CSJ - SL3302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3302-2024 Radicación n.° 101401 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAMILA MARULANDA CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a
BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES María Camila Marulanda Cano llamó a juicio a Bancolombia S. A., para que se declarara que a la desvinculación de su contrato de trabajo se encontraba amparada por la «estabilidad laboral reforzada» y que su despido «no tiene ningún efecto jurídico» , pues no contó con autorización del Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 101401
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Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo de cajera, con el consecuente pago de los salarios y créditos laborales legales y extralegales establecidos en la Convención Colectiva 2017-2020, más la indemnización del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con los intereses de mora; que se reliquiden los rubros mencionados, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización que reportó su dador del empleo ante el sistema de seguridad social en pensiones; las condenas debidamente indexadas; más lo que se probare y las costas. En subsidio, pidió: las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; el reajuste de los mismos conceptos antes descritos, con apoyo en la connotación salarial del valor aportado a seguridad social; así como los «intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, sobre todos los valores reliquidados». Como soporte de sus aspiraciones, manifestó que: i) el 2 de mayo de 2011, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de cajera, en el que cumplió con sus obligaciones contractuales, sin que se le adelantaran procesos disciplinarios; ii) contrajo matrimonio con Jhon Jairo Muñoz Londoño, en el que procrearon tres hijas, con cuatro embarazos, uno que no finalizó, que fueron considerados de alto riesgo por presentar preeclampsia severa; iii) al terminar la segunda licencia de maternidad pidió a la institución bancaria la posibilidad de negociar su retiro por mutuo acuerdo, que fue negado; en el último estado de gravidez fue «incapacitada desde la semanaRadicación n.° 101401
SCLAJPT-10 V.00 3 22»; iv) el 4 de enero de 2018 nació su tercera hija; v) se le generaron unas incapacidades y empezó a asistir a consulta y exámenes para la revisión de diferentes problemas de salud, asociados la preeclampsia severa, cefalea, obesidad, hipertensión intracraneal benigna y apnea del sueño así: CITAS MÉDICAS FECHAS OBSERVACIONES 4 de enero de 2018 HOSPITALIZACIÓN Programado de manera urgente para cesárea + tubectomía. Nace su tercera hija. Estuvo hospitalizada desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 07 de enero de 2018. 9 de enero de 2018 CITA NO PROGRAMADA Preeclampsia, alergia: eritromicina y alfametildopa, qx: cesárea. 11 de enero de 2018 CITA NO PROGRAMADA Cefalea y sensación de presionen oídos, mejoría con el uso de lentes. 23 de enero de 2018 CITA NO PROGRAMADA Cefalea pulsátil sin alteraciones motoras o sensitivas, sin signos de aura. 27 de febrero de 2018 CITA E669 obesidad, no especificada. Confirmado repetido 1 110X hipertensión esencial (primaria). Confirmado repetido. 26 de abril de 2018 CITA ESPECIALISTA Cefalea de corta duración (punzadas) y sin características de otras cefaleas primarias (migraña o tipo tensión). Evidencia clínica de borramiento papilar bilateral con ausencia de
Cefalea de corta duración (punzadas) y sin características de otras cefaleas primarias (migraña o tipo tensión). Evidencia clínica de borramiento papilar bilateral con ausencia de pulso venoso en paciente con obesidad significativa por lo que debe descartarse hipertensión endocraneal idiopática benigna y apnea del sueño corro etiología. No existe pérdida visual significativa ni recorte campimétrico por confrontación, pero se solicita campimetría electrónica. Punción lumbar con manometría y polisomnografía SS valoración por neurooftalmología. Control x neurología resultado de paraclínicos. 25 de mayo de 2018 EXAMEN Se realiza polisomnograma, registrando múltiples parámetros fisiológicos relacionados con la apnea del sueño, entre otros. 27 de mayo de 2018 CITA NO PROGRAMADARadicación n.° 101401
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(G932) hipertensión intracraneal benigna – impresión. cefalea en estudio. boreminto papilar y ausencia de pulso venoso. hipertensión endocraneal por lo que viene para PL con medición de presión de apertura. 19 de junio de 2018 CITA ESPECIALISTA G473 apnea del sueño. Impresión diagnóstica
X. G932 hipertensión intracraneal benigna.
Impresión diagnóstica. 10 de julio de 2018 CITA ESPECIALISTA Mujer 3° década de la vida con obesidad. Tiene
X. G932 hipertensión intracraneal benigna.
Impresión diagnóstica. 10 de julio de 2018 CITA ESPECIALISTA Mujer 3° década de la vida con obesidad. Tiene cefalea desde inicio de embarazo, pero con clara descompensación en octubre de 2017 con presión de apertura. se considera que cursa entonces con síndrome de hipertensión intracraneana. hay alteración de en ojo izquierdo. 13 de julio EXAMEN estudio angiografía fluoresceinica ambos ojos. 14 y 30 de julio de 2018 CITAS NO PROGRAMADAS 10x-hipertensión esencial (primaria) R51x-cefalea. 31 de julio de 2018 CITA ESPECIALISTA E669 obesidad, no especificada. Confirmado repetido Ox: G932 hipertensión intracraneal benigna. Confirmado repetido. 8 de agosto y 11 de septiembre de 2018 CITA NO PROGRAMADA Cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en cefalea frontal y bioccipital, no visión borrosa, nauseas. Evitar el consumo de chocolates, banano, bebidas colas, coca cola o pepsicola, te, maní, carnes enlatadas o embutidas, mayonesa, mostaza, vino rojo y quesos amarillos, no dulces (en especial chocolatina), carnes frías y enlatados. Evitar exposiciones directas al sol, la luz brillante de televisor y computadores. Evitar el ruido fuerte. Manejo del estrés. no use audífonos ni escuche música a gran volumen,
enlatados. Evitar exposiciones directas al sol, la luz brillante de televisor y computadores. Evitar el ruido fuerte. Manejo del estrés. no use audífonos ni escuche música a gran volumen, no vea televisión ni cine muy cerca de la pantalla, idealmente use protector de pantalla trabajar en el computador. Intente manejar el estrés, no pase hambre ni se desordene en sus comidas. 12 de septiembre de 2018
CITA CIRUJANO Diagnóstico: (E669) obesidad no especificada. 18 de septiembre de 2018
CITA PSIQUIATRA Paciente puede continua con protocolo de cirugía bariátrica. Obesidad, no especificada. 25 de septiembre y 29 de octubre de 2018 CITA NO PROGRAMADA Cefalea fuerte con dolor o e región cervical y occipital, valorada por neurooftalmólogo.Radicación n.° 101401
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Cuadro de 4 días de evolución de odinofagia, malestar general dolor ocular, fiebre. 1 de noviembre de 2018 CITA ESPECIALISTA Remite a especialista. INCAPACIDADES FECHAS OBSERVACIONES 23/10/2017 a 21/11/2017 Hospitalización por preeclampsia 22/11/2017 a 03/01/2018 Hospitalización por preeclampsia 12/01/2018 al 19/07/2018 Licencia de maternidad. 11/09/2018 al 12/09/2018 Migraña complicada. 25/09/2018 Cefalea. 29/10/2018 al 30/10/2018 Amigdalitis aguda.
Acotó que: vi) debía solicitar permiso a su jefe Yazmin
25/09/2018 Cefalea. 29/10/2018 al 30/10/2018 Amigdalitis aguda.
Acotó que: vi) debía solicitar permiso a su jefe Yazmin Andrea Gallego para asistir a las revisiones médicas y práctica de exámenes con los diferentes galenos, a quien intentó entregarle su historia clínica, pero se negó a recibirla, porque dijo no era competente para ello; vii) a pesar de encontrarse «medicada y con múltiples citas médicas con especialistas las que requerían continuidad en el tratamiento» que generaba la estabilidad laboral reforzada, el 7 de noviembre de 2018 Bancolombia S. A. finalizó su relación laboral sin justeza reconociéndole la respectiva sanción, en los siguientes términos: Me permito informarle que el Banco ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, a raíz de su bajo desempeño, el cual no ha sido satisfactorio a pesar de habérsele hecho las respectivas retroalimentaciones, y no haber mejoras en el mismo.
No obstante, por no haberse seguido el procedimiento establecido para la terminación del contrato con justa causa, se procederá con el pago de la indemnización correspondiente para los despidos sin justa causa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.Radicación n.° 101401
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Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.Radicación n.° 101401
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Discurrió que: viii) la dadora del empleo ordenó Examen Médico Ocupacional de Egreso el 16 de noviembre de 2018, en el que se evidenció que requería seguimiento por la EPS y continuidad de su tratamiento, pues indicaba « paciente que presenta patología en actual tratamiento en su EPS» y en observaciones «continuar seguimiento y manejo médico por especialidades tratantes, hábitos y estilos de vida sanos, práctica regular de ejercicio aeróbico al menos 150 min semanales, evaluación nutricional para lineamientos de dieta, mantener peso saludable, citología anual».
Agregó que: ix) el 19 de diciembre de 2019 la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia le realizó experticia en la que le otorgó un PCL de 23.1 % configurada el 25 de mayo de 2018, que debido a ello era titular de fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; x) la accionada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la extinción de su atadura y; xi) su ex empleador le liquidó las prestaciones sociales sobre un salario básico de
$1.951.850.oo, cuando debió ser el de $3.801.205.oo como valor reportado a Colpensiones por IBC (f.° 13 a 49, cuaderno digital del juzgado «2024092457355»). Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y la terminación unilateral, con la precisión de que tuvo una causa legal y concedió la indemnización por despido; que la subordinada puso en su consideración a la terminación de su segundo embarazo la propuesta de negociar su retiro deRadicación n.° 101401 SCLAJPT-10 V.00 7 mutuo acuerdo, que no admitió; respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Aclaró que dentro de la institución bancaria existe la dirección de calidad de vida que es la encargada de realizar el acompañamiento a los trabajadores que presentan alguna complicación de salud; que no conoció de las dificultades médicas de la actora, toda vez que a pesar de habérsele informado por Yazmin Andrea Gallego y estar a su disposición en todo momento dicha dependencia, ella jamás acudió, teniendo en cuenta la confidencialidad así como la reserva legal de la historia clínica, no tenía forma de estar al tanto de las situaciones de sanidad que se afirmaban en el libelo introductor. Precisó que la accionante no es beneficiaria de la prerrogativa establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque durante la vigencia de la relación contractual nunca se presentaron recomendaciones o restricciones de
Precisó que la accionante no es beneficiaria de la prerrogativa establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque durante la vigencia de la relación contractual nunca se presentaron recomendaciones o restricciones de salubridad, no se encontraba calificada su pérdida de capacidad laboral, ni se inició un proceso encaminado a tal fin, adicionalmente, tampoco fue conocida su historia clínica. Formuló como excepciones de mérito las de « ausencia de causa petendi – ley inaplicable al caso concreto », inexistencia de discapacidad a la fecha del despido, improcedencia del reintegro y de la reliquidación de las prestaciones sociales, pago, compensación y prescripción (f.° 604 a 628, ib).Radicación n.° 101401
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO.-. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre MARÍA CAMILA MARULANDA CANO y BANCOLOMBIA S. A. es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.-. CONDENAR a BANCOLOMBIA S. A. que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, REINTEGRE a la demandante MARÍA CAMILA MARULANDA CANO al cargo que desempeñaban en el momento
término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, REINTEGRE a la demandante MARÍA CAMILA MARULANDA CANO al cargo que desempeñaban en el momento en el que se produjo su despido el 7 de noviembre de 2018, o a un cargo de igual o de superior categoría y remuneración, debiendo PAGAR los salarios, prestaciones legales y extralegales o beneficios convencionales a los que tenga derecho la demandante y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dejados de percibir, durante el tiempo que estuvo desvinculada hasta cuando se materialice el reintegro. TERCERO.-. CONDENAR a BANCOLOMBIA S. A. a PAGAR a la demandante la suma de $11.706.510 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 suma de dinero que será compensada con el monto pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de $ 15.389.537,33. El saldo a favor de BANCOLOMBIA
S. A. podrá ser compensado con los valores adeudados a la demandante, con ocasión del reintegro.
CUARTO.-. DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN y parcialmente probada la excepción de pago por las sumas de dinero pagadas a la terminación del vínculo laboral el 7 de noviembre de 2018, por concepto de salario, vacaciones, prestaciones y derechos convencionales
vínculo laboral el 7 de noviembre de 2018, por concepto de salario, vacaciones, prestaciones y derechos convencionales según liquidación del contrato de trabajo de fecha 13 de noviembre de 2018. QUINTO.-. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas. SEXTO.-. CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan, en cuantía equivalente a 3 SMLV. (mayúsculas y negrillas del texto original) (f.° 711 a 714, ibidem).Radicación n.° 101401
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer la alzada que presentó Bancolombia S. A., el 26 de septiembre de 2023 (f.° 21 a 47, cuaderno digital del colegiado), revocó la decisión inicial y absolvió a la accionada de las pretensiones, condenando en costas a la parte activa.
Fijó como problemas jurídicos determinar si a la terminación del «contrato de trabajo» , la accionante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, de ser viable lo anterior, estudiaría la procedencia de reliquidar sus prestaciones a partir del análisis de la verdadera
asignación salarial pactada y reconocida. Señaló que no era materia de discusión la existencia del vínculo contractual a término indefinido, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2018 y que aquél finalizó por disposición unilateral de la entidad bancaria con el pago de la respectiva indemnización. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará lo relativo a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la que advirtió para su procedencia era necesario que se acreditara que: i) el trabajador realmente se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades a la terminación del contrato; ii) la debilidad manifiesta fue conocida por el empleador en un momentoRadicación n.° 101401 SCLAJPT-10 V.00 10 previo al despido; y iii) no existía una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que fue claro que aquella tuvo origen en una discriminación, para lo que citó las sentencias CC SU049-2017, CC T305-2018, CC SU0402018, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL2602019, CSJ SL2548-2019, CSJ SL635-2020, CC T102-2020,
CC T434-2020, CSJ SL1236-2021, y CC T237-2021.
Acotó que en las mencionadas providencias de la Corte Constitucional expresó respecto a los requisitos aludidos, que el inicial se evidenciaba: (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido. Frente al segundo, implicaba que el dador del empleo debía tener conocimiento del estado de salud del subordinado previo al finiquito del vínculo laboral. Y del tercero precisó: […] el precedente judicial vinculante ha dicho que existe una presunción legal (iuris tantum) en favor de la persona desvinculada, pues si se constata que el trabajador presenta una condición de debilidad especial y que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, entonces
presunción legal (iuris tantum) en favor de la persona desvinculada, pues si se constata que el trabajador presenta una condición de debilidad especial y que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, entonces se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión enRadicación n.° 101401 SCLAJPT-10 V.00 11 el que permanece el sujeto, correspondiéndole al empleador acreditar que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una causal objetiva. Memoró que esta Corporación en sentencia CSJ SL1152-2023 determinó que a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, la protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debía atender los siguientes parámetros objetivos: i) existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) presencia de una barrera para el subordinado de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente sus funciones en condiciones de igualdad con los demás; y iii) conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, […] con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una
parte del empleador al momento del despido, […] con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver CSJ SL1152-2023). Arguyó que en el plenario reposaban las incapacidades generadas a la promotora del juicio en la ejecución del contrato de trabajo, admitidas por la convocada así: i) del 27 de febrero al mismo día de marzo de 2016; ii) desde el 23 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2017 por ‹‹HipertensiónRadicación n.° 101401 SCLAJPT-10 V.00 12 esencial preexistente que complica el embarazo y el parto», prorrogada al 19 de junio de 2018; iii) a partir del 11 de septiembre de 2018 al 12 del mismo mes ‹‹por migraña complicada»; iv) 25 de septiembre de 2018 ‹‹por cefalea»; v) del
septiembre de 2018 al 12 del mismo mes ‹‹por migraña complicada»; iv) 25 de septiembre de 2018 ‹‹por cefalea»; v) del 29 al 30 de octubre de esa anualidad ‹‹de amigdalitis aguda»; vi) del 4 de enero al 19 de junio siguiente correspondió a una licencia de maternidad. Advirtió que, para la anualidad del 2018 dentro de la historia clínica, […] la demandante en el proceso de gestación tuvo los diagnósticos activos de “preeclampsia severa”, “hipertensión esencial preexistente que complica el embarazo y el parto”, “obesidad no especificada” y “cefalea”, con parto por cesárea de emergencia para el 4 de enero de 2018, generando hospitalización de un aproximado de 80 días, siendo descubierta con posterioridad – m ayo de 2018con “hipertensión intracraneal”, “migraña” y “apnea del sueño”, y luego con borramiento papilar bilateral, siendo incluida en protocolo de cirugía bariátrica (Pág. 205), con aval de nutricionista, psiquiatría, medicina interna, neuroftalmología, expidiéndose orden para priorizar procedimiento el 1º de noviembre de 2018
(Pág. 239 y 241 Archivo 01). La cefalea continuó en evolución incluso con posterioridad a la data en que feneció el contrato de trabajo y en voces de la demandante fue finalmente sometida a la cirugía, mejorando ostensiblemente sus condiciones de salud. Respecto de la prueba testimonial, expuso que Jazmín Andrea Gallego Osorno quien fungía como superior de la accionante, señaló que aquella atravesó por un embarazo de alto riesgo que le generó unas incapacidades previas; una vez retornó a su sitio de trabajo, presentó enfermedades ‹‹de tipo normal como es el dolor de cabeza», pero con ausentismos frecuentes en razón a las citas médicas, así como para atender situaciones personales y familiares relativas a sus padres, hijos y esposo. Infirió,Radicación n.° 101401 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Que en su labor la parte transaccional era satisfecha, lo que no ocurría con la gestión comercial precisamente por las ausencias que no le permitían dar cumplimiento a esa tarea. Señaló que luego de su embarazo no presentó incapacidades prolongadas y que seguramente la demandante pretendió hacerle entrega de su historia clínica sin serle recibida por no ser la competente para ello, no recordando haberle suministrado información sobre el conducto regular para esa cuestión. Por su parte, Yajany Alejandra Pumarejo Freile mencionó que:
[…] la gerencia de calidad de vida fue creada desde
información sobre el conducto regular para esa cuestión. Por su parte, Yajany Alejandra Pumarejo Freile mencionó que:
[…] la gerencia de calidad de vida fue creada desde aproximadamente el año 2008 y se encarga de dar manejo a la seguridad y salud en el trabajo en busca del bienestar de sus empleados con implementación de diferentes políticas, identificando los empleados que necesitan inspección o vigilancia donde la primera entrada ocurre con las recomendaciones médicas que el trabajador pone en conocimiento por medio de jefe inmediato o relacionamiento humano. Explicó que ningún empleado está facultado para recibir historias clínicas, pues los únicos con ese aval son los médicos laborales. Que el programa es promocionado cada 15 días por medio de un boletín, siendo conocido por los empleados la intranet y conductos regulares para dar remisión a su documental médico y que en este caso, no se cuenta con registro de que la demandante suministrara el suyo, y que previo a un despido se analiza si la persona está o no en el programa y si su enfermedad impacta o no su rol laboral y de no ser así, no se agota trámite ante el Ministerio del Trabajo. Explicó que los ausentismos de 1 ó 2 meses dan lugar a monitoreo, pero las alertas significativas se presentan en incapacidades de 180 días. Finalmente, Gustavo Martínez Villamizar, médico laboral y asesor externo de Bancolombia S. A. señaló que: […] para el año 2018 no se encontró en el caso de la señora
Finalmente, Gustavo Martínez Villamizar, médico laboral y asesor externo de Bancolombia S. A. señaló que: […] para el año 2018 no se encontró en el caso de la señora Marulanda Cano incapacidades continuas pues lo fueron de 1 ó 2 días por cefalea, ni se tienen elementos para deducir una condición de salud crónica o particular, además de no haberse aportado a calidad de vida o al médico laboral alguna recomendación de tipo clínico. Ilustró en que su análisis se da desde 4 meses hacia atrás verificando las incapacidades y abordando el caso para definir si se requiere asesoría o ahondarRadicación n.° 101401 SCLAJPT-10 V.00 14 en algún tratamiento, o también cuando hay un proceso de incapacidad de 30 días continuos o se aportan las mentadas recomendaciones médicas, lo que no se presentó, enfatizando en que el embarazo no es una condición patológica y que si bien puede generar ciertas condiciones de salud, por sí misma la gestación no se constituye en una dolencia médica como tal, proceso que trae consigo enfermedades propias que por lo general se entienden concluidas con el parto, lo que define el tiempo y exámenes complementarios. Señaló que las incapacidades de la demandante para 2018 no tienen relación con el estado gestacional, aclarando desconocer el historial clínico de María Camila, y por tanto los diagnósticos de apnea del
incapacidades de la demandante para 2018 no tienen relación con el estado gestacional, aclarando desconocer el historial clínico de María Camila, y por tanto los diagnósticos de apnea del sueño, alteración del campo visual y la cefalea crónica contando simplemente con tres incapacidades cortas, donde el único ausentismo extenso fue por razón de la licencia de maternidad que disfrutó, que se unió a una incapacidad previa por cuestiones relacionadas con el embarazo. A partir de las probanzas relacionadas, consideró que,
[…] la demandante en efecto estuvo ante un embarazo de alto riesgo que le generó una condición médica importante con presencia de incapacidades que le impidieron la prestación normal de sus servicios previo al otorgamiento de la licencia de maternidad durante el periodo del 4 de enero de 2018 y el 19 de junio de ese mismo año. Una vez reincorporada a sus funciones regulares, la demandante continuó con unos diagnósticos que le merecían constantes chequeos médicos, tratamiento farmacológico, educación nutricional y recomendaciones generales relacionadas con hábitos de vida pendiente de un procedimiento bariátrico por aval de sus médicos tratantes, pero aun así, de la prueba recaudada no se logra colegir que la cefalea presente desde 2010 aunque incrementada en octubre de 2017 durante su tercer embarazo, junto con la hipertensión intracraneal, la apnea de sueño y la obesidad hallada, le impidieran la ejecución normal de sus funciones o que resultaran
durante su tercer embarazo, junto con la hipertensión intracraneal, la apnea de sueño y la obesidad hallada, le impidieran la ejecución normal de sus funciones o que resultaran tan incompatibles con su labor que fuera imposible para la parte empleadora no percatarse de la misma. Es verdad que los ausentismos constantes que revela quien fungió como su jefe inmediata, pudieran dar cuenta del obstáculo de sus afecciones para el cabal desempeño de sus labores, pero es que esas ausencias no tienen fundamento pleno en una situación médica de la demandante, si bien quedó claro que contó con varios permisos, Jazmín Gallego sin prueba en contrario que derribe su dicho informó que no estaban destinados únicamente para asistir a consultas médicas, sino también para atender cuestiones de índole personal o familiar.Radicación n.° 101401
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Con ese norte afirmó que si bien la actora se encontraba en un ‹‹seguimiento médico» que se evidenció en el Examen Médico Ocupacional de Egreso realizado el 16 de noviembre de 2018, lo cierto era que no existía ninguna restricción ocupacional o recomendación más allá de hábitos y estilos de vida saludables, de modo que ‹‹las secuelas derivadas de las patologías alcanzadas por virtud de su etapa de gestación, no resultaba ser suficiente para transmitir en la accionante un estado de discapacidad» pues,
vida saludables, de modo que ‹‹las secuelas derivadas de las patologías alcanzadas por virtud de su etapa de gestación, no resultaba ser suficiente para transmitir en la accionante un estado de discapacidad» pues, […] para arribar a tal conclusión debe ser tangible y evidente que la demandante contara con una barrera física o actitudinal, la que no es demostrada, no contando con los elementos probatorios idóneos para advertir que el incumplimiento en su gestión comercial como una de sus funciones asignadas, proviniera de su condición médica, pues debe partirse de un enfoque profesional, donde estando bajo inspección constante no fueron emitidas por sus médicos tratantes aún bajo la convicción y conocimiento de su oficio, restricciones laborales ni incapacidades que superaran los dos días en tres oportunidades por migraña, cefalea y amigdalitis, sin registro de una circunstancia grave de esas afecciones pues pese a la manifestación de la demandante en cuanto a que “se estaba quedando ciega”, lo que puede constatarse es la presencia de un borramiento papilar sin pérdida visual significativa, de donde tampoco fueron emitidos conceptos médicos que evidencien una circunstancia de tal gravedad que limitara su productividad o viera obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de
condiciones que los demás, pues de hecho
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