CSJ - SL3304-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3304-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
lC RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTFOO RERVOA RGAS Magistproandeon te SL3304-2019 Radicanc.ºi6 ó3n0 19 Act2a7 BogotDá.,C .,c ator(1c 4e)d ea gosdteod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rppuoers to RICARDAON TONIPOÉ RETZE USABcAo ntlrasa e ntencia profeproidrla aS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieCa uln dinameal2r 0dc eaj undieo2 01e3n, elp rocoersdoi nlaarbiooqr uaeil n stacuornótP rAaN ASONIC DEC OLOMBSI.AA . lA.N TECEDENTES RicarAdnot onPiéor eTze usalblaa maó j uicai o PanasodneCi ocl omSb.iAac. o,ne lfi nd eq ues ec ondealn e reconociymp iaegdnoets oa lairnisoosl eunttoerslae ñ 2o0 08 y« e l término de la relación contractual»; al ar eliquiddea ción lasp restacsioocnieasvl aecsa,c iopnreismd,ae j uniyo diciemyb lraei ndemnizpaocrid óens piidnoj usltaos; cotizaciones a riesgos profesionales; la «indemnización
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63019 moratoria correspondiente»; loq uer esuplrtoeb audltroa y extra petita yl acso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó r etensbiáosniecsa,m eennq tuee, celecbornló a s ocieadcacdi onPaadnaa soLnaitcAí mné rica S.As.u curCsoallo mubnica o ntrdaett or abeanjf oo rma escrait téar miinnod efinapi adrotd ie1rl6 d ea brdie1l 9 99, desempeñealcn adrodg eoe jecudtevi evnot daevs i dedoast a proyecyt ootsr oess pecieanll easc iudaddeB ogotá, asignándoeslce óldei 8g2o0 016q5u8el oi dentciofimcoa vendeydl oocrsó di6g1oy s7 9p arlao psr oducrteosse ñados. Comos alabráisoi mceon sudaelv englaasb uam ad e $1.580.y0 o0t0r sau mac orresponadlip eonrtcee ntaje pactapdoorc omisdieóv ne ntdaesl1 .40h%a,b iéndose estipuellpa adgeoond ólapreersso,i encdaon ceelnap deos os colombiaalvn aolsdo ercl am bidoe mlo mendteoe fectuarse lat ransac«scailaróion q,ue efectivamente le era pagado cuando el cliente cancelaba el valor de la factura», loq ue mensualmeanstcee nad $í6a. 441c.o1m5úo0l tismaol ario
promedio. Las ocieddeamda ndaedl2a 7 d ed iciemdbe2r 0e0 4 liquliasd uóc urastarlrá esf eraiudnaq,su iei óp restando gu suss ervipceirosso neanll eamssi smacso ndiciqounele os haccíoan l al iquideanPd aan,a sodneCi ocl omSb.iAaq. u e sec onstietl1u 6dy ejó u ndieo2 00s3u,r gileans duos titución dee mpleadyo erned so ndper essteór vihcaisotesal6 de maydoe 20 11, siqnu see l eh ubireercao noeclpi odroc entaje «pactado y no pagado» porv enteafse ctuyaq duaefs u eron SCLAJPT-10 V.DO JU Radicnºa.6 c 3i0ó1n9 canceladas por los clientes después de que el actor se le terminara su contrato de trabajo, en total por la línea a él asignada 14 facturas, tres del mes de marzo y el resto de abril de 2011. Que tampoco se pagaron los salarios por ventas de artículos distintos a la línea comercial a él asignados y que fueron « autorizpaodreo lGs e renrtees pecdteisdveo a»br il de 2008 e informando el número de la factura, hasta el mes de noviembre; de enero a agosto de 2009, para un total a diciembre de ese mismo año en dólares US «$8187.7 4y» e n pesos colombianos «$1. 8728,8 33.2(s5i1c y) p»or los meses
de enero a mayo de 2010 la suma de «$121.67en8 d»ó lares y en pesos colombianos «$243.373.y6 8q0ue» tienen incidencia prestacional que se deberán liquidar, junto con la reliquidación de la indemnización por despido injusto, debidamente indexados y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por deber salarios y prestaciones desde el 6 de mayo de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; la modalidad indefinida; y la fecha de inicio, aclarando que Panasonic Latin América S.A. sucursal Colombia fue liquidada por escritura inscrita el 29 de diciembre de 2004. Igualmente aceptó la sustitución de empresarios a partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 6 mayo de 2011, cuyo º empleador fue Panasonic de Colombia S.A., que se firmó un 3 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 63019 otrosí al contrato de trabajo modificando el salario a la suma de US $465 que eran cancelados a la tasa representativa del día del pago; la fecha de liquidación de la sociedad Panasonic Latín América S.A. Sucursal Colombia; la fecha de constitución de Panasonic de Colombia S.A. y; el código que lo identificaba como vendedor. Los demás los negó. En su defensa alegó que la pasiva le pagó al demandante mes a mes el salario acordado en el contrato de trabajo «de acuerdo a las ventas por él realizadas en la línea que estaba a su cargo», sin que sea posible extender lo « anterior a la venta de líneas de productos diferentes a las
previamente anunciadas, video data proyectos y panaboards, que no estaban a cargo del demandante no eran su responsabilidad». Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman, buena fe, pago, compensación y prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia del 1 de junio de º 2012, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, buena fe y dio por no acreditada la de prescripción y compensación, sin costas.
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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4 Radicación n. º 63019 Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la proferida en primer grado y condenó en costas al accionante. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el adq ueamlu dió a su competencia como juez de apelaciones y en ese sentido determinó como problema jurídico, establecer si al actor le fue pagada la totalidad de las comisiones que se causaron por su gestión en ventas, en particular de unos productos especiales, sobre los que la accionada alega no estaba asignado el demandante. Recordó la actividad para la que fue contratado, remitiéndose al certificado de trabajo de folio 31, destacando
el adq ueqmu e se pretende por el actor elp agdoe l as « comisidoenu ensav se ntdaesp rodudcifteorse ndtele ass líneqauslef e u eraosni gnacodmao slo »er an la 69,, 72 y 78, hecho 13 de la demanda, expresando que: «Paqruaee sta pretenpsuieódtnae naelrg upnoas ibidlesi adlaaiidrr oessa , elemenqtuaell o m ínimqou ed ebae credietsaq rusee efectivtaamlveeensnt tesa eps r odujy qeureeon nl amsi smas interevlai cnt,o ose r»ñalando que de ninguna de las pruebas «aportaaled xapse disee envitdeenc»ia ba que el demandante hubiese realizado o colaborado con la venta de las mercancías relacionadas en el hecho referido. Acudió al testimonio del señor González Chial º 427 y (f. ss), quien refirió que el actor tenía la responsabilidad de las ven tas de videos proyectores y panaboards o tableros
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Radicación n. º 63019 electrónicos, vers1on que fue corroborada por el testigo Cristian Fontalvo (f.º 420 y ss), quien aclara que el demandante no tenía a su cargo la venta de otros productos y que nunca le dio instrucciones para que los vendiera, declaración que en similar sentido rindieron Martha Larrota (f.º 414 y ss) y Álvaro Enrique Julio Rodríguez (f.º 405 y ss), refiriendo que el último de los citados mencionó que el actor hacía « cosas relacionadas con videos», pero que no recordaba
si también vendía las líneas de plasma industrial. Aludió el ad quema que, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se aclaró que el accionante nunca fue encargado de vender plasmas industriales o videos profesionales A VP, sin que se observe que la empresa haya aceptado o confesado el hecho afirmado por el actor, en relación con la venta de equipos a que refirió en su demanda, o que hubiere propiciado o efectuado ventas que relacionó en el hecho 13, sin siquiera referirlas en f arma concreta. Analizó los documentos de folios 33 y siguientes, en donde si bien se alude a que el actor estaba encargado de la línea de plasmas, de « allí no puede inferirse que aceptara que tenía a su cargo las ventas o comercialización de esos productos» y que los demás correos dan información general que no demuestran lo alegado por el accionante; como tampoco el documento emanado de tercero que milita a folio 39, que no compromete a la pasiva y además solamente demuestra que dicho tercero pidió al actor información sobre precios de monitores plasmas y otros productos, pero no SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63019 º acredita la venta de alguno de ellos, por lo que aun aceptando que hizo las ventas alegadas, «nos erípao sible ordenealrp agod ec omisiopnoeres s tceo ncepptoor,q uneo hayf ormdae s abecru áfule elp roducvteon diednoq ,u éf echa lo que no se hizloa v entan,ie lp recdieo lam isma», desvirtuaba las pruebas de folios 41 a 48, pues es una lista
de ventas que se supone hizo el actor y que él elaboró, lo que le resta todo mérito probatorio; motivo por el cual confirmó la decisión de primer grado. IVR.E CURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. VIÚ.N ICOC ARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 º al 18, 19, 21, 23, 27, 34, 57, 64, 65 a 70, 127, 128, 140 y 142 del 7
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Radicanc.iº6 ó 3n0 19 CST; 11 del Decreto 2351 de 1965; 31, 54, 55, 56 y 61 del CPTSS; 1604, 1618, 1620, 1757, 2347 y 2431 del CC, 8º de la Ley 153 de 1887 y artículos 29, 53 y 228 constitucionales. Afirma que tales violaciones se presentaron por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Darp odre mostrsaiednso t,a qruleeo ld, e reicmhpoe trado,
pagdoes alaproicroo sn cedpect oom isidoenreisv daedl aavs e nta deu nosp roducntooa su toriznaodfu oesr odne bidamente probaadloc so,n sidqeureeal ar c tnoolr o hsa bírae,a lizado.
2. Nod apro dre mostersatdáon qduoselu ia n medsiuapteor ior, o, loh abeínac argaaduot,o ripzaardsaou m, e rcaydv eeon dtea lopsr oduecstpoesc iales.
3. Nod apro dre mostersatdáon qduoell aag estdieóa np oyo prestpaoderol a ctaolrm ,a nejaod,so ersa,u s uperiinomre diato esr ealmeelmn etrec aydv eeon dteal opsr oduecstpoesc iales.
4. Nod apro dre mostersatdáon qduoell aavs e ntdaees s tos producetvoisd,e ntseemr eenatlei zpaoerrlod n e,m andante.
5. Nod apro dre mostersatdáon qduoeella a c tdoers empeñaba sul abdoerm ercaydv eeon tpaesr,s onalmente.
Señala que tales dislates se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión: a.C-ertifdiect ardaob fla. j3o1,.( al af echyaa e xistlíoasn produecstpoesc iales). b.C orreeloe ctrmóinliictaoafl,no tl3ei5 oe, n e lq ucel aramseen te, hacleam anifesdteal capi eórns oennac argdaeld aal índeea
plasma. d-.C orreeloe ctroóbnriaacnfloto el 3i7 . o e.C-orreeloe ctrqóunseie lc eaoefl o l3i8o. f-Correeloe ctrmóinliictaoal nfto3el9 i.o g-.C orreeloe ctrqóunseei v celo fa o l4i0o h.L-adso cumenotbarlaenastl eofsso li4o1as 4 8. Y por haber dejado dev aolrar lassigu ientespr ueba:s
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8 Radicación n. 63019 º a -.D ocumeonbtrtaaealnf ol1i3co,a len7dd aedd iac iedmeb re 2007b.- El organigrama de la empresa Documental militante al folio 14. Fechada 2 de febrero de 2007. c. - Documento contentivo de un reconocimiento, efectuado al actor, por sus éxitos en el proyecto PDP. De abril 3 de 2009, que se puede ver al folio 15. - Para demostrar su ataque, el censor se refirió por separado a cada uno de los yerros fácticos enrostrados, comenzando por el primero, diciendo que dicho error se daba fundamentalmente por la equivocada valoración del documento de folio 31, en la que se plasmó que el demandante tenía el cargo de «Ejecudtevi evnot daes produEcstpoesc icaerltifiecasci»ón, e xpedida el 16 de marzo de 2010, lo que dejaba sin fundamento el argumento de la pasiva, respecto a que no estaba autorizado para su
mercadeo y ventas, apoyándose en el contrato de trabajo inicial suscrito en 1999, «quree sumlotdai fi,cpaodrlo a realicodnatendid»a en la aludida certificación y recordando que la pasiva « agreag sau a legaetn ore»fer,en cia a la contestación de la demanda, que pudo haber tenido alguna participación en la gestión de apoyo que eventualmente prestó, la que no genera las comisiones reclamadas, o que el actor tampoco tendría derecho, por cuanto «nuncaal canzó eln ivedlev entaqsu et eníaans ignadloossr esponsables dec adaá reao línea». Seguidamente se detuvo en el documento de folio 14 que contiene el organigrama de la empresa, indicando que existía una relación de causalidad entre esta y la antes referida del folio 31, en tanto que primero se elaboró el organigrama y luego se expidió la certificación analizada,
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Radicación n. º 63019 concluyendo que «el actor no estaba autorizado formalmente ) para el mercadeo y venta de dichos productos al tenor del contrato de trabajo por él suscrito en el año 1999 por la razón ) elemental de que en esa remota época dicha tecnología no ) existía», de tal manera que lo que no está prohibido está permitido, manifestando lo siguiente: Losi ndust, rlioascl oemserciannopt ueesd esnu bsissitnior adaápntdosae l ae volónu dceil ohse chyo dse l acso stumbres. Debecnu mpcloinlr a lse ydeesml e rca, ddeocla piEtsatleo.s n o
puedehna cearb straccdieomlne edsie on e lc uavli v, ednel as concepcmioornaelsae cst ua, dleel samso dificacio· dneeo sr den ecoómnic; poarsaa tisufanpc reers esniteem prreen ovado. Así lacso s, aesle studdeimloe rca, ldaio nnoóvna, scuif aibcraócni yv en, teasát llamaadh oa cecru mpelsidere stiqnuoeresponda al ansu evnaesc esiddaeld ave isd sao ci-paolmr.a neqruahe ad e procede, risneterpr, neote anre sls eentiqduoe t uvoal t iempo de celebraerlsc eo ntrastion oe lq uep uedat eneern el momentdoe a plicaressen .e-cesareisof orzaprasrea h acer deciarl t extlooq uec onviean lea sex igenciaacst aules. Y termina aludiendo al documento por medio del cual se le efectuó un reconocimiento (f.º 15) que no fue apreciado por el juez de alzada y que, en todo caso, la realidad primaba sobre las formalidades, de conformidad con el artículo 53 constitucional y al haberse realizado la labor, existía no por el acuerdo de voluntades, sino por la realidad en la prestación del servicio. En cuanto al segundo yerro endilgado, dice que está centrado en la errada estimación del documento de folio 33 ' en el que se manifiesta que el actor está encargado de la línea de plasmas, puesto que lo que dicho documento entraña es una orden expresa que no podía rehusar el actor, sino
cumplirla y que, de conformidad con el organigrama y el
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Radicación n. º 63019 medio probatorio, implicaba una reforma al contrato de trabajo. También refiere una serie de elementos de prueba que tienen que ver con el mercadeo y las ventas de los aludidos productos, pruebas que fueron mal apreciadas por el Tribunal; entre los que están el de folio 40 de fecha 1 ºd e noviembre de 2007, en el que el jefe del demandante le solicita ayuda para un reporte de plasmas y proyectores; el del folio 37, también equivocadamente valorado y en el que el accionante informa a su jefe el valor de la tasa representativa del mercado y los precios de plasma - displey panel, indicando porcentaje a aplicar tanto de IVA como de margen de ganancia, documentos de los cuales se extrae que el manager no estaba sintonizado con su labor y que solo quien los comercializaba y vendía, es decir el demandante, era el que estaba suficientemente informado, conclusión predicable además para el documento de folio 39. A folio 15 refirió el reconocimiento efectuado al demandante y cuyas obligaciones estaban detalladas en el organigrama de la empresa º 14), medio de prueba que fue (f. inapreciado por el adq ue. m Frente al tercer error, aduce que el apoyo solicitado, (folio 40), para ser enviado el reporte al exterior, el que conocía del tema era el actor, quien mercadeaba y vendía los productos, debiéndose aplicar el artículo 53 constitucional. Para demostrar el cuarto yerro, la censura manifiesta
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Radicanºc.6 i 3ó10n9 que el mismo emerge de los documentos de folios 35, 37, 38, 39 y 40. El de folio 3 7, demuestra que quien mercadeaba y vendía los productos era quien por tal razón conocía los precios, margen de utilidad, impuestos a pagar y tasa representativa del mercado. En el folio 35, la censura dice lo siguiente: «la orden de mercadear y vender, ascenso otras líneas de productos, diferentes a los establecidos en el añejo contrato de trabajo, productos con tecnología de punta, fruto de investigación, que repunta en tecnología, que catapultan a la Multinacional en el mercado mundial de la electrónica.». Para el folio 38, expresa que se trata de un comprador insatisfecho por el incumplimiento en la entrega de unas cámaras, lo que demostraba el contrato de compra venta celebrado por el actor con la pasiva, por quien comercializaba y vendía dichos productos. A folio 39, se aduce que aparece solicitud de precios plasmas y proyectores, lo que comprueba que quien los vendía y mercadeaba era el actor. Sobre el organigrama de folio 14, que fue soslayado según la censura por el ad quem, demuestra la modificación contractual. En relación con el diploma de folio 15, señala que es de
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12 Radicación n. º 63019 innegable importancia, pues se reconoce la labor efectuada por el actor, esto es, el mercadeo y venta de la línea de
productos a su cargo y de las que se ha venido refiriendo. De otra parte, el recurrente hace un recuento de la forma como en el proceso persi ió obtener copia de las gu facturas de venta, del listado de los clientes, su fecha, valor, línea de producto; la negativa del juzgado a decretar la inspección judicial; la aplicación del artículo 55 del CPTSS y el incumplimiento de la pasiva a los requerimientos enviados en ese sentido para aportar las documentales solicitadas, para con base en el contenido del artículo 56 del CPTSS, manifestar que se debía tener por cierto lo que consagran los documentos vistos a folios 42 a 48, que probaban lo necesario para condenar a la demandada. Por último, para acreditar el quinto error de hecho reitera en un todo lo planteado para los demás yerros enrostrados. VIRIÉ.P LICA En relación con los hechos refiere que el recurrente incurre en una impropiedad al tratar de plantear hechos en forma parcializada, incluyendo comentarios personales y conclusiones hechas por el propio demandante y mencionando hechos nuevos. En i al forma alude a la indemnización del artículo 65 gu del CST sin que se haya demostrado en el proceso su 13
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Radicación n. º 63019 procedencia. Así mismo, en forma «incoherente» realiza afirmaciones jurídicas infundadas, relacionadas con la práctica de la inspección judicial, que no son de recibo en el estadio casacional. En cuanto al contenido de la acusación, indica que las normas denunciadas no tienen relación con la aplicación
indebida de las pruebas decretadas y además éstas fueron bien valoradas. Sobre los yerros fácticos endilgados, dijo que no se efectuó raciocinio en torno a la interpretación errónea de la prueba del folio 31; memoró que el recurso no podía ser considerado como una tercera instancia, queriendo revivir la litis; insiste en que la ad quem valoró acertadamente las pruebas y que, con el organigrama, pretendía volver a discutir su validez e interpretar su contenido. Respecto del folio 15 nada aporta frente a que el actor estuviera a cargo de la venta y mercadeo de los productos objeto de discusión, ni tampoco que devengara una comisión, adicional a la que se le pagaba y que dicho reconocimiento no solo se le hizo al demandante, sino a todos los trabajadores del grupo de ventas, sin que ello signifique que tenían derecho a las comisiones. . . - Para el segundo error formulado, la opos1c1on manifiesta que no hubo la inobservancia probatoria del folio
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14 Radicación n. 63019 º 33 del expediente por parte del juez de apelaciones, por el contrario, su conclusión no fue arbitraria ya que todos los testigos fueron coincidentes en que la persona encargada de negociar y vender los productos de los códigos 69, 72 y 78 era el jefe directo del actor y que cualquier actuación de éste lo fue como subalterno, pero no como encargado de la venta y mercadeo. Se insiste en que el recurrente pretende otorgarle un mayor valor probatorio al organigrama, que no proviene de la
demandada, ni tiene sello o lago alguno que lo identifique como tal y además, se centró en la cita de varios correos electrónicos suscritos por el actor y otros emanados de terceros, que no pueden comprometer a la pasiva. Tal como lo entendió acertadamente el Tribunal. Respecto del tercer dislate fáctico, alega que el recurrente insiste en tratar el recurso extraordinario como un alegato de instancia, y trayendo conclusiones que nunca el Tribunal efectuó, adicionando argumentos que no fueron tenidos en cuenta por esa colegiatura, ni en la apelación. Para el cuarto error, señala que ninguno de los documentos denunciados permite establecer que el actor vendió los productos que se alega y solo evidencian que participó en las ventas, pero como parte del grupo de trabajo liderado por la persona que efectivamente adelantó todas las operaciones, según lo dijeron los testigos. Insistió en el tema de la negativa a practicar la inspección judicial, relievando que el actor tuvo las oportunidades procesales en primera 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 3ó10n9 instancia para haber controvertido esa decisión y al cierre del debate probatorio solo interpuso el recurso de reposición y pretendiendo revivir una discusión ya superada y en firme. Señala que, sobre el listado denunciado, que fue elaborado por el propio demandante, dichas pruebas no podían valorarse en forma distinta a como lo hizo el juez de apelaciones, esto es, no otorgándoles valor probatorio por haber sido creada por el propio interesado. Por último, en referencia al quinto error, dijo que no
estaba acreditada su ocurrencia y las pruebas sobre las que se pretendió cimentar ya habían sido analizadas, encontrándose que el actor tenía asignado el mercadeo y venta de ciertos productos con los cuales tendría derecho a las comisiones, pero no sobre los plasmas industriales AVP video profesional. VIIIC.O NDSEIRACIONES Le compete a la Corte estudiar las pruebas denunciadas, a fin de constatar si, en efecto, como lo pregona la censura, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos enrostrados, al no haber ordenado el pago de las comisiones generadas por la venta de productos no autorizados por parte del demandante, estando facultado para ello, por cuanto la parte actora no acreditó que tales ventas se produjeron y que en las mismas intervino el actor, y aun aceptando que hizo lavse ntaalse ga«nod saersía posible ordenar el pago de comisiones pore ste concepto,p oruqe no hafyo rmade saber
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16 Radicación n. º 63019 cuálfu ee plor udctov end, iednqou é fecha sehiz ola vetna, ni el precio de la misma».
Purebaesr róneaampercneidtaaes : a. Certificdaetd roaj bo(aº f3 .)1.
Estap ruesbuas cprioCtraa r oliSnaan chCeotznr eras, del ao ficidnera e rcusohsu mnaoysa dmincióisntd,ref a ceha 16d em arzdoe2 01O ,eil m pugtneda incq ueee l ad quem tuvo poarc reddo,is tiasne cri e,rq tuoee lp agdoel acso misiones
polrav endteau nopsr oduecstpoiesac lneoas ut ordioz,sna o fue demsotrayd qou el avse ntlaashs a bírael aizaedlo demand.a nte Alm argdeenq u ee ns ua rugmentadceimósont raltai va, ceunrsaa cudae v ariardaacsi osc pianriaaoc redliat ar eqvuoicaedtsai macdieeó snpa r uedbiaef,r esna tlpe ropio cotnenoid del ad enunccioamdpoao ,er ej mplhoa bdeirc ho laa ccioennas duca o nstteacdieló and emanqduaee l a ctor pudhoa behre chuon ag estdieaó pno ,yq ouen og enelraas coimsiopneersus iedg,ao qs utema poctoe nddreírae pcohro noh abaelrc anezlna idvode evl e ntnaesc reoissqa utee nían asidgonasl orsse posnabldeecs a dlaní ead ep roudct;lo o cieerstq uoed ealn áldiesclino st endield aod ocumenqtuae·l sed ennuc,il óoq ueo jbteivmaenteen cuelnatS raale asq, u e enl aa uldicdeafir ctainc,ia ódemdáesi ndiclaafr cesheda e inrgseo,l aa signabcáisóimnce anu sale,lp romemdeisnou al pocro miesisso,un g rasne ntdiedr oe spobnilsdia ednsa us labores, se dijo que el cargo era el de «jEceutdievv eon dtea s 17
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Radicancº.i6 ó3n10 9 Productos Especiales». De esa manifestación no se desprende nada diferente a la denominación del cargo que hizo la empleadora, pero nunca las funciones asignadas a él y menos qué tipo de productos constituían o formaban parte del abanico de mercanc1a especial, como para acompañar la tesis del recurrente, quien precisamente se remite a la literalidad de su objeto, para manifestar «que no tiene otra interpretación diferente al de su contenido». Pero además, no debe perderse vista, que en verdad, para el Tribunal el cargo desempeñado, «es reafirmado con el certificado de trabajo de folio 31 », por manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal no se fundó exclusivamente en la certificación materia de estudio, sino previamente en lo que se pactó en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, sobre el que el censor dijo había sido « modificado por la realidad», en referencia a la certificación materia de estudio y además, porque para la fecha de su suscripción, «dicha tecnología no existía». No ve la Sala, de un lado, cómo la realidad que dice el recurrente está reflejada en la certificación de folio 31, logra modificar en su contenido el contrato de trabajo, si como ya se dijo esa certificación no evidencia las funciones asignac;las al demandante, para derivar de ello la gestión o intervención que pudo efectuar en las ventas alegadas, qué tipo de productos constituían o formaban parte del abanico para la venta, y menos s1 estaba autorizado para su
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18 Radicación n. 63019 º comercialización. Ahora respecto a que en el contrato no se pudo establecer la venta de esos elementos especiales,
precisamente esa circunstancia no acordada, debió quedar claramente establecida por los contratantes, sin que se observe que en las documentales denunciadas aflore lo que se echa de menos. Sobre la valoración complementaria que se debe hacer entre el organigrama y la certificación de marras, en cuanto que el primero fue aquel y luego la certificación, tal deducción de la que parte el censor no se puede constatar con certeza, como quiera el referido organigrama no reúne las condiciones para ser un documento auténtico, por no poderse determinar con certeza el origen del mismo, como de su contenido, que bien debe señalarse, está en idioma inglés sin traducción al español. Lo cierto es que de las dos pruebas que refirió el censor, no se vislumbra de un lado, si las ventas se realizaron y del otro, si las efectuó el actor, o que lo habían autorizado para su mercadeo y comercialización, como lo dice el recurrente. En cuanto al diploma de folio 15, sobre el que se alega su inobservancia, pero no se indica, de haberse valorado, cómo hubiera influido en la sentencia gravada, la verdad es que de esa documental, que en rigor tampoco es un documento auténtico, no se advierte que dicho reconocimiento se hubiera otorgado por las supuestas ventas
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Radicancº.i6 ó3n10 9 que el actor realizó de los productos que no correspondían a la línea a él asignada y que suscitan la reclamación de sus com1s1ones. b. Correo electrónico, militante a folio 35, de fecha 22 de octubre de 2007, en el que claramente se hace la
manifestación de la persona encargada de la línea de plasma, señor Ricardo Perez. La prueba denunciada no obra en el folio que refirió la censura, el 33, sino en el 35, precisión necesaria porque no es labor de la Corte escudriñar en el expediente, con el fin de poder encontrar una prueba mal referenciada, para luego poder estudiar la acusación. Aun así, revisado el contenido de este correo, en efecto allí se plasmó que «Ricardo Pérez esta (sic) encargado de la línea de plasmas», y aunque el censor en su confusa argumentación, alude a que lo que existe allí es una orden que debía simplemente cumplir el demandante en esa función, lo que surge de la armonización con el organigrama ya referido y de su función como ejecutivo de ventas. Sin embargo, esa disertación sobre el contenido de la prueba, lejos está de evidenciar equivocación en su valoración; pues ella nada dice en relación con la supuesta autorización que se le habría dado al actor para comercializar y vender esos productos especiales, como tampoco obviamente si participó en su venta, qué productos vendió, si pertenecían a esa categoría a él inicialmente no asignada, su valor y demás elementos que hacen imposible deducir del medio de prueba
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Radicnaº .6c 3i10ó9n referido, lo que solo ve el recurrente. Y en cuanto al correo de folio 40, del 1 de noviembre de º 2007 elaborado por Cristian Fontalvo sección de sistemas de la pasiva, allí lo que se encuentra la Corte es una mera
solicitud de ayuda «ocnp royectoyr pelass ma,sq »ue nada tienen que ver con reflejar autorización que demuestre que estaba facultado para su comercialización o venta. Eso evidentemente no aflora de su contenido; como tampoco lo que el impugnante señala del correo de folio 39, que como acertadamente lo concluyó el Tribunal, es un documento proveniente de un tercero, en el que pide al aGtor «ism e puederneg alparre ciyo d ipsonibilidde alad m»e rcancía allí mencionada, pero nunca que allí repose la autorización para su vent a en cabeza del demandant e o que él efectuó la misma o, que siquiera participó en su comercialización; en
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