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CSJ - SL3298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3298-2020 Radicación n.° 78510 Acta 31 Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO como sucesor procesal de ALBA MERY GRAJALES, contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y como

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78510 llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A.

I. ANTECEDENTES Alba Mery Grajales, quien falleció, llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la sociedad Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A., con el fin de que previas las declaraciones de que i) era parcialmente

inválido, ineficaz e inoponible el Dictamen n.° 740-2011 del 24 de enero de 2013, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que la calificaba con una PCL equivalente al 42 %; ii) era inválido, ineficaz e inoponible el Dictamen n.° 24952777 del 24 de abril de 2013, así como el Acta Aclaratoria Especial n.° 10 A-2013 del 12 de junio de 2013, emitidos por el Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de los cuales confirman en su integridad el experticio anterior y, iii) era inválida por cuanto ha perdido más del 50 % de su capacidad laboral con ocasión al accidente de trabajo que padeció, por lo que debía ser condenada la ARL Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 12 de marzo de 2008, en cuantía equivalente a un SMLMV junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que nació el 8 de enero de 1953 y cumplió 2 Radicación n.° 78510 los 60 años el mismo día y mes, pero del año de 2013; que el 13 de marzo de 2008 sufrió un accidente de carácter laboral; que para esa data se encontraba laborando para Apostar S. A.; que su empleador la tenía afiliada a la ARL Seguros de

Riesgos Profesionales Suramericana S. A.; que se le practicó una serie de procedimientos para restablecer su salud; que una vez culminó su tratamiento por parte de la administradora, esta ordenó determinar su PCL; que el 8 de agosto de 2011, se le comunicó que mediante dictamen se estableció un 39 % de PCL con fecha de estructuración 13 de marzo de 2008; que inconforme con dicho resultado solicitó la calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la que por Dictamen n.° 470-2011 del 24 de enero de 2013 le fijó un 42.30 % de PCL, sin modificar la data de estructuración; que en contra de esa decisión interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por Dictamen n.° 24952777 del 24 de abril de 2013 confirmó en su integridad el proferido por la Junta Regional de Risaralda; que, posteriormente fue corregido a través de Acta Especial n.° 10 A 2013 del 12 de junio de 2013 en el sentido de que el origen de la PCL es producto de un accidente de trabajo. Adujo que, como consecuencia de este suceso, se le diagnosticó: i) secuelas abdominales por heridas de arma de fuego; ii) eventración abdominal gigante que la obligan a utilizar un faja de manera permanente y, iii) trastorno por estrés post traumático; que a más de lo anterior padece de hipertensión arterial aspecto que no fue tenido en cuenta por las juntas al momento de la calificación, como tampoco que

3 Radicación n.° 78510 padecía obesidad mórbida, diabetes mellitus tipo II, ni su edad; que en tales dictámenes se incurrieron en errores graves en tanto no la valoraron en forma integral; que debido a que su salud se agravó, requirió de un dictamen de un particular; que el Dr. Carlos Ariel Giraldo Duque, el 4 de octubre de 2013 emitió experticia y precisó un 53.70% de PCL, experto que encontró falencias en su calificación de invalidez al no haberse valorado en forma completa las deficiencias, minusvalía y discapacidades; que el mencionado médico cuenta con una vasta experiencia en la materia, toda vez que fue miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entre enero de 1997 y noviembre de 2011 (f.° 4 a 9 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Al responder, la ARL Sura S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante y, en punto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; el accidente de trabajo que sufrió el 13 de marzo de 2008; que para esa data se encontraba laborando para Apostar S. A.; que estaba afiliada a dicha ARL; que se le realizaron los procedimientos correspondientes y que, posteriormente, se profirieron los dictámenes por parte de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se le determinó una PCL del 42.30 %. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos y/o no les constaba.

En su defensa propuso como excepción previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y de fondo las de presunción de legalidad del dictamen de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; 4 Radicación n.° 78510 inexistencia de la obligación de pago de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica a cargo de la ARL Sura S. A., buena fe, inexistencia de invalidez, prescripción y ecuménica (f.° 184 a 198 ibídem). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se resistió a las peticiones primera y tercera del libelo introductorio, bajo el argumento de que el dictamen emitido por ella fue con apego a la ley y por ende goza de presunción de legalidad. Respecto a los hechos asintió, conforme a dicha experticia, la data de nacimiento de la actora, el accidente de trabajo que sufrió, la fecha de tal suceso, su afiliación a la ARL Sura S. A., los procedimientos que se le realizaron, los dictámenes emitidos y las calificaciones sobre la PCL de la accionante, las secuelas producidas por tal infortunio de eventración abdominal y trastorno por estrés post traumático clase II, la pericia realizada por el Dr. Giraldo Duque, su condición de médico especialista en salud ocupacional, su extensa experiencia en la materia y el haber sido miembro de dicho ente. Frente a los demás advirtió no ser ciertos y/o no constarles. En su favor formuló como medios exceptivos de fondo, los de legalidad en la calificación y ausencia de error grave

(f.° 208 a 213 ib.). A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se enfrentó a la pretensión segunda de la demanda, aduciendo que su decisión cuenta con pleno soporte probatorio y guarda total concordancia con las disposiciones 5 Radicación n.° 78510 técnicas y legales que rigen la calificación de PCL. Admitió el accidente que tuvo la accionante en la fecha señalada, la realización de los procedimientos, la expedición de los dictámenes en donde se le calificó la PCL, las secuelas ocasionadas por tal suceso y la emisión de otra experticia por parte del Dr. Giraldo Duque, su especialidad y experiencia sobre el tema. En cuanto a los otros adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de legalidad de la calificación proferida por esa entidad, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba en cabeza del contradictor; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad a la valoración la eximen de responsabilidad; falta de legitimación por pasiva, buena fe y la genérica (f.° 214 a 232 ib.) Por auto del 27 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento, en obedecimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, dispuso la vinculación como litisconsorcio necesario a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A. (f.° 285 del cuaderno n.° 2 del Juzgado) y en tal condición dio respuesta al escrito de la

demanda, aduciendo que no se oponían a las peticiones de la demandante en tanto tenían su origen en un accidente de trabajo propio del riesgo laboral que no le atañe. Con apoyo en las documentales manifestó que la actora sufrió un accidente de trabajo en la calendada señalada, data 6 Radicación n.° 78510 para la cual que se hallaba laborando para su empleador, la afiliación a la ARL Sura S. A., los tratamientos que se efectuaron para restaurar su salud, la producción de los dictámenes por los entes encargados en donde se determinó la PCL, y las secuelas que originó tal suceso. En cuanto a los demás indicó que no les constaba. Excepcionó en forma perentoria, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, existencia de un accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, culpa exclusiva del afiliado, exoneración de condenas en costas e intereses de mora (f.° 294 a 315 ejesdum). En proveído del 19 de enero de 2015, (f.° 348 ib.) se llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A., y en virtud de esa vinculación al proceso refirió que las peticiones no están dirigidas contra ella y al igual que la integrada a la litis asintió los mismos hechos y sobre los restantes expuso no constarle. Como medios exceptivos de mérito, planteó los de prescripción, inexistencia de causal de nulidad de dictámenes, ausencia de condición de inválida, conflicto

jurídico excluyente de carácter jerárquico y funcional, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez a la actora por no reunir los requisitos de ley para ello, límite de responsabilidad, inexistencia de controversia sobre el origen y fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral; inexistencia de riesgo de origen común, incompatibilidad entre pretensiones de la demanda, buena fe y la genérica (f.° 360 a 377 ib.). 7 Radicación n.° 78510

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de febrero de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la actora (f.° 479 a 481, acta y Cd del cuaderno de n.° 2 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la parte actora, en providencia del 15 de marzo de 2017 (f.° 6 a 10 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a definir, i) si era posible declarar válido el Dictamen emitido por el Doctor Carlos Ariel Giraldo Duque en el que se establecía que la PCL de la demandante era del 53.70 % con fecha de estructuración 13 de marzo de 2008 y de origen profesional, y dependiendo de la respuesta a dicho interrogante, ii) si la actora tenía derecho a que se le

reconociera y pagara la pensión de invalidez que reclamaba. Por lo anterior precisó que se analizaría el tema relacionado con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como prueba dentro de un proceso judicial. 8 Radicación n.° 78510 Así las cosas, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, que disponía un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asignaba esta competencia a un conjunto de entidades determinadas dentro de las que se destacan las juntas de calificación de invalidez. A su vez rememoró lo dicho por el Decreto 2463 de 2001 que definía las juntas de calificación de invalidez, su conformación y competencia. Igualmente, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del Decreto 2463 de 2001 el concepto técnico que emitan estás juntas calificando la PCL de un afiliado debía estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encontraban señalados en el manual único para la calificación de invalidez, regulado en el Decreto Reglamentario 917 de 1999. Asimismo adujo que dicho concepto debía estar motivado en razones de hecho y derecho, las primeras, construidas con base en elementos probatorios tales como historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y cualquier otro tipo de material que permitiera establecer relaciones de causalidad como lo eran los certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos,

en tanto que, las segundas, no son más que las normas que se aplican al caso concreto. También reprodujo lo establecido en el artículo 31 del citado Decreto 2463 sobre la formalidad del dictamen que 9 Radicación n.° 78510 califica el estado de invalidez en punto a su elaboración y notificación en un formato especial que autorizaba al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la junta. Agregó que, no obstante, lo anterior, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 29 de jun. 2005, rad. 24392, CSJ SL, 30 de ag. 2005, rad. 25505 y la CSJ SL5622-2014, sobre el tema y especialmente esta última, refirió que el dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez no era la prueba calificada y exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicho medio realmente era una experticia que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes sin que constituyera en sí un elemento de convicción solemne. Acorde con lo anterior, mencionó el parágrafo 3 del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013, del cual dijo que establece «sin perjuicio el dictamen pericial que el Juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el

Juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponde al dictamen demandado», de cuya norma extrajo que para poder modificar el origen y el grado de la PCL, más no la fecha de estructuración fijada en el dictamen demandado, era indispensable que se aportara al proceso judicial, ya fuera a solicitud de parte o de oficio, un dictamen 10 Radicación n.° 78510 emitido únicamente por un auxiliar de la justicia, universidad o entidad diferente competente para ello, como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, una junta diferente a la que emitió el dictamen cuestionado y ello debía ser así por cuanto el grado de invalidez y su origen eran temas técnicos científicos que debían ser abordados por este tipo de entidades destinadas precisamente para este fin, mientras que la fecha de estructuración era un asunto que podía fijarse a partir de otras pruebas diferentes que aportaran al proceso y que no necesitaban de esos precisos conocimientos. En esas condiciones, determinó que la actora, después de haber sido calificada por la ARL suramericana S. A., por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y por la Junta Nacional de calificación de invalidez, esta última que en su Dictamen n.° 24952777 de 24 de abril de 2013, adicionado por Acta Especial n.° 10 A2013 de 12 de junio de 2013, determinó que tenía una PCL del 42.30 %, estructurada el 13 de marzo de 2008 y de origen profesional,

decidió hacerse valorar nuevamente, pero esta vez por el Doctor Carlos Ariel Giraldo Duque, médico especialista en salud ocupacional y seguridad social, quien por medio de Dictamen del 4 de octubre de 2013 precisó que sufrió una PCL del 53.70 % con la misma data de estructuración y de origen profesional, valoración que adjuntó con la demanda. Adujo que el a quo, en la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, decretó entre otras pruebas la declaración del mencionado profesional de la salud con el fin 11 Radicación n.° 78510 de que informará sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que emitirá el Dictamen del 4 de octubre de 2013, que el referido galeno al comparecer a la respectiva diligencia corroboró toda la información contenida en el dictamen que le efectúo a la accionante, señalando además que en los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional comportan falencias periciales en la calificación de las deficiencias, que llevaron a que no se fijará correctamente el porcentaje de la PCL de la demandante. Manifestó que si bien el estudio realizado por el doctor Giraldo Duque tomó en cuenta las tareas efectuadas por la accionante, su historia laboral y los diferentes dictámenes emitidos por la ARL Sura S. A., y las referidas juntas, también lo es que tal probanza, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013, no resultaba ser idónea para controvertir el dictamen demandado, pues para modificar el grado de invalidez y su origen debía ser evaluado por un auxiliar de la justicia,

universidad y otro organismo o entidad calificada para ello o, en su defecto, por otra sala diferente a la que emitió el Dictamen n.° 24952777 de 24 de abril de 2013 adicionado por Acta Especial n.° 10 A - 2013 de 12 de junio de 2013. Agregó que de lo anterior era tan consciente la parte actora que en el capítulo de pruebas de la demanda solicitó que 12 Radicación n.° 78510 […] se decrete dictamen pericial con el objeto de establecer la pérdida de la capacidad laboral de la actora, teniendo en cuenta aspectos relacionados y determinados en la historia clínica, examen de la evaluada, la edad de la misma y donde se estudian todas las patologías y diagnósticos presentados, especialmente el sobrepeso, la presión arterial, la diabetes, la pérdida de la pared abdominal, entre otros. Y, en tal sentido se decretó la prueba por el juzgado de conocimiento, el que ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se designará una Sala diferente al número dos, para que determinará, conforme con la historia clínica, el Dictamen rendido por el Doctor Carlos Ariel Giraldo Duque, el manual único de calificación de invalidez y demás normas aplicables, sí efectivamente se había incurrido en un error en los dictámenes objeto de estudio en el proceso. Señaló, que en virtud de la orden impartida la Junta Nacional de Calificación de invalidez, Sala n.° 4, en Dictamen de 6 de agosto de 2015, aclarado y complementado por Acta de 1.° de octubre de 2015, estableció que la señora Alba Mery

Grajales tenía un grado de PCL levemente superior al destacado por la Sala n.° 2 que lo había fijado en un 42.30 %, ya que con base en los nuevos exámenes, que fueron aportados por la demandante y que no fueron estudiados por la mencionada Sala, el grado de la PCL asciende a 42.41 % e igualmente advirtió que el origen no era profesional o laboral sino común, en consideración a que en ese dictamen se incluyeron patologías de ese tipo frente al Dictamen emitido por la Sala n.° 2 , estableció que en él no se había incurrido en error grave, pues determinó la PCL, el origen y la fecha de estructuración con base en las pruebas que en su momento 13 Radicación n.° 78510 tuvo a la mano. Empero no dijo lo mismo respecto al Dictamen proferido por el Doctor Carlos Arias Giraldo Duque, sobre la cual estimó que se había incurrido en error grave, ya que la eventración abdominal que presenta la paciente según la tabla 5.12 del manual único de calificación de invalidez, a esta patología se le puede dar una valoración que va de los 15 a los 20 puntos, resultando inexplicable que el citado especialista le haya dado 28 puntos, lo que implica necesariamente que la calificación del grado de la PCL de la accionante haya ascendido al 53.70 % en el Dictamen efectuado por él. Concluyó de lo anterior que la señora Alba Mery Grajales al tener una PCL inferior al 50 %, esto es, 42.41 % no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Baldemar Ballesteros Londoño, sucesor procesal de Alba Mery Grajales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).

14 Radicación n.° 78510 Con tal propósito formula un cargo, sin señalar causal de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el articulo (sic) 1°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002; artículo 7° del Decreto 917 de 1999; artículo 52 del Decreto 1352 de 2013; artículo 116 de la Ley 1396 de 2010, artículos 47, 48 y 53 de la Constitución Política, violación que deviene de errores de hecho en la apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso.

Señala que la sentencia incurre en los siguientes errores de hecho, 1.2.1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Alba Mery Grajales fue inválida desde el día 13 de marzo de 2008 a consecuencias de un accidente de trabajo. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo que en los dictámenes

emitidos por las Juntas demandadas, no se tuvo en cuenta para su calificación de manera integral la eventración abdominal gigante en el porcentaje que corresponde a aspectos de la salud de la actora tales como, su obesidad mórbida, la hipertensión arterial clase I, diabetes mellitus tipo II, su edad y otras diagnósticas y patologías que determinaban una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 1.2.3. No dar por demostrado estándolo que en el dictamen decretado por el Juzgado no se requirió, valoró, ni se tuvo en cuenta el trauma postraumático sufrido por la señora Alba Mery Grajales como consecuencia del accidente de trabajo y no se le dio el valor correspondiente a la eventración gigante que quedó como secuela irreparable del accidente o evento laboral. Identifica como pruebas indebidamente apreciadas: 15 Radicación n.° 78510 1.3.1. Dictamen pericial emitido el 04 de octubre de 2013 por el médico experto doctor Carlos Ariel Giraldo Duque en el que determina como pérdida de capacidad laboral de la señora Alba Mery Grajales en un porcentaje del 53.70% de origen en accidente de trabajo y con fecha de estructuración 13 de marzo de 2009 (folios 149 a 152), ratificado en la audiencia del 19 de febrero de 2016. 1.3.2. Aclaración y/o complementación de Dictamen anterior de fecha octubre 9 de 2015, (folios 467 a 468). 1.3.3. Valoración de la señora Alba Mery Grajales por medicina interna del 22 de julio de 2015, solicitado por la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez, (folios 427 a 429). 1.3.4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 2495277 del 06 de agosto de 2015, emitido por la Sala 4ª de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (folios 432 a 437), aclarando y complementado el 01 de octubre de 2015, (folios 456 a 457). Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal erró al considerar que el Dictamen emitido por el médico Carlos Ariel Giraldo Duque no era idóneo para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, aun cuando dicha experticia cumplió con las formalidades legales para su incorporación y validez, por lo que no podría aceptarse que solo los proferidos por algunos organismos serían válidos para dirimir la controversia en los términos del parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, restringiendo la prueba, en tanto que un auxiliar de la justicia puede ser una persona natural y más aún cuando este es un profesional con vasta experiencia en la materia y que fue decretado por el juzgado, además al tenerse en cuenta el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, existe una libertad probatoria. En ese orden, realiza la transcripción del dictamen pericial emitido por el médico Carlos Ariel Giraldo Duque, el 16 Radicación n.° 78510 4 de octubre de 2013 en el que determina que Alba Mery Grajales tuvo una PCL del 54.70 %, de origen laboral y estructurado el 13 de marzo de 2008. Precisa que la

experticia es idónea debido a que el aludido galeno cuenta con experiencia para emitir experticias sobre pérdida de capacidad laboral, al tener licencia para prestar servicios en salud ocupacional, especialización en gerencia de salud ocupacional y certificado de haber sido miembro principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entre enero de 1997 y noviembre de 2011. Expone la transcripción del interrogatorio que efectuó el a quo al Dr. Carlos Ariel Giraldo Duque para precisar su idoneidad y el contenido del emitido por él. También se refiere al análisis y conclusión del de la Sala 4ª de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual fue decretado por el Juzgador de primer grado. Afirma que el de la médica Sonia Ospina del área de medicina interna perteneciente a la Sala 4ª de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del cual reprodujo la parte pertinente, se deduce que la causante continuaba con el estrés postraumático, pues la especialista la remitió a psiquiatría por «depresias persistentes». Sostiene, que las secuelas que tuvo Alba Mery Grajales no fue una simple eventración abdominal, como lo señala la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sino, como fue constado por el médico Carlos Ariel Giraldo Duque, una eventración gigante con puntuación del 28 %, siguiendo los 17 Radicación n.° 78510 parámetros legales. Por ende, dicha junta, al asignarle un porcentaje no superior al 20 % a la eventración abdominal y retirar el diagnostico de trastorno de estrés postraumático,

limitó la asignación de la discapacidad y la minusvalía y al considerar que los errores persisten en el Dictamen del médico Carlos Ariel y no en las de las juntas. Así las cosas, transcribió el concepto y la aclaración acerca del Dictamen del médico Carlos Ariel Giraldo Duque, presentado el 13 de octubre de 2015, sobre el anterior. De igual manera advierte que los peritos son objetivos a pesar de que se le pague una experticia y no se le puede presumir la mala fe, pues es una labor que no es de carácter gratuito. Indica, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mencionó que el error del Dictamen de Carlos Ariel Giraldo Duque, fue asignarle un 28 % a la eventración abdominal porque esta no debe superar el 20 %. Sin embargo, en dicha premisa no se tuvo en cuenta que el médico Carlos Ariel efectuó su Dictamen bajo los parámetros del numeral 5.1 del artículo 12 del Decreto 917 de 1999, el criterio de integralidad del artículo 7° y la sentencia CC C425-2005. Frente a lo anterior, aduce que el médico Carlos Ariel asignó el 28 % a la eventración abdominal después de haber analizado el examen físico, la historia laboral, intervenciones quirúrgicas practicadas y la no recuperación o reparabilidad de la causante, lo que le permitió verificar que la eventración fue producto de haber sufrido un atentado con arma de fuego 18 Radicación n.° 78510 y, a su vez, dicho análisis fue confirmado por la médica Sonia Ospina de la Sala 4ª de la Junta Nacional. Argumenta, que el ad quem hizo una apreciación

indebida de dicho dictamen, que lo conllevó a la violación del principio de favorabilidad de artículo 53 de la CN, pues los principios fundamentales en el derecho del trabajo son de aplicación inmediata y preferente. Además, reitera, que a la eventración gigante se le dio la puntuación máxima del numeral 5.1 del artículo 12 del Decreto 917 de 1999, dado que el médico Carlos Ariel aplicó el principio de favorabilidad y primacía de la realidad. Igualmente, explica que el criterio de integralidad del artículo 7° del Decreto 917 de 1999 implica que al momento de realizar la calificación, se debe tener en cuenta todas las patologías, diagnósticos, hallazgos, limitaciones y la edad del paciente. Cuestiona que las juntas de calificación no aplicaron dicho criterio, al ignorar que la causante tenía más de 60 años y otras patologías, como el estrés postraumático, hipertensión y diabetes. Concluye que no se podía desechar el dictamen presentado con la demanda, pues se hizo con los términos del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal dejó de estudiar la situación real de la causante y declarar que en puridad verdad había perdido más del 50% de la capacidad laboral y les asignó erróneamente valor real a los dictámenes acusados, aun cuando estos no aplicaron el criterio de integralidad (f.° 14 a 45 del cuaderno de la Corte). 19 Radicación n.° 78510

VII. RÉPLICA Sostiene, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., que el cargo propuesto desconoce

las reglas técnicas del recurso de casación. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL811-2016, que precisan que los dictámenes de las Juntas Calificadoras, por su carácter pericial, no son pruebas hábiles en casación y su estudio solo puede abordarse ante la existencia de errores de hecho a través de pruebas calificadas y como quiera que tales yerros no fueron demostrados no se podían incursionar en el análisis de tales experticias. Recuerda lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, sobre libertad que tienen los jueces para formar su convencimiento en el análisis de las pruebas aportadas al juicio y, sobre el tema, copió lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL13989-2016. Agregó que el recurrente no presentó argumentos contundentes para derruir las conclusiones del ad quem y que

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