CSJ - SL3301-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3301-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlaeC asalcaibóonr al SaldaeO esconNu:e2 s tlón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3301-2019 Radicación n. 73849 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró MERARDO FÚQUENE RIVERA. l. ANTECEDENTES MERARDO FÚQUENE RIVERA llamó a juicio a la COLPENSIONES-, para que se le condenara a reconocerle una pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2011, º de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con las mesadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73849 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y las costas. Relató, que nació el 24 de junio de 1951; que hasta el 30 de agosto de 2011, cotizó 1193 semanas al sistema pensional; que el 2 de agosto de 2011, solicitó ante el ISS su º prestación, la cual le fue negada mediante Resolución n. 124 724 de 27 de octubre de 2011, porque no acreditaba las
semanas cotizadas, pues solo registraba 833; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, adjuntando 84 formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral; que el 5 de diciembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES corrección de su historia laboral, por cuanto no se reflejaban acreditados esos pagos; que por Resolución GNRO43273 del 19 de marzo de 2013, la decisión se mantuvo y que la vía gubernativa fue agotada, a través del recurso de apelación que interpuso el 4 de abril de º 2013, que no ha sido resuelto aún (f. 106 a 112, subsanada a f.º 116 del cuaderno principal). Mediante auto del 20 de octubre de 2013, el Juez de conocimiento admitió la demanda y en cumplimiento de las directrices expuestas en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2 O 12, dispuso, además, la notificación personal de la misma º a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 119 y 120, ibídaesím m)is;m o, con proveído del 12 de junio de º 2014, dio por no contestada la demanda (f. 124 y 125, ib.). SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 73849
11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA
Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMEDREOC:L ARqAuRMe E RARDFOÚ QUERNIEV E[R..]A. l e
asiesltd ee reacq huo[e . ].C .O LPENSI[.O ].Nl E.erS e,c onyo zca pagluaep ensdieóv ne j.e].z .[ SEGUNDCOO:N DENaA[ R. ].C .O LPENS'[I. O].Na .E q Su,el e recon,lo izqcuyapi adgeau lde e mand[.a ]n.l t.ape ensdievó enj ez al aq utei edneer ecphaord,te i1lrº d es eptiedme2b 0r1e(4 s ic}, fzjanldapo r esteanlc iasóu nmd ae$ 610600.. o om,e nsuavlaelso,r sobreelc uadle bearpál ilcoarsre ajulsetgeasal neusa les pertinentes.
TERCERCOO: N DEN[A. ]R.C .O LPENSI[O. N].Ea .S p ,a gaarl demanda[..n J.t u en am esadaad iciao nlaalsd ocqeu e corresppoocnrad deaanñ oa,c orcdolenpo r eveinse tsota es pecto ene lA ctLoe gisOl 1ad te2i 0v0o5 .
CUARTAOU: T ORIZaA[ R. ].C .O LPENSI[O. N].Ep .Sa ,rq au e descue[ndtele op agadaold] e mand[a. n].t,.le o asp ortes pertinceodnnet setsai lSn ios tdeemS ae gurSiocdiaeadnlS alad.
QUINATBOS: O LVaE[.R] .C .O LPENSI[.O. ]N.dE leSo I,sN TERESES MORATORI(OCSDf. º .1 65e,nc oncorcdoaennal cc itdaaef .º 166
y1 67i,b ídem). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada, al reconocimiento de la prestación, a partir del «1 º d es eptiemdbe2r 0e1 »1 y al pago de intereses moratorios desde el «2d ed iciemdbe2r 0e1 1».
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Radicación n. º 73849 Precisó que no era objeto de discusión que el demandante nació el 24 de junio de 1951 y que se efectuaron cotizaciones a su favor en el sistema general de pensiones hasta el 31 de agosto del «2014». Para resolver la inconformidad planteada por éste, consideró que, dado que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, tenía más de 40 años, en principio sería beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que, cuando inició el rigor del Acto Legislativo O 1 de 2005, se introdujo un límite a la aplicación temporal de dicho beneficio, esto es, no más allá del 31 de julio del año 2010, salvo para quienes en ese momento, es decir, al 29 de julio del año 2005, hubieran acumulado por lo menos 750 semanas aportadas. Dijo, que procedería a establecer si el actor conservaba el derecho a la aplicación del régimen de transición, s1 acreditaba el cumplimento de los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de vejez antes del 1 ºd e agosto del año 2010 o, en su defecto, acumulaba 750 semanas de cotización para el 29 de julio del 2005, siempre y cuando hubiera consolidado el derecho pensiona! antes del 31 de diciembre del 2014. Explicó, que dado que el señor Fúquene Rivera únicamente registró aportes al ISS, el reg1men que en prinlcseie praiípoal iceanvb ilrdete,udl de transición, no era otro que el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que para
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Radicación n. º 73849 el reconocimiento de la pensión de vejez exigía la cotización de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo; que de acuerdo con la fecha de nacimiento del actor, cumplió la edad mínima para pensionarse el 24 de junio del 2011; que no obstante, para poder establecer si conservaba la condición de beneficiario de dicho régimen, era necesano definir si el pago de los aportes efectuados de forma extemporánea por la sociedad Distribuciones JW LTDA., procedía tenerlos en cuenta. º Advirtió, que de acuerdo con la documental de f. 22 a º 105 y el reporte de semanas cotizadas de f. 143 a 151, todo del cuaderno de las instancias, esa sociedad realizó aportes en forma extemporánea a favor del demandante, por el º periodo comprendido entre el 1 de enero del año 1995 y el
30 de diciembre del 2001, los cuales no fueron contabilizados « segsúens eñaelnea ld etadlepl aeg pooslr fa a ldtera e gistro de lar elacliaóbno reanl l aa filia; cqiueó na »las administradoras de fondos de pensiones, no les es dable cuestionar la existencia del vínculo jurídico, en virtud del cual se efectúan las cotizaciones a favor de sus afiliados; que la oposición que planteó la demandada, se relaciona con el desconocimiento de la causa por la cual se efectuó el pago de los aportes; que dicha circunstancia no justifica el desconocimiento de los mismos, pues tal cuestionamiento debió efectuarse en el mamen to que se realizó la correspondiente vinculación, circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el propio ente administrador, autorizó el pago de los aportes en forma
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Radicacni.ºó7 n3 849 extemporánea, como se puede inferir de las documentales de f.º 22 a 104 del expediente, en las que se advierte, no solo que se le suministró el formato de auto liquidación, sino que también se le autorizó su pago, por fuera de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA. Razonó que, conforme a lo anterior, era procedente efectuar el cómputo de las semanas cotizadas por cuenta de Distribuciones JW LTDA., lo que permitía al demandante conservar el régimen de transición y acceder al reconocimiento de la prestación de vejez reclamada, pues con dichas semanas acumulaba un total de 1352, de las cuales
889, se efectuaron antes de la entrada en vigencia del acto legislativo; que, en tales condiciones, se causaba el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, antes del 31 de diciembre del año 2014. Expuso, que siendo cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que la efectividad del pago de la pensión de jubilación, se origina una vez se produce la desafiliación, también lo es, que su aplicación debe ajustarse a las especiales circunstancias de cada caso en particular; que en aquellos eventos en los que el afiliado efectúa el pago de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para el reconócimiento de la prestación, de be tenerse presente lo enseñado por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630; º CSJ SL, 1 sep. de 2009, rad. 34514; y CSJ SL2350-2014; que además, en los términos del artículó 1 7 de la Ley 100 º modificado por el 4 de la Ley 797 del año 2003, relativas a
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Radicación n. 73849 º que la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin que ello implique la terminación de la relación laboral; que, por ello, en estos eventos es procedente el reconocimiento de la prestación, desde la propia desafiliación del sistema, a pesar, de que subsista el vínculo laboral, según la sentencia CSJ
SL, 7 feb. 2012, rad 39206. Concluyó, que como el demandante, al cumplir los 60 años de edad - el 24 de junio de 2011-, ya había acumulado la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de la prestación de vejez y que las cotizadas de más, no le permitían mejorar su monto, ordenaba su reconocimiento, a partir del 1 de septiembre de 2011, conforme lo solicitó el º demandante, sin que nada obste el hecho de que no se hubiere retirado del sistema en esa oportunidad, máxime cuando tal omisión redunda en favor del propio ente administrador, al permitirle contar con aportes adicionales para la financiación de la prestación, por fuera que, en todo caso, los aportes adicionales se efectuaron ante la negativa a tenerle en cuenta los aportes realizados en forma extemporánea. Frente a los intereses moratorias, señaló que, teniendo en cuenta que la pensión de vejez la solicitó el demandante el 2 de agosto del 2011 y le fue negada por Resolución n. º 124 724 de ese año y hasta ahora se le reconoce, como COLPENSIONES contaba con cuatro meses para pronunciarse sobre la misma, se encontraba en mora desde
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Radicación n. º 73849 el 2 de diciembre de 2011, por lo que había lugar a su reconocimiento, a partir de esa calenda, respecto de las mesadas insolutas, hasta el día en que el pago se efectué (CD. f.º 175, en concordancia con el acta de f.º 176 y 177, ibídem).
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del aq u(of.º 14, ibídem). Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía directa, por « aplicación indebeinld aam odaliddeda adra lcaqnucene o t ieenle artí1c4u1dl elo aL e1y0 d0e 1 993». Afirma, que en este caso no era viable condenar automáticamente a los intereses moratorias; que es evidente que el fallador no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso, es decir, no tuvo en cuenta que la prestación fue concedida por vía judicial, con fundamento en un análisis jurisprudencia! y con sustento en
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Radicación n.º 73849 ele xamerne laatl iavv aol iddele ozas p oretxetse mporáneos; qued ebidóe tenear seex aminlaarc onducdtea l a administrya ldaosrr aaz onpeosrl asc ualneesg ól a prestación. Sostiqeuneee lc, o legeixacdeoed lai lóc adnecaler tículo 141d el aL ey1 00d e1 993p,u enso p odílai mitaa rse examincaurá ndsoeh abíraa diclaads oo licsiitnuqodu ,e
debíaan aliszila aar c tuacmieódni,a lnatc eu aslen eglóa prestatceinójínua,s tificeancl iaaó pnl icadceia ólng una normya, d es ere llaos íe,x onerdarels oes i ntereses moratoqruieta asm;p osceto u veonc uenqtuae,l an egativa a conceldaep rr estasceis óonp orteanbu an a rgumento bastasnótlei «daop:o retxetse mporáyn seiolnsa a creditación deln exjou ríddiect oi ploa borqauleu niaól d emandacnotne lae mpreJsWa L TDA(»f 1.4ºa 1 7i,b .). VIIR.É PLICA Diceq,u el ac ensuirnac urernee rrordeeos r den técntiacloc,eo sm oin:)o i ndaiv cídae a taqiuile)a;a cusación caredceed esarraorlgluom entdaetlip vroe sunyteor ro cometpiodroe lT ribuniiadile); s plieelcg aar gcoo mou n alegadteio n stanpcoirla o,q uen ol ogrdae rrumlbaa r presundceil óeng alyia dcaided retsloe gunpdroo veiví) edno ; ela lcandcee l ai mpugnacpiiódnea laC orteel quebrantatmoitedanellt aos egunsdean tenpcairlaau, e go soliceints aerdd,ee i nstanccoinafi,r mlaapr r ofeproierdl a Juzgasdioe,n qduoee lC olegitaadmob iléacn o nfirdmeó manepraar yc,ive a)nlt ocdaos loia,m posdielc caio ónnd ena
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Radicación n. º 73849 no fue automática o carente de argumentación, pues está acorde con la jurisprudencia sobre el tema, en la que se ha explicado que la naturaleza de los intereses moratorias no es º indemnizatoria sino resarcitoria (f. 21 a 23, ibí)d.e m VIICIO.N SIDERACIONES Frente a los desatinos técnicos que el replicante le increpa a la acusación, debe decirse que, no obstante la censura omite informar la vía escogida para el ataque, la Corte entiende que es la directa, pues al aducir en la proposición jurídica, que la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se produjo por laa pliciancdieóbnei nld aa « modaliddeda adar l caqnucneeo t ie, naseum»e que se duele de la interpretación errónea de ese precepto, modalidad de trasgresión de la ley que solo puede presentarse por aquella senda. Ahora bien, respecto a la impropiedad en el alcance de la impugnación, en cuanto la recurrente solicita a la Corte el quebrantamiento total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, le requiere que confirme la de primer grado, lo cierto es que en el desarrollo del cargo se puede evidenciar que lo realmente querido por el impugnante es la casación parcial de esta, respecto de la condena a intereses moratorias y, en sede de instancia, la confirmación de la del Juzgado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de su pago. Ahora, dado que el cargo se dirige por la vía del puro
derecho, no hay controversia en relación a los siguientes SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n.º 73849 supuestos fácticos: que el actor nació el -24 de junio de 1951-; que se efectuaron cotizaciones a su favor, en el sistema general de pensiones, hasta el año 31 de agosto de 2014; que cumplió la edad mínima para pensionarse (60 años), el 24 de junio de 2011; que acumuló un total de 1352 semanas, incluidos los aportes realizados de forma extemporánea, por parte de la sociedad Distribuciones JW LT DA., de las cuales 889 se sufragaron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y que era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que no le asiste razón a la recurrente en las críticas que dirige al segundo fallo en lo atinente a las condenas por intereses moratorias, pues si bien esta Corporación ha adoctrinado, en sentencias como las CSJ SL2817-2017 y CSJ SL5623-2018, entre otras, que los mismos «NO» proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencia! en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo, pues las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensiona!, amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, por lo que,
en tales casos, su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, por lo que dicha línea jurisprudencia! no tiene cabida en este asunto, pues el debate se contrajo a establecer, si el señor MERARDO FÚQUENE RIVERA, cumplía con el número de semanas para pensionarse por vejez, exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, frente a lo cual la
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Radicación n. º 73849 segunda instancia concluyó que aquél contaba con 1352 semanas, de las cuales 889 se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, con la explicación de que no era de recibo la tesis de la ent i dad reclamada, de que los aportes realizados de forma extemporánea, por la sociedad Distribuciones JW LTDA., no se debían tener en cuenta al momento de contabilizar la densidad requerida para ese efecto, por falta de certeza de la vinculación laboral en que se produjeron, pues a las administradoras de fondos de pensiones, no les era dable cuestionar la existencia del vínculo jurídico, en virtud del cual se efectúan las cotizaciones a favor de sus afiliados. Bajo ese horizonte, contrario a lo manifestado por el impugnante, es claro que el debate no estuvo circunscrito a una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para exonerar a la administradora de los intereses moratorias, sino a otra totalmente diferente, razón suficiente para no anular ese elemento del fallo gravado con el recurso extraordinario. En todo caso, conforme lo expuso la oposición, en el
tópico que se examina, la segunda instancia se atuvo a lo que la Sala ha adoctrinado reiterada y pacíficamente, en el sentido que la condena por los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, opera cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales; así se
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Radicación n. º 73849 dijo en la sentencia CSJ SL400-2013, memorada en la CSJ SL1354-2019, en los siguientes términos: [..]. no s obrpar ecair,se na radse u nificral aj uripsrudeinaqc,u es i bielna e ntidcaodn vocaad jaui cipou don egalrap ensi[ó. ]n. . reclamadpao rl ad emandea nctonfu ndamenteon razones atenldeisbl,oc ieretsqo u el oisn teesredse m oar deq uet raetal artíc1u4l1od el aL ey1 00 de1 993n ot ieneelnc arácdtee r sanicóns,i nqou es uf inaliedsra esda criar a quelbleonfisec iarios quec upmlierloonrs eq usiitpoasar acceedra ld erecpheon sioyn a[ sev enaf ectadfornest ael am orosiednae dlr econocimyip eangtoo des usm esadpaesn sionales. Pore l,lp oaar determilnapa rro cedednecl ioars fe eridionste esres nos er equiee arnalizsairl ae ntideandc gaardad epla god el a
pensioóbnor d eb uenoam alfae, s inqou el oq uel ogse nae ersl a moar ojbetievnae lp agod el ar epsectipvrae staceicóonn ómica. Asílo h aa doctriensatdSaoa ldae l aC orteen,s entendcei2l7a d e febrerdoe2 004,r adica2d1o9 82,e nl aq ues er eitelrodó i cheon lasd el1 2d ej unidoe 2 003,r ad1.8 879y 4 des eptieme bdrel mismo añ,or ad2.04 87[ ..]. . En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000,oo que se incluirá en la liquidación que se practique conf arme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73849 de Bogotá, el 5 de noviembre de 2015, en el proceso que MERARDO FÚQUENE RIVERA instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Costas como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 9
ANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
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