🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3303-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3303-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JUU RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.et's tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3303-2019 Radicación n. 61929 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELENA CARREÑO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES Myriam Elena Carreña Pardo llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a la fecha de la reclamación administrativa; que a 1 de junio de 2008, la demandante ha º prestados servicios por 28 años, 2 meses y 26 días, al

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61929 haberse vinculado el 5 de marzo de 1980; que fue ascendida de la «nómina convencional a la directiva» antes de agosto de 1997; que a junio de 2008 es beneficiaria del Acuerdo O 1 de 1977 y por ende del plan 70 de jubilación previsto en los parágrafos 1 y 3 del artículo 109 de la convención colectiva

de trabajo, así como la política de compensación salarial vigente desde octubre de 2007. Que a junio de 2008 le han pagado quincenalmente y sin incidencia salarial, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios a una AFP, que se ha venido incrementando su valor inicial de $671.500 mensuales a $3.334.016 a marzo de 2011 y que en lo sucesivo debe incrementarse trimestralmente hasta llevar la compensación salarial hasta «la media salarj,al del sector petrolero» y; que el aludido ahorro es de carácter retributivo y permanente. Con base en lo anterior, pidió se condenara a la accionada a reconocer a partir del 1 de junio de 2008, «el º 1 00% de la incidencia salarial del estímulo al ahorro económico como factor de salario» a re liquidar y pagar la incidencia salarial en las prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha indicada; la indemnización por falta de pago completo de sus prestaciones y en subsidio la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió con la pasiva el 15 de diciembre de 1980 un contrato a término indefinido, es decir, laboró por espacio de 28 años, 2 meses y 26 días por haberse vinculado el 5 de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61929 marzo de 1980; que nació el 20 de octubre de 1960 y a junio de 2008 tenía 4 7 años de edad; que se le viene reconociendo los beneficios contenidos en el Acuerdo O 1 de 1977, siendo

beneficiaria del plan 70 de jubilación de que tratan los parágrafos 1 y 3 del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2008; que el 5 de octubre de 2007 se aprobó la política de compensación, con el fin de ajustar los ingresos de los trabajadores directivos al menos un 20% de los del sector; que se crearon 4 grupos y como la actora tenía cumplidos los requisitos para pensionarse convencionalmente al 20 de octubre de 2004, quedó en el grupo 4, en el cual en incremento salarial de la política de compensac1on como estímulo al ahorro, no tendría incidencia salarial, para lo cual se exigió a la demandante suscribir una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se acordó que dicho incentivo, no tendría incidencia salarial. En consecuencia, a partir del 1 ºd e junio de 2008 se le reconocería y pagaría quincenalmente y sin la incidencia comentada, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios al fondo de pensiones privado que se eligiera, iniciando con un valor de $67 1. 500 mensuales y en enero de 2011 de $3.334.016; hasta llevar la compensación al menos el 20% de la media del sector petrolero, lo que generó desigualdad entre los integrantes de los grupos creados; que el Consejo de Estado ha señalado que ese tipo de fomento al ahorro es factor salarial que hace parte de la asignación mensual y tiene la incidencia como tal; que el 7 de abril de 2011 agotó la reclamación administrativa y Ecopetrol el 3 de

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61929 mayo de 2011, recibida el 7 del mismo mes y baño negó lo pretendido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó por ser ciertas, las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, y que le viene aplicando los beneficios del Acuerdo O 1 de 1977 y frente a las demás se opuso a su prosperidad. En cuanto a los hechos, dio por cierto los relacionados con la existencia del contrato, fecha de suscripción, tiempo laborado, que se le viene aplicando el Acuerdo O 1 de 1977 y que es beneficiaria del plan 70 de jubilación convencional; que fue reclasificada y que se le pagaría quincenalmen te un estímulo al ahorro por valor de $6 71. 500, la aceptación de la actora y la información sobre a qué AFP privada le debían consignar el referido estímulo; los ajustes al valor efectuados y la respuesta negativa de la accionada a la reclamación administrativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no eran hechos. Respecto al estímulo de ahorro, indicó que era otorgado de manera autónoma y sin carácter discriminatorio, dirigido a los trabajadores con menores ventajas prestacionales, acorde a lo dispuesto por la junta directiva y el artículo 128 del CST, en consecuencia, no constituye salario. Además, porque así lo acordaron las partes de manera libre y espontánea. Propuso las excepciones de mérito que denominó como

SCLAJPT-10 V.DO rv e Radicación n. 61929 º inexistencia del derecho alegado y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1980 a la fecha, absolvió a la pasiva de las súplicas impetradas, condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, al resolver el recurso de alzada impetrado por la actora, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la demandante.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a su competencia como juez de apelaciones, que se circunscribía a determinar si el estímulo al ahorro obedecía a una contraprestación directa del servicio y si por ende tiene la incidencia salarial deprecada. Refirió el artículo 128 del CST y la sentencia CC C521 de 1995 de donde extrajo al nos apartes sobre la gu competencia del legislador para regular ese asunto y la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 61929 naturaleza salarial de ciertos pagos y por eso eran permitidos

tales acuerdos, siempre que no se menoscaben los derechos de los trabajadores, de conformidad con el artículo 53 constitucional. Del mismo modo, aludió a la sentencia de esta Sala sobre la interpretación del referido artículo 128, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154 de la que leyó algunos párrafos. Acudió al contenido de la cláusula suscrita por las partes sobre el estímulo al ahorro y su no incidencia salarial, pacto que forma parte de su contrato de trabajo y que fue aceptado sin ningún vicio por la actora y si bien se origina en el contrato de trabajo, no retribuía en forma directa los servicios prestados y por lo tanto no podía tenerse como salario, en los términos del artículo 127 del CST, citando la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851, sobre un tema similar al de batido y que en consecuencia el beneficio recibido no retribuía directamente la prestación del servicio sino contingencias como la que puede quedar cesante o fallecer. Seguidamente el ad quem reiteró que aparte de haberse convenido por las partes que no tenía ese carácter salarial, lo cierto era que tampoco retribuía el servicio prestado, puesto que tiene la actitud jurídica de una prestación social. memoró la sentencia CC T536 de 2011, refirió un aparte sobre el tema en particular del estímulo al ahorro en la pasiva y su no violación al derecho a la igualdad. SCLAJPT-10 V.00 6 jl Radicación n. º 61929

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a la suplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que esta Corporación estudiará y resolverá a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 128 y 340 del CST, en relación con los artículos 13 y 53 constitucionales; artículos 1, 13, 14, 19, 21, 43, 65127, 142, º 143, 186, 189, 249, 259, 260, y 306 del CST; 1 , 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto reglamentario 2127 de 1945; 1 fi del Decreto 797 de 1949; 1 º del Decreto 2027 de 1951; 1 º del Decreto 284 de 1957; 27 del Decreto 3138 de º º 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 170 de la Ley 769 de 1988; 30 de la ley 1393 de 2010;

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 61929 177 del CPC y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS. Alega que la violación denunciada se presentó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el pago denominado "estímulo al ahorro" fue una creación de Ecopetrol nacida de la necesidad de asegurar la permanencia de sus trabajadores mediante una retribución competitiva y de desestimular su potencial migración hacia otras empresas del sector petrolero, por lo que entonces tienen indiscutible carácter de salario. 2) No dar por demostrado, estándola, que la no ser fruto del convenio entre la empresa y sus trabajadores y tener como razón de ser la antes expresada, el "estímulo al ahorro" tiene inequívoca vocación salarial y por ende no puede perder sus efectos solo porque sus beneficiarios hayan firmado la comunicación en la que se les advierte que dicho pago no constituye salario. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el "estímulo al ahorro" reconocido por la empresa demandada a sus trabajadores no constituye salario en cuanto que las partes le suprimieron dicha calidad connotación y/ en tanto participa de o o la naturaleza de una prestación social. 4) En subsidio de los anteriores errores fácticos se anuncian estos: (a) no dar por demostrado, estándola, que en el caso concreto que nos ocupa, es decir, en el de la señora Myrian Elena Carreña Pardo, el reconocimiento del "estímulo al ahorro" fue causado por su promoción al cargo de Supervisor I de

Infraestructura y servicios informáticos ID 32002505, por lo que entonces y también considerando la cuantía en que se expresa dicho "estimulo" y su carácter permanente es palmario que retribuye directamente sus servicios y pone en evidencia su naturaleza salarial, y (b) no dar por demostrado, en contra de la realidad, que la desempeñar un cargo homologado con el del señor Hilmar Antonio Quintero Silva y en atención al principio fundamental de igualdad, la demandante tiene derecho a que el "estímulo al ahorro", como sucede con el que se le paga por Ecopetrol al mencionado trabajador, le sea reconocido como salario Aducqeu et aldeiss lastepe rse sentpaorrlo aen r rónea aprecidaelc asisió gnu ipernuteeybsp a ise dzeaplsr oceso:

SCLAJPT-10 V.DO

8 J Radicación n. º 61929 º La demanda inicial del proceso y su respuesta (f. 3 a 13 y 273 a 280); comunicación de fecha 24 de junio de 2008, º notificación promoción de empleo (f. 67 y 68); documentos º de fecha 16 de septiembre y 26 de diciembre de 2008 (f. 69 º a 72) y el certificado sobre el monto del estímulo al ahorro (f. 65). Y por haber dejado de valorar las si ientes pruebas: gu Política salarial de Ecopetrol (f. 37 a 47); comprobante º de pago del estímulo al ahorro (f. 85 a 120), agotamiento de º

vía gubernativa y su respuesta (f. 264 a 269); confesión de la pasiva y el instructivo para liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta la incidencia salarial del º estímulo (f. 430 a 434); certificación sobre salario de la º actora (f. 522); documentos de folios 503 a 529; documento de ingresos del señor Hilmar Antonio Quintero Silva (f.º 618 º a 634), conceptos (f. 73 a 81) y testimonio de Carlos º Mauricio Fuentes Cortés (f. 531). Para· demostrar su ataque, indica que de haberse leído con detenimiento la demanda y su respuesta, el ad quem habría establecido que el estímulo al ahorro nació de una necesidad de mantener a sus trabajadores a través del reconocimiento de una retribución competitiva para desestimular eventuales retiros para el sector privado. Que al contestar la demanda no se alegó que la finalidad de ese pago haya sido la de nivelar los salarios de los trabajadores, pero que, al exponer los hechos y razones de la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 61929 defensa, se confesó que el sentido del estímulo fue «Nivelar, ya ssíe r econpoocErec opeetlri onlg,rm eosnoe ttaortidaoe l unt rabajdaeEd coorp eftrreoanll t aeds e mápse trolyae srías , evitlaatr r anshum(saicn) cdiealp ersoennatlr enpaodro Ecopethraoclil aa c ompet,e nloc qiuae »le otorga un inocultable carácter salarial, así se hay pretendido justificar

la diferencia de trato en los efectos salariales o no en razón de los sistemas pensionales y de cesantías que tuviera cada beneficiario, para lo cual se apoyó en una sentencia de un caso de contornos «fáctiidcéonst, CiScJ oSLs, »13 may. 2008, rad. «2980. 65» En el mismo sentido, afirma que s1 se «hubiese apreciela edscorit»o con el cual se agotó la reclamación administrativa y la respuesta emitida a la misma, se habría percatado de que esa política de estímulo, remuneraba directamente el servicio para que no se fueran a laborar a otras empresas del sector por salarios más altos. Manifiesta que, frente al segundo error, éste se dio por la apreciación equivocada del documento adiado 24 de junio de 2008, con la cual se le notifica una promoción en el empleo y a raíz de ella se le reconoce una suma como « estímaull o ahor, rasoí »como de los documentos de fechas 16 de septiembre y 26 de diciembre de 2008, folios 69 a 72, pues de estos no fluye que el estímulo no tenga carácter salarial por haber, la actora, aceptado firmar las citadas comunicaciones y por ser una prestación, como lo dedujo el juez de apelaciones, máxime si es un hecho notorio que la firma de la trabajadora se plasma para « nov erdsees ped, ida» SCLAJPT-10 V.DO I" Radicación n. º 61929 no porque convenga sus términos. pero en Alude una demostrado el yerro fáctico con la

que vez prueba calificada, era necesario examinar el testimonio de Carlos Mauricio Fuentes Cortés º 531), quien confirmó la (f. anterior deducción sobre no participó el diseño de la que en política de compensación y que su consentimiento está viciado y además fue imperativa, pues de lo contrario no habría recibido el estímulo. Y sobre la condición de prestación social, dijo que las mismas pruebas analizadas, mostraban que el incentivo no tenía las condiciones parar ser una prestación social pues nació para equilibrar salarios y no las prestaciones sociales; se paga en forma mensual y para retribuir directamente los servicios personales prestados; no fue pactado para ser pagado en forma diferida y al vencimiento de lapsos largos y para atender aspiraciones de los trabajadores ocasionales; y tiene un carácter sustancialmente distinto. En cuanto al certificado sobre el monto del estímulo al ahorro expedido por Ecopetrol, folio 65, y que según la censura fue mal valorado, señala « deh abelrelíaed no que perspedcetplir voab lseommae tai sduoe scruhtaibnriíoa adverdteii dnom ediqauteeo li ngrpeosdro i cchoon cepto represmeánsdt eacl i e(1n0 0 %)p ocri endtelo aa signación saladreil aatl r abaj, ay dquoe rcoamp»arado con el folio 521 donde está el último salario reportado, contradice la realidad. Sobre el instructivo para liquidar las prestaciones

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 61929

sociales teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo al ahorro (430 a 434), afirma que de haberse observado habría generado duda sobre la naturaleza jurídica del mencionado beneficio, puesto que su creación por la empresa era una manifestación de la incertidumbre respecto de su proceder sobre el carácter de dicho privilegio. Que lo mismo acontece con el concepto emitido por el profesional del derecho que asesoraba a la empresa, como quiera que se hubiera percatado que no se podía discriminar a los trabajadores otorgándoles el beneficio con incidencia salarial a unos y a otros no. Menciona que el cuarto error de hecho endilgado propuesto como subsidiario, persi e demostrar que con gu independencia de si el estímulo tiene o no carácter salarial, lo cierto es que, en el caso de la demandante, éste se otorgó como consecuencia de su promoción al cargo de supervisor I de infraestructura y servicios informáticos, por lo que considerando su cuantía y la forma permanente de su pago, hacen que tenga connotación salarial. En relación con los documentos de folios 50 y 59 y 503 y 529 que denuncia como inapreciados, señala que demuestran de forma irrefutable que el cargo al que se ascendió a la actora, está al mismo nivel del de Hilmar Antonio Quintero, por lo que teniendo las mismas responsabilidades y estando homologados, no existía explicación para que a uno el estímulo si tuviera connotación salarial y para el otro no.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º6 1929 Indica que al absolver el interrogatorio de parte el

representante legal de la empresa accionada, aceptó, a través de las respuestas a las preguntas 9, 14 y 16, que el objeto de la política salarial a partir del 5 de octubre de 2007, apuntó a nivelar los ingresos de los trabajadores de Ecopetrol frente a los de la industria; que dicho estímulo se paga en forma permanente y voluntaria y se consigna en una AFP y que el cargo de supervisor al que se ascendió a la demandante está al mismo nivel del de profesional II, por lo que los ingresos debería ser por lo menos próximos; prueba determinante para resolver la controversia y que fue soslayada por la segunda instancia. La censura de nuevo se refiere al testimonio del señor Carlos Mauricio Fuentes Cortés, para decir que él como líder de la coordinación de beneficios le constaba que la política de estímulo al ahorro, creó cuatro grupos y que los que quedaron en el 2 y 4 dicho beneficio no tenía incidencia salarial y para los otros sí; que se les hizo firmar a los trabajadores un documento que le eliminaba la connotación salarial, unos firmados oportunamente y otros después de algún tiempo, suscritos por necesidad; que el pago se hace a través de la nómina del trabajador, en forma mensual y que de conformidad con el mapa de cargos de la pasiva, el de profesional II está al mismo nivel del de supervisor I que desempeña la demandante, por lo que sus ingresos deberían ser equivalentes. Seguidamente hizo alusión a una sene de consideraciones para ser tenidas en cuenta en sede de 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61929 instancia, tomando en cuenta el estímulo para todo concepto

laboral de carácter legal y extralegal. VIRIÉ.P LICA Como una observación de carácter general, el opositor relieva, de un aparte, que es antitécnico, que a través del recurso extraordinario, el casacionista refleje su particular concepto sobre el litigio, y de la otra, que se eche de menos las motivaciones que condujeron a la expedición de la Ley 50 de 1990, de las que copió algunos apartes. Alude a que en la proposición jurídica se listaron una serie de disposiciones normativas que nada tienen que ver con este juicio, como la Ley 6 de 1954 o el Decreto 2127 de 1945; que la demanda y su contestación son piezas procesales y solo pueden ser materia de ataque en sede extraordinaria, cuando contienen confesión; no pueden plantearse yerros fácticos en subsidio de otros. Sobre el fondo del asunto, alude a que el censor olvidó tener en consideración, que la actora tenía unas circunstancias diferentes a otros grupos de trabajadores, como por ejemplo que percibía retroactividad de cesantías, lo que enerva cualquier juicio de violación al derecho a la igualdad de la accionante. Manifiesta que no es cierto que exista confesión en la contestación de la demanda, como lo demuestran los fundamentos de derecho esgrimidos en ella, que explican en

SCLAJPT-10 V.00

14 /U Radicación n. 61929 º deben qué consistió la política de compensación y que considerarse dado el carácter indivisible de la confesión y no se ha admitido que el estímulo al ahorro tenga esa condición; tema que, por demás, el de la naturaleza jurídica de un pago,

debió plantearse por la senda del puro derecho. Alude a que como en la sentencia del Tribunal se acudió a un referente jurisprudencia!, su ataque debió encauzarse por la senda jurídica, a través de la interpretación errónea; además, que no bastaba con nombrar los medios de convicción que fueron mal valorados o inestimados, sino que se debía identificar en qué consistió la errada estimación o como incidió su no valoración en la sentencia definitiva, de lo cual nada se dijo por la censura. Respecto del hecho notorio relativo a que la trabajadora estampó su firma en el acuerdo del estímulo al ahorro, para no ser despedida, manifiesta que, al tener esa condición es un hecho de conocimiento general y, estampar la firma en un documento no lo era y por el contrario, reafirmaba su aceptación. Y en referencia a las documentales de folios 67 a 70, señala que su lectura debe segmentarse, pues de un lado está el tema del cargo asignado y la fecha a partir de la cual empezará en él y de la otra, el del estímulo al ahorro, que no corresponde o se da como respuesta al cambio de cargo, relievando que las políticas de la empresa no se discuten con los trabajadores, pues son definidas por los órganos de administración. 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61929 VIIIC.O NSRAIDCEIONES Le compete a la Sala resolver si de las pruebas denunciadas por la censura, efectivamente demuestran que el Tribunal se equivocó al no haberle otorgado al estímulo al ahorro, el carácter salarial que se pregona.

Pruebas y piezas procesales mal valoradas.

1. La demanda inicial del proceso y su respuesta (f.º 3 a 13 y 273 a 280).

Al revisar la Sala las piezas procesales aludidas, asi como la argumentación del recurrente de que hubo confesión por la pasiva sobre la naturaleza salarial del estímulo al ahorro, se evidencia que no tiene razón la censura, como quiera que a lo largo de la contestación de la demanda inagural, la accionada siempre, además de explicar las motivaciones para la creación de la política del mencionado estímulo, precisó que dicho beneficio carecía por completo del carácter salarial que echa de menos la censura, incluso refiriendo los cuatro grupos que se crearon y las diferencias que justificaban que para unos, el comentado estímulo tuviera la connotación salarial y para otros no, como en el caso de la demandante, lo que deja sin fundamento la acusación formulada.

2. Comunicación de fecha 24 de junio de 2008, notificación promoción de empleo (f.º 67 y 68).

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 61929 El recurrente señala que el estímulo al ahorro fue consecuencia directa de la promoción que se hiciera a la actora para desempeñar el cargo de supervisor I infraestructura y servicios informáticos a partir del 1 de º junio de 2008, «es decir como una compensación directa para sus mayores responsabilidades». De la lectura integral del documento materia de análisis, fluye que fueron dos las situaciones laborales que en relación con la actora se plasmaron es esa comunicación. Por un lado, la notificación

del nuevo cargo antes anunciado, y del otro, y no como consecuencia de las supuestas mayores responsabilidades asignadas con el nuevo cargo, la aprobación del estímulo al ahorro. Corrobora la anterior conclusión, el hecho de que en esa misma comunicación se precisa, después de informar esas novedades de tipo laboral, que el aludido beneficio de ahorro no tendrá ninguna incidencia salarial, lo que se recogería en la cláusula adicional al contrato de trabajo, que por cierto allí se dio a conocer a la demandante, para obtener su consentimiento, lo que reafirma su clara vocación de no ser retributivo del servicio. Entonces, queda sin fundamento la argumentación de la censura, al pretender atar y por ende verificar la connotación salarial del estímulo en comento, al haberse otorgado, según se denuncia, como una prebenda por las mayores responsabilidades que asumiría en el nuevo cargo, lo que como se vio no corresponde con la realidad contenida en la prueba analizada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 61929

3. Documentos de fecha 16 de septiembre y 26 de diciembre de 2008 (f.º 69 a 72).

La recurrente ata la indebida aprec1ac1on de estas documentales a la comunicación acabada de analizar en el punto 2 precedente y con los mismos argumentos allí vertidos, esto es, que dicho estímulo se otorgó por la pasiva a la demandante, como consecuencia del ascenso laboral hecho a la accionant e, para reconocer las mayores responsabilidades que asumiría y no fruto de la aplicación de la política general de compensación aprobada por la Junta

Directiva de Ecopetrol. En esa medida, los documentos denunciados que se refieren a la aprobación del estímulo de ahorro de acuerdo a la política de compensación y su incremento, no reflejan nada distinto al valor que se reconocería a la demandante por el estímulo al ahorro en las fechas allí citadas, pero en manera alguna que ese beneficio tuviera su génesis en el cambio de responsabilidades laborales por parte de la actora. Pruebas dej atlas de apreciar. l. Política salarial de Ecopetrol (f. 37 a 4 7). El documento Política de Compensación, ECP-VTH-D001 de febrero de 2009 (f.º 482 a 498) y documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (folios 43 a 50). SCLAJPT-10 V.DO 18 /l Radicación n. º 61929 Ene ldo cumePnotloíd teCi ocmap encsóianE,CP -TVH­ D-001 de febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desaorlrlalrap olítiqcuaee n matieard e copmensacfiijóan establelcaiJ uón taD irectdiev laa S ociedya dF ijra los lineamiepnataro ss u adminaicsit,ór nbaoi criterdieo s compteitivifrdeandt ea ls ectpoert rool ye erqiudadi nte,rn a teniecnodmoop r poósictoon tcaorne lt alehntuom anroe qeurido pareal l ogdreol orse toogrsa nziacionqaulehe asr ádneE cpoetrol SA..u nae mpresad ec lasmeu ndi(saulbr ayado fuera del texto

original) Además, se precisaron las siguientes condiciones generdaell ape osl ítica: [. ..]

5. CONDICIONSE GENERALES

Ó 5.1.CO MPENSACIN ECOPETROLS A..e nd esraorldleol ar elacilóanb orretarli buay e sup ersocnoanlu nac opmensacfiijóapn o rl ap restacpieósrno nal dels evricAiodc.ii onalmye pnotrme e ar liberalriecdoando ucne pagoe nd inoe sriinn cidesnacaliraip aolre lc upmlimiednelt oos pripnacelis ojbetivoesmp resairalecso ntpelmaddoe nrto del Reglamenptaoar elr ecnoocimiednetlPo l aBno noV ariabploer ReslutadVogise ntes Ó 5.2V.AL ORACIN DEC ARGOS La Valoracdieó nc agrosd e EcpoetroS.lA s.e ngep orl a metoldoogíHaA Y quet ieneen cuenttar ecsr itepraiaro sl a evaluacdieólan po tred ec adac agroa losr esultaddoesl a ogranización: . Els aberreq ueripdaor ae lc agro:E valúlaa a mplityu d profundidadde clo nocimtiéecnntiolc aho a,b iligdearde ncyi laals relacihounmeasn aesxg iidapso re lc argo.

Elp ens: aE rvallúaac opmljeiaddd el opsr oblepmoarrs es olveenr elc argyo l aa utonodmeíp ae nsamiento.

Ela ctaur: E valúlaam agniteu idmp actdoe l aasc tuacidoenle s

cargeon l orses ultafdionsa ldeels a s ociedy aldal iberptaaard actu(agrra ddoe a utomníoae nl adse cissi)o( nfºe4. 89). [. ..] 5.4.A CCIONES SALRAIALES La polítidcea c ompensacfuieó cno ncebyi ddai señabdaaoi parámoestd ree qiudadl,oq ueh iznoe cesacroinos idelroasr diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicanº.c 6 i91ó2n9 condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabaiadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero. Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 201 O. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 201 O. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado

fuera del texto original, f.º 490 y 491) Igualmente, se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.º 46). Tales documentos no dan cuenta que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una contraprestació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...