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CSJ - SL3298-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3298-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone de SupremJau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn.2u" e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3298-2019 Radicancº. i6 ó4n4 04 Act2a6 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA ROJAS ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de BANCOLOMBIA S. A.

l. ANTECEDENTES

FABIOLA ROJAS ARDILA demandó a BANCOLOMBIA

S. A., para que se condenara a pagarle reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual, realmente devengado; la indemnización por despido injusto pactada en el artículo 38 literal e) de la

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Radicación n. º 64404 Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999, suscrita entre BANCOLOMBIA S. A., SINTRABANCOL, UNEB y FENASIBANCOL, debidamente indexada; las deducciones efectuadas unilateralmente por el Banco de las prestaciones sociales en cuantía de $632.677,oo; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y demás derechos a que

haya lugar, más lo que resulte probado y las costas (f. 51 y º 52 del cuaderno n. 1). º Narró, que laboró para la demandada del 18 de mayo de 1987 al 8 de julio de 2009; que su contrato fue a término indefinido; que durante los últimos tres años del vínculo, desempeñó simultáneamente los siguientes cargos: gerente de la oficina plaza de mercado de Neiva, gerente de la oficina Neiva 2 y visitadora de las oficinas no bancarias denominadas Santa María, Rivera, Yaguará, Palermo, Inquirá y Teruel, durante los sábados y domingos; que el último salario promedio mensual devengado fue $4.818.826,94. Relató, que el 8 de julio de 2009, el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la demandada y sus sindicatos, en especial la suscrita el 5 de noviembre de 1999; que a la fecha del despido el banco le venía deduciendo mensualmente de su salario, una cuota por beneficio convencional; que para esa misma data, el número de trabajadores afiliados a SINTRABANCOL y UNEB, excedía la tercera parte del total de trabajadores del patrono.

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Radicación n. º 64404 Dijqou ea,n tedsed espedniors lela e,p ermietjieór cer eld erecah ol ad efennsias ,e l ea delanetlpó r oceso discipldienalar rtiíoc4 u2ld oel aC onvencCioólne cdtei va

Trabadjeo5l den oviemdber1 e9 99q;u ea laf echdael a terminadceciloó nnt rsaete on,c ontvriagbeaen ntl eae ntidad demandaedlaa ,r tíc3u8ld oe Alc uerCdool ecdtei5lv od e noviemdber1 e9 99e,nl aq ues ec onvino: ARTÍCULO 38. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. En casos de terminación unilateral por parte del BANCO de un contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa comprobada, se pagarán al trabajador despedido las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo º de la º 6 Ley 50 de 1990, así: f. ..] a) f. .. }, b) f. .. }, c) con un incremento del sesenta por ciento (60 %) si el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo de diez años y menor de veinticinco. om ás Expusqou,e a ñosa ntedse ld espisdion,q uee lla hubiessoel iciltaaa dcoc,i onvaodlau ntariya mseinnt e restriaclcniaól,ne a djudaie clóly aa t odolsog se rentes, gu unat arjdeetc ar éddietnoo min«eamdpraes arial»; quee ns u hojdae v idnao e xisctoen stanecsicar ictoanfi, r mad e recibdiodnoda,ep areqzuceea l e mpleacdoonlr a,t arjdeet a crédeimtpor esalrehi uabli,ee snet regaaldnoai nstrucción,

gu reglamoec nitroc usloabrrs euu soy f ormdaep agoq;u en i ene lr eglamienntteodr ent or abnaije one lc ontrlaatboo ral, consrteal acisóonb rleat arjdeetc ar édiqtuoee; n a quél gu reglamennota op areccoemc oa usdaled espildauo t,i lización dee stcal adseep lástipcaorssau, fr aggaars tpoesr sonales, reembolsaalbb alnecpsoe riódicamente. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó4n4 04 Expresó, que con su salario mensual, al igual que todos los gerentes del banco accionado, siempre cancelaron la facturación por el uso normal y sin restricciones de la tarjeta de crédito empresarial; que el 30 de marzo de 2000, la demandada la reconoció por: «Lad estacayd cao nsistente gestiqóuneu stehda v enidaod elantacnodmooG erendteel a SucusralPl azdae M ercadNoe ivhaa,c ontribpuairdaqo u ee l Bancoa lcanyc ea fianecsea p osicidóenl iderazegno l,o s asuntqouse B ancolomlbeih aa c onfiaqduoe) n)u;ev amente, en el mes de abril de 2007, aquella le hizo un reconocimiento: «porl osr esultadoobst enideons la evaluacidóen gerenciamiqeune telo 1)8) d;e mayo de 2007, la entidad le reiteró sus congratulaciones por su buen desempeño.

Recordó, que nunca tuvo llamados de atención, memorandos ni problema alguno con clientes, superiores o compañeros de trabajo; que en las campañas de cuentas corrientes y ahorros, siempre obtuvo toda clase de premios; que siempre cumplió con el plan de gestión comercial, excelente servicio y buen indicador de cartera sana; que en el año 2007 formó parte de la convención de gerentes del Grupo BANCOLOMBIA, ubicándose entre los 1 O mejores funcionarios en el gerenciamiento de los clientes con el más bajo indicador de deserción. Precisó, que en el 2008 ganó la campaña de cuenta corriente; que por el buen uso que hizo de la tarjeta empresarial y la excelente captación para la oficina Yaguará obtuvo un reconocimiento especial; que durante la relación laboral se distinguió por ser una persona educada,

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Radicación n. º 64404 respetuosa, honesta y una funcionaria excepcional, por lo que su hoja de vida no registra llamados de atención ni sanciones; que todo este recorrido generó envidia y especialmente celos por parte del señor Álvaro Santofimio Torres, gerente de zona Neiva, quien vio en ella un reemplazo, razón por la cual se desencadenó en su contra una política de maltrato, irrespeto y de acoso laboral. Puntualizó, que el 2 de junio de 2009, el señor Santofimio Torres, sin fundamento en norma al na, le gu solicitó tardíamente los soportes y justificación de gastos de la tarjeta empresarial, como parte de una estrategia para

perjudicarla, porque durante años que hizo uso de ella, como los demás gerentes, para gastos de representación, adquisición de bienes o servicios, el banco jamás formuló reparo al no y no le reclamó los soportes, ni justificación de gu gastos; que ese requerimiento fue respondido el 4 de junio de 2009, relacionando al nas invitaciones a clientes de la gu entidad y otros gastos de representación, aclarándole que siempre había procedido con austeridad, rectitud, honorabilidad y transparencia, durante sus 22 años de servicio. Planteó, que el señor Santofimio Torres, sin autorización legal, ni judicial, la citó para que le diera explicaciones, el día 8 de junio de 2009 y no le permitió estar asistida por dos trabajadores, ni por delegado sindical alguno, violentando el debido proceso y su derecho de defensa; que en dicha reunión expuso que conocía la política de uso de la tarjeta empresarial y que entendía, al igual que

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Radicación n. º 64404 todos los gerentes de la institución, que dicha tarjeta se podía utilizar para gastos de representación y personales, siempre que se pagaran en el respectivo mes. Adujo, que con posterioridad a su despido, el banco emitió una reglamentación específica sobre el uso de la tarjeta empresarial, tratando de hacerla retroactiva a hechos acaecidos desde el año 2008; que nunca le fueron entregadas las Circulares 21 7 del 3 de noviembre de 2005 y 1505 del 20 de noviembre de 2008, razón por la que no existe en su hoja

de vida, constancia y firma de recibidas; que a Ia terminación del contrato de trabajo, no le cancelaron sus cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido (22 años, 1 mes y 21 días), adeudándosele por ese rubro $96.965.120,92, así como la indemnización convencional por despido; que el empleador, sin autorización, orden legal o mandamiento judicial, por tanto, de mala fe, dedujo de sus prestaciones sociales $632. 6 77 ,oo (f.º 53 a 59, ibídem). BANCOLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones y manifestó que eran ciertos los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados por la actora; que el último salario básico de ésta fue $3.660.000,oo; que no eran viables las pretensiones de la accionante por cuanto nada le adeuda, particularmente de cesantías, su despido fue justo y las deducciones que le realizó fueron legales, todo en el marco de la buena fe. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido,

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1 Radicación n. º 64404 compensación, buena fe y prescripción (f.º 294 a 315, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.º 468 a 47 4 del cuaderno 1).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, confirmó la primera e impuso costas. Argumentó, que los aspectos sobre los que debía resolver son: i) si el despido ocurrió, ú) s1 los hechos invocados como justa causa sucedieron, iiz) s1 constituyen justa causa de despido y, iv) si la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que del análisis detallado de las pruebas recaudadas se evidencia que los hechos invocados como justa causa, ocurrieron, pues obran los reportes electrónicos de las compras realizadas en supermercado, almacenes de muebles y vestuario que realizó la demandante, consumos que fueron aceptados por ella misma en el escrito de respuesta a las explicaciones que se le requirieron; que existe acta en la que también consta que la trabajadora aceptó haber realizado consumos y avances, así como haber omitido su legalización, aduciendo el

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Radicación n.º 64404 desconocimiento de las políticas del banco respecto del uso de la tarjeta corporativa. Razonó, que las Circulares 217 de 2005 y 1505 de 2008, expresan con claridad los parámetros de utilización de la tarjeta de crédito empresarial así como las prohibiciones y restricciones en relación con su utilización; que en la guía de administración de viajes del banco, se explica con detalle el procedimiento que los funcionarios deben realizar para la legalización de los gastos por concepto de tiquetes,

alojamiento, transporte y gastos de representación, en que incurran con ocasión de sus funciones; que en la demanda, en el escrito de explicaciones, en la diligencia llevada a cabo sobre estas, en el interrogatorio de parte de la demandante e, incluso, en la apelación, esta insiste en que desconocía la existencia de aquellas circulares y que tampoco tenía conocimiento del código de ética del banco, ni sabía el contenido del reglamento interno de trabajo; que lo anterior no es creíble, pues no es posible que una funcionaria vinculada durante más de 20 años, pueda desconocer tantos documentos importantes para el desarrollo de sus funciones y niegue que tenía acceso a esta información por medio de la intranet, donde todos los documentos estaban al alcance del personal del banco. Aseveró, que todos los testigos, conocedores directos, por sus funciones, de las circunstancias del despido de la accionante, manifestaron saber las políticas del banco en relación con el uso de la tarjeta de crédito corporativa y de la obligatoriedad respecto de su cumplimiento; que a todos les

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8 Radicación n. º 64404 consta que existen unos procedimientos establecidos para legalizar los consumos, así, como una prohibición en relación con su uso para fines ajenos al desarrollo de las funciones propias del cargo. Asentó que, a partir de las pruebas recaudadas, se evidencia que la demandante no pudo demostrar que existiera una razón de peso para eludir el cumplimiento de las políticas del banco en relación con la tarjeta de crédito corporativa, pues, efectivamente, existían unos procedimientos previamente establecidos y unas normas básicas que cumplir respecto a ella, pese a lo cual realizó

consumos que no le eran permitidos, lo que facilita deducir que los hechos narrados en la carta de despido sí ocurrieron. Acotó que, en cuanto a la temporalidad de la terminación contractual, se estableció que el empleador realizó auditorías aleatorias a los diferentes procesos que se surtieron al interior de la entidad y fue por eso que, solo hasta mediados del año 2009, luego de auditar el manejo que los empleados daban a las tarjetas corporativas, se pudo evidenciar la conducta de la actora. Apuntó que, en lo referente a que a la demandante, para efectos del despido, no se le siguió el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de 1999, cuyo artículo º establece su aplicación a todos los trabajadores del banco, 4 que, sin embargo, esta no estaba vigente para la fecha de la extinción contractual, esto es, el 8 de julio de 2009, pues para entonces el acuerdo que regía era el del período 2008SCLAJPT-10 V.00 9 Radicancº.i6 ó4n4 04 2011, que en su artículo 3º excluyó a los gerentes; que, por tanto, estando acreditado que el cargo desempeñado por la accionante era uno semejante, no le es aplicable dicha convenc1on. Precisó que, en contraposición a lo anterior, la trabajadora si era beneficiaria del Estatuto de Beneficios para los Empleados de Bancolombia del Mapa de Cargos Profesionales, pero no contempla ningún procedimiento disciplinario para este sector de empleados; que pese a ello,

no se le vulneró el derecho de defensa a la servidora, porque tuvo la oportunidad de explicar su conducta escritura! y verbalmente, en la audiencia de solicitud de explicaciones del 8 de junio de 2009, en presencia del gerente de zona y del gerente de gestión humana, región centro, del banco. Razonó, que la conducta enrostrada a la demandante, constituye justa causa de despido, en perspectiva de los artículos 62 del CST y 67 del RIT pues, según las pruebas recaudadas, incurrió en una falta catalogada como grave por su empleador, toda vez que usó indebidamente la tarjeta de crédito corporativa que, por razón a su cargo, tenía a disposición y la utilizó para fines personales, ajenos al ejercicio de sus funciones 27 a 41 del cuaderno del (f.º Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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10 Radicación n. º 64404

V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Pretende que la Sala case la sentencia y, constituida en sede de instancia, revoque la de primera, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado,

[. ..] INDIRECTAMENTE en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 4 º, 25, 53, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 1 º, 9º , 13, 14, 21, 47, 55, 57 ordinal 5º , 59 ordinal 9º, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 104 a 122, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 8º , 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 1494, 1495, 1502, 1508, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil; 51, 54 modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001; 55, 60, 61 y 145 del C.P. del Trabajo y de la S.S.; 174, 175, 177, 252 (modificado por el art. 26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254 y 268 del C.P.C. Dice, que las anteriores infracciones legales, se produjeron como consecuencia de los si ientes gu protuberantes, manifiestos y ostensibles errores fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco le entregó a la actora, una tarjeta de crédito empresarial "[. ..] exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones como Gerente".

2. No dar por demostrado, estándola, que la tarjeta de crédito entregada por el Banco a la actora años antes de su despido, le

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Radicación n. º 64404 fue enviada a su domicilio (fl. 199), sin restricción, m reglamentación alguna, como a cualquier cliente.

3. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que la demandante conocía las políticas sobre la utilización de la tarjeta de crédito "empresarial", con antelación al 28 de mayo de 2008.

4. No dar por probado, estándola, que las políticas y procedimientos "en el otorgamiento y utilización de las tarjetas empresariales", fueron implementadas por el Banco, a partir de agosto de 2009, después del despido de la actora, a instancias del

Gerente de Auditoria Financiera y Tributaria señor Leonardo Ruíz Londoño.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la tardíamente denominada "tarjeta empresarial" facilitada por el Banco a la actora szn restricción alguna, "le había sido entregada exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones como gerente".

6. No dar por demostrado, estándola, que las compras personales efectuadas por la demandante con dicha tarjeta, siempre fueron canceladas por ella y jamás por el banco.

7. Dar por probado, siendo lo contrario, que a (sic) actora no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999 (fls. 15 a 48), sino la convención 2008-2011

(fls. 270 a 290) y el "Estatuto de beneficios para los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales".

8. No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación del contrato de trabajo de la actora devino en ilegal, por no habérsele

garantizado el derecho fundamental al debido proceso, ni el derecho de defensa.

9. No dar por demostrado, siendo perceptible, que no existe relación de causalidad inmediata entre la data de lapresuntafalta cometida y la fecha del despido injusto. 1 O. No dar por acreditado, estándola, que el Banco actuó, intentando sacar ventajas y beneficios, sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, esto es, de mala fe.

Lo anterior, debido a la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: 1.C artdae d epsid(flo.1 0 8a 11)1.

2. Reglamento interno de Trabajo (fls. 21 7 a 238 - sin firma apócrifo).

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Radicación n. º 64404 3.C ódigo de Éticad el Banco (fls2.40 a2 41 - sifinrm aapócrifo)

4. Cricualr2 17 de3ld en ovibreedm e2 005 (fis.137 a 145 - sin firma - apócrifo. ) 5.C ricualr1 505 de2l0 d en ovibreedm e20 08.(fis .146a 160sin firma - apcórifo)

6. Solciituded j usifitcaciódne g astso de2l d eju nidoe 2 009 driigiad pore lBa ncoa la deamndant(feis .90 a 94) .

7. Respuesat al aa nertior, del 4 de juno ide2 009,q ue corresponadlere prtoed em anjeos dados porla actroa,re specto

del ata rjetaa s uc arog (fis9.5 a1 00). 8.Ac ta des olciitudde e xplcaiciosn dee8l d e junidoe 2 009 (fis.104a 107).

9. Inrsucttiov paral aa dmitrnaciiósnd e vijeas(f is. 162 a1 97-sin firmaapócrifo). 1 O. Comropbantdee re cibod ela trajeat "corporatia"v (fis.198y

199).

11. Reportse elcteróncoisd e compras ens upremercados, alamcenesd e muebles,ves truioa yc onsousm(f is.8 4a 89-sin firma - apócrifo).

12. Conenvciócnoe lctidvea tr abajo de 1999(fis .15 a4 8).

13. ConvcieónCnol cetia dveT rabajo 2008-2011 (fis.270a 2 90 - sinco nstancisa de depsiót-on fiir mas). 14. "Estatto due beneficiosp aral ose mpeladodselB acnolobima delM apad e Cargosp rofesoinaesl" (fis.252 a 265).

15. Certificaciódne B acnolombiade l2 8d e juno ide 2011 (fis.28 a 83).

16. Consttaceiódne la deamnda (fis.29 4a 320).

Y por no haber apreciado la confesión de la Representante legal del Banco º «(f. 339 a 348)». Asimismo, señala que las equivocaciones fácticas fueron consecuencia de la equivocada valoración de las

siguientes pruebas, no calificadas: a)T estimos ndieJo oregA ntoSnáicnhoe zC urie(flis. 433a 4 3;9 ) María Teresa Díaz(fi s.4 43a 44;8 J)oaquín Leonardo Ruzi Londo(fiñ.4o 2 4 a 426); LeonelC elsi Moreno(fi s.8 2 a 83C ­ Despacho Comsairi;o Á)lvroa SantfimoioTo rers (fis.8 4a 87 C­ Despacho ComsairioA)m,p roa Poanlía Polanía (!fa.8 8a 90 D. Comsairi;o R)amiroL ara Cortés (fi. 91 D.C omsairi;o J)osé Ablerto Valecina Cachayá(fi . 92 D-Comsoirioy)C a yetanoR ivera Andrade (fis.9 3a 94D .C omsairio). b) Interrogatorio de la demandante (fls3.48 a3 51).

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Radicación n. º 64404 Argumenta, que una tarjeta de crédito, no porque se le denomine caprichosamente «empresarial», varia su naturaleza, ni su reglamentación, de donde se infiere que el plástico que le entregó el empleador, sin restricción alguna, como consta a folio 199, continua siendo normal, que solo impone a su titular, la obligación, de pagar los consumos, como bien lo hizo; que para el particular lo que no está prohibido, le está permitido y como el banco voluntariamente le entregó una tarjeta de crédito desde 1999, sin instrucción

alguna, a primer vista conduce a concluir que su uso para compras personales, pagadas oportunamente, no constituye una justa causa de despido. Asevera, que el Tribunal, para confirmar la decisión censurada, con apoyo en los medios de conv1cc1on erróneamente apreciados, arribó a las siguientes conclusiones: l. Que existe relación de causalidad entre la época en que el Banco tuvo conocimiento de los hechos y la data del despido.

2. Que según la Convención Colectiva de Trabajo 20082011 ella, en su condición de Gerente, no estaba amparada por sus beneficios, por lo que no había lugar «a aplicarle el procedimiento disciplinario establecido en su artículo 26>> y tampoco «se le vulneró el derecho de defensa».

Que 3. comloaa cto«[r. ..]a u so indebidamente la tarjeta de crédito corporativa que, por razón de su cargo, tenía a su

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Radicación n. º 64404 disposición y la utilizó para fines personales ajenos al ejercicio de sus funciones f. ..] confirmaría la decisión absolutoria adoptada por el Juez de conocimiento». Argumenta, que del análisis de las pruebas, surge la equivocación probatoria del Juez de segundo grado, así: que la carta de terminación del contrato de trabajo solo prueba ese hecho mas no su justificación; que en el reglamento interno de trabajo no aparece firma de funcionario del Ministerio de Trabajo, ni mucho menos comunicación de su notificación a ella, por lo que no puede ser prueba en su contra; que, además, no existe dentro de tal instrumento, reglamentación alguna de la tarjeta empresarial, ni sobre su

eventual mal uso, elevado a la categoría de justa causa de despido. Aduce, que el denominado código de ética del banco, es un documento sin firma carente de valor probatorio, cuyo contenido no la compromete, por no tener reglamentación sobre la tarjeta de crédito empresarial; que en cuanto a las Circulares 217 de 2005 y 1505 de 2008, caben las mismas argumentaciones; que tampoco se aportó carta alguna mediante la cual se le hubiese entregado o puesto de presente el contenido de aquellas, por lo que erró el Tribunal al decir, con base en ellas, que las políticas contenidas en ellas fueron dadas a conocer a todos los funcionarios de la entidad y, particularmente, a ella; que la solicitud de justificación de gasto del 2 de junio de 2009, fue irrazonablemente valorada, en razón a que se trata de otro documento apócrifo, carente de valor probatorio por ausencia del requisito esencial de la

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Radicación n. º 64404 autenticidad, motivo por el cual no es fuente viable para acreditar un reporte de los manejos que le dio a la mal denominada tarjeta empresarial; que la misma probanza tampoco sirve para concluir que realizó compras personales, ajenas a su gestión como gerente. Sostiene, que en la comunicación que dirigió al banco el 4 de junio de 2009, como lo reconoció el Tribunal, expresa que tenía entendido que podía utilizar la tarjeta empresarial para hacer compras personales, siempre y cuando realizara su pago a un mes; que, por tanto, tal documento no puede ser prueba de cargo, porque no aceptó hecho que pueda

perjudicarla, solo el uso normal de la tarjeta; que el acta de solicitud de explicaciones del 8 de junio de 2009, contrario a lo concluido por el Tribunal, prueba la violación de sus derechos fundamentales. Dice, que el instructivo Guía de Usuario, « Administración de vzaJes», también es un documento apócrifo, carente de autenticidad; que el comprobante de recibo de la tarjeta corporativa, es la prueba reina a su favor, ya que demuestra la veracidad de sus afirmaciones y acredita la mala fe del banco, pues allí se le dice que aproveche los beneficios de la tarjeta, mientras brilla por su ausencia cualquier restricción o limitación para asuntos exclusivos y relacionados con su cargo de gerente; que este trascendental documento, tiene relación con la contestación de la demanda y la confesión de la representante legal del banco, prueba no apreciada, donde la entidad aceptó que no existe en la hoja de vida de la actora, constancia escrita sobre la entrega de SCLATJ-P1V0. 00 16 Radicación n. º 64404 instrucciones para el uso de la tarjeta, la cual se le entregó como cliente; que tampoco existe constancia de la entrega de las aludidas Circulares 217 de 2005 y 1505 de 2008 . Cuestiona, que los reportes electrónicos de compra de muebles, vestuario y consumos, igualmente son documentos aportados por el banco sin ninguna autenticidad, ni firma responsable, por lo que su aprec1ac1on tipifica otro monumental error del juzgador; que la convención colectiva de trabajo del 5 de noviembre de 1999 aportada con firmas y constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, fue

irrazonablemente valorada, pues se dijo que el banco, con la contestación de la demanda, presentó otra de los años 20082011, concluyendo, con base en este texto, que los gerentes estaban excluidos de todo beneficio, pues estaban amparados por un estatuto para empleados, valorado sin inspeccionar que se trataba de otras fotocopias apócrifas y sin firma responsable alguna, sin constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Refiere, que con lo anterior, se le desconocieron sus derechos fundamentales y constitucionales a la defensa y debido proceso previo al despido, expresamente consagrado en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1 999, así como el derecho a la indemnización consagrado en el artículo 38 ibídem; que los yerros relativos a la contestación de la demanda y a la confesión de la representante legal del banco, son evidentes, pues en la º primera el empleador, al responder el hecho 5 , acepta el último salario, en cuantía de $4.818.826,94 y el descuento

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 64404 por beneficio convencional, de donde se puede inferir que si le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999, respecto al procedimiento disciplinario y la indemnización por despido injusto. Apunta, que de la certificación del 28 de junio de 2011, no surge acusación en su contra, por tratarse de una simple constancia de trabajo, prueba fabricada a su amaño por el banco, sin relación con los hechos del despido, pues mientras este se produjo el 8 de julio de 2009, ella data del 28 de junio

de 2011, es decir, de casi dos años después; que no existe relación de causalidad inmediata entre las conductas censuradas cometidas en el año 2003 y la fecha del despido, 8 de julio de 2009, de donde se infiere que el despido no fue consecuencia inmediata de las supuestas faltas que se le atribuyeron. Infiere, que estando acreditado el error sobre la prueba calificada, procede al examen de los medios probatorios que no tienen esa calidad, como los testimonios y el interrogatorio de parte que absolvió, el cual no contiene confesión; que no es cierto que «todos los testigos manifestaron tener conocimiento de las políticas del banco en relación con el uso de la tarjeta de crédito corporativa y de la obligatoriedad respecto de su cumplimiento»; que tampoco lo es que a todos les constaba que la tarjeta no es de obligatoria utilización; que, en cuanto a su interrogatorio de parte, no se evidencia aceptación de hecho al no que pueda perjudicarla y gu beneficiar al banco; que tal prueba fue también irrazonablemente apreciada, pues está probado que la tarjeta SCLAJPT-10 V.00 18 t Radicnaº.6c 4i4ón0 4 llegó a su residencia, sin que la hubiese solicitado como º cualquier otra tarjeta, sin restricciones (f. 9 a 27, ib.).

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 7 y 469 del CST y por infracción directa (falta de aplicación), de los º º artículos 7 , 8 , 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 25, 29, 39,

53, 55, 93, 230 de la Constitución Nacional; 61 del CPTSS; º 7 del Convenio 158 OIT; la Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el TLC, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes, sobre «Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva». Plantea, que no discute los supuestos fácticos y, por ende, se aceptan en la f arma como los dio por establecidos el Tribunal; que el yerro jurídico en que este incurrió, consistió en que la convención colectiva que dijo le era aplicable, está contenida en unas fotocopias apócrifas tituladas CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2008-2011, que no cumple con los requisitos del artículo 469 del CST; que en pluralidad de sentencias la Corte ha dicho que si la convención colectiva no cumple con los requisitos mínimos y se aporta al proceso sin la constancia de depósito, formalmente no tiene validez, por cuanto la convención colectiva es un acto solemne; que, por tanto, fuerza concluir que erró el Tribunal al pregonar la existencia de una convención que no satisface las formalidades previstas en la 19 SCLAJPT-10 V.DO º Radicación n. 64404 norma sustantiva, conforme las sentencias radicadas bajo los números CSJ SL, 20 sep. 1995, rad. 7311 y CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042.

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