CSJ - SL3302-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3302-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
t RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3302-2019 Radicanc.i6 ó35n42 º Act2a7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR DANIEL SALAMANCA CANAVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES ÓSCAR DANIEL SALAMANCA CANAV A L llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se la condenara al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 36 de la «Le1y0 d0e 1 994» y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre
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Radicancº.i6 ó3n5 42 de 2001, con los intereses moratorias, lo que resultare probado y las costas. Narró, que solicitó su prestación ante el ISS por cumplir con los requisitos previstos pues «elna n ormativviidgaedn te»,
contaba más de 72 años de edad y 752 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones; que de conformidad con su edad y según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1 ºd e abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios cotizados, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento pensional, en virtud del régimen de transición. Sostuvo, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige, para efectos de acceder a la prestación, haber acreditado «60 o años másd ee dady unm ínimdoe 5 00 semanacso tizadaalsI SSe n los2 0 añosa nteriaolr es o 1000 en cualquier tiempo; que cumplimideenl taeo d ad» partiendo del principio de favorabilidad del artículo 21 del CST y de inescindibilidad, «predicpaodrol a Corte y ya que se ConstituciloaCn oarltS eu premdaeJ usticia», encontraba vinculado al ISS, es decir, que no había reportado novedad de retiro, le resultaba aplicable la norma en comento, al tenor de las sentencias CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8030; CSJ SL, 31 mar. 1996, rad. 7431 y CSJ SL, 27 feb. 2000, rad. 14581. Argumentó, que la Ley 797 de 2003 reformó unas disposiciones del régimen general de pensiones, «penruon ca que en el evento de que así lo hubiera hecho, se ladse rogó»;
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2 é Radicación n. º 63542 tendqruíeda a arp licaalcp iróinn cdielp aci oon dimcáisó n beneficdieoalsr at íc5u3dl eol aC N,d esarroelnll aasd o sentenCcCCi -a7s5 4-C2C0T 0-42;4 8-y2C 0S0JS8 L 1,3 a g. 199r7a,d 9.7 5q8u;ee l I SSp,om re didoel aRse soluciones n.0º0 93d7e92 00y11 086d0e12 01n0e,g sóup ensdieó n vej«dee zma nera injustificada» (f4.a º8 ,c uadeprrnion cipal). Lad emandsaeod pau asl oa psr etenys,ie onc nueasn to al ohse chmoasn,i fqeuseet róa cni erltoorsse latail vao s solicdiert eucdo nocipmeinesnityoo an laaln egatpiovra pardteel a:e ntidFarde.na tl eod se mádsi,nj oos ecri erot os nos etra les. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieom néersid teo , inexisdteel naoc bilai gapcrieósnc,ry il paic ninóonm ion ada º genér(if2c.7aa 2 9i,bíd em). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaQduoi nLtaob odreaClli rcdueiC taole il2, 8d e noviemdber2 e0 12d,e claprróo baldaae xcepcdieó n
inexisdtele ano cbilai gaacbisóoanll ,vad i eóm anddaeld aas pretenysc ioonndeeesnn có o st(af1s.4 º3a 1 48i,b .). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA LaS alLaa bordaeTllr ibuSnuaple rdieoDlri strito JudicdieCa all eil2, 1 d em arzdoe2 013c,o nfirlmadó e primienrsat ancia.
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Radicación n. º 63542 Expuso, que no era objeto de debate: que el señor i) Salamanca Canaval era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ii) cumplió 60 años, el 4 de abril de 1998 y, que cotizó 752 iii) semanas en toda su vida laboral, de las cuales 234 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!. Refirió, que el actor no tenía derecho a la prestación de vejez pues no «nai lasd emásp retensiaocnceess orias)), cumplía con el requisito mínimo de semanas, que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni el preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que no era posible aplicar los principios de proporcionalidad y condición mas beneficiosa, porque estos se «predipcaarnla o sr iesgdoes o y, que tampoco era invalidmeuze rtneo,p areal d ev ejez¡¡ procedente reconocer la pensión en aras del principio de
favorabilidad, toda vez que no existía duda que la norma llamada a regular el caso, era el Acuerdo 049 de 1990. Precisó, que dentro del proceso quedó demostrada la densidad de cotizaciones del actor, razón suficiente para concluir que no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación a la luz de los requisitos exigidos por aquella normativa; que tampoco lo era, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues éste también exige un mínimo de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo; que según el argumento esgrimido en la apelación, que «consiqdueepr oahr a becru mplciodnom ásd el % 75 del acso tizacinoenceess aprairaaasc cedael rap ensión
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Radicación n.º 63542 de vejez, tiene derecho a la [prestación] en aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad y de la condición más beneficiosa», era necesario aclarar que dichos principios no eran predicables para el riesgo de vejez. Puntualizó que, además, el principio de favorabilidad parte de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el que puede aplicarse aquella que resulte más benéfica al trabajador; que sobre el caso y en virtud de que el señor . fi Salamanca Canaval era beneficiario del reg1men de transición, su estudio se enmarcó bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, frente al cual no satisfizo los
requisitos; que tampoco había lugar a «inaplicar en este caso por vía de excepción de inconstitucionalidad las normas que consagran el requisito mínimo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez», toda vez que dicha exigencia es armónica con el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensiona! y que, en lo relacionado con el derecho a la igualdad, [. .. ] es precisamente por respeto a ese derecho que no se puede reconocer la pensión solicitada por el actor, pues no se pueden tener prerrogativas entre ninguno de aspirantes a dicha los prestación ya que requisitos mínimos que exige la ley los son aplicables a todas las personas, distinción alguna (f.º sin 5 a 13, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 63542
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar rpiadraa, quee,n s eddee i nstan«csiceao ,n deanlIe N STITDUET O SEGUROSS OCIALESa horaC OLPENSIONaElS , reconocyip maigdeoeln atpsor etendseil oadn eemsa n.d].a,.[, .
Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,ur ee pli(cfa7.d,ºco u adedren o
casación). VI.C ARGOÚ NICO Acuslaas entendceTilra i budneav li olpaorrl av 1a direecntl aam, o daliddea,d [..]f. a ldteia n terpryef taaldcteiaa óp nl icdaecPliR óEnC EDENTE JURISPRUDEeNneC sIApLe,dc eil aoclo nteennli asd eon teCn-cia 754d e2 00y4d ,e l asse ntenTc-i0a0s1C --1533,9 C--1613,4 -11, C-836-C0-10,8 3-T9-51,2 3C--9053,7 -t9o6d,ad se l aC orte Constitucional. Acusloas enteNn.ºc 0 i5a6i mpugn[.a ].dp,.ao vri oladciiróenc ta del al esyu stalnatibvodareo a rld neanc ioennla aml o dalidde ad faldteia n terpryef taaldcteaia pó lni cdaecl ioaósrn t íc1u 4l os º, º, 254,6 5,3 y 2 3d0e l aC onstiPtoulcíiatórintc íac1,u1 ly41o 1sd5 e lLae y1 39d5e 2 01a0r,t í1c0ºud lelo aL e1y5 3d e1 88a7r,t ículo 4ºdelaL1e6yd9 e1 89y6ealrtílc0ºudleloa L1e4y3 d7e2011.
Manifiesqtuae, e n aplicacdieólpn r ecedente jurisprudseenl cedi eab!ih,óa becro ncedeildd eor echo pensiotnoadv!ae, qz u se et radteua n ap ersodnela at ercera edadq,u e« hcau mplciodenol 7 5% o másd etli emdpeo trabnaejcoe spaarraiaco c eadl eapr e ns[.i. }ó.a n l ae ntrada
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Radicación n.º 63542 env igendceilsa i stedmeap ensioncoensfo»rm,e al artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que, por lo anterior, le es aplicable el principio de «proporcioanuanaldio dala dde c»o ndición más beneficiosa; que a la fecha de sustentación de la demanda de casación, contaba 74 años y 752 semanas de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Advierte, que la sentencia CC C-754-2004, no fue tenida en cuenta por el Colegiado, a pesar que se señala «la correcatpal icacdieólpn r incidpei por oporcionya lidad condicmiáósbn e neficipoosr alo» q,ue se vulneró lo previsto º en los artículos 1 y 25 de la CN, además que se desacataron las providencias CC C-539-2011 y CC T-001-2013, en las que se dispone que todas las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial, deben sujetarse al precedente judicial de las Altas Cortes; que en ese mismo sentido, también es su deber inaplicar la normatividad por vía de
excepción de inconstitucionalidad, «cuandsoe tratdae derechpoesn siondaelp eesr sondaesl at erceerdaa de»n, atención a una «trasgreasbiióenr at al asn ormas constitucionales». Razona, que los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, igualmente imponen a las Altas Cortes que, cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo º º 230 de la CN, 10 de la Ley 153 y 4 de la Ley 169 de 1986, «puedadne cidciars oss imilaqruees esténb ajos u condicionamquiee snetgúon» l;o adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-083-95 y ce T-12395, el precedente jurisprudencial, en especial el
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Radicacni.ºó6 n3 542 constitucional, debe tenerse como i) fuente del derecho, ii) debe prevalecer sobre el Juez ordinario y, iiesi d)e o bligatorio cumplimiento; que de acuerdo con lo anterior, al emitir la respectiva sentencia, el Tribunal debió tener en cuenta los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en tratándose de un derecho fundamental como lo es la seguridad social. Sostiene, que el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la CN y en el Convenio 100 de la OIT, también le asiste, toda vez que en el presente caso, es posible dar aplicación al principio de «proporcionalidad», por cuanto tiene cumplido el 75 % o más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la prestación por vejez del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que también le resulta aplicable el artículo 33 de la misma normativa, pues a la fecha de sustentación de la demanda de casación contaba 74 años y 752 semanas de aportes (f.º 7 a 16, ibídem). VII.R ÉPLICA Dice, que el cargo adolece de graves defectos técnicos que lo hacen inestimable, como: i) la ,ifalta de interpretación yf alta de aplicación», no están previstos como conceptos de violación de la ley; iini)ng uno de los razonamientos que constituyen la motivación de la sentencia de segunda instancia «da pie para pensar que el Tribunal que la profirió haya interpretado» los artículos denunciados, pues no hizo alusión a ellos, ni debía hacerlo para resolver el litigio (f.º 41 a ib.). 43,
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8 Radicación n.º 63542 VIICIO.N SIDERACIONES Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la
exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pers altdueml a rtículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: AlJ uedzel ac asacliecó onm,p eejteer ucnce orn tdrelo elg alidad soblrade e cidseis óeng ugnrdaods oi,e mqpureeele scrcioetnlo qusee s usteenlrt eac uerxstor aorsdaitniaslrfaieasoxg iag encias 9
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Radicación n. º 63542 previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así:
1. La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura, si bien solicitó se case la
sentencia de segunda instancia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4426-201 7, en las que se dijo lo siguiente: La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo modificarlo oficiosamente. o De tal modo, deben los impugnantes, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse[. .. ].
2. La proposición jurídica está compuesta, entre otras, por «lcoo nteneindl oas entenCc-i7a5 d4e 2 004y, d el as sentencTi-a0s0 1-C1-35,3 9-C1-16,3 4-C1-18,3 6-C0-10,8 395, T-123C--09375-9,6- », desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas
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Radicación n.º 63542 sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o
integrar el sistema normativo. En efecto, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 201 1, rad. 37336, la Sala señaló: «La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial [. ..J .», mientras en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, resaltó: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo pregona de las se normas sustantivas laborales o de la seguridad social, 'del orden nacional', decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador es por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en escenario contractual, ese y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en es manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no una función de jueces en un Estado de derecho como es los el nuestro.
3. El cargo fue dirigido por la vía directa, por ,ifa lta de
interpretación y falta de aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL [. .. y por ,ifalta de interpretación y falta ]» º º de aplicación}) de los artículos «1 , 4 , 25, 46, 53 y 230 de la º Constitución Política; 1 14 y 1 15 de la Ley 1395 de 2010; 10 º de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo º 1 O de la Ley 143 7 de 201 1 )), sin que ellas constituyan alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63542 como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del º numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
4. Aunado a lo anterior, la censura dice cuestionar normas adjetivas, que además de no tener la naturaleza de preceptos procesales, sino ser simplemente normas de trámite, no fueron referidas como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad.
28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «oLs txetosd e natrualezparo ceasl solameens tep uedeanc uspaorrv iolamceidóinyo e nr elanc ió conlo dse c arácstuesrt iaan,ylc aq uel aif nraccidóenl al eeyn realidsaedp roduicnei cialsmoebenr atqeu elqluoess one l vehícpualaro a lcnzaarl opsr epcteossu sntcaiales». En relación con lo anterior, menos aun, la acusación explica de qué forma la trasgresión de las pretensas normas adjetivas, desató las de las sustanciales a que se refiere, requisito que también ha exigido lajurisprudencia cuando se
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12 Radicación n.º 63542 discute la legalidad de una sentencia como la recurrida, enrostrándole haber violado preceptos procesales.
5. Además, el recurrente dejó sin acusar los tópicos jurídicos estructurales de la decisión acusada, como el referente a que «eenl c ason,oe rpao sieba plliclaorps r iinpicos y dep roporcinoalidacdo ndicmiáósbn e nfieciospao,qr uee stos sep redicpaanar lorsi eossgd ei nvlaidoe mzu erten,op aar el dev jeezl»o ,cu al, es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.
En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha
adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: LaS alreaie trael c areárec xttrdaionriaoder lre cusord e casaci,ó n que ipmoen alre cuernret lac ardge ade strutiorsd loso soporest sobe rlso que se enceuntar cosntruieldp oro nunceinatom i ipmugnapdoorm, a enraq ue,d e nol ogralrapl reosu,n cideó n acerityo l egaliqduae dl oa mpaar,p ermaecnerái nvaer yi abl acaearrrác,o mone cesaricao snecuencieal,f racsao de la ipmugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: [. ].e l.e x etnsor ecusoro mei dterurilrso p ilesa frundeanmteas dle lade csiiódnel T irbu,np arlipnacleinmet lso que teinenq ue verc on laf altdae acedritacdei vóinsc ideolc osenntienmtioen lso aceurdos concis loi, aldavo uelrnaicónde derechso ceirts,o insdciutesi eb ilernrunceis,aq bue,lp onro se ra tacsa,td einoenl a virdte umda nenteri ncóe lluasem netncfuiast igaa.d Por las razones anotadas, el cargo se desestima.
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Radicación n. º 63542
Lasc ostadse rle cuerxstor aorri,deo invn iasqtueal a acusacniosó anl aivóa nyth eu broé ipclsare,á nac ardgeol demandarcneutrenr te.eC omoa genceinda esr escehfi ojal a sumdae $ 4.0 0000.0 q,u es ei nclueinrl áaln iu qidacqiueó n sep racuteci oqonrfmael od ispueense tlao r tíc3u6l6do e l CódigGoe enradleP lr coes. o IX.D ECIÓSNI Enm éirtdoel oe xpsute,lo aC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ,ra adlminisjtrusatniedcnoin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentedniccitaea lvde ai nt(i12ud)ne om arzdoe d omsi tlr ece (0213)p oerlT ribuSnuaple rdieoDlris trJiutdoai lcd ieC ali, dentdreopl r oceosrod inlarairboao sle guipdoorÓS CAR
DANIEL SAALMANCA CANAVAL cnotra la
ADMINISTRADOCRAO LOBMIANAD E PENSIONES
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