto, sobre la absolución que debe proferir el sentenciador al encontrar configurada una excepción de carácter temporal, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, explicó:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 71064
La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal. Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado como tal. Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el Juez pueda declararla. Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio. Y en la sentencia CSJ SL657-2018, al reiterar la sentencia CSJ SL16780-2014, orientó: f. . .} la excepción de petición antes de tiempo se configura cuando al momento de reclamarse judicialmente el derecho, los presupuestos para su causación no se encuentran acreditados, como sería, por ejemplo, a título enunciativo, cuando el beneficiario no ha cumplido aún la edad requerida, o le falta el tiempo exigido. En perspectiva de lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del CPC, aplicables por la remisión del artículo 145 CPTSS, lo anterior trae de suyo, que el Juez colegiado no haya incurrido en el error fáctico adjudicado por la censura, no solo porque, como quedó visto, no tergiversó el contenido de la prueba, sino porque en relación con la última de las disposiciones citadas, no le era posible declarar próspera la
excepción aludida, no obstante la identidad existente en los procesos, específicamente, porque el legislador precisó, que en los casos que la sentencia declare la existencia de una exceptceimópl,non roea sd abalifer mqaurse e c nofigulraa
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 71064 cosa juzgada. Lo previo explica, porque la sentencia absuelve se que con fundamento una excepción temporal, no constituye en cosa juzgada material sino simplemente formal, cuya declaración certeza interna sus y, por tanto, de es en efectos provisional, no material o externa, como precisa para pero se el pretendido a través la excepción enervar derecho de perentoria sobre la discierne. que se Así lo explicó la Corporación la sentencia CSJ SL, 20 en abr. 2008, rad. 32796, al indicar: En ese orden de ideas, las semanas requeridas para acceder a dicha prestación, era de 1.0 75 y no 1. 000 como lo entendió y encontró el Juzgado. De acuerdo con ello, entonces, se revocará el Jallo de primera instancia. Estas argumentaciones, obviamente llevan a la conclusión de tenerse -en todo casocomo una petición antes de tiempo, la referida a la pensión con sustento en la aludida preceptiva legal; luego
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.