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CSJ - SL3299-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3299-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g• eZ s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL3299-2019 Radicancº.i7 ó2n8 85 Act2a7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME AZULA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES JAIME AZULA CAMACHO llamó a al ISS, hoy JUICIO COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n. 031381 del 28 de julio de 2006, con aplicación º del Parágrafo 1 º,d el Artículo 20 del Acuerdo 049, aprobado

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Radicación n. º 72885 por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta todas las semanas aportadas y los factores salariales devengados « 00 con el 90 % del durante ias últimas 1 semanas cotizadas», salario mensual, más las diferencias de las mesadas dejadas de reconocer, los intereses moratorias, la indexación, lo que

se encuentre demostrado según los pronunciamientos elevados por las Altas Cortes, en relación con la de la primera mesada, de conformidad con las sentencias CC SU-1202003, ce c-168-1995, ce c-862-2006, ce C-891A-2006 y CC SU-1073-2012, más las costas. Relató, que nació el 16 de marzo de 1936 y cumplió sus 60 años de edad el mismo día y mes de 1 996; que es beneficiario del régimen de transición; que prestó sus servicios profesionales en la Universidad Libre, desde el 1 º de marzo de 1966 hasta 31 de enero de 2005; que cotizó en el ISS, durante 25 años, 11 meses y 12 días; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en el 2006; que mediante Resolución n. º 031381 del 28 de julio de 2006, le fue otorgada la prestación, en cuantía de $1.282.209.oo mensuales, a partir del 24 de septiembre de 2005; que el ISS, al liquidarla, omitió «reconocer y pagar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, mesadas así como tener en cuenta todas las semanas retroactivas», aportadas como independiente por los meses de enero y febrero de 2004 y «la centésima parte de la suma de los 00 salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 1 semanas».

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Radicación n. º 72885 Afirmqóu,e e lI SSr econqouceie ór bae neficdiealr io

régidmeet nr ansiqcuileóa Cn o;r porUanciivóenr Lsiibdraed, cotihzaós teal3 0d ee nerdoe2 005q;u ee lI SSo mitió reconolcape ernlsedi eóv ne jdeezs edl1eº d ef ebrdee2r 0o0 5, cuancduol misnuró e lacliaóbno qruaels ;ul iquidlaac ión hizúon icamesnotbe1r .e2 s0e7m anqausae;d emsáeso mitió liquliapd raers taccoienól9 n 0% ,p ohra bceort izmaádsdo e 1.2s5e0m aneai sn dexdaerslldaape rimmeersaa dcau,a ndo sec auseóld erecqhuoee; l2 3d ej uldieo2 012p,r esentó reclamaacdimóinn istsriaqntu iehv aas,lt aaf ecsheah aya resueqluteeo l8; d ef ebrdeer2 o0 12m,e diadnetree cdhe o peticsioólnia,cl iaUt nói verLsiibdcraeedr, t ifidceta ideom po des erviyc lioofssa ctosraelsa rdieavleensg paodrto osd o concepqtuoee; l 1 3d ef ebrdeer2 o0 13l,er espondió parcialcmoenun ntaei ,n formaccoinótnr adiccotnlo orsi a, repordtese esm ancaost izsaudmaisn istproearld e axst into ISS( f1. ºa 13,s ubsanaa fd.a7º 2 y 73d eclu aderno

principal). Lad emandsaeod pau salo a psr etensyi,eo ncn ueasn to al ohse chaocse,p ctoóm coi erltoorsse ,l atail vaso osl icitud del ap restaeclri eócno,n ocidmeli ame instmoya s uc alidad deb eneficdiearlré igoi mdeetn r ansiecnic óuna;na tl oo s demádsi,nj oos ecri erptuoesas,s egquureeólI SrSe conoció, conceydp iaóga óla cttoord loosds i neqruoesd, ea cuerad o suh istloarbioadr eablí,ra enc onocerle. Formulcóo moe xcepcidoen efso ndol,a sd e prescriipnceixóins,td eendlce irae cyh doel ao bligación, cobdreol on od eb iod,n oc onfigurdaecdlie órne aclhp oa go 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº7 ó 2n8 85 de la reliquidación y enriquecimiento sin causa (f.º 81 a 86, ibídem). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de 2012, condenó a COLPENSIONES, a reconocer al actor, « la primera mesada pensiona[, a partir del 1 º de febrero de 2005, en la suma de $2.260.138,86»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, condenó a cancelar al demandante «a partir del 26 de julio de 2009, la diferencia resultante entre la

mesada pensiona[ reconocida y pagada mediante Res. 031381 de 2006 [. ..] y el monto aquí decretado con los aum.entos legales año a año [. ..] debidamente indexadas»; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas (CD f.º 221, en relación con el acta de f.º2 22 a 224, ib.). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de mayo de 2015, modificó el fallo apelado, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer al actor « la pensión de vejez a partir del 1 febrero de 2005 en la suma de $1 '318.382.54; lo º confirm[ój en todo lo demás[. .. }; sin costas». Frente al recurso de alzada interpuesto por la demandada, quien argumentó que el actor había cotizado

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Radicación n. º 72885 1164 semanas, por lo que no procedían las condenas impuestas, consideró, con fundamento en las documentales de folios 20 a 32 del cuaderno ordinario, que el accionante aportó 1189.86 semanas, por lo que la tasa de reemplazo que se debía aplicar al IBL, era del 84 º/o, como lo hizo el ISS al reconocerle la pensión, mediante la Resolución n. º 031381 de 2006; en consecuencia, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto había ordenado reliquidar la pensión, aplicando una tasa del 90 %.

En cuanto a la inconformidad planteada por el demandante, quien argumenta que siendo beneficiario del régimen de transición, su prestación debió haberse reliquidado con el promedio de los salarios tenidos en cuenta para las cotizaciones en las últimas 100 semanas, en atención al principio de inescindibilidad de las normas, preciso, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para los afiliados beneficiarios del régimen de transición, el IBL de la pensión debía ser el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para que aquellas personas que le faltara menos de diez años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta el promedio dfi lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuera superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Concluyó, que siendo un hecho indiscutido la fecha de nacimiento del actor -16 de marzo de 1936- (f.º 15 y 16 del plenario), al 1º de abril de 1994, contaba 58 años y 15 días de edad, es decir, le hacía falta 1 año, 11 meses y 15 días

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Radicación n.º 72885 para cumplir 60 anos, condiciones en las que «solamente alcanzó a cotizar 1. 000 semanas hasta el[. .. ] 30 de agosto de 2001, es decir que entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en º que adquirió el derecho trascurrieron 7 años 4 meses 14 días»; que se logró determinar que el IBL calculado con el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho a la

pens1on, por resultarle más favorable, era de $1'569.503,002, suma superior a la determinada por el ISS; que al aplicársele al accionante la tasa de reemplazo de 84 la mesada pensional debió ser «$1 '318.382,054» y que %, como no hubo discusión en cuanto a la fecha de la causación de la prestación, el valor de la mesada debería ser cancelado, a partir de la que determinó el primer Juez ( 1 de febrero de º 2005). En punto a la prescripción, dijo que la misma no opera sobre el derecho a reclamar en cualquier tiempo la reliquidación de la pensión, no obstante, sí afecta las diferencias pensiónales derivadas del reajuste, que no fueron oportunamente reclamadas por el pensionado; que en tales condiciones, como quiera que el pensionado presentó reclamación administrativa, solicitando la reliquidación el «26 de julio de 2012», las diferencias causadas hasta el «25 de julio de 2009» se encuentran prescritas, como bien lo coligió de Juez de conocimiento (CD 246 en relación con f.º el acta de º 247 , ib.). f. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y

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Radicación n. º 72885 admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la condena impartida por el

Juzgado «y revoque las absoluciones proferidas por el despacho, para condenar a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda» (f.º 14 del cuaderno de casación). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 24, artículo 36 inc 3º, 38, 39, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 3ºd el Decreto 510 de 2003; 438 y 445 del CST; parágrafo 1 º del artículo 5 ºd e la Ley 797 de 2003 y 151 del CPTSS. Tras referir en extenso, las consideraciones del Tribunal, lo cuestiona por no haber tenido en cuenta el estudio realizado por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura º 216 220)el »cu,a l se hizo con «(f. a fundamento en datos reales del número total de días y semansausfr agapdoarsé l.

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Radicación n. º 72885 Asegura, que se presenta una aplicación indebida de la norma, al modificar lo dispuesto por el Juez, f. ..} y a que, [para el caso], el ISS, al no liquidar y pagar la pensión de vejez como lo ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que debió ser con el promedio de las últimas 100 semanas y con el 90 % [.. . }del IBL,

viola en forma flagrante los derechos del actor, ya que no liquidó correctamente la prestación a que tiene derecho. Sostiene, que dicha norma consagra, que « els aloa ri mensudaelb assee o btienem utliplico aponrde lfa ctor4 . 33, lac etnésimpaa tred el as umad elo ss aloasrs iemanasloberse losc ualceotsizó eltr abjaadore nl aúslt in1asc iesne man»ay s que, en tales condiciones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, esto es, que «la prestee nlye rgie a patrird el af echad es up ubliócn,a ci y que en el savlaguardaon ldos dereocsh adquiosr i[..d].» inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicada por el Tribunal, se contradice con lo preceptuado en el artículo 272 de la misma ley, que dice: «els itesmad e seguridsaocdi aelsta bleoc eindl ap resteel nye, no tendár, en nignún caos, apliócna ccuiano dmenoscablea l ibtaedr, la dginidahdu manoa lo sd ereocshd elo st rabjaadore»s; que si el Juez colegiado hubiera observado dicho precepto, habría proferido una sentencia acorde con las pretensiones de la demanda. Sostiene, que «EL SEGURO SOCIAL violó elar tícuol 36 de laLe y 100 de1 993, porquen o actaó elré gimenm ásf avorable

altr abajadorq uelo protegía dem anereas pec»; iqu ae l, por el

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Radicación n. º 72885 contrario, aplicó la Ley 100 de 1993, aduciendo que le era más beneficiosa, cuando en realidad no lo es, pues la liquidación de la pensión de vejez con el porcentaje que le corresponde, es superior a la fórmula aplicada, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez º º años, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 y 25 del Decreto 1160 de 1981. Expone, que el intérprete de la ley no puede dejar de aplicar los principios orientadores del derecho laboral, cuyas normas son de orden público e irrenunciables; que la directriz que consagra el artículo 21 del CST, es clara y precisa al preceptuar que la norma se debe aplicar en su integridad, «neos cincdoimldohoa i zeIolS ySl aov aelalóq uo colnac orrobodreaaldc q iuóenmy q»u e, además, el artículo 53 constitucional, consagra el principio de la condición jurídica más beneficiosa, esto es, que cuando hay varias normas que regulen un mismo hecho, se preferirá la que contenga la condición jurídica que mas beneficie al trabajador. Finalmente afirma que, [. ..] el ISS, al reconocer la pensión de vejez del señor JAIME AZULA CAMA CHO, [. ..] vulneró el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la CN, que estipula que: "Todas las personas. ..

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de derechos. ... Sin ninguna discriminación". los mismos Así violó el artículo 29 [CONSTITUCIONAL], por cuanto, mismo profirió la Resolución [. ..] sin tener en cuenta preceptos los constitucionales y legales en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicios prestados a entidad privada.

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Radicación n. º 72885 Tal y como lo reconoce la Resolución No. 031381 del 28 de Julio de 2006, el señor JAIME AZULA CAMACHO, es beneficiario del régimen de transición por lo cual tiene derecho a que le sean aplicable las normas que consagran los requisitos de edad, tiempo de servicio número de semanas cotizadas y el monto consagrado o en la pretérita normatividad, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el cual establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez: tener 60a ños om ás años de edad y 500 semanas pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad 1 000 semanas o cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión. [Y que}, el ISS no liquidó el IBL con todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; Decreto 127 del CST y el artículo 1 º del Decreto 51 O de 2003 15a 3 6,i b.). (f.º

VIIR.É PLICA

Solicai ltaCa o rtneoc asalras entenicmipau gnada, pueesl e scrai ttor avdéeslc uasle s usteenltr óe curso extraordaidnoalrediceoge ,r avee isn superfaabllledaess técniqcuaei, m pidperno nuncsioabrerslefe o nddoem li smo. Manifieqsuteaa, l s ere lp rincispoaplo rdteelf allo impugnaldajo u,r ispruddeel naSc ailaea l,c argúon ichoa debifdoor mulbaarjsloea m odaliddeal dai nterpretación errónyne oad el aa plicaicnidóenby iq duaee ,nt odcoa sloa, exégeqsuiers e aleilJz uóe dze l aa pelafrceinótnae lar tículo 36d el aL ey1 00d e1 993c,o incpildeen amecnotnel a, jurisprufideeintceiyrav a idgae snotbeer elt ema. VIICIO.N SIDERACIONES Aunqupeu dietreanr earz ólnap arotpeo sirteosrpae cto

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Radicación n. º 72885 de los reparos técnicos que formula a la sustentación del recurso extraordinario, pues la Sala no desconoce que el impugnante ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida, estima la Sala que la eventual falencia es superable, en la medida en que la argumentación del cargo, en definitiva, lo que se cuestiona es la interpretación y aplicación que dio el Tribunal del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en criterio del censor,

su pensión de vejez debió ser reliquidada, conforme lo dispone en su integridad el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el promedio de las últimas 100 semanas y con el 90 % del IBL. Sin embargo, la tesis que sostiene la impugnación no se atiene al criterio que se encuentra vigente en relación con el IBL de las pensiones que se otorgan con base en el régimen de transición, plasmado en la sentencia CSJ SL2689-2017 , en la que se recordó la hermenéutica impartida sobre el tema en comento, en los siguientes términos: [. .. } la Sala de tiempo atrás tiene definido, que en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a beneficiarios 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el sus solo tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. bien, para despachar reproches que el recurrente le Pues los enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, elementos estructurales esenciales los del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, f1jar cuáles son elementos estructurales que se protegen con el los régimen de transición.

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Radicancº.7i ó2n8 85

1. Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto1> de la pensión, toda vez que, en su sentir,

la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas11, dando por sentado que concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de ese reemplazo y la base de liquidación. De ahí que a la acuse sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado 36 debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral JI del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas. Pues bien, de entrada, se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa 36 los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el a la prestación, y acceso dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el

monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o,e xpresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL. Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75 % para todos los casos de origen legal. A su vez., el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde Jlja se unm onmtíon idmepo e nsdie4óln5% ys ea umeanr taanz d óe3l % por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

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Radicación n. 72885 º Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación­ IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó11 para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensiona[ en que

venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SLl 6827, del 18 nov. 2015, rad. 4 7164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1 º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: [. ..J la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador º en el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les ·hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si

éste fuere superior. [. ..] en sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SLl 093-2017, del 1 de feb. 201 7, rad. 55411, se recordó: º [. ..] se ha de precisar que [. ..] el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez jubilación, y en relación o 13

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Radicación n. º 72885 colna n ormatiqvuievd eandríg iai enednco a dcaa slooa, t inean te lae dayde lt ipeomd es erviceilno ú moed res emancaost izadas o paara cceadled ree rchyoe ,lm ontdoel ap restaceinló oqn u et oca conl at asdae r eempalzop;e or noe nl o rfeerentale i ngreso based el iqiudcaiónp ensiol nqaues er igeen e stcrtior gior porlo previsptoor e l legilasdore ne l incisot ecrerod el arítculo 36 del a Ley1 00 de1 993, paraq uieneesst anedon trancsiiónle sf altarem enosd e1 0 añosp araa dquireil r derceho, y ques eíra el «promediod e lo devengaednoe l tiepmoq uele sh icieerf altap arael lo, o el cotizadduor ante todeol tiepmos iés tfeu eers uperi» o(rresalta la Sala).

Des uetreq uee,nl oq uea tañaeli ngrbeassode e l iquiddaec ión lapse nsiornceeosn occiodvnae sn oee rne lr éigmedne t ransición, estCaop roarcihóans ideofná tiecnaq uee stIeBL--sed fienea l a ludze l od etermienpxaredsoa mepnotlrea L ey1 00d e1 993y,n o colno e sptuilaednol ar egluacpiróenc edente. Además, resulta pertinente también recordar, que en la sentencia CSJ SL12937-2014, se aclaró que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltare 10 o más años, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere o «aplr omdeiod el ossa liaors retnass obrleo s cualehas cotizadeol a filiaddou raten losd ie(z 1 O ) años o el promedio de anterioreasl r econoctiomd ieel nap ensión», los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Igualmente se preciso, que en todo caso, dicho entendimiento no desconoce los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad de la ley, porque es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición, en principio sólo se les ampara del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número mínimo de

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14 1 Radicación n. º 72885 cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base. de liquidación, que se calcula conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 21 ibídseegmún, e l caso, pues no puede olvidarse que, con arreglo al artículo 21 del CST del Trabajo, la favorabilidad opera frente normvaisg endtee s tarbjaoy, en este evento, en el aspecto puntual del IBL, la previsión del Acuerdo 049 de 1990, está derogada. Además, lo expuesto no constituye una trasgresión al referido principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, las prerrogativas que se aplicarían a sus beneficiarios. Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que dijo: Elr éigmednet ranspirceivóiensn et lao r tí3c6ud lelo aL ey10 0 de 1993g,a ranptariaze feac tdoesl pa r estadcevi jeóenlz aa p licación derlgé imeann teerino rre lacicoonlna aed do ade,lt ipeomd e lo servoie clin oú moed res emancaost izayd ealms o,no t;p erloa normatiqvuicedo arpdro ensdsaea pliecnas ui ntegrsiadlaevdno, lor leacniaodcoo ne li ngor ebsasdee l iiqduacpioórpn r opia

dipsosicdieól nan ormean c itsai,qn u es eap osiebslcei ndir remgeíneyst omdaerc aduan doe e llaoqsu eldlipasosis cioqnuees see stimmeánsf avoarbleps,oq ruee stsoeí rac reuanra n ueva normpaaa rc adcaa so,c ualr seulitnaa dmiesniv bilretd uedl lo prcipinidoe i nescinddiebl iall e[.iy. }d..a d En línea con lo precedente, como no se discute que al demandante, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ( 1 º de abril de 1994), le faltaban menos de 1 O años para estructurar el derecho a la pensión de vejez, el IBL de la

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Radicación n. º 72885 prestación que le reconoció la demandada, fue calculado confa rme la normativa y la jurisprudencia aplicable, razón por la cual el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal que se le enrostra. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación confa rme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que JAIME AZULA CAMACHO, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

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16 Radicación n. º 72885 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CECLIIAM ARGA TAD URÁNU JUETA ,,,. trefU'.\ fi-....,., ci4!

Corte Su,,9"1a Jliltkllll "811,tfiel.,¡¡ -­ 'loecrtta,lli A1lll11111i h tleja eoutanc1a qur ea la feclla se deaflja e4Uc:to. 22 A G2O10 95 fi CJO f/VJ. fiR 2e !;o eú .l:llSJE!ldu•"' cfi . fJeI!..i11111 J1,¡ 1, .1 strci1 'ittl. dw fici<in l• fi­ !,,t,:fi,... A,, fine,

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