CSJ - SL3300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3300-2020 Radicación n.° 83182 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue integrado como litisconsorte necesario la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
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Radicación n.° 83182
I. ANTECEDENTES María Cristina Vargas Martínez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con Colpensiones, a partir del 30 de agosto del 2011, en virtud del acta de conciliación que suscribió con el IFI el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá y del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001 entre
dicho instituto y sus trabajadores, incorporando a la citada prestación factores salariales como sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios, quinquenio, auxilio de alimentación, ahorro IFI y sobre bonificación, aplicando el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el IFI del 16 de febrero de 1976 al 9 de junio de 2001, es decir, durante 25 años, 3 meses y 24 días; que el IFI fue una sociedad anónima de economía mixta constituida por el Decreto 1157 de 1940; que el último cargo que desempeñó fue el de técnica del departamento de pagaduría; que su salario promedio en el último año de servicios fue de $3.058.632, el cual incluía los prenombrados factores salariales como constaba en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 10 de junio del 2001 y que cumplió
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Radicación n.° 83182 55 años el 30 de agosto de 2011, según el registro civil adjunto. Expuso, que la cláusula 18 del Pacto Colectivo de Trabajo del 29 de diciembre de 1980, suscrito entre el IFI y sus trabajadores, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas se continuarían liquidando de la misma forma con los factores salariales que se venían usando hasta ese momento y que los utilizados para determinar su promedio mensual devengado para cesantías, fueron los
mismos usados por el IFI para liquidar las pensiones de jubilación de la totalidad de los trabajadores, desde el año 1985 hasta el 2003, cuando se ordenó su disolución mediante el Decreto 2590 de la citada anualidad, no obstante, el liquidador decidió desconocerlos, perjudicando así a los trabajadores que les hacía falta edad para adquirir el derecho a la pensión, como era su caso. Aseveró, que agotó la vía administrativa, toda vez que reclamó la prestación compartida con el ISS hoy Colpensiones, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Solicitud n.º 2013-04-23, sin embargo, no recibió contestación alguna y, el 23 de abril de 2013 frente a FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI – PENSIONES, en razón de los dineros que para tal fin le entregó el IFI, a través de los Contratos de Fideicomiso Mercantil n.º 261 de 2007, 61 del 2009 y 059 del 5 de junio del 2009, así como de los Otrosíes n.º 1 del 24 de noviembre del 2009, 2° del 21 y 3° del 23 de diciembre de 2009,
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Radicación n.° 83182 obteniendo respuesta desfavorable a través del Oficio n.º VOD-12133 del 7 de mayo del 2013. Aludió, que el IFI en liquidación, por medio de la Escritura Pública n.º 7098 del 30 de diciembre del 2009, de
la Notaría 13 de Bogotá, protocolizó su acta aprobatoria de la rendición final de cuentas, declarando haber constituido, a través de la fiduciaria Fiducoldex S. A., las reservas necesarias para atender eventuales controversias laborales, como en el presente caso, tal como se observaba en las páginas 29, 30 y 76, correspondiendo al ministerio accionado actuar como fideicomitente, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2510 del 2009. Adujo, que en ejercicio de las facultades legales consagradas en el artículo 23 del Decreto 936 de 1964 y estatutarias, el IFI, mediante su junta directiva integrada por representantes del gobierno nacional, reconoció a sus trabajadores diferentes beneficios laborales constitutivos de salario, como quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, de vacaciones y bonificaciones, a través de las Actas n.º 277 del 13 de junio de 1946, 1069 de 1968, 1024 del 25 de julio de 1966, 1395 del 20 de febrero de 1978, 1046 del 29 de mayo de 1967 y 1034 de diciembre de 1968; que tales beneficios eran de carácter permanente y fueron ratificados en el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 16 de junio de 1978, el cual se autorizó celebrar por la junta directiva según el Acta n.º 1397 del 20 de marzo de 1978.
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Radicación n.° 83182 Afirmó, que el Consejo de Estado, a través de
providencia del 20 de abril de 1992, no indicó radicado, declaró que tanto el ahorro IFI como el quinquenio que cancelaba a sus trabajadores, era salario computable para la liquidación de prestaciones sociales, como lo era la pensión de jubilación y, en sentencia del 4 de agosto del 2010, aceptó como válido que el trabajador oficial pudiera tener, además de los consignados en las Leyes 33 y 62 de 1985, otros factores salariales para ser computados a su pensión de jubilación, lo cual ratificaba el derecho de que venía gozando. Arguyó, que suscribió el pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo del 2001, por el cual el IFI se comprometió a pagarle la pensión de jubilación compartida con el ISS hoy Colpensiones, una vez cumpliera la edad requerida, esto es, 55 años, toda vez que ya contaba con el tiempo de servicios exigido, en una cuantía equivalente al 75 % de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional, lo cual fue ratificado mediante el Acta de Conciliación del 12 de junio del 2001 que suscribió con el IFI ante el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, en la cual se convino la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo y que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales únicamente se le tuvieron en cuenta los factores que constituían salario. Planteó, que se efectuó un análisis de los derechos laborales de los trabajadores del IFI en los proveídos 6639A del 13 de junio de 1992 del Tribunal Superior de Bogotá; CSJ
SL, 18 mar. 1993, rad. 5538; CSJ SL, 6 sep. 1993, rad. 5514;
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Radicación n.° 83182 CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y que, en este último, la Corte señaló que la pensión reconocida por el IFI a sus extrabajadores en virtud del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación que cada uno suscribió era de carácter extralegal, mejorada en cuanto al salario base de liquidación. Esgrimió la manera en que la liquidación de la pensión se debió efectuar, lo cual arrojaba ciertos incrementos salariales entre su fecha de retiro, esto es, el 10 de junio del 2001 hasta el 30 de agosto del 2011, calenda en que adquirió el derecho, lo que al aplicarle los IPC certificados por el DANE del 2002 al 2011 daba como resultado un salario promedio mensual de $5.027.649, que multiplicado por el 75 % arrojaba una mesada inicial de $3.770.736, la cual debía ser compartida con Colpensiones y que las accionadas le adeudaban la suma de $77.337.518, valor de la diferencia entre dicha liquidación, esto es, $117.513.084 y lo que le fue pagado por el IFI en la conmutación pensional, $40.175.566, para el periodo del 30 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2013. Concluyó, que en las Resoluciones n.º 6704 del 28 de
diciembre del 2009 y 1831 del 4 de agosto del 2010, y el Oficio UPA n.º 5992 del 18 de diciembre del 2009, incorporado a la primera resolución, proferidos por el ISS hoy Colpensiones, que trataban de la conmutación pensional, se establecía que Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones era quien debía atender lo relativo a las contingencias que pudieran surgir con los jubilados
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Radicación n.° 83182 incluidos en la conmutación pensional (f.° 3 a 25 del cuaderno n.° 1). Al dar respuesta, Fiducoldex S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, puesto que le eran ajenos y aceptó como cierto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la aludida pensión elevada por la accionante. Afirmó, que no tenía obligación alguna de reconocer dicha prestación, de conformidad con los citados contratos de fiducia mercantil que celebró con el extinto IFI, como quiera que los mismos no se referían a todo tipo de procesos sino que tuvieron como finalidad el pago de la conmutación pensional, del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y de las diferencias pensionales surgidas en procesos iniciados en contra de dicho instituto durante su existencia jurídica y frente a aquellos procesos adelantados por la citada entidad en contra de algunas pensiones otorgadas por éste, supuestos que no se cumplían en el caso concreto, en razón
a que la obligación pensional de la actora fue subrogada en su totalidad por el ISS en virtud de dicha conmutación. Sostuvo, que no ostentaba la calidad de cesionario o subrogatorio de las obligaciones del fideicomitente, es decir, del extinto IFI, puesto que en el contrato de fiducia mercantil n.º 059 de 2009 se estableció taxativamente que con su suscripción no operó la sustitución patronal, pues la fiduciaria sólo actuaba como vocera del patrimonio autónomo constituido y que estaba obligada a administrar
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Radicación n.° 83182 las contingencias por pensionados del IFI a la entrada en vigencia del Decreto 2510 de 2009, que modificó el 2590 de 2003, pero no a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional, más aún cuando Colpensiones reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución n.º 120407 del 12 de abril de 2014, en virtud de la conmutación pensional realizada mediante la Resolución n.º 6074 del 28 de diciembre de 2009. Asentó, que los beneficios extralegales establecidos en los pactos colectivos, de acuerdo al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, permanecieron vigentes solamente hasta el 31 de julio de 2010; que el IFI se comprometió, en los términos de la referida acta de conciliación y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
de carácter legal, una vez reunidos los requisitos de causación por parte de la actora, esto es, 55 años y 20 de servicios y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallos del 10 de julio de 2010 y 19 de diciembre de 2011, resolvió no acceder a reliquidación de sus pensiones de jubilación, puesto que éstas debían liquidarse conforme a la Ley 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios. Indicó que el Consejo de Estado, en pronunciamientos como el del 7 de junio de 2007, expediente n.º 2002-01420 (5852-2005), estipuló que los factores sobre los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados oficiales eran los contenidos en la Ley 62 de 1985 y que esta Corte, en providencias como CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31771, CSJ
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Radicación n.° 83182 SL, 19 feb. 2008, rad. 31118, CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28634, CSJ SL, 18 mar. 2004, rad. 21597, CSJ SL, 11 jul. 2003, rad. 20002, CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 16817 y CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, estudió procesos en donde se ventilaron similares pretensiones a las del caso de marras e indicó que al tratarse de una pensión de un servidor público consagrada en la Ley 33 de 1985, debía ser liquidada
teniendo en cuenta sólo los factores indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Concluyó, que se debía tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 18963, la cual se pronunció sobre la procedencia de la condena por intereses moratorios en asuntos judiciales que asumieran temas pensionales y que el ISS, al momento de reconocer la pensión de vejez de la accionante, subrogó en su totalidad al extinto IFI, al no existir mayor valor a cargo del segundo, razón por la cual, lo pretendido no se encontraba incluido en el fideicomiso, del cual actuaba como vocera Fiducoldex, razón por la que solicitó que se citara como litisconsorcio necesario a Colpensiones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, no agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que el Juzgado encontrara probadas (f.° 464 a 493 ibídem).
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Radicación n.° 83182 Al dar contestación a la demanda, La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, arguyó que no le constaban; admitió que la accionante elevó solicitud de reconocimiento pensional ante FIDUCOLDEX y su negativa y que si bien era cierto que la actora radicó Oficio n.º 1-201304-23 del 23 de abril de 2013, el ministerio le respondió
mediante Oficio n.° GRH-3933 del 9 de abril de 2013, manifestándole que no era procedente. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 564 a 578 ibídem). Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que al serle ajenos no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 621 a 624 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 (f.° 670
Cd y 677 a 679 del cuaderno n.° 2), resolvió:
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Radicación n.° 83182
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a la demandante MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ la pensión de jubilación a través de FIDUCOLDEX — PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES a partir del 30 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $3.894.396 junto con los reajustes legales y por trece mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez reconocida por
COLPENSIONES quedando a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES el pago sólo del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación aquí reconocida y la cancelada por vejez por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a través de FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES a la actora las mesadas pensionales causadas desde el 30 de agosto de 2011 con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúa el pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar a través de FIDUCOLDEX PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuesto en el presente proveído.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […] exceptuando a COLPENSIONES […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 8 de febrero de 2018 (f.° 86 Cd a 89 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó
que el problema jurídico se centraba en determinar si
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Radicación n.° 83182 procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el acuerdo conciliatorio junto con los factores salariales devengados conforme al pacto colectivo y, como consecuencia, establecer a quién le correspondía su pago al tenor del artículo 66A del CPTSS. Indicó, que no era objeto de discusión que la accionante laboró para el IFI mediante contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial del 16 de febrero de 1976 al 9 de junio de 2001, desempeñando el cargo de técnica del departamento de pagaduría, vínculo que terminó en virtud del acogimiento de la actora al plan de retiro voluntario, programado y concertado, a cambio del pago de unas sumas de dinero y la posibilidad del otorgamiento de una pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado a la calenda en que se efectuara el reconocimiento. Expuso, que mediante Acta de Conciliación del 12 de junio de 2001 se acordó dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y su numeral 7° consagró la prenombrada pensión de jubilación; y que entre el IFI y el ISS se dio la conmutación de pensiones como se advertía en la Resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, de la cual citó los artículos 1° y 2°. Arguyó, que se acreditó que el ISS hoy Colpensiones en cumplimiento del mencionado acuerdo, le reconoció a la
actora una pensión conmutada con expectativa de
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Radicación n.° 83182 compartirla mediante la Resolución n.° 70217 del 28 de febrero de 2014, la cual ingresó en nómina de pensionados en septiembre de 2011 en una suma inicial de $1.374.344, cuando la accionante cumplió 55 años y que disfrutó tal prestación hasta marzo de 2014, cuando fue retirada de nómina para dar paso al otorgamiento de la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 120407 de 2014, la que ingresó en nómina en abril de esa misma anualidad en cuantía de $1.907.711 como constaba a folios 648 y 649; que la pensión conmutada en principio estaría a cargo del IFI, la cual a marzo de 2014 ascendía a la suma $1.448.723, aplicándole los reajustes por los años 2012, 2013 y 2014. Afirmó, que respecto a la inconformidad de las accionadas frente al reconocimiento pensional ordenado por el a quo, precisó que al juzgador le hubiese asistido razón sí Colpensiones no hubiera concedido la pensión conmutada con expectativa de compartir en virtud de la Resolución n.° 6704 de 2009 a folios 193 y ss del cuaderno n.° 1, por la cual se aceptó la conmutación entre el IFI y el ISS, ajustándose a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2377 del 31 de diciembre de 1971, que estipuló la procedencia de efectuar la conmutación pensional de los futuros pensionados con
expectativa de compartir. Manifestó, que como lo establecía el Decreto 1260 de 2003, una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedaría liberada de la obligación de pago de la pensión, por tanto, al cumplirse el objeto de la misma, estipulado en el acto referido por parte de Colpensiones, al
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Radicación n.° 83182 habérsele reconocido a la accionante la prestación conmutada con expectativa de compartirla con el ISS a partir del cumplimiento del último de los requisitos indicados en el Acta de Conciliación del 12 de junio de 2001 de folios 29 a 31 del cuaderno n.° 1, cesaba la obligación tanto de Fiducoldex como del ministerio accionado de otorgar la pensión de jubilación de orden extralegal, puesto que la misma se subrogó en dicho instituto hoy COLPENSIONES en razón de la conmutación. Apuntó que esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, no indicó radicado, enseñó que la conmutación pensional procedía tanto para las pensiones de jubilación legales como para las convencionales y que, al respecto, se pronunciaron las providencias CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938 y CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 33800, de las que se desprendía que ello respondía a situaciones excepcionales de crisis de las empresas que conllevaban a determinar, de manera razonable, que el pago de las
pensiones de jubilación se veía sometido a riesgos serios, por lo que se autorizaba el traslado de la responsabilidad de su pago del empleador al ISS, a una compañía de seguros o a una AFP, sin que por ello la pensión se viera disminuida o compartida. Asentó, que las accionadas estaban obligadas a cancelar el mayor valor en virtud de la compartibilidad que gozaba la prestación pensional y no a reconocer la pensión de jubilación como erradamente lo concluyó el a quo, máxime
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Radicación n.° 83182 cuando conforme a la documental obrante a folios 648 y 649, se evidenciaba que Colpensiones reconoció la pensión de conformidad con el acuerdo de conmutación, el cual tenía como fin la extinción de las obligaciones de carácter pensional de los empleadores frente a sus extrabajadores, quedando a cargo de la AFP la responsabilidad de atender las inconformidades sobre la prestación al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1260 del 2000 en sus artículos 3° numeral 1° y 4 inciso 2°. Precisó, que si lo que se pretendía con la demanda era la reliquidación de la pensión conmutada, se tenía que conforme al numeral 8° del artículo 19 del pacto colectivo de folios 255 a 259, en concordancia con el numeral 7° del Acta de Conciliación del 7 de mayo de 2017, la intención de los contratantes fue la de someter el reconocimiento de la prestación de la accionante a los supuestos del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, tales como tiempo, edad, tasa de remplazo y forma de liquidación previstos en la Ley 33 de 1985, sin que ello conllevara a que la prestación reconocida perdiera su naturaleza extralegal. Manifestó, que la Corte en los fallos CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, CSJ SL, 6 nov. 2011, rad. 40605, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 53763, enseñó que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban el derecho pensional con los mismos presupuestos señalados en la ley, tal prestación se tornaba extralegal y que al analizar los pactos colectivos incorporados
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Radicación n.° 83182 al expediente y el acuerdo conciliatorio, no se observaba que el querer de las partes hubiese sido el de incluir factores salariales por fuera de los consagrados en la ley, esto es, los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que nada impedía que los hubieran pactado. Concluyó, que se debía liquidar con el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1965, la cual se remitía al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que contenía los factores salariales con los que se calcularía la pensión compartida, dentro de los cuales no se encontraban emolumentos como bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones, con base a los cuales se pretendía un nuevo cálculo de la
misma, no siendo posible tenerlos en cuenta para efectos de la liquidación y que, por lo expuesto, revocaría en su integridad la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo, en cuanto «condenó a las demandadas a pagar a la actora el mayor valor existente entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la que le correspondía al IFI empleador mientras
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Radicación n.° 83182 COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez» (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por FIDUCOLDEX
S. A. y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985, 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1260 de 2000, en relación con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley
100 de 1993, 1º, 82, 93 del Decreto 1848 de 1969; 19, 78, 145 del C.P.T, y S.S.; 303 del C.G.P. y 48 de la Carta. Vulneración que atribuyó a la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por acreditado, no estándolo, que realizada la conmutación pensional por el IFI, con el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, las demandadas quedaron subrogadas totalmente del pago prestacional pretendido.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que una vez COLPENSIONES reconoció a la demandante la pensión de vejez el 28 de febrero de 2014, finalizaron las obligaciones de carácter pensional "de los empleadores frente a sus trabajadores".
3. Dar por demostrado, no siéndolo, que realizada la "conmutación total" con el Seguro hoy COLPENSIONES, las demandadas quedaron liberadas del pago prestacional.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que la intención de los contratantes en la conciliación de 12 de junio de 2001, celebrada entre el IFI y la señora demandante, era la de reliquidar la pensión únicamente conforme a la Ley 33 de 1985.
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5. Dar por acreditado, no estándolo, que en los Pactos Colectivos no se observa que el querer de las partes hubiera sido el de incluir factores salariales por fuera del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de la misma anualidad.
6. No dar por demostrado, estándolo, que lo que la señora demandante y el IFI pactaron en la conciliación de 12 de junio de 2001, era que el IFI, al momento en que aquella cumpliera 55 años de edad, le reconocería y pagaría una "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión".
7. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $1.263.868 fijado por el IFI en el cálculo actuarial, para la demandante, como equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios indexado al 2009, era deficitario.
8. No dar por demostrado, siéndolo, que siendo deficitario el valor del cálculo actuarial correspondiente a la demandante, las demandadas no quedaban liberadas de pagar el mayor valor pensional.
9. No dar por acreditado, siéndolo, que el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios era de
$3.058.632.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concertada en conciliación de 12 de junio de 2001, entre la señora demandante y el IFI era mejorada en cuanto al salario base de liquidación.
11. No dar por demostrado, siéndolo que en el Acta de conciliación de marras, el empleador mejoró la base de liquidación pensional al contabilizar el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios.
12. No dar por acreditado, estándolo, que los factores salariales
devengados por la demandante en el último año de servicios, constituía parte del plan de retiro voluntario previsto en el numeral 8º del Pacto Colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001.
13. No dar por demostrado, siéndolo, que durante el último año de servicios, el IFI le pagó a la señora demandante, adicional al sueldo, las siguientes acreencias: bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio.
14. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final vista folios 32 y 33, practicada por el IFI a la señora demandante, se incluyeron como factores salariales: el sueldo mensual, 1/6 de
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Radicación n.° 83182 bonificación, 1/ 12 de prima de antigüedad, 1/ 12 de prima de vacaciones, 1/12 de ahorro IFI, 1/12 de ahorro sobre liquidación, 1/12 de auxilio de alimentación, 1/ 12 de prima de servicios y 1/12 de quinquenio, para un salario promedio en el último año de servicios de $3.058.632.
15. No dar por acreditado, estándolo, que lo acordado entre el IFI y sus trabajadores en el Pacto Colectivo de trabajo de 7 de mayo de 2001, sobre continuidad de beneficios anteriores y plan de retiro voluntario, lo tomó el IFI como base para liquidación final de cesantía y demás prestaciones de la demandante, folios (32 y 33).
Para lo cual, denunció las siguientes pruebas: No apreciadas
1. Liquidación final de folios 32 y 33.
2. Documentos de folios 115 o 92 y 116 o 93.
Apreciadas erróneamente
1. Acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2001 en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, entre el Instituto de Fomento Industrial IFI y la señora demandante (folios 29 a 31).
2. Pacto de Colectivo de trabajo de 7 de mayo de 2001, folios 255 a 259.
3. Demanda inicial.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem erró al dar por establecido, no estándolo, que con la referida conmutación cesó la obligación de FIDUCOLDEX y del ministerio accionado de reconocer la prestación extralegal deprecada, sin estudiar los demás documentos que reflejaban que el salario promedio que devengó en el último año de servicios al IFI era superior al indicado por éste en el estudio actuarial, como lo es la liquidación de folios 32 y 33 del cuaderno n.° 1, en la que se observa que dicha remuneración era de $3.058.632, el cual al aplicarle el 75 % arroja una primera mesada pensional, sin indexar, de
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Radicación n.° 83182 $2.293.974, de ahí que la conmutación no fue total, puesto que el valor fijado en el cálculo actuarial era deficitario. Arguye, que el Juzgador no apreció los documentos de folios
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