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CSJ - SL3301-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3301-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3301-2024 Radicación n.° 100832 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ROJAS PUERTO y YULY ADRIANA NARANJO GRANADOS, quien actúa en representación propia y del menor MMMM , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a CI BULK TRADING SUR

AMÉRICA LTDA. a CARBOFIN S. A. y a la SOCIEDAD

EXTRANJERA BULK TRADING S. A.

I. ANTECEDENTES Daniel Rojas Puerto (trabajador),Yuly Adriana Naranjo compañera permanente de este, quien actúa en representación propia y de su hijo MMMM llamaron a juicioRadicación n.° 100832

SCLAJPT-10 V.00 2 a CI Bulk Trading Sur América Ltda. y, en forma solidaria a Carbofin S. A. y a la Sociedad Extranjera Bulk Trading S. A., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 CST « por la pérdida de capacidad laboral por secuelas por enfermedades de origen laboral de otros

de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 CST « por la pérdida de capacidad laboral por secuelas por enfermedades de origen laboral de otros trastornos de discos intervertebrales y lumbago no especificado» más las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que Daniel Rojas Puerto: i) suscribió un contrato laboral desde el 18 de febrero de 2008 con la CI Bulk Trading Sur América Ltda.; ii) esta última tenía como socios capitalistas las otras empresas llamadas a juicio; iii) prestó servicios en la Finca el Samán en una mina de carbón subterránea de propiedad de la dadora del empleo; iv) devengó somo salario $1.002.564, v) no recibió capacitación de «salud ocupacional ni seguridad e higiene minera», como tampoco inducción al puesto de trabajo iv) al comienzo de la atadura se le practicó el respectivo examen médico que evidenció que se encontraba en óptimas condiciones, que se mantuvo en la valoración adelantada el 5 de enero de 2009 y v) no se le suministraron elementos adecuados para desarrollar el cargo de «minero picador, picando y extrayendo carbón»; que implicaba «levantar del suelo y transportar peñas o rocas varias veces con peso mayor a 50 kilos de manera individual». Esgrimieron que la remuneración de Daniel Rojas Puerto se cancelaba bajo la modalidad denominada a destajoRadicación n.° 100832

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a 50 kilos de manera individual». Esgrimieron que la remuneración de Daniel Rojas Puerto se cancelaba bajo la modalidad denominada a destajoRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 3 «sobre la producción que hiciera en la quincena»; por lo que fue motivado a: [...] levantar y transportar peñas de gran tamaño con un peso mayor al legalmente permitido, realizando un gran sobreesfuerzo físico, [...] durante varias veces en su trabajo cotidiano, con el fin de poder ganar más, afectando y agravando de manera inconsciente su salud física, especialmente su columna. Detallaron que, cuando aquel: [...] realizaba las labores de cochero, estas se hacían con gran esfuerzo físico, por el gran peso que transportaba el coche. [...] el gran peso que transportaba el coche generaba que [...] realizara un gran sobre esfuerzo físico cotidiano durante gran parte de su jornada de trabajo en su empuje y halado y demás manipulación [...]. Que lo previo se desplegaba por unos rieles que tenían condiciones técnicas regulares, sobre un piso que «era un barrial, húmedo, irregular e inestable y no antideslizante » de manera que, como su forma de compensación era a destajo: [...] realizó las actividades de cochero, con mayor esmero y rapidez en las condiciones anteriormente mencionadas, sobreesfuerzo físico y en consecuencia, realizando un gran esfuerzo, poniendo en riesgo su salud de manera inconsciente. Describieron que cuando el trabajador se desempeñó

sobreesfuerzo físico y en consecuencia, realizando un gran esfuerzo, poniendo en riesgo su salud de manera inconsciente. Describieron que cuando el trabajador se desempeñó como picador el espacio para hacer la función era de un metro de altura, debiendo estar de rodillas o con su columna doblada, se ejecutaba con una pica y sin el «precalentamiento necesario para su sano desempeño biomecánico », ni pausas activas.Radicación n.° 100832

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Refirieron que de igual forma el dependiente debía transportar durante parte del día, madera en los hombros en grupo de a tres unidades desde el lugar «donde [la] descargan hasta la bocamina o adentro de la mina hasta el puesto de trabajo» por un trayecto inestable. Aseguraron que a Daniel Rojas Puerto: i) no se le hicieron «exámenes médicos ocupacionales específicos a los cargos o funciones que desempeñaba dentro de la mina, esto es cochero, picador, maderero»; ii) sufrió un accidente de trabajo el 26 de enero de 2009, iii) le causó un fuerte dolor de espalda; iv) entre el 9 de septiembre de dicho año y el 23 de febrero de 2011 fue reubicado en oficios varios midiendo gases dentro de la mina y v) para ello no se adelantó la valoración médica requerida.

Informaron que aquel: vi) en su lugar de trabajo no contaba con buena iluminación a pesar de que dentro de la

valoración médica requerida.

Informaron que aquel: vi) en su lugar de trabajo no contaba con buena iluminación a pesar de que dentro de la dotación entregaban lámparas; vi) el 24 de febrero de 2011 fue designado como auxiliar de almacén hasta el 4 de julio ibidem pues a partir del día siguiente lo encargaron del mantenimiento de instalaciones locativas.

Manifestaron que durante el desarrollo de toda la relación contractual que Daniel Rojas Puerto sostuvo con la llamada al proceso «no le entregaron correcta, constante y eficazmente sus elementos de protección personal » y únicamente en el 2015, se le capacitó en «salud ocupacional»; que fue « generalizada, no específica, corta e ineficaz»; y suRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadora no ejecutó un «programa de salud ocupacional », por tanto, señaló que «no existía». Expresaron que el dependiente nunca tuvo un llamado de atención o sanción por el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y que la empresa no tenía un «buzón de sugerencia en [esa] materia».

Dijeron que Daniel Rojas Puerto: i) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 15.24 % por enfermedad de origen común-sin especificar el momento de su estructuración-; ii) tal condición les ha generado perjuicios morales a él y a su familia puesto que: -Solo puede estar sentado por cortos espacios de tiempo. -Tuvo problemas con su pareja sentimental debido a aspectos íntimos. - No [puede] realizar con plenitud las tareas que normalmente

morales a él y a su familia puesto que: -Solo puede estar sentado por cortos espacios de tiempo. -Tuvo problemas con su pareja sentimental debido a aspectos íntimos. - No [puede] realizar con plenitud las tareas que normalmente hacía (f.° 276-298 Primera Instancia_Cuaderno_2023014711646). Carbofin S. A. y la Sociedad Extranjera Bulk Trading S. A, representadas por curador ad litem se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijeron que no les constaban y debían probarse, no elevaron medios de defensa (f.° 49-50 Primera Instancia_Cuaderno_2023015015171). CI Bulk Tradin Sur América Ltda., requirió que no se accediera a los pedimentos y, frente a los supuestos fácticos señaló que: i) la relación laboral inició el 8 de enero de 2009; ii) cumple con toda la regulación de salud y seguridad en elRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo; iii) brindó las capacitaciones que le exige la ley, pero Daniel Rojas Puerto aunque estuvo presente se negó a firmar las actas y a realizar las actividades que se proponían; iv) su cargo era el de picador, esto es, debía desprender el carbón y otro operario lo transportaba de manera que nunca se desempeñó como cochero; v) la mina tenía una altura de 3.6 metros cuadrados cumpliendo con los parámetros establecidos por la autoridad competente; vi) ante el informe del dolor de «espalda repentino» se activó el área encargada y se reportó a la ARL de la época. Respecto de los demás,

establecidos por la autoridad competente; vi) ante el informe del dolor de «espalda repentino» se activó el área encargada y se reportó a la ARL de la época. Respecto de los demás, expresó que no tenía conocimiento o no eran ciertos y debían probarse. En su favor acudió a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 6073 Primera Instancia_Cuaderno_2023015015171).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 12 de abril de 2019 (f.° 270 acta, 271 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023015015171), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empleadora, absolvió a las llamadas a juicio e impuso las costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación elevada por losRadicación n.° 100832

SCLAJPT-10 V.00 7 reclamantes, mediante fallo del 26 de abril de 2021 (f.°22 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2023015416576) confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, estableció como problema jurídico a resolver: [...] si se configuró la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador DANIEL ROJAS PUERTO, y, en

fundamento de su decisión, estableció como problema jurídico a resolver: [...] si se configuró la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador DANIEL ROJAS PUERTO, y, en consecuencia, [era] procedente la condena por indemnización plena de perjuicios [así como] la condena en solidaridad en cabeza del señor CAIRO EDUARDO (SIC), como representante legal en Colombia de las sociedades extranjeras CARBOFIN S. A.

y la SOCIEDAD EXTRANJERA BULK TRADING S. A.

Para dar respuesta a tales planteamientos memoró que como quedó establecido en primera instancia y no fue objeto de controversia en la impugnación el contrato de trabajo inició en 1º de enero de 2008 y «finalizó el 30 de noviembre de 2020» por renuncia que presentó el entonces trabajador. Aludió a diferentes sentencias de esta Sala sobre el mandato 216 del CST, para indicar que como presupuestos para imponer el resarcimiento en él previsto era necesario que se acreditara: la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, la culpa del empleador, los daños generados y su tasación. Respecto a la responsabilidad del dador del empleo, refirió a los numerales 1º y 2º del canon 57, al igual que al artículo 348 del CST sobre la obligación de aquel de suministrarle al trabajador: i) las herramientas para elRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollo de su labor; ii) un ambiente adecuado y elementos

suministrarle al trabajador: i) las herramientas para elRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollo de su labor; ii) un ambiente adecuado y elementos de protección al igual que iii) adoptar las medidas necesarias para propender para la seguridad de aquel. Recordó que la carga de la prueba en casos como el presente, por regla general estaba en cabeza del promotor del juicio y excepcionalmente le correspondía a la accionada cuando lo que se alegaba era una conducta omisiva de su parte. En ese contexto procedió a examinar los elementos de convencimiento de los que señaló que acorde con el Dictamen n.°13392 del 27 de mayo de 2015 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°218 y 222 del cuaderno principal), Daniel Rojas Puerto tenía una PCL del 15.24 % de origen laboral con calenda de estructuración del 1º de julio de 2014 generada por un síndrome doloroso de columna lumbosacra; aspecto que no era objeto de debate y relacionó las siguientes probanzas: - A folio 25 se allega una certificación de cargos expedida por CI Bulk Trading Sur América, Ltda. según la cual el demandante ingresó a la empresa el 8 de enero de 2009, desempeñando el cargo de mineropicador ; que posteriormente, el 22 de septiembre de 2009 se -reubicó laboralmente como oficios varios en minería (medición de gases dentro de la mina); el 24 de febrero de 2011 la empresa nuevamente: reubica laboralmente en el cargo de oficios varios en la administración (auxiliar de almacén)

en minería (medición de gases dentro de la mina); el 24 de febrero de 2011 la empresa nuevamente: reubica laboralmente en el cargo de oficios varios en la administración (auxiliar de almacén) y el 5 de julio de 2011 se le asignaron unas funciones anexas como las de mantenimiento de instalaciones locativas del alojamiento de los trabajadores y del área administrativa de la mina, orden y limpieza; en abril 3 de 2012 se reubicó en el cargo de oficios varios administración (auxiliar de almacén) dentro de sus tareas a realizar se excluyó la tarea de realizar el mantenimiento de las instalaciones locativas de los alojamientos de los trabajadores y del área administrativa de la mina y se le incluyó la tarea de mantener en completo orden y limpieza el almacén; que el 28 de julio de 2012 se ratificó esta últimaRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 9 reubicación con la observación de que solo [podía] manipular herramientas que no superen los siete kilos, se le recordó que de[bía] adoptar posturas teniendo en cuenta las técnicas de higiene postural y realizar pausas activas cada hora de 5 a 10 minutos a tolerancia; -A folios 26 a 50 se aportan los pagos realizados a nombre del demandante como quincenas, sin que se especifique la anualidad. - A folios 51 y 52 encontramos una respuesta que envía Positiva Compañía de Seguros S. A. el 14 de agosto de 2017 al señor Daniel Rojas Puerto frente asunto PQR n.° 370735.

anualidad. - A folios 51 y 52 encontramos una respuesta que envía Positiva Compañía de Seguros S. A. el 14 de agosto de 2017 al señor Daniel Rojas Puerto frente asunto PQR n.° 370735. - A folios 53 a 57 distintos formatos de asesoría en empresas planes regulares expedidos por Positiva S. A., según las cuales se reali[zaron] diversas visitas a la empresa el 29 de marzo de 2014, el 17 de marzo de 2014, el 07 de noviembre de 2014 y el 15 de diciembre de 2016. - A folio 73 se allega el certificado de aptitud laboral por ingreso de fecha 05 enero de 2009 del trabajador Daniel Rojas Puerto, según cual se encuentra apto para laborar en el cargo de picador. - A folio 74 se allega el certificado de aptitud laboral por ingreso de fecha 6 de enero de 2010 del trabajador Daniel Rojas Puerto, según el cual encuentra apto con restricciones que afectan su trabajo normal, para el cargo de oficios varios, con un diagnóstico de hernia discal y discopatía. - A folios 75 a 80 se allegan los certificado de aptitud laboral anual realizados al trabajador desde el año 2011 al año 2016, según los cuales se encuentra apto con restricciones que afectan su trabajo normal, para el cargo de oficios varios o almacenista con un diagnóstico de hernia discalhernia supraumbilical, con recomendaciones de pausas activas, capacitar en higiene postural y manejo de cargas, uso de EPP acordes a su labor, estilos de vida saludable, control periódico con su EPS, calificación de PCL, entre otras.

postural y manejo de cargas, uso de EPP acordes a su labor, estilos de vida saludable, control periódico con su EPS, calificación de PCL, entre otras. - A folios 81 a 166 se allega diferentes actas de asistencia a diferentes jornadas de capacitación realizadas por CI BULK, entre mayo de 2015 y octubre de 2017, en temas como operación y manejo de equipos, procedimiento para manejo y uso de explosor, socialización de cargos y funciones, reforzamiento seguro, socializaciones de accidentes de trabajo de compañeros, entre otras, estando algunas de estas actas suscritas por el actor, en otras se lee que “el trabajador Daniel Rojas Puerto estuvo presente en la capacitación pero se negó a firmar la hoja de asistencia” y en otras se manifestó que el trabajador no participó: en las mismas.Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 10 - A folio 84 se allega una “constancia de inducción CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA.”, del trabajador demandante a nombre de la mina La Piragua, donde se lee “hago constar que en la Mina (lugar de trabajo), el día de hoy durante el recorrido por sus instalaciones, he sido informado en forma clara y precisa acerca de los factores de riesgos a que estoy expuesto que son los siguientes (...) Además he sido informado de los peligros que pueden afectarme en el trabajo, de igual forma sobre los métodos, procesos y reglamentos que debó aplicar para prevenirlos y

siguientes (...) Además he sido informado de los peligros que pueden afectarme en el trabajo, de igual forma sobre los métodos, procesos y reglamentos que debó aplicar para prevenirlos y evitaros. Se firma hoy 13 de enero de 2015 día de ingreso”, acta que se encuentra debidamente suscrita por: el demandante. Dicha constancia consta también a folio 88 respecto: de la fecha 12 de enero de 2016 y a folios 167 a 170 suscrita el 10: de enero de 2017. - A folios 108 a 110 se encuentra el Manual de inducción y reinducción de fecha 12 de enero de 2016, en el cual se especifica que el demandante, a pesar de estar presente en toda la inducción y reinducción, se rehusó a firmar el acta. - A folios 187 a 196 se observan las constancias de entrega de dotación al actor a partir del día 07 de julio de 2008, de guantes, fajas lumbares; botas, casco, mascarillas, pantalón y camisa, teniendo como última entrega el 30 de enero de 2015. - A folio 198 se allega el informe para presunto accidente de trabajo, en cual se consigna que el día 26 de febrero de 2009 tuvo lugar" el accidente de trabajo del demandante cuando este “se encontraba encarrilando el coche entre el nivel 1 y el inclinado 2 cuando sintió un fuerte dolor en la espalda impidiéndole continuar con su labor”.

lugar" el accidente de trabajo del demandante cuando este “se encontraba encarrilando el coche entre el nivel 1 y el inclinado 2 cuando sintió un fuerte dolor en la espalda impidiéndole continuar con su labor”. - A folio 202 se observa el informe para presunto accidente de trabajo, según el cual el 15 de noviembre de 2010 tuvo lugar un accidente del actor cuando este “estaba en su labor habitual midiendo gases cuando de repente se deslizó cayendo sentado sintiendo fuerte dolor de la cintura para abajo”. - A con folios 206 a 216 se allega el estudio de puesto de trabajo del actor, realizado asesoría técnica y metodológica de POSITIVA

S. A. y elaborado mediante contrato de prestación de servicios por la empresa ERGIOS, LTDA. - A folios 218 a 222 se observa el Dictamen de PCL n.° 13392 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 27 de mayo de 2015. - A folios 236 a 240 y 246 y 247 se encuentran formatos de asesoría en empresas regulares para el proceso de promoción y prevención realizado en la demandada, en marzo y julio de 2014, octubre de 2018, diciembre de 2016.Radicación n.° 100832

SCLAJPT-10 V.00 11 - A 250 se allega un DVD contentivo de normatividad ICONTEC sobre ergonomía, Política Nacional de Seguridad Minera, una guía sobre buenas prácticasControl de peligros en la manipulación manual de cargas, una comunicación enviada por el Ministerio de Salud: al apoderado del demandante y un video

guía sobre buenas prácticasControl de peligros en la manipulación manual de cargas, una comunicación enviada por el Ministerio de Salud: al apoderado del demandante y un video sobre accidentes laborales - A folios 253 se allegan las declaraciones extrajuicio rendidas por: los señores Iván Antonio Ibarra Botello, Alfredo Ibarra Botello, Misael Ibarra Botello, quienes manifiestan que en la empresa CI BULK no realizaban capacitaciones ni inducciones a sus trabajadores, de lo cual, afirman, son testigos presenciales, sin que se especifique que ellos también eran trabajadores de la misma sociedad y en qué fechas. Refirió que igualmente la empresa CI Bulk Trading Sur América Ltda. presentó como pruebas: Anexo 1: A folios 1 a 5 se allega un informe técnico fechado 3 de agosto de 2018 realizado por el señor HÉCTOR JOSÉ PABA PÉREZ, sobre el estado de la mina Puerto -la Piragua y las funciones del señor Daniel Rojas A folios 6 a 9 se encuentran los certificados de afiliación a seguridad social del actor. A folios 10 a 19 se observan el acta de verificación de visita de INGEOMINAS a la mina realizada el 09 de octubre de 2008 y la comunicación enviada por esta entidad al señor JOSÉ MANUÉL GÓMEZ PEDRAZA del CI BULK acerca de la aprobación del programa de trabajos e inversiones, así como las pólizas reajustadas de cumplimiento, entre otras cosas. A folios 20 a 32 se allega el programa de sostenimiento mina La Piragua.

programa de trabajos e inversiones, así como las pólizas reajustadas de cumplimiento, entre otras cosas. A folios 20 a 32 se allega el programa de sostenimiento mina La Piragua. A folios 33 a 60 se aportan actas de verificación de visitas de seguridad minera por parte de INGEOMINAS, realizadas los días 06 de octubre de 2009 y 28 de septiembre de 2011. A folios 61 a 81 se observan distintos formatos de constancia de intervención de empresas para el proceso de promoción y prevención realizada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entre junio 2009 y marzo de 2010. A folios 93 a 316 se allegan constancias de inducción y capacitación realizadas por CI BULK TRADING SUR AMÉRICARadicación n.° 100832

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LTDA. siendo la primera de ellas de fecha 4 de abril de 2009 (folios 315 y 316) y hasta el año 2014, sobre temas como manipulación adecuada de cargas, protección para la cabeza, higiene postural, importancia de los usos de EPP, pausas activas, el alcohol y los accidentes, entre otras. A folios 317 a 326 se observa el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa. A folios 328 a 373 se encuentra el reglamento interno de trabajo.

A folios 374 a 382 se allegan las licencias ambientales y del título minero y cesión de derechos y obligaciones de la mina La Piragua. A folios 412 a 416 se aporta el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 8 de enero de 2009 entre las partes. A folios 383 a 411 se observan las constancias de entrega de dotación y de elementos de protección personal al trabajador demandante, entre abril de 2009 (folio 411) y abril de 2018 (folio 390). A folios 604 se allega la renuncia presentada por el señor Daniel Rojas Puerto a la empresa demandada, el día 19 de diciembre de 2018, vínculo laboral que según la liquidación de prestaciones sociales vista a folio 606 se encontraba vigente desde el 01 de octubre de dicha anualidad. A 607 se observa una liquidación de prestaciones sociales del señor Daniel Rojas Puerto correspondiente al periodo laborado como minero a destajo del 18 de febrero y el 30 de septiembre de 2008. A folios 624 a 627 se allegan constancias de entrega de dotación al actor (guantes y faja lumbar), durante los meses de julio y septiembre de 2008. el Anexo 2: A folios 1 a 91 se allegan actas manuscritas de varias reuniones de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional; realizadas en mayo de 2008 y durante los años 2009 a 2012. En el Anexo 3, a folios 1 a 92 se aporta el Programa de Salud Ocupacional de la empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. del año 2009. Recordó que en interrogatorio que se le adelantó al

a folios 1 a 92 se aporta el Programa de Salud Ocupacional de la empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. del año 2009. Recordó que en interrogatorio que se le adelantó al demandante Daniel Rojas Puerto este expresó, que:Radicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 13 [...] [era] minero desde el año 2006; que la empresa realizaba, en el casino, capacitaciones y charlas proactivas en cuanto al desempeño de su labor; que esas charlas en realidad no se realizaban, sino que ponían una hoja en la salida del casino (lugar donde se alimentan los trabajadores) para que la firmaran; que la empresa le entregaba dotación, botas, herramientas, lámparas, ganchos y pala. Del accidente por él sufrido narró que “el 26 de enero de 2009 sufrí un desgarre, una puntada en la espalda por estar encarrilando un coche en el inclinado, frente al nivel uno, del inclinado dos, porque el coche se descarriló y lo traíamos lleno de peña y veníamos con el socio y estaba descarrilado y como venía de lleno se me resbalaron los pies y sufrí una puntada como a las 10:30 de la mañana y salí; no pude seguir laborando y reporté como a las 11 del día y me bajaron, a

la clínica me trajeron como a las 7:00 de la noche, 7:30 de la noche. Mientras que, en el que respondió el representante legal de CI Bulk Trading Sur América Ltda. explicó que: [...] las funciones que realizan los diferentes cargos dentro de la mina, tales como el cochero, el picador, reiterando que el demandante no ejercía encarrilado de coches, realizando únicamente actividades de picador. Indicó que hay procedimientos para la realización de las actividades de encarrilamiento, a través de un sistema mecánico de guaya y halado; que incluso dentro de la mina hay unas áreas de protección, en las que los empleados deben permanecer mientras se realizan las maniobras del encarrilamiento. También tuvo en cuenta los testimonios, con sustento en todo lo cual coligió, que: DANIEL PUERTO ROJAS fue contratado para desempeñar labores como picador a favor empresa CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. desde febrero de 2008, suscribiendo posteriormente un contrato de trabajo el día 8 de enero de 2009, para ejercer el mismo cargo, renunciando a su labor el 19 de diciembre de 2018. [...] el día 26 de enero de 2009 el trabajador sufre un accidente laboral al intentar encarrilar un coche lleno de peña, cuando sintió un fuerte dolor en la espalda. Según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 13392 del 27 de mayo de 2015

sintió un fuerte dolor en la espalda. Según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 13392 del 27 de mayo de 2015 de la JNCI, por este evento se reportó una discopatía lumbarRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 14 multinivel, con abombamiento de disco L3-L4 y pequeña hernia discal L4L5 [...]. En ese marco descartó que Daniel Rojas Puerto hubiese padecido algún daño con el incidente acaecido el 26 de enero de 2009. Luego relacionó la Experticia de la Junta Nacional de Calificación de invalidez donde se determinó una PCL del 15.24 % con calenda de configuración del 1º de julio de 2014 y origen profesional teniendo como diagnóstico síndrome doloroso de columna lumbosacra, con el propósito de establecer si fue generada debido a la omisión por parte del empleador «en adoptar todas las medidas necesarias de prevención encaminadas a salvaguardar la salud de sus trabajadores», frente a lo cual adujo que: [...] el empleador logró acreditar que desde el inicio de sus actividades mineras, no solo implementó un programa de seguridad ocupacional (Anexo 3 folios 1-92) y creó el pertinente comité paritario de salud ocupacional (Anexo 2 folios 1 a 91) sino

que adoptó un sinnúmero de medidas tendientes a salvaguardar y proteger la salud del señor DANIEL ROJAS, actuando con la debida diligencia y precaución para resguardar su salud.

Porque: [...] en el aludido programa de seguridad ocupacional, a folios 48 a 63 se encuentra el “PANORAMA DE FACTORES DE RIESGO CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA.” en el cual se analizan los riesgos existentes en cada actividad realizada en la empresa, incluyéndose en explotación y extracción examinándose, los riesgos ergonómicos y mecánicos, examinándose la fuente generadora, sus posibles efectos y las recomendaciones para evitar o minimizar los mismos.

Esgrimió que a pesar de que los apelantes afirmaron que la vinculada al plenario « no realizaba capacitaciones deRadicación n.° 100832 SCLAJPT-10 V.00 15 salud ocupacional, ni de seguridad e higiene minera, ni le entregaba elementos de protección personal y que además realizaba actividades como cochero, adicionales a las de picador» lo cierto era que otra realidad emanaba de las pruebas relacionadas, puesto que: [...] al trabajador le fue entregada la pertinente dotación para el cabal desarrollo de su actividad minera, así como los elementos de protección personal a partir de julio de 2008 y durante el ejercicio de sus actividades (folios 624 a 627 y 383 a 411), así como la realización de múltiples actividades de capacitación, inducción y reinducción. Resaltó además que le encargada de seguridad y salud

ejercicio de sus actividades (folios 624 a 627 y 383 a 411), así como la realización de múltiples actividades de capacitación, inducción y reinducción. Resaltó además que le encargada de seguridad y salud en el trabajo como «testigo» desvirtuó tales aseveraciones porque: [...] con relación al cargo ejercido por el actor, precisó la testigo que el señor Daniel Rojas Puerto era “picador al frente del nivel”, explicando que esto consiste “en picar el carbón y avanzar el frente, de hecho, pues en las producciones se les paga por metro de avance, escoger el carbón, sacarlo a un lado, para que el otro compañero el cochero venga y lo saque; la función en sí de él es avanzar el frente”.

Aseguró que: [...] la empresa demandada siempre ha cumplido con la normatividad establecida en [seguridad en el trabajo] ha implementado los programas exigidos en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, relacionados con la seguridad, los subprogramas de higiene y de medicina preventiva en el trabajo y seguridad en el trabajo y seguridad industrial; igualmente afirmó que al actor le realizaron la debida inducción a su labores, narrando de manera precisa cómo se efectúan dichas inducciones en la empresa a todos los trabajadores que ingresan.

También destacó que de las probanzas relucía que se acat

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