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CSJ - SL3303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3303-2020 Radicación n.° 72730 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATILDE VILLADA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, al cual se vinculó a MARÍA DEL CARMEN QUIÑONES DE FRANCO como litisconsorte necesaria por pasiva.

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Radicación n.° 72730 Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 141 del CGP. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Karina Vence Peláez, titular de la cédula de ciudadanía 42.403.532 y de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que aparece a folio 68 del cuaderno de casación.

I. ANTECEDENTES

Matilde Villada Fernández demandó a Positiva Compañía de Seguros SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jesús Gersaín Villada, a partir del 21 de noviembre de 2003, la indexación de las condenas y las costas. Como sustento de sus pretensiones adujo que su hijo, con quien convivió incluidos los últimos cinco años de vida, de quien dependía económicamente y no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos, falleció en un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2003, mientras laboraba para Creación Inmobiliaria SA; que es una anciana pues, al momento de presentar la demanda tenía 93 años y es analfabeta; que a pesar de que intentó tramitar la pensión de

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Radicación n.° 72730 sobrevivientes, se le hacía muy dificultoso hacerlo, por lo que «CARMENZA QUIÑONES», vecina de confianza y amiga de toda la vida, se ofreció a gestionar la misma ante Positiva; que la citada señora aprovechando la confianza depositada en ella, orquestó el fraude para reclamar la prestación como compañera permanente del asegurado; y, que inició «solicitud de investigación» ante la entidad, quien le comunicó que la pensión se le concedió a «CARMENZA QUIÑONES». Positiva Compañía de Seguros SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la «solicitud de investigación» elevada por la señora Villada Fernández, a quien se le negó la pensión de

sobrevivientes, la cual le fue concedida a María del Carmen Quiñones de Franco, quien acreditó los requisitos para acceder a la misma. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Igualmente solicitó vincular al proceso a María del Carmen Quiñones de Franco, como litisconsorte necesario por pasiva, a lo cual se accedió por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 16 de agosto de 2011. La citada señora al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó

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Radicación n.° 72730 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Jesús Gersaín Villada. Afirmó que es la única beneficiaria de la prestación, en condición de compañera permanente del causante, por haber convivido con él por espacio de 21 años, quien para el momento de iniciar la misma, era soltero y no tenía hijos; y, que la demandante siempre vivió con su hija Eliza Villada, quien era la persona encargada de velar económicamente por ella. Como medios exceptivos formuló los que denominó buena fe, prescripción, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a Positiva Compañía de Seguros SA de las

pretensiones formuladas por la demandante y la litisconsorte necesaria por pasiva, y las condenó a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 30 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la litisconsorte necesaria por pasiva, revocó la providencia de primer grado en cuanto absolvió a

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Radicación n.° 72730 Positiva Compañía de Seguros SA de continuar pagándole la pensión a la señora Quiñones de Franco, en su lugar la condenó a hacerlo en los términos de la Resolución n.° 000956 del 23 de noviembre de 2003; y, la confirmó en lo demás. Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si Matilde Villada Fernández en calidad de madre de Jesús Gersaín Villada, acredita el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, o si, por el contrario, aquel derecho le asiste a su compañera permanente. Indicó que al interior del plenario quedó acreditado que Jesús Gersaín Villada falleció el 21 de noviembre de 2003 como consecuencia de un accidente de trabajo; y, que dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus eventuales beneficiarios. Afirmó que de conformidad con el art. 16 del CST, la norma encargada de regular el asunto es la vigente al momento del deceso del asegurado, como lo ha considerado

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al haber fallecido el causante con ocasión de un accidente laboral, el 21 de noviembre de 2003, la aplicable es la Ley 776 de 2002. Dijo que a su vez el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consagra quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 72730 Expresó que respecto de la compañera permanente se requiere la existencia de vida marital con el causante al momento de la muerte, y que dicha convivencia hubiese perdurado más de 5 años con anterioridad a su deceso; y de los padres, acreditar la dependencia económica, y que no existan beneficiarios con mejor derecho, esto es, a falta de cónyuge o compañera permanente, e hijos con derecho. Se adentró inicialmente en el análisis de las pretensiones de la litisconsorte María del Carmen Quiñones de Franco, toda vez que de resultar prósperas en su calidad de compañera permanente, quedaría excluida la madre del causante. Se refirió al objeto de la pensión de sobrevivientes; para ello relacionó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, y la de la Corte Constitucional CC C-1035-2008. Valoró los testimonios de Santiago González Saldarriaga, Norma Raquel Álvarez de Sarria, María Consuelo Gómez Pineda y Luz Elena Bustamante de Monsalve, arrimados por María del Carmen Quiñones de

Franco; hizo unas precisiones teóricas en torno a la prueba testimonial; referenció los arts. 217 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, y consideró que en el presente evento, analizadas las declaraciones aportadas, se concluye que no se evidencia en parte alguna un interés encaminado a favorecer a la señora Quiñones de Franco, que los muestre como sospechosos,

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Radicación n.° 72730 restándole credibilidad a sus dichos, ya que aparecen como espontáneos y coherentes entre sí. Coligió que en el proceso quedó demostrado que María del Carmen Quiñones de Franco convivió de manera efectiva con Jesús Gersaín Villada, en calidad de compañera permanente, por espacio de más de 21 años, conformando un verdadero núcleo familiar, con vocación de ayuda mutua, socorro y solidaridad, siendo los testigos claros y contundentes en señalar, que la relación de la pareja Quiñones - Villada se desarrolló siempre de manera pública en el barrio Manrique, sin que mediara separación alguna entre ellos durante los períodos referidos por los testigos, superando con ello el tiempo exigido por la ley para acceder a la prestación inicialmente reconocida por Positiva Compañía de Seguros SA. Destacó el conocimiento directo y de primera mano que tenía cada uno de los deponentes en cuanto a las situaciones particulares del entorno familiar de la señora Quiñones de Franco, y los hechos narrados, lo cual coligió, se deriva de las relaciones propias de vecindad presentes entre cada uno de ellos y la mencionada pareja.

Luego expresó: Ahora, no comparte esta Judicatura los argumentos expuestos por el a-quo para negar la calidad de beneficiaria de la prestación ya reconocida por la entidad accionada, a la señora QUIÑONES en su calidad de compañera permanente, por las siguientes razones:  No es cierto que los testigos traídos por esta parte al proceso manifestaran desconocer la existencia de la señora MATILDE

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Radicación n.° 72730 VILLADA FERNÁNDEZ madre del causante, por el contrario, indicaron conocerla, unos al momento en que se llevaron las honras fúnebres del causante y otros con antelación a ese momento. No obstante, lo anterior, el hecho de no conocer de la existencia de la misma, no tiene la entidad suficiente para desconocer per-se el hecho de la convivencia aludida.  Tampoco es cierto que los testigos negarán (sic) la existencia de una relación matrimonial anterior por parte de la señora QUIÑONEZ (sic), por el contrario, en razón al tiempo que afirmaron conocer la (sic) señora (21 años como máximo), no tenían porque (sic) conocer dicha relación, que según concluyó el a-quo en las consideraciones de la sentencia, había terminado hacía treinta años. Sin embargo nótese que los testigos manifestaron, que la pareja QUIÑONES-VILLADA no procreo (sic) hijos, pero todos sabían que la interviniente tenía hijos de una relación anterior, indicando algunos de ellos que éste (sic), que era con un señor llamado LUIS ALFONSO quien al momento de las declaraciones estaba vivo, de lo cual se evidencia que no

tenían ánimo de ocultar o tergiversar los hechos narrados, ya que solo podían dar cuenta de lo que realmente sabían.  Tampoco tiene fuerza suficiente para contrarrestar la convivencia aquí establecida, la solicitud obrante a folio 93 del plenario, según la cual la interviniente indicó que la muerte del señor VILLADA había ocurrido en el (sic) 21 de noviembre del año 2004, cuando el deceso en realidad había ocurrido el mismo día y mes pero del año 2003, puesto que de un análisis de la investigación administrativa adelantada por la ARP del Seguro Social en su conjunto (fl. 145-175), es evidente que todas las declaraciones rendidas en dicha investigación, se recopilaron antes del 30 de julio de 2004, incluida la rendida por la señora MARÍA DEL CARMEN QUIÑONES DE FRANCO (fls. 175), de lo cual se desprende que lo ocurrido fue un lapsus o error involuntario, puesto que, para la fecha de la declaración, era evidente que el causante ya había fallecido. Concluyó que lo expuesto era suficiente para declarar la existencia del derecho a favor de María del Carmen Quiñones de Franco, en calidad de compañera permanente del asegurado, lo que excluye la posibilidad de que Matilde Villada Fernández, madre del mismo, acceda a la pensión de sobrevivientes, según lo establece el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por existir una beneficiaria con mejor derecho.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó replica por parte de María del Carmen Quiñones de Franco.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos últimos modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente «POR ERROR DE HECHO EN LA FALTA Y MALA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL única prueba fundantes (sic) de la sentencia de segunda instancia».

Sostiene que es evidente el «error de hecho» en que incurrió la sentencia de segunda instancia, porque no fue

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Radicación n.° 72730 apreciada, valorada y cotejada la prueba testimonial arrimada de su parte.

Acto seguido expresa: El error de dar por probado que la señora MARIA DEL CARMEN QUIÑONES DE FRANCO, le merece el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte del señor JESÚS GERSAIN VILLADA.

El error de hecho de dar credibilidad a unas pruebas testimoniales arrimadas por la señora QUIÑONES DE FRANCO, llenas de contradicciones y donde se evidencia que no se dice toda la verdad acerca de la convivencia y dependencia económica por parte de la señora QUIÑONES DE FRANCO con respecto al

señor JESÚS GERSAIN VILLADA.

Realiza críticas en torno a las declaraciones de Santiago González Saldarriaga, Norma Raquel Álvarez de Sarria, María Consuelo Gómez Pineda y Luz Elena Bustamante de Monsalve, arrimadas por la señora Quiñones de Franco, quienes, en su sentir, trataron de ocultar el estado civil de la litisconsorte, y desconocerla a ella. Advierte que otro «error de hecho» se da en la declaración rendida por la propia señora Quiñones de Franco, quien olvidó la fecha de la muerte de Jesús Gersaín Villada. Insiste en que hubo una indebida valoración de los testigos de la señora Quiñones de Franco; para el efecto realiza un análisis respecto de cada uno, concluyendo que son contradictorios y carentes de veracidad.

Luego manifiesta: Por todo lo anterior, se ve palpable el error de hecho en la apreciación de la prueba arrimada por la señora QUIÑONES DE FRANCO, pues el Tribunal Superior De (sic) Medellín, fallador de

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Radicación n.° 72730 segunda instancia dio por probado que la señora QUIÑONES DE FRANCO era la beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente sin estarlo, porque no apreció la prueba arrimada

por la parte demandante testigos que si fueron creíbles en su momento de la declaración porque manifestaron conocer tanto a la demandante MATILDE VILLADA como a la demandada QUIÑONES DE FRANCO. Que manifestaron que entre el señor GERSAIN VILLADA y la señora QUIÑONES DE FRANCO existió una gran amistad que la señora QUIÑONES DE FRANCO, era muy allegada a la familia del señor GERSAIN VILLADA que siempre fueron vecinos. Por último, relaciona las declaraciones de María Eunice Toro Cano y Esperanza Toro Lenis, arrimadas de su parte; y concluye, que el ad quem incurrió en el error de no apreciar aquellas, y por ello no dio por probado, estándolo, que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, y no, a la señora Quiñones de Franco.

VII. RÉPLICA María del Carmen Quiñones de Franco sostiene que el recurso se fundamenta en las pruebas del proceso, específicamente la testimonial, la cual no es apta para fundar un cargo en casación, como lo consagró el art. 7 de la Ley 16 de 1969, y lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones, sin que se pueda subsanar de oficio una falencia de tal naturaleza, ni siquiera en vigencia del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el carácter rogado y rigorista del recurso lo impide.

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Además se relacionan al inicio y al final del desarrollo del cargo, unos errores de hecho, sin advertir cuáles son los que sirven de apoyo al ataque, y de los dos primeros que se relacionan, el segundo no es técnicamente un yerro fáctico con carácter de ostensible; igualmente se observa una contradicción, dado que algunas veces alude a una indebida apreciación de la prueba testimonial, y otras, a la falta de valoración de ella, lo que -independientemente de que esa prueba sirva para fundar un cargo en casación laboralvulnera el principio de contradicción, según el cual, una cosa no puede ser y no ser a la misma vez. Tampoco existe una acusación sobre una prueba calificada que le permita a la Corte, por la vía indirecta, abordar el estudio de los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que María del Carmen Quiñones de Franco acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús Gersaín Villada, en calidad de compañera permanente, en virtud de una convivencia que tuvo lugar por espacio de más de veintiún años, conformando un verdadero núcleo familiar, con vocación de ayuda, socorro y solidaridad, sin que hubiere mediado separación alguna; sentado ello, coligió que la existencia de la compañera excluía la posibilidad de que Matilde Villada Fernández, en calidad de madre del causante, accediera a la prestación, en los términos del art. 47 de la

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Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por existir una beneficiaria con mejor derecho. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si acertó o no el ad quem al concluir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de la señora Quiñones de Franco. De entrada se advierte, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito. El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. En el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes

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Radicación n.° 72730 con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por

la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Acusa la recurrente la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estima erróneamente, o deja de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros pueden cometerse, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo respecto de las pruebas calificadas, las cuales son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, y los segundos, sobre las pruebas solemnes. El error de hecho tiene lugar cuando la inferencia realizada por el fallador no encuentra un sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de la omisión de una regular y oportunamente arrimada al proceso. Por ello ha dicho la Corte, que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al

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Radicación n.° 72730 censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;

mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos con esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los yerros, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba hábil en casación acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente. El ataque menciona entre los errores de hecho, el de «dar credibilidad a unas pruebas testimoniales arrimadas por la señora QUIÑONES DE FRANCO, llenas de contradicciones y donde se evidencia que no se dice toda la verdad acerca de la convivencia y dependencia económica por parte de la señora QUIÑONES DE FRANCO con respecto al señor JESÚS GERSAIN VILLADA», lo cual se constituye en un juicio de valor, y no configura un yerro fáctico.

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Lo que evidencia la censora en general, es una inconformidad frente a la valoración realizada por el juez plural en torno a la prueba testimonial arrimada por María del Carmen Quiñones de Franco, la cual no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que se dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Por ende, como el cargo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, no fue soportado en una prueba hábil en casación, resulta inane para derruir la decisión recurrida. Como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos

pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

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Radicación n.° 72730 Aunado a lo anterior, cabe recordar que la libertad de apreciación con que cuentan los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente. Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede

a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

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Radicación n.° 72730 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio

acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan

a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite

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Radicación n.° 72730 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el

derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto conlleva a la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la oposit

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