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CSJ - SL330-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL330-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL330-2021 Radicación n.° 80692 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TERESA VARGAS MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Teresa Vargas Méndez llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocer la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de diciembre de 2014; pidió intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso.Radicación n.° 80692

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Relató que mediante acto administrativo 135308 de 10 de mayo de 2015, confirmado mediante las Resoluciones GNR 325188 de 21 de octubre de 2015 y VPB 2099 de 19 de enero de 2016, Colpensiones negó la prestación implorada; adujo incumplimiento de las exigencias de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se resistió a la prosperidad de las

implorada; adujo incumplimiento de las exigencias de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se resistió a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y buena fe. Solamente aceptó la emisión de los actos administrativos y dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 3-17). En su defensa, expuso que si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con su modificación, pues solo cotizó 1017 semanas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de septiembre de 2017 (fl. 66 Cd), condenó a pagar a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez, a partir del 29 de diciembre de 2014, sobre un salario mínimo y 13 mesadas al año y la

indexación de las sumas adeudadas. Absolvió de lo demás, e impuso costas a la demandada.Radicación n.° 80692

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Colpensiones, a través de la sentencia acusada, el Tribunal revocó la de primer grado y negó las aspiraciones de la demanda. No condenó en costas (fls. 73-74).

Después de reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, expresó que de las Resoluciones que negaron la prestación (fls. 18 y siguientes), se desprendía que la actora nació el 25 de abril de 1958, de suerte que contaba más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la afiliada no resultó afectada con la restricción que impuso la enmienda constitucional, en tanto a 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización, de suerte que continuó con el beneficio transicional y podía favorecerse de los regímenes anteriores a la ley general de pensiones, como el Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación depreca la demandante.

Copió el artículo 12 de la norma en comento y destacó que entre el 25 de abril de 1993 y el mismo día y mes de 2013, la actora acumuló 67.71 semanas, por manera que no aportó 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, toda vez que no es jurídicamente viable colacionar los aportes del sector público, como lo pretende la demandante, por el tiempo servido a la Notaria Catorce del Círculo de Bogotá D.C., en tanto la norma solo permite sumar las semanas cotizadas al ISS.Radicación n.° 80692

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Expuso que el régimen de la Ley 71 de 1988 y el del ISS son excluyentes, pues contienen requisitos diferentes y beneficios diversos. Que proceder como lo reclama la accionante y lo hizo el juzgado, comporta desconocer la existencia de varios regímenes pensionales antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, con características propias y destinatarios diferentes, así como transgredir el principio de inescindibilidad, que enseña que la norma o régimen elegido como más favorable, debe aplicarse en su integridad y no de forma fraccionada, en tanto ello implicaría la creación de un nuevo sistema pensional, con desbordamiento de la competencia del juez, quien está sometido al imperio de la ley. Aseguró que la norma impone que, además de la edad, el afiliado debe haber cotizado un número de semanas al

desbordamiento de la competencia del juez, quien está sometido al imperio de la ley. Aseguró que la norma impone que, además de la edad, el afiliado debe haber cotizado un número de semanas al ISS, hoy Colpensiones, sin que se admitan aportes a otras cajas de previsión o tiempos de servicios a entidades oficiales como lo permite la Ley 71 de 1988. Refirió la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2005, rad. 48860. Señaló que de la historia laboral se desprende que la demandante solo cuenta 142.14 semanas; que tampoco, cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988, dado que completó 19 años y 9 meses de servicio; menos acreditó los de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, pues para «2009 se requería una densidad de 1275 semanas (sic)».Radicación n.° 80692

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresa Vargas Méndez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con esa finalidad, formula un cargo que fue replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «como violatoria de la ley sustancial, concretamente (…) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Sostiene que el colegiado «incurrió en los defectos de violación a la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional sentencia SU-769 de 2014». Manifiesta que el Tribunal aplicó un «régimen más gravoso y desfavorable» para la actora, en tanto argumentó que no es posible sumar el tiempo cotizado a otras instituciones del régimen de seguridad social en pensiones, con los aportes efectuados a Colpensiones. Aduce que a la luz del fallo indicado y de muchos otros, es viable la acumulación de tiempos, para efectos delRadicación n.° 80692 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que este, no exigía que las semanas de cotización fueran exclusivas al ISS, sino que podían sumarse con los aportes a otras cajas o fondos; que una interpretación diferente de la norma, resulta regresiva y contraria a la Constitución. Luego de exponer particularidades del fallo que refiere, aduce que, con la revocatoria del proveído de primer grado, se violó el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad, dado que está acreditado que cuenta 60 años de edad y 1017 semanas de cotización, desconocidas

se violó el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad, dado que está acreditado que cuenta 60 años de edad y 1017 semanas de cotización, desconocidas porque no se sufragaron exclusivamente a la demandada. Recuerda que en la Resolución GNR 135308 de 10 de mayo de 2015, la accionada aceptó que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones el total de semanas mencionado, de las cuales 875 fueron a Cajanal en calidad de funcionaria de la Notaría Catorce de Bogotá D.C. y 142 al ISS como trabajadora independiente, así como que es beneficiaria del régimen de transición. Reitera que no le asiste razón a Colpensiones para negar la prestación, ni al Tribunal para revocar el acto jurisdiccional que le concedió el derecho, como quiera que los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, eran únicamente 55 años de edad y un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, que cumple a cabalidad.Radicación n.° 80692

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Indica que el cómputo de las semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100 de 1993, para dar solución a la desarticulación entre los varios regímenes que durante mucho tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio

con «diferentes empleadores», situación que imposibilitaba el acceso al derecho. Asevera que actualmente es viable dicha sumatoria.

VII. RÉPLICA Después de aludir a los hechos probados, sostiene que para lograr el reconocimiento de la pensión por vejez, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible contabilizar las semanas cotizadas al ISS, hoy

Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES La censura estima que el fallador de alzada le dio un alcance equivocado al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que no es factible conjuntar tiempo de servicio público o aportado a otras cajas, con semanas de cotización a Colpensiones, pues se trata de una condición ajena a la norma y, en todo caso, ha debido preferirse el entendimiento que favoreciera los intereses de la afiliada.

Se demostró en el proceso y no se discute en sede casacional que la actora: i) nació el 25 de abril de 1958, de suerte que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; ii) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 80692 SCLAJPT-10 V.00 8 superaba los 35 años y tenía más de 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) probó haber laborado lo correspondiente a 1017 semanas, entre tiempo cotizado a Cajanal y a la demandada. Entonces, la Corte debe dilucidar si el Tribunal

cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) probó haber laborado lo correspondiente a 1017 semanas, entre tiempo cotizado a Cajanal y a la demandada. Entonces, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en el desatino jurídico denunciado al concluir que no era viable el cómputo de tiempo de servicios cotizados a Cajanal, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Como lo destacó el ad quem, esta Corporación había sostenido la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos y/o cotizados a otras cajas o entidades de previsión, a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el presupuesto de que dicha norma no previó tal opción, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. La Sala estimaba que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, solo podía estructurarse con el cumplimiento de las edades allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores, o 1000 en cualquier época, efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos. También, aleccionó la Corporación que la Ley 100 de 1993, dispuso la adición de tiempos públicos y privados

para efectos de la concesión de la prestación de vejez, por medio del parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 80692 SCLAJPT-10 V.00 9 siempre que se tratara de pensiones gobernadas en su totalidad por tal estatuto. Dicho razonamiento fue vertido en proveído CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y replicado en muchos otros, como en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, CSJ SL13260-2015, CSJ SL16810-2016 y CSJ SL4010-2019, solo para citar unos ejemplos; por ello, en principio, la decisión cuestionada se ajustaría al precedente de esta Corporación. Sin embargo, un nuevo abordaje de la problemática dio lugar a la modificación del precedente jurisprudencial, a través de la sentencia CSJ SL1947-2020, para instituir que las pensiones de vejez reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, pueden estructurarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos laborados en entidades públicas. La nueva tesis de la Corte se edificó a partir de las finalidades propias de la Ley 100 de 1993. Dicho ordenamiento, en preceptos como el literal f) del artículo 13

y el parágrafo 1 del artículo 36, expresamente consagran la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos no hubieran sido objeto de aportes a cajas o entidades de previsión social y de agregar semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja del sector público o privado, o el tiempo laborado como servidor público. En la adopción del nuevo criterio, tuvo un valor preponderante la prestación del servicio como referente primordial en la construcción de la pensión. Así lo precisó el fallo precitado al indicar:Radicación n.° 80692

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Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. Además, apuntó: Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Los elementos mencionados merecen destacarse en casos como el estudiado pues, conforme a los hechos indiscutidos, por virtud del beneficio transicional, la señora Vargas Méndez tiene derecho a acceder a la pensión que regula el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que le resulta más beneficiosa, y en consideración a los principios de integralidad y universalidad evocados por la Sala, que tienen rango constitucional y procuran la garantía progresiva de la seguridad social. Así las cosas, como según la doctrina actual de la Sala, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el pluricitado reglamento, es posible sumar el tiempo laborado en el sector público, cotizado o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, todos los tiemposRadicación n.° 80692 SCLAJPT-10 V.00 11 laborados, sin distinción del tipo de empleador, hay lugar a casar la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta a su

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta a su favor, se advierte que la tesis defendida por el juzgado, sobre la procedencia de sumar tiempo laborado, con o sin cotizaciones a una caja de previsión, con aportes efectivos a la demandada para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, se aviene al criterio actual de la Sala

(CSJ SL5181-2020), según se asentó en sede casacional. El a quo encontró demostrado que la demandante: i) nació el 25 de abril de 1958, de suerte que contaba más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) que de acuerdo con las resoluciones expedidas por Colpensiones, que negaron el derecho a Teresa Vargas, esta sufragó 1017 semanas, con la última cotización a corte 28 de abril de 2004, de suerte que se benefició de la prórroga del régimen de transición, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Las anteriores inferencias encuentran respaldo en las resoluciones GNR 135308 de 10 de mayo de 2015, GNR 325188 y VPB 2099 de 19 de enero de 2016 de Colpensiones que, en su orden, resolvieron la solicitud deRadicación n.° 80692 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, y los recursos de reposición y apelación

Colpensiones que, en su orden, resolvieron la solicitud deRadicación n.° 80692 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, y los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante. En ellas, se detallaron los tiempos que sirvió a los empleadores Nicolás Gómez y Cía Ltda, Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.C., Eduardo Castro y Ricardo María Ferro Osuna; último ciclo cotizado del 1 de abril a 28 de abril de 2004. Se consignó que la accionante laboró 7125 días que corresponden a 1.017 semanas. Adicionalmente, entre folios 30 y 37 corren certificados de información laboral y de salarios mes a mes de la señora Vargas Méndez, en calidad de funcionaria de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.C., que dan cuenta de los aportes realizados a Cajanal. Así las cosas, acertó el juez singular al condenar a la encausada al pago de la prestación, conforme se solicitó en la demanda inicial, a partir del 29 de diciembre de 2014, y en cuantía de un salario mínimo, dado que no es posible conceder la prestación en un monto inferior. La Sala no se detendrá en el número de mesadas reconocidas al año, ni en la negativa de los intereses moratorios, en tanto la parte actora guardó conformidad con lo resuelto en primera instancia. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del juzgado. Costas a cargo de la parte vencida.Radicación n.° 80692

con lo resuelto en primera instancia. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del juzgado. Costas a cargo de la parte vencida.Radicación n.° 80692

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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió TERESA VARGAS MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo dictado el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se confirma en sede de instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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