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CSJ - SL3300-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3300-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

e RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3300-2019 Radicación n. 72916 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO LUNA MANOSALVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29de) s eptiembre de dos mil catorce (2014en) ,el proceso que instauró a

PABLO MUÑOZ GÓMEZ y al BANCO CAFETERO S. A. EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES HERIBERTO LUNA MANOSALVA llamó a JU1c10 a PABLO MUÑOZ GÓMEZ y al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara que el primero, es responsable del pago de las condenas que se llegaren a proferir, dada su calidad de . gerente liquidador y

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Radicación n.º 72916 representante legal de la entidad financiera y que ésta actuó de mala fe y se enriqueció sin justa causa, al proferir la Resolución n. º 024 de 1994, en la que liquidó su mesada pensiona! con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1992 y no, como debía, con la de 1978, en la que la prima de

antigüedad, debía tenerse como factor salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a los i) demandados a: reliquidar, reajustar y actualizar «su a partir del de diciembre de 1993, primermae sada», «23» teniendo en cuenta como factor salarial, la prima de ii) antigüedad percibida en el último año de servicio; realizar los reajustes legales de su prestación, a partir del 1 de enero º iii) de 1994 y, reconocerle los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo º 1 º del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 10 de 1972 y 65 CST, junto con la indemnización por los perjuicios materiales y morales, lo que resulte probado y las costas del proceso. Sostuvo, que laboró al servicio del BANCO CAFETERO, entre el 9 de noviembre de 1961 «3a2ñ o1sm ,e sy 16d ías», y el 26 de diciembre de 1993; que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1978, contempló una pensión de jubilación, en favor de los trabajadores, que sin importar la edad, cumplieran 25 años de servicios a la entidad; que el 8 de noviembre de 1986, solicitó aquella prestación sin que le fuera concedida; que mediante sentencia del 5 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la entidad financiera a reconocer la pensión convencional en comento; que el primer proveído fue

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Radicación n.º 72916 confirmado, mediante sentencia del 30 de octubre de 1992, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya casación fue negada por la Corte, en providencia del 29 de septiembre de 1993. Dijo, que la accionada, en la liquidación de la mesada pensiona!, de mala fe, «omitió incluirle en el salario base de liquidación el valor de la prima de antigüedad, que [. ..] había recibido por el cumplimiento de los 2 5 años de servicios de servicio»; que para ello, alegó hechos contrarios a la realidad, porque señaló que la norma aplicable era la Convención Colectiva 1992, no obstante que conocía que la condena judicial, había tenido como fundamento la de 1978; que el 28 de febrero de 2007, solicitó la reliquidación de la base salarial, junto con el pago de los intereses moratorias; que con desviación de lo pedido, mediante Resolución n. 4547 º de 2007, el gerente liquidador del banco, en forma temeraria, le expuso «que la actualización [del] artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, solo se consagró para las pensiones legales, pero no para las convencionales». Agregó, que el 27 de abril de 2009, adicionó la . reclamación administrativa del «26 de abril de 2007», requiriendo a la demandada para que tuviera en cuenta las sentencias CC SU-120-2003; CC T-663-2003; CC C-8622006 y CC T-696-2007; que mediante Oficio n. 03262 del

º 19 de mayo de 2009, el Gerente Liquidador de BANCAFE, reiteró la aplicación de la CCT de 1992 y argumentó, que «para efectos de la liquidación de esta prestación la prima de antigüendoac do nstiftaucitrsoáar l arqiuoe »po;r haber 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72916 actuado de forma contraria a derecho, éste es solidariamente responsable de la condena, según los artículos 16 7 de la Ley º 222 de 1995, 295 del Decreto Ley 663 de 1993, 5 del º Decreto 610 de 2005, 27 del CPTSS, 4 de la Ley 700 del º 2001, 90 de la CN y la sentencia CC C-448-1996 (f. 5 a 8, cuaderno del Juzgado). FIDUAGRARIA S. A. como vocera del patrimonio autónomo FOGAFINBANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaban, porque « no es sucesora, cesionaria o subrrogataria del extinto Banco Cafetero». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de relación contractual o negocial alguna entre la demandante y la demandada Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, «prohibición legal para que un .fiduciario responda con recursos propws por las obligaciones a cargo de los .fideicomisos que administra y/ o de los .fideicomitentes º respectivos y la genérica» (f. 93 a 100, ib.).

PABLO MUÑOZ GÓMEZ, se opuso a las pretensiones y replicó los hechos, anunciando que ninguno le constaba, porque: i) mediante Decreto n º 3321 del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la renuncia por él presentada al cargo de gerente liquidador y, ii) por Resolución n. º 096 del 30 de diciembre de 201 O se ' extinguió la demandada.

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Radicación n.º 72916 Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del demandado, « inepdteam andpao fra ldtear euqisits o formsa -lperestieonsn seinc lariyd eardr afdoaru lmacidóen hecsh»o,pr escripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe y la º genérica (f. 151 a 166, ibídem). Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el Juez de primer grado, excluyó del trámite a PABLO MUÑOZ GÓMEZ, al declarar la excepción previa de «INEXISTEDNECLIA º DEMANDADO(f.»1 80 a 185, ib).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 º de enero de 2013, absolvió de las pretensiones (f. 232 a 239, ibídem).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, confirmó la impugnada. Señaló, que se encontraba d_emostrado: que mediante i) º Resolución n. 024 de 18 de febrero de 1994, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, reconoció al accionan te pensión de jubilación convencional, con efectos fiscales a º partir del 27 de diciembre de 1993 (f. 43 a 52, cuaderno del Juzgado); ii) que aquella resolución, fue proferida en 5

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Radicanc.i7ºó2 n9 16 cumplimiento del fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 13 de agosto de 1 992, confirmada por el Tribunal el 30 de octubre del mismo año, no casada por la Corte (desistimiento), en providencia del 29 de septiembre de 1993 (f.º 31 a 42, ibídem); iii) que la pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, que le fue concedida por el ISS mediante Resolución n. º 001155 del 27 de marzo de 2001 (f.º 67 ib.) y, iv) que la Resolución n. º 2296 del 24 de septiembre de 2002, disminuyó el monto de la pensión de vejez que le había sido concedida (f.º 37, ibídem). Afirmó que, si bien es cierto, como lo había señalado el recurrente, de la sentencia proferida por la Corte, en su favor,

el 29 de septiembre de 1993, se deducía la existencia de la Convención Colectiva de 1978, por haber sido la fuente extralegal generadora de la pensión, también lo era: i) que de esa probanza no se podía establecer, «si en efecto la prima de antigüedad [hacía] parte del ingreso base de liquidación de la pensión convencional»; ii) que el actor no demostró, que hubiere percibido aquel crédito, durante el último año de servicio pues, contrario a ello, el gerente liquidador de la º entidad, mediante Oficio n 03262 del 19 de mayo de 2009, señaló: «[. .. ] durante el último año laborado[. .. ], esto es, del 27 de diciembre de 1992 al 26 de diciembre de 1993, [. .. ] HERIBERTO LUNA MANOSALVA NO devengó suma alguna por concepto de prima de antigüedad» (f.º 28 a 30, ibídem) y, iii) que «[. .. ] si lo anterior fuera poco, y en gracia de discusión», el demandante tampoco había allegado prueba que permitiera «establecer que con anterioridad a la calenda en la que f. ..] se le reconoció el derecho pensiona[, la entidad SCLAJPT-10 V.DO l Radicación n.º 72916 accionada le haya reconocido pago por concepto de prima de antigüedad». Explicó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC y 1751 del CC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es carga de quien afirma un hecho, proceder con su acreditación, so pena de correr con las consecuencias

desfavorables de su falta de demostración; que, en ese contexto, «era a la parte actora a quien le correspondía acreditar que efectivamente la tantas veces mencionada prima de antigüedad, era factor salarial para liquidar la pensión convencional reconocida por el extinto Banco Cafetero»; que por ello, no obstante el Juez de primera instancia se equivocó al declarar la existencia de la prescripción que no le había sido propuesta, confirmaría la decisión apelada, pero por motivos diferentes. Agregó que, Respecto de la indexación de la mesada pensiona[, esta Corporación encuentra que la misma no procede, lo anterior teniendo en cuenta que el actor laboró hasta el 26 de diciembre de 1993, que la pensión fue reconocida mediante Resolución n. º 024 del 18 de febrero de 1994, y que en esa oportunidad se ordenó reajustar la mesada pensiona[ a partir del 1º d e enero de 1994, tal como se desprende de la copia del acto administrativo objeto de pronunciamiento que milita a f º 43 a 52 del instructivo (f.º 7 a 19 del cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 72916

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: «[. ..] se decreten en favor del actor las pretensiones

de la demanda, tal como se solicita además en el escrito de apelación del 5 y 6 de febrero del 201311 (f.º 14 del cuaderno de casación). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que el último se dirige por vía diferente a la de los tres primeros, todos comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia la sentencia por «infracción directa en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial>1 de, º f. ..] los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 21, 36 y 289 º de la Ley 100 de 1993; 1 2 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 127 º, del CST en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el º artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y con el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978; los artículos 305 y 306 del CPC en relación con los artículos 488 CST y 151 del CPTSS; los artículos 43 y 55 del Cye122l oy1 S 1n715s 37 T, n 2 d e l a r t í c u l oº 6 0 2 d e l C ó d i g o C i v e l a r t í c u l o 3 d e º 4 2 d e l e n l o s aC C ;

, 4 3 , 5 5 , 5 7 n . 4 º º,-A , 2 6 , 3 1 , 4 0 , 4 8 , 4 a r t í c u l o s 1 4 5º º, , 0 6 d e l C P C , e n r e l a7 d e l C P C , e n r e 7i ll ar t5 9º , cl a 4 d e l C P C e n r e l a c i ó n, a r t í c u l o 7 3 d e l C C A y L e y 1 5 3 d e 1 9 8 y 7 º º ºí c u l o s l , , 5 , 1 09 , 1º y d e l C S T e n a r mº 7, 5 0 , 5 1 , 5 2 , 5 3 , 5 4 , 63 7 , 3 8 , 3 9º , 4 0 , 7 1, 6i ó n c o n e l a r t í c u l o 2 9 dc i ó n c o n e l a r t í c u l o c o n l o s a r t í c u l o s 7 6 9 a r t í c u l o 8 3 d e l a C N ; e n l o s a r t í c u l o s y 6 º 1 , 1 3 , 1 4 , 1 6 , 1 9 , 2 0 , o n í a c o n l o s a r t s . 2 5 , y 6 1 d e l C P T S S ; e n 0

, 7 2 , 97 2 , 4 , 38 06 5, e l a C N ; e n e l a r t í c u l o 1 7 5 7 d e l e n e l C C · '

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Radicación n.º 72916 Preámbuyl eonl oasr tíc1uº ,l 2oº,s4 º,6 º , 9º , 25,2 9, 464,7 ,4 8, 53,5 8,8 39,5 ,2 282,2 92,3 03,3 3y 3 34d el aC N;e nl oasr tículos 1494y ssd eClC , enr elaccioónen la rtíc5u8ld oel aC N,a rtículo 1º d eDle cre7t9o7d e1 947a,r tíc3u0l7od se lC PCy 1 6d el aL ey 446d e1 998y, a rtíc1u4l1do e l aL ey1 0 0d e1 993e,n r elación cona rtícu1l6o4s91 ,6 26y 1608a 161O delC ódigCoi vielne; l artíc4uº dleol aL ey1 69d e1 896e nr elaccioónen l a rtíc1u1l5o del aL ey1 395d e2 010. Señala, que el Colegiado interpretó de forma errónea el º artículo 127 del CST, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y el «artículo 16 de la CCT de 1978,

que en forma expresa determina que constituye salario todo lo que recibe el trabajador [. .. ] sea cualquiera la forma o denominación que se adapte, como primas[. ..] »;q ue desconoció el precedente jurisprudencial, respecto de los factores constitutivos del salario, no obstante que, según el º artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C CC-8362001, eran de obligatorio acatamiento; que «[. ..] de contera omitió aplicar el mencionado artículo 127 del CST» y que [. }.d .e h abeirn terprectoardroe ctaemlae rnttíec 1u2l7do e ClS T[. . .} no habrífuan damentasduos c onsideraceino qnuee[s. ). .n o demosterlpó a gdoe l ap rimdae a ntigüeednae dlú ltiamñoo d e servicsiionqsou, e h abrcíoan clueindq ou eé stees " unp untdoe derecheol,c uald ebersáe ra nalizadpoo rl av íal egayl documenttaalyl" c ,o mol od etermeilJn uóz gaddeocl o nocimiento ena utdoe dle credtepo r uebdaes2l 0 d es eptiemdbe2r 0e1 1f,o lio 185d eiln structivo. Plantea, que el Tribunal entendió indebidamente la mala fe del accionado, quien: i)o mitió incluir en la liquidación de la mesada pensional, la prima de antigüedad, a pesar de que ésta, tanto por imperio de la ley como de la jurisprudencia, es salario; ii) adujo hechos contrarios a la

realidad, al afirmar que le era aplicable la Convención 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i7ºó2 n9 16 Colectiva 1992 y no la de 197 8, lo que de conformidad con el º numeral 2 del artículo 74 del CPC, constituye temeridad y, iii) aplicó una norma posterior restrictiva o desfavorable, conculcando con ese actuar el debido proceso, entronizado en el artículo 29 de la CN. Expone, que el Juez de la alzada «interpretó erróneamente y de contera dejó de aplicar, las normas que tienen que ver con la causa de las obligaciones, artículos 14 94 y ss del CC y con la garantía de los derechos adquiridos [del] artículo 58 de la CN»; que «si hubiera tenido en cuenta los argumentos esbozados desde la demanda», habría accedido a sus pretensiones, pues habría entendido correctamente la Convención Colectiva de 1978, que es ley para los contratantes según el artículo 1602 del CC; que lo anterior, además, incidió en la intelección inadecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya comprensión, según las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2001, rad. 15689; CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16256; CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273; CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 44500; CSJ SL, 20jun. 2012, rad. 41754 y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 46623, impone los intereses a

que se refiere, cuando hay mora en el pago de una pensión o se niega el derecho pensiona!, «s in miramientos, o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias» que, conforme la sentencia CC C-6012000, proceden respecto de todo tipo de pensiones. SCLAJPT-10 V.00 10 e Radicación n.º 72916 Agrega, que como el Tribunal dio una interpretación errónea al tema de la prima de antigüedad, incurrió en igual infracción, respecto del artículo 1 ºd el Decreto 797 de 1949, que regula el pago de la sanción moratoria, de quien, estando obligado a reconocer una pensión de jubilación, la niega, así como de los artículos 16 de la Ley 448 de 1996 y 1626 y 1649 del CC, que imponen el pago de una indemnización a cargo de quien causó perjuicios, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte en la «sentiea#n 8c533 de1 996y» l a Corte Constitucional en la CC C-448-1996 (f.º 16 a 34, ibíd).e m

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por «nifracción direcptoarf altdae a plicacdie ólons» m ismos artículos incluidos en la proposición jurídica del anterior ataque.

Dice, que confronta la sentencia por la vía directa, porque acoge los hechos básicos del proceso, cuestionando exclusivamente los motivos jurídicos de la decisión; que «loasrg umentoess bzoadoesn e lp rimecrag ros irvdeen sustean téos tye »qu e por ellos «ecla groe stlál amaad o

propser»a( r.fº3 4 a 35, ib.).

VIII. CARGO TERCERO Afirma que la providencia recurrida infringe la ley por «nfiarccidóinr epcotraa pl icaicnidóenb ida» de las

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Radicna.c7iº2ó1 9n6 disposiciones normativas enlistadas en el primer cargo. Sostiene, «que los dos primeros cargos sirven de sustento a éste11 (f.º 35 a 36 del cuaderno de casación). IX.C ARGOC UARTO Acusa el fallo recurrido por «infracción indirecta por aplicación i11debidw1 de, los artículos y 11 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 21, 36 y 289 de º la Ley 100 de9 1993; 1 º2,º y 11 del Decreto 1748 de 1995; 127 del CST en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el º artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y con el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978; los artículos 305 y 306 del CPC en relación con los artículos 488 CST y 151 del CPTSS; los artículos 43 y 55 del º CST, n. 2 del artículo 74 del CPC en relación con los artículos º 769 y 1602 del Código Civil, artículo 73 del CCA y artículo 83 de la CN; º en el artículo 3 de la Ley 153 de 1987 y en los artículos y º

6 1742 del en los artículos 1 1 11, 13, 14, 16, 19, 20, º º º CC; , 5 , 9 , O, 21, 43, 55, 57 n. 4 y del CST en armonía con los arts. 25, º º º º, 5 7 25-A, 26, 31, 40, 48,49, 50 51, 52, 53, 54, y 61 del CPTSS; en 60 los artículos 1 º 4º , º º 37, 38, 39, 40, 71, 72, 74, 86, 92, 305 , 5,6 , y 306 del CPC, en relación con el artículo 29 de la CN; en el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 1757 del en el Preámbulo y en los artículos 1 º 2º , 4º , º º 25, 29 ,4C 6C , ; 4 7, 48, , 6, 9, 53, 58, 83, 95, 228, 229, 230, 333 y 334 de la CN; en los artículos 14 94 y ss del CC, en relación con el artículo 58 de la CN, artículo 1 del Decreto de 194 artículos 307 del CPC y 16 de la Ley º 797 7, 446 de 1998, y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículos 1649, 1626 y 1608 a 161 O del Código Civil; en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 en relación con el artículo 115 º de la Ley 1395 de 2010.

Señala, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

A. En no dar por demostrado, estándola:

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Radicación n.º 72916 a.Q uee l2 8d eo cbteru de1 896e la ctsoorl iaclBi AtNóC O CAFTEEROe lrce oniomcielnitqou,i ydp aacgidoóel n pa e nsdieó n jubilaccoinóvne naclti eonndoaerlal r tlío1c 6ud el aC onvención ColecdteTi rvbaaja od e1 .789,y c omaopa reaccer edeinte ald o Ofici#o D RId-a2l95 6d e1l3 d en ovieed meb1 9r.8 s6u scproirt o elJ feed eDlep tod.eA suntLoasb orfaollie2os16 .y 231 del cuadedrneon omiRnEaSdPEoUS AT OFIC2IO83 7 - HITSORIA LABORALHITSORIAP ENSIAOLN deH ERBIERTOL UNA MANOSALVA,c apret#2a H itsorPienassi oens(a Oblsérvqeuesele foli2o1 s6ee ncuaea nlrtve rés). b.Q ueel 1 3d en ovieed me1b 8r96e BlA NCOC AFETEOR,d em ala fe,l en egeólr c eonocidmeie esntptaro e st,aa cl iacó uanlt enía deerchtoac.lo maopa reaccer edeinte alodfi coi# oD RId-a2l95 6

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tantteond íeearc hapo e cribliparr idmeaa ntigüpeosdrerva icdios al os 5a ñoasl o,s 1O a ñoasl o,s 15a ñoasl o,s 2 0a ñoasl o,s 2 5 añotsa,cl o msoec opmruebaaf o li3o1, 93 20vo t.3,21 v to3.9,9 declua derndoe nomiRnEaSdPEoUS AT OFIC2I87O3 - HITSORIA LABORAHLI TSORIAP ENSIAOLNd esle ñHoErR IEBRTOL UNA MANOSAVLA. capret#a 5 HitsoiraLsa baolreys ,c omsoe copmrueablfao l i4o5 d eclu adedrneoil n strucetnei lqv uoe. aparelcaRe e sol#u 0c2id4óe n1lO d efe bredre1o 9 .9 p4o mre dio del ac uale lB ANCOC AFTEEROl er ceonolcapese nsidoen es jubilcaocnivóenn ecnic oupnmilamli ednelt aso e nte5n8.c6 id0ae ' 29d es petmibeerd e1 9.9d3e l aS aldaeC asacLiaóbnod rela al H.C ORET SUPREMAD EJ USITC,IAf oli4o3 d eclu adedrneol instructivo. e.Q uee lBA NCOC AFETERdOe,m alfae,e nl ar esol#u 0c2i4ó n de1l8 d efe bredreo1 9 .9 o4m iitnicótl eeu lvi arldoelr pa ridmea

antigüceodmafoadc tosra lacrioanel l a grumentdoeq uel a ConvenCcoilóencd teTi rvbajaao d e1 9.9 y2a n ol ac onptleamba

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 72916 para efectos de la liquidación de la pensión, folio 45 del instructivo. Observen Sus Señorías cómo el actor reclamó el reconocimiento de su pensión de Jubilación convencional el 28 de octubre de 1. 986 con fundamento en la Convección Colectiva de Trabajo de 1. 978, folios 216 y 231 del cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 - HISTORIA LABORAL - HISTORIA PENSIONAL de HERIBERTO LUNA MANOSALVA. carpeta Historias Pensionales (Obsérvese que el folio 216 se encuentra al revés). f Que la parte actora realizó las gestiones para probar el valor exacto de la suma recibida por el señor LUNA MANOSAL VA por concepto de prima de antigüedad reconocida por sus 2 5 años de servicios. solicitando las pruebas de interrogatorio de parte e inspección judicial. tal como obra a folios 11 y 14 del cuaderno instructivo que contiene el texto de la demanda, y que el Juzgado 18 Laboral del Circuito en la audiencia del 20 de septiembre de 2. 011 de decreto de pruebas, folio 185 las negó por considerar que la primera "corresponde a un punto de derecho, el cual deberá ser analizado por la vía legal y documental. g. Que FIDUAGRARIA S. A., con la contestación de la demanda. a folios 99 y 100 del cuaderno instructivo, omitió entregar la

documentación del ex trabajador y pensionado del BANCO CAFETERO, que exige artículo del C.P. del T. y de la S. S. h. Que FIDUAGRARIA S. A. sólo entregó la documentación del ex trabajador y pensionado, en forma incompleta, con el Cuaderno denominado RESPUESTA OFICIO 2873 - HISTORIA LABORALHISTORIA PENSIONAL del señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA . Observen sus Señorías que a folio 185 del cuaderno principal se ordena: "Líbrese el oficio solicitado a folio 12 y 13 del plenario" compárese y verifíquese para que se compruebe que la documental solicitada se entregó incompleta.

  1. Que el Considerando 7º de la Resolución 024 del 18 de febrero de 1.9 94, folio 45 del instructivo construye un ataque a la moral y a la ley, por cuanto en cumplimiento de la sentencia # 5. 850 del 29 de septiembre de 1.993 proferida por la Sala de Casación Laboral de H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al actor no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de 1992.

j. Que, si el BANCO CAFETERO le negó la pensión de jubilación convencional el 13 de noviembre de 1986, y la sala de casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se la reconoció al señor LUNA MANOSAL VA, ello quiere decir que el derecho adquirido de la prima de antigüedad se conservaba incólume.

B. En la falta de apreciación de los siguientes documentos:

a. De la solicitud del 28 de octubre de 1. 986 formulada por el actor

de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional folio 216 del cuaderno de respuesta s Oficio # 2873.

SCLAJPT-10 V.00 14

(_ Radicna.7cº2i1 9ó6n b. De la carta DRI-dal 2958 del 13 de noviembre de 1.986 negándoles esta prestación social al actor c.D e la reclamación administrativa del 26 de febrero de 2. 007 y del 27 de abril de 2.009, folio 21 y 24 a 27 cuaderno del instructivo, así como de sus respuestas de folios 22 y 23 y 28 a 30. d. De la sentencia # 5.850 del 29 de septiembre de 1.993 de la Sala de Casación Laboral de la HCORTE SUPREMA OE JUSTICIA, folios 31 a 42, y de la Resolución # 024 de 1.994 del BANCO CAFETERO folios 43 a 52. (Observen los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral cómo en la resolución # 024 del 18 de febrero de 1. 994, por medio de la cual el BANCO CAFETERO le reconoce al actor su pensión de jubilación convencional, al considerando 1 O señala que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de septiembre de 1993 condenó al BANCO CAFETERO a reconocer y pagar al señor HERIBERTO LUNA MANOSALVA la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978. Esta resolución constituye una prueba de que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia si constituye una prueba idónea porque al

estudiar la demanda de casación dentro del proceso ordinario laboral de HERIBERTO LUNA MANOSALVA contra el BANCO CAFETERO que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito, tuvo la oportunidad de analizar el documento fisico de la convención colectiva de trabajo de 1978. Observen también cómo en el considerando 7º de la resolución # 024 de 1. 994, el BANCO CAFETERO excluyó la prima de antigüedad como factor salarial de la liquidación de su pensión de jubilación convencional, violando el artículo 127 del C. S. del T. y el artículo 29 de la Constitución política que rechaza las normas posteriores, restrictivas o desfavorables. amén de lo ordenado por el señor Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que por ninguna parte les autorizó para aplicarle la convención colectiva de trabajo de 1. 992, norma posterior al artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1.978). Sostiene, que: [. ..} los argumentos esbozados en los tres primeros cargos sirven de sustento a éste. Como la normatividad en el cargo, así como el precedente jurisprudencia[ de la Sala de Casación Laboral de la Corte,

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Radicación n.º 72916 resultaron violados indirectamente, en el concepto de aplicación indebida f. ..] el cargo debe prosperar.

[. ..] Finalmente, de la manera más comedida solicito f. ..] que para mejor proveer, se ordene oficiar a FIDUAGRARIA S. A. para que le certifique al despacho[. ..] y aporte el comprobante de contabilidad, sobre el monto de la prima de antigüedad [. ..] del cual no aparece copia en el denominado cuaderno respuesta oficio 2873» (ºf3 .6 a 40, ibídem). X.C ONSIRADCEIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas básicas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pers altdueml a rtículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n.º 72916 ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como

los sustantivos de origen laboral y/ o de la seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, a saber:

1. La proposición jurídica de los cuatro cargos, es absolutamente deficiente, porque no empecé a que aludió a múltiples normas del Código Sustantivo de Trabajo, obvió que cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer aquél elemento de la demanda de casación, por lo menos con el artículo 467 o 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ S116150-2014, que orienta

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