CSJ - SL3302-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3302-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3302-2018 Radicación n.° 56839 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO NEIRA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy
BOGOTÁ D.C.
Se reconoce personería al doctor Jorge Eliécer Hernández Albarracín identificado con la c.c. 19.347.862 y la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 56839 T.P. 48.482 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a Bogotá D.C., en los términos del poder que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Orlando Neira Mesa, demandó a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se
declarara, que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de octubre de 1994, el cual no tuvo suspensión o interrupción; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, suscrita entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, al igual que a las vacaciones compensadas en dinero; y que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó a partir del 14 de junio de 2005, el fenómeno de la sustitución patronal. Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a julio de 2006; las primas de navidad, semestrales, y de vacaciones; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2005; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; la sanción por el retardo en la cancelación de los
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 56839 intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000 a 2006; los salarios y demás
prestaciones convencionales que se causen en el futuro; la indexación de las sumas objeto de condena; los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, habiendo ingresado el 27 de octubre de 1994; que se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS, en junio de 1982, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1º de enero del mismo año, que consagró como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, y de vacaciones, así como el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 56839
cubrirle los salarios y las prestaciones causadas en las fechas discriminadas, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente; y que devengó un último salario de $765.285,10 en octubre de 1999, el cual no se le ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del IPC, a partir del año 2000. Señaló que, mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del artículo 90 de la CN, la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; y que dichas providencias determinaron, que la Fundación desaparece como entidad privada, siendo la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, quienes asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por lo cual se dio una sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la Fundación; y que con el propósito
de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 56839 radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. El Departamento de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Indicó que no contrajo obligación alguna con el demandante, toda vez que la Fundación San Juan de Dios, como persona jurídica de carácter privado, para desarrollar su objeto social, realizó contratos bilaterales de toda índole, como el celebrado con el señor Neira Mesa, por ello, los pasivos prestacionales que omitió pagar durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales ella debe responder. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal con el demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente, actuaciones surtidas ante la Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de soluciones a la problemática de la Fundación San Juan de Dios, y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y las mesadas pensionales de la Fundación. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que el actor prestó sus servicios a un ente totalmente diferente; que la declaratoria de nulidad de los
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 56839 decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que la empleadora del demandante fue la Fundación San Juan de Dios, y por ende, no tuvo vínculo laboral alguno con aquél; y que aquella no depende administrativamente de éste. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En audiencia del 16 de mayo de 2007 (fs. 276 a 282 cuaderno n.° 1), se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Adujo que no le constaban los hechos, porque nunca tuvo relación laboral con el señor Neira Mesa; y que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se determinó, que la responsabilidad legal de las acreencias de la extinta Fundación, pasaron a cargo de la Beneficencia de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 56839 Cundinamarca - Gobernación de Cundinamarca, dado que la alta Corporación anuló los decretos que le habían dado vida jurídica como entidad de derecho privado. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A través de auto proferido el 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (fs. 304 a 305 cuaderno n.° 1). En la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2008, se ordenó integrar el contradictorio con Bogotá D.C. (fs. 545 a 550 cuaderno n.° 1), quien contestó la demanda presentando oposición a lo pretendido. Señaló que no sostuvo vínculo laboral con el demandante; que nunca suscribió convención colectiva de trabajo con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así como tampoco, con los del Hospital San Juan de Dios ni con el Instituto Materno Infantil. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2010, absolvió a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, de todas las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 56839 pretensiones; declaró que entre el señor Neira Mesa y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre del mismo mes de 2001, y condenó a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C., y a la Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca, a pagarle al demandante, los salarios insolutos, el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones compensadas en dinero, y la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato; dispuso que las condenas estarían a cargo de las mismas, en un 34% para la primera, y en un 33% para las otras dos, las cuales deberán ser indexadas teniendo en cuenta el IPC del mes de octubre de 2001 y el del mes en que se efectúe el pago; condenó a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca, en un 50% para la primera, y en un 25% para las otras dos, a realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el período noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, teniendo en cuenta como salarios base de cotización las sumas de $762.172, $618.860 y $740.955 para los años 1999 a 2001,
respectivamente, a la entidad de seguridad social a la que se encontrare afiliado el demandante; y las condenó a pagar las costas del proceso; y las absolvió de las demás pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 56839
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Fija Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, revocó la providencia de primer grado, en su lugar, absolvió a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. Consideró el Tribunal, que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si eran solidariamente responsables las demandadas de las condenas impuestas en su contra, y si sobre las condenas impuestas por el a quo respecto de la relación de trabajo sostenida entre el señor Neira Mesa y la Fundación San Juan de Dios, operó el fenómeno prescriptivo. Se refirió a los artículos 22 y 259 ambos del CST y 306 del CPC, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, que extendió sus efectos a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con la fecha de finalización de sus contratos, y con el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 56839 Relacionó los artículos 174 y 177 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo por disposición del art. 145 CPTS, y expresó: No es objeto de impugnación de la sentencia, que el demandante laboró directamente al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desde el 27 de octubre de 1994 al 29 de octubre de 2001, como conductor, devengando como último salario la suma de $762.172=, tal como lo determinó el Juez de instancia; extremos de los cuales dedujo las condenas impuestas a las entidades demandadas, sin que la parte actora expresara inconformidad alguna respecto de estos hechos. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que las acreencias laborales, objeto de condena, se causaron con anterioridad a la sentencia 8 de marzo de 2005, mediante la cual, la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos que dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, providencia esta que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005; por lo que estima la Sala que, desde la óptica de las responsabilidades que dispuso la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484 de 2008, las aquí demandadas no son solidariamente responsables de las obligaciones que estaban a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, derivadas del contrato de trabajo que existió entre esta entidad y el aquí demandante; obsérvese como no se trata de obligaciones surgidas con posterioridad al 15 de junio de 2005, sino de acreencias
laborales causadas cuando aun la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tenía vida jurídica; la que tan solo viene a ser cancelada a partir de la sentencia del 24 de mayo de 2005, proferida por el Consejo de Estado en su sala plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual anula los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que habían reconocido personería a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; y, en aparte alguno impuso la responsabilidad solidaria que declaró el A-quo, en cabeza de las impugnantes, en relación con el pasivo prestacional a cargo de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que con ocasión de su trámite liquidatorio es la directa obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones por ella reconocidas y debidas. Hizo relación a las obligaciones solidarias conforme a la definición consagrada en el art. 1568 del CC, resaltando que sus fuentes son el acto jurídico y la ley. Dijo que no existe disposición legal ni acuerdo alguno, que obligue solidariamente a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 56839 Público-, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca, y al Departamento de Cundinamarca, a responder por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, solidaridad que tampoco se desprende de la sentencia CC SU-484-2008, como erradamente lo concluyó el juez de
primer grado, ya que aquella no aplica al caso bajo examen, en la medida en que la presente acción fue promovida mucho tiempo antes de haberse pronunciado la misma.
Luego expresó: Ahora bien, determinado como quedó que el contrato que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finiquitó el 29 de octubre de 2001, y no el 29 de septiembre de la misma anualidad, fecha última en la que se publicó en el Diario Oficial la Resolución No 1933 de 2001, por medio de la cual se intervino administrativamente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, resulta fácil concluir que para la fecha en que se impetró la presente acción, 4 de agosto de 2006, las acreencias laborales reclamadas y causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, ya se encontraban prescritas, de conformidad con lo establecidos
(sic) en los Arts. 151 del C.P.C., y 488 del C.S.T., tal como lo peticiona la parte pasiva a través de la accionada BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, más aún, si se tiene en cuenta que el demandante presentó reclamación ante la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sobre salarios insolutos y prestaciones sociales, causadas desde noviembre de 1999, el 23 de septiembre de 2002 y el 6 de enero de 2004, tal como se infiere de la documental vista a folios 31 y 32 del expediente; fechas para las cuales, ya había precluido el término de los 3 años a que aluden las mencionadas normas; razón por la cual, se declara probado este medio exceptivo
propuesto por las accionadas. En cuanto a los pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 4 de agosto de 2006, la Sala mantendrá la absolución impuesta por el A-quo, en la medida en que la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó la prestación material y efectiva del servicio con posterioridad a dicha fecha, de tal manera que surja la obligación en cabeza de la Fundación, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales al demandante; nótese como el contrato de trabajo, reviste la naturaleza de un contrato
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 56839 bilateral y sinalagmático, que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones efectivas de ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración, como contraprestación de dicho servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no le asiste la obligación al empleador de reconocer los salarios y prestaciones sociales deprecadas en la demanda, tal como quedó demostrado dentro del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia modifique la del a
quo, y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ORLANDO NEIRA MESA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 27 de octubre de 1994 y que a la fecha de presentación de este escrito no ha sido terminado. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Conductor en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $765.285.10. 3.6. Que se declare que el demandante ORLANDO NEIRA MESA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 56839 trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los
apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2009 (sic), 2010,
2011 y 2012.. g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, y de servicio. i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) El pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 27 de octubre de 1994 a la fecha de presentación de este escrito.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 56839 k) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., y, que serán analizados a continuación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar: […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el
desempeño del cargo de Conductor, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al proceso, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 56839 define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma
de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […]. En el desarrollo del cargo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negarle la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó:
a) La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 18 a 20 del cuaderno principal, radicadas debidamente con fecha noviembre 17 de 2005, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) El escrito de derecho de petición de los folios 31 y 424 del cuaderno principal, de fecha 23 de septiembre de 2002, radicado en la Dirección General de la Fundación San Juan de Dios. c) El escrito de derecho de petición del folio 32 del cuaderno principal, de fecha 6 de enero de 2004, radicado en la Dirección General de la Fundación San Juan de Dios. d) El oficio del folio 33 del 15 de enero de 2004, suscrito por el entonces Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en donde manifiesta: “como es de su conocimiento el Hospital San
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 56839 Juan de Dios cesó actividades desde hace más de dos años, desde entonces, en razón a que no se presta ningún servicio laboral y se creó incertidumbre respecto de la vigencia de los contratos de trabajo”. e) El oficio fechado en marzo 10 de 2004, obrante a folio 34 del cuaderno principal, radicado en la Dirección General Interventoría de la Fundación San Juan de Dios. f) El oficio de noviembre 16 de 2006, obrante a folio 423 del cuaderno principal, radicado en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde mi mandante solicita
vacaciones de los períodos comprendidos del 27 de octubre de 2001 al 26 de octubre de 2002, del 27 de octubre de 2002 al 26 de octubre de 2003, del 27 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2004, del 27 de octubre de 2004 al 26 de octubre de 2005 y del 27 de octubre de 2005 al 26 de octubre de 2006. g) La certificación del folio 425 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial «presta sus servicios a la institución desde el día 27 de octubre de 1994 y actualmente desempeña el cargo de conductor», además de que se certifica el monto de acreencias que le adeudan. h) El oficio No. 6338 del 14 de enero de 2002, obrante a folio 426 del cuaderno principal, de la Jefe de Nóminas Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, en donde se autoriza a mi mandante para disfrutar vacaciones a partir de diciembre 28 de 2001. i) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 499 a 507 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional. j) La diligencia de interrogatorio de parte de los folios 545 a 550 del cuaderno principal, en donde el demandante bajo la gravedad del juramento manifiesta ante la primera pregunta, que él laboró en el Hospital San Juan de Dios con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, ya que como Conductor del vehículo de la Dirección de
dicho Hospital, continuó prestando los servicios de conductor a los Directores Interventores de la Fundación San Juan de Dios, Doctores César Sánchez, Raúl Lagos, Sady Martín Pérez y además asistiendo a los diferentes juzgados como Mensajero para las tutelas. k) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 618 a 722 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en el numeral segundo, expresó: «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 56839 trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Sostuvo, que la afirmación del Tribunal según la cual, respecto de los pedimentos causados con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no se demostró la prestación material y efectiva del servicio, carece de prueba, en cuanto no existe escrito alguno de terminación del c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.