CSJ - SL3305-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3305-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3305-2018 Radicación n.” 57919 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron NOHORA YAMILE GUZMÁN RODAS
PAULA ANDREA GUZMÁN RODAS, JESSICA ALEXANDRA
GUZMÁN RODAS, MAIRA XIMENA GUZMÁN RODAS,
HENRY CAMILO QUINTERO GUZMÁN y GRACIELA RODAS
PARRA contra COAL UNION PRODUCTION COMPANY S.A.
1 ANTECEDENTES
NOHORA YAMILE GUZMÁN RODAS, PAULA ANDREA
GUZMÁN RODAS, JESSICA ALEXANDRA GUZMÁN RODAS,
MAIRA XIMENA GUZMÁN RODAS, HENRY CAMILO
QUINTERO GUZMÁN Y GRACIELA RODAS PARRA, llamaron a
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Radicación n. 57919 juicio a COAL UNION PRODUCTION COMPANY S.A, con el fin de que se declarara que entre el señor Henry Guzmán Suárez y la demandada, existió un contrato de trabajo; que laboró
hasta el día 29 de enero de 2008, fecha en que ocurrió un accidente de trabajo que acabó con su vida, «a eso de las 12:20», cuando se encontraba laborando. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales, correspondiente a daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; daños morales objetivados y subjetivados, en cuantía de 1235 SMLMV, según el valor que se acreditara al momento de la sentencia, sumas todas, debidamente indexadas, intereses corrientes y moratorios y así como reajustes para actualizar los valores; las costas, los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en suma igual o superior, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial, a saber:
1.1. DAÑO EMERGENTE:
1.2. LUCRO CESANTE ACTUAL: $50.000.000.00.
1.3. LUCRO CESANTE FUTURO: $167.375.000.00.
TOTAL DE LOS PERJUICIOS MATERIALES: $217.375.000.00.
Como perjuicios morales, las siguientes sumas, teniendo en cuenta que el SMLMV, era la suma de $515.000.00: Nombre Parentesco o Suma Equivalencia calidad Graciela Rodas Parra | Cónyuge $167.375.000_ | 325 SMLMV Nohora Yamile | Hija $103.000.000 | 200 SMLMV Guzmán Rodas Paula Andrea | Hija $103.000.000 | 200 SMLMV Guzmán Rodas
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Radicación n. 57919 Jessica Alexandra | Hija $103.000.000 | 200 SMLMV
Guzmán Rodas Maira Ximena | Hija $103.000.000 | 200 SMLMV Guzmán Rodas Henry Camilo | Nieto $103.000.000 | 200 SMLMV Quintero Guzmán Total: 1325 SMLMV, equivalentes a $682.375.000. Perjuicios por daño a la vida en relación, en la cuantía más alta fijada por las altas Cortes, lo siguiente: Nombre Parentesco Suma Equivalencia Graciela Rodas Parra _ | Esposa $257.500.000_| 500 SMLMV Nohora Yamile Guzmán | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Rodas Paula Andrea Guzmán | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Rodas Jessica Alexandra | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Guzmán Rodas Maira Ximena Guzmán | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Rodas Henry Camilo Quintero | Nieto $257.500.000 | 500 SMLMV Guzmán Total: 3000 SMLMV, equivalentes a $1.545.000.000. Como perjuicios por daño a la pérdida de una oportunidad o pérdida del chance, en la suma más alta fijada por las Cortes, que fueran actualizados los valores y cantidades de acuerdo al IPC, para la fecha del infortunio y el que existiera cuando fuera proferida la sentencia o el auto que los liquidara, a saber: Nombre Parentesco Suma Equivalencia Graciela Rodas | Esposa $257.500.000 | 500 SMLMV Parra Nohora Yamile | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Guzmán Rodas
Paula Andrea | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Guzmán Rodas Jessica Alexandra | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Guzmán Rodas Maira Ximena | Hija $257.500.000 | 500 SMLMV Guzmán Rodas
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Radicación n. 57919 Henry Camilo | Nieto $257.500.000 500 SMLMV Quintero Guzmán Total: 3000 SMLMV, equivalentes a $1.545.000.000. Posteriormente, solicitaron las condenas sobre la diferencia del valor de la pensión reconocida por la ARP y el valor real que le hubiera correspondido al causante si le hubiera cotizado, por la suma real devengada, con los reajustes de ley y mesadas adicionales, a partir del 29 de enero de 2008. Así mismo, que se condenara a reconocer y pagar el reajuste, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 29 de enero de 2008, por los siguientes conceptos: Cesantías $1.400.000 Intereses a las cesantías $168.000 Prima de servicios $1.400.000 Vacaciones $500.000 Finalmente, deprecaron la indemnización moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50/90 y la del art. 65 del CST y costas del proceso (f. 58 a 64 y 82 a 83, cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Henry Guzmán Suárez, contrajo matrimonio con la señora Graciela Rodas Parra, el día 3 de enero de 1988, unión
de la cual nacieron Nohora Yamile, Paula Andrea, Jessica Alexandra y Maira Ximena Guzmán Rodas, con las que el fallecido desarrolló un estrecho vínculo familiar, así como con su nieto Henry Camilo Quintero Guzmán, quienes dependían económicamente de él.
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Radicación n. 57919 Adujeron, que el señor Henry Guzmán Suárez fue vinculado a la pasiva, mediante contrato de trabajo; que falleció mientras se encontraba laborando el día 29 de enero de 2008; que ocupaba el cargo de minero picador; que contaba con experiencia en labores similares, que lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada; que devengaba un salario promedio de $1.400.000 mensuales; que cumplió labores de arranque del carbón manual a pico de betas o capas inclinadas y el sostenimiento del espacio vacío. Aunado a lo anterior, sostuvieron que el causante estuvo afiliado a la ARP Positiva, en la que se realizaban los aportes con base a un SMLMV, a pesar que su salario era superior; que la ARP antes mencionada, le otorgó a Graciela Rodas Parra y a las menores Jessica Alexandra y Nohora Yamile Guzmán Rodas, pensión de sobreviviente sobre el monto cotizado ante ella; que la accionada /...] cancelaba los correspondientes aportes a la seguridad social integral del trabajador [...]», que el salario le era cancelado en la modalidad de destajos y superaba, en promedio, más de dos salarios mínimos. Aseguran, que está establecido que la empresa COAL
UNION PRODUCTION COMPANY S.A., con NIT 900017608-7, es la titular del derecho minero licencia n. 7717; que dentro de dicha licencia se encuentra localizada la MINA LA LEONA, que era el lugar de trabajo de Henry Guzmán Suárez. Manifestaron, que el 29 de enero del 2008, el señor Henry Guzmán Suárez se encontraba trabajando en la Mina La 5
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Radicación n. 57919 Leona, en cumplimiento de sus labores, a 300 metros de la boca mina, en el túnel denominado «inclinado», que en dicho túnel se utilizaba un coche para carbón, que era halado por un malacate; que el coche subió cargado, pero el sistema en el malacate falló y se regresó automáticamente a alta velocidad, sin control, arrollando al trabajador y causándole la muerte; que el lugar de trabajo era de muy alto riesgo, por la condiciones del mismo; que dicho malacate falló por sus desperfectos mecánicos e incumplimientos de las normas de seguridad ocupacional. Aducen, que el día de los hechos, las labores se desarrollaban sin señal sonora, que indicara que el malacate estaba en funcionamiento; que la única medida de seguridad, era el estruendo que hacía el coche al bajar al vacío y que los trabajadores esperaban el arribo del choche operado por el malacatero; que en la guaya del malacate era puesta una señal, es decir una lanilla roja, que indicaba que el coche había realizado su recorrido y así procedía a disminuir la velocidad; que era por tanteo que el operario del malacate calculaba si el
coche estaba o no cargado; que siendo las 12:20 pm del día de la tragedia, la guaya que halaba el coche se rompió, el cual impactó a gran velocidad al señor Guzmán Suárez, sin darle tiempo de resguardarse en los costados del túnel, por la inexistencia de nichos o espacios para el resguardo de los trabajadores. Relataron, como hechos atribuibles a la culpa del empleador, que mucho antes de la ocurrencia del siniestro, la Empresa no tomó las medidas de seguridad tendientes a
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Radicación n. 57919 minimizar el riesgo del área de labor; que los trabajadores realizaron continuas solicitudes de mejoramiento de las condiciones de seguridad laboral bajo tierra, las cuales fueron obviadas por cuenta del empleador; que la ruta de ingreso y salida del personal de la mina se llevaba a cabo por el único túnel inclinado existente, por donde también se extraía el carbón, los cuales eran transportados en una vagoneta de aproximadamente 1.5 toneladas, con lo cual se atentó contra la integridad física de los empleados. Mencionaron, que ese 29 de enero del 2008, Manuel Antonio Caicedo, Ramón Santamaría, Gabriel Mendoza y César Niño, quienes se encontraban laborando en el mismo turno del fallecido, habían recurrido en varias oportunidades al encargado de las operaciones de la mina, el señor Santamaría, en su calidad de representante directo del empleador, con la finalidad que fueran mejoradas las condiciones de trabajo, es decir, la señalización sonora, que
indicaba la puesta en funcionamiento del malacate; nichos o espacios laterales en el túnel, que le permitieran al personal resguardarse al escuchar la señal sonora, la colocación de trinquetes traseros en los coches, para que en caso soltarse se trancara inmediatamente; el cambio de la guaya, debido al desgaste que presentaba; la conformación de un comité paritario de salud ocupacional; el mejoramiento de las condiciones laborales, debido a la concentración de gases y falta de oxígeno, por la carencia de un sistema de ventilación adecuado.
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Radicación n. 57919 Insistieron, que para la fecha del fatal accidente, la demandada no contaba con el programa de salud ocupacional; que hacía falta una ingeniería adecuada para el desarrollo de las labores, así como la falta de protección de los trabajadores y la previsión de accidentes (f. 64 a 71, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos el matrimonio y la calidad de hijas del accionante, tan sólo de Nohora Yamile y Jessica Alexandra Guzmán Rodas; la fecha de fallecimiento en la que se encontraba laborando, que estuvo vinculado con la empresa mediante contrato de trabajo, que contaba con experiencia en labores similares, el cargo ocupado y las funciones; el monto del salario y que era consignado en cuenta bancaria; que estuviera afiliado a la EPS del seguro social y a la ARP Positiva, con cotizaciones sobre el SMLMV; el reconocimiento de la pensión por parte de la ARP a la señora Graciela Rodas Parra
y a las menores Jessica Alexandra y Nohora Yamile Guzmán Rodas, en cuantía de un salario mínimo; que la accionada cancelaba los correspondientes aportes a la seguridad social integral. Asimismo, aceptó los referentes al otorgamiento de la licencia, a la Sociedad Minera La Esmeralda LTDA, la prórroga y su registro, la cesión, la aceptación y su perfeccionamiento ante INGEOMINAS; la titularidad de la licencia n. 7717 en cabeza de la pasiva y que a esta perteneciera la Mina La Leona, donde perdió la vida el señor Guzmán Suárez; que el día del accidente se encontraba cumpliendo sus funciones; que dentro
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Radicación n. 57919 de la mina se utilizaba el mecanismo de coche; que la chumacera del malacate se reventó y perdió tracción; aclaró que no se podía manifestar que el trabajador fue arroyado por el coche, toda vez que de las lesiones encontradas en el dictamen de medicina legal, solo da cuenta de unos golpes mas no hubo señales de arrastramiento. Admitió, que las labores fueran riesgosas, pero debido a la actividad minera; que la llegada del coche a su destino era lenta; que se marcaba la guaya, pero con pintura y que, si bien la entrada y salida del personal y del carbón fuese una sola, se establecía una metodología para ello; respecto de lo demás, dijo no constarle o no ser ciertos (f. 118 a 132, cuaderno del Juzgado). En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción, caducidad y las que resultaran probadas dentro
del presente proceso, con fundamento en el art. 306 del Código de Procedimiento Civil (f£. 136 a 137, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de agosto de 2011 (f£. 246 CD y 247, cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011 (f.? 150 a 152, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la audiencia de fecha 25 de agosto de 2011, en lo relacionado con la absolución de la Sociedad COAL UNION PRODUCTION COMPANY S.A., respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamados por la parte actora, atendiendo que no se demostró la culpa comprobada de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte al señor GERMAN (sic) GUZMÁN SUÁREZ (q.e.p.d.) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad COAL UNION PRODUCTION
COMPANY S.A., a reconocer y pagar en favor de la parte actora los siguientes conceptos y valores: a) Por concepto de cesantías, la suma equivalente a $12.063,45 b) Por concepto de intereses a las cesantías, el valor de $1.447,61 c) Por concepto de vacaciones, la suma equivalente a $5.026,43 d) Por concepto de prima de servicios, la suma de $11.063,45 e) Por concepto de Auxilio de Transporte, el equivalente a $9.166,66 Los conceptos laborales por los que se condena a la demandada COAL UNION PRODUCTION COMPANY S.A., serán objeto de indexación tomando como referencia la fecha de su causación hasta cuando se produzca el pago de los mismos.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada COAL UNON (sic) PRODUCTION COMPANY S.A., a reconocer y pagar en forma vitalicia a las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reconocida por la A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la Resolución No. 03427 del 19 de octubre de 2009, la diferencia de $335.287,50 mensuales a partir del mes de febrero del año 2008, y así sucesivamente con sus respectivos reajustes de ley, de conformidad con lo expuesto anteriormente. Esta condena se hace en favor de la cónyuge, señora GRACIELA RODAS PARRA en un 50%; de NOHORA GUZMÁN RODAS en un 25%; y de JESSICA GUZMÁN RODAS en un 25%, es decir, en la misma forma y proporción en que lo hizo la A.R.P. mencionada teniendo en cuenta que tal pensión será exigible en
tanto se cumplan los requisitos y condiciones que exige la ley.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 57919 demandante en relación con la impugnación de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2011 y teniendo en cuenta lo dicho en las consideraciones expuestas anteriormente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos eran específicamente la culpa patronal, los perjuicios deprecados en el libelo introductorio y si tenían incidencia salarial o no las bonificaciones pagadas por la accionada en favor del causante. Respecto de la culpa patronal, se acudió a la definición de accidente de trabajo contenida en la Decisión 584 de la CAN, para proceder a calificar los hechos que ocasionaron el fatídico hecho, estando declarado inexequible el art. 9% del Decreto 1295 de 1994, mediante sentencia CC C-858-2006, en atención al art. 216 del CST y alas pruebas traídas a los autos, para determinar cómo sucedieron los hechos que causaron el deceso del trabajador; que se encontró demostrado que el accidente se dio con ocasión al trabajo. Afirmó, que la sola demostración del accidente de trabajo no es suficiente para la obtención de la indemnización deprecada, sino también que se debe acreditar la culpa que se le endilga al empleador, «según sentencia de la Sala de Casación Laboral proferida el 10 de abril 1975 y también referenciada en la sentencia del 26 de febrero de 2004, bajo el radicado n. 22175» y que no podía concluir, en este caso, de
las pruebas allegadas al plenario, que la causa del accidente fuera por culpa comprobada o falta de medidas de seguridad que le correspondían al patrono, respecto de sus trabajadores. SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 57919 Señaló, que del testimonio de Félix María Pabuence, como compañero de trabajo del causante y testigo presencial, se evidenciaba que el suceso que produjo la muerte del señor Guzmán Suárez, fue por causa de su trabajo, pero que también se debía tener en cuenta que a los trabajadores de la mina se les prohíbe movilizarse en el inclinado cuando el coche se encuentra en movimiento, recomendación de seguridad que el causante y el testigo no acataron el día de los hechos, poniendo en riesgo con ello las medidas de seguridad dispuestas por la sociedad demandada; así como su vida, pues prefirieron, aun conociendo los riesgos, seguir movilizándose por el inclinado del túnel sin esperar que el coche terminara su recorrido; por ello no se le puede endilgar la culpa al empleador por la ocurrencia del siniestro. Insistió, en que no se probó la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes para que se configurara una conducta culposa del empleador; que el testimonio de Manuel Antonio Caicedo Ballestero, fue contradictorio con lo dicho por el testigo presencial antes mencionado, por lo que le dio mayor credibilidad a la declaración del primero. Manifestó, que el testimonio de Luis Ramón Santamaría Ramirez no aportó información útil al proceso, toda vez que no conoció al causante ni presenció los hechos; que formó su convencimiento inspirándose en el art. 61 del CPTSS, que el
testigo Pablo Antonio Araque Pabón, no conoció las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso ni mucho menos como el difunto prestaba sus servicios a la demandada; que si bien fue cierto que el empleador era
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12 Radicación n. 57919 responsable de tomar todas las medidas de seguridad a la luz de la ley laboral, también lo es que el trabajador debió acatar las restricciones, por lo que el accidente acaeció más por un acto de desobediencia de las recomendaciones, que por una actitud negligente del empleador no comprobada, como antes se expresó. Mencionó, que como la solución del primer problema jurídico fue desfavorable, por no haberse demostrado la culpa patronal, no se puede acceder a la indemnización plena de perjuicios, la cual correspondía al segundo problema anotado. ! Encuanto al tercer problema jurídico, observó el contrato de trabajo suscrito, que yace a folios 5 a 7 del cuaderno anexo n. 1%, en el que se estableció el salario y la modalidad de pago; que en el parágrafo único de tal cláusula, se pactó que no constituía factor salarial las sumas que el empleador reconociera ocasionalmente o por mera liberalidad, como primas, bonificaciones extralegales, incentivos, recompensas etc.; que, por tanto, era preciso establecer si el valor pagado a título de bonificación por la prestación de sus servicios, que excedía el mínimo mensual vigente, constituyó salario y tenía incidencia en la liquidación de sus prestaciones y la pensión reconocida; que para ello debía tener en cuenta el art. 127 del
CST, modificado por el art. 50 de 1990, que dispuso que constituía salario, así como el art. 128 ibídem, modificado por el art.15 de la citada ley, que indicó que no lo era como las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como bonificaciones ocasionales y otros; que vistos los comprobantes de egresos, obrantes a folios
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Radicación n. 57919 150 a 174 del cuaderno de anexo n. 2, las transacciones de folios 175 a 196 del mismo cuaderno, al causante le eran consignados sus salarios quincenalmente como contraprestación del servicio, superando el SMLMV pactado, aduciendo la sociedad demandada que ello se realizaba por mera liberalidad del empleador y a título de bonificación. Advirtió, que dichos pagos se realizaron en forma permanente, conjuntamente con el salario y no en forma ocasional, como lo estipulaba el parágrafo del contrato suscrito por el causante; incluso, el representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte, afirmó que dichas bonificaciones se pagaron teniendo en cuenta «un poco de producción que oscila entre el 10 y el 15% más o menos de la facturación mensual» y que se reconocieron «con ocasión a la producción que se evacuaba en la quincena», siendo por ello parte del salario, tal como lo afirmó la pasiva al contestar el hecho B6 de la demanda. Adujo, que en atención a la periodicidad con que se reconocieron dichas bonificaciones, debían ser incluidas como factor salarial y prestacional, por haber sido reconocidas como
tal, toda vez que la producción dependía también del esfuerzo del difunto, situación que conllevaba a la reliquidación las prestaciones sociales, que no se encontraban prescritas; respecto a la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada precisó, que estuvo llamada a prosperar parcialmente, toda vez que la parte actora contaba hasta el 29 de enero de 2011, para interponer la demanda, teniendo en
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Radicación n. 57919 cuenta que el vínculo laboral finalizó el 29 de enero 2008, fecha en que ocurrió el infortunio. Planteó que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2011, por lo que, habiéndose efectuado la reclamación judicial en tiempo, está llamada a prosperar parcialmente la excepción propuesta, respecto de aquellos derechos causados con anterioridad al 24 de enero de 2008, encontrándose prescrito el derecho para solicitar la reliquidación de prestaciones sociales del primer contrato celebrado por el causante, es decir, el celebrado en el año 2007. Sin embargo, como el causante fue contratado por segunda vez, mediante un contrato a término fijo, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre del mismo año, siendo terminado legalmente por muerte del trabajador el día 29 de enero de 2008, se reconocerán los derechos laborales y prestaciones sociales a que tenía derecho el fallecido, es decir, el reajuste de las prestaciones. Razonó, que por haber cotizado el empleador con base en un SMLMV y no por el salario real devengado, la pensión debió
ser liquidada y reconocida por la suma $792.256,14 y no por el SMLMV del año 2008; diferencia que asciende al monto de $335.287.50 mensuales, debidamente actualizados, causados, a partir del mes de febrero del año 2008, y así sucesivamente, con sus respectivos reajustes de ley. Seguidamente, la parte demandante solicitó adición de la sentencia respecto de la condena en costas impuesta en
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Radicación n. 57919 primera instancia; ante ello la Sala, dispuso lo siguiente: ADICIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA ADICIONAR EL FALLO que se ha dictado el día de hoy REVOCANDO parcialmente el punto relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandante por el señor Juez a quo de tal manera que le corresponderá a la parte actora reconocer y pagar el treinta por ciento (30%) del valor de las condenas que se han impuesto en la sentencia adicionada y a su vez teniendo en cuenta el resultado de la misma la parte demandada deberá reconocer y pagar el ochenta por ciento (80%) de costas en relación con el monto de las condenas que se han impuesto en esta audiencia. En esta forma se atiende la solicitud de adición hecha por la parte actora y lo que ha advertido la Sala, como ya se dijo, dando por terminada la audiencia y procediendo, entonces, a la SUSCRIPCIÓN DEL ACTA RESPECTIVA. (f£. CD 50 y 51 a 52, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la parte demandante, Nohora Yamile
Guzmán Rodas, Paula Andrea Guzmán Rodas, Jessica Alexandra Guzmán Rodas, Maira Ximena Guzmán Rodas y Graciela Rodas Parra y Henry Camilo Quintero Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en el numeral primero y segundo, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia primigenia en todas sus partes, condenando a la demandada a los daños y perjuicios y se adicione, la de segunda instancia, en el numeral segundo, la condena de la indemnización moratoria del art. 65 del CST (£.> 32, cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 57919 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, que a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO [...] Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Art. 1502, 1508, 1513, 1514 y 1604, 2347 del Código Civil; además los artículos 1% 16, 21, 19, 57 numeral 4; 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., el Art. 90, 53 C.N.; por el fallador de segundo grado.
Para la demostración del cargo, acusó la sentencia de
segundo grado por haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- De no dar por demostrado, estándolo, que la demandada poseía un MANUAL DE RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA TRABAJADORES MINA LA LEONA, que debía cumplir todos los trabajadores de la demandada, entre ellos el actor. (Folios 79 y 80 Anexo 1). 2%.- De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el MANUAL DE RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA TRABAJADORES MINA LA LEONA, "que la extracción de carbón se hará hasta las 11:45 a.m. a partir de esta hora todo el personal debe salir a su hora de almuerzo. (Folio 80 Anexo 1), situación que cumplió el trabajador occiso, y que incumplió la parte demandada con respecto a la extracción de carbón. 3% - De no dar por demostrado, estándolo, que en el manual de RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA TRABADORES MINA LA LEONA se estableció: “es prohibido subirse a los coches que estén en movimiento. Tendrá una suspensión de tres (3) días." (Folios 79 Anexo 1), que incumplió la parte demandada, al no ejercer la supervisión y control del citado reglamento. 3.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sucedió a las 12:30 A.M., en el horario que no existía extracción de carbón por orden de la demandada. (Folio 31 del Anexo 1). 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo
sufrido por el señor Henry Guzmán Suarez (sic) fue por culpa de él,
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Radicación n. 57919 cuando lo sucedido es todo lo contrario, que el accidente sufrido por el occiso fue por no observación por parte del empleador del MANUAL DE RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA TRABAJADORES MINA LA LEONA, la cual incumplió el empleador. 5%.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el horario de almuerzo los coches no deben estar funcionando y se probo (sic) que la demandada puso en funcionamiento un coche de extracción de carbón. Señaló, como mal apreciadas las siguientes pruebas: Conforme a la manifestación que hiciere el H. Tribunal que "de las pruebas allegadas al proceso no se puede concluir que la causa del accidente"; lo que conlleva a que tuvo en cuanta (sic) todas las pruebas, por lo tanto, las pruebas mal apreciadas son: 1%.- MANUAL DE RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA TRABAJADORES MINA LA LEONA (Folios 79 Y 80 Anexo 1) 2".- Memorando de fecha 30 de enero de 2008, suscrito por el Tecnólogo de Mina la Leona Jaime Fernando Estepa Patiño dirigido al Gerente de la demandada (visto al Folio 31 del Anexo 1). 3.- INFORME EJECUTIVO FPJ-3 DE LA FISCALIA (sic) General de la Nación en donde se constata que el señor Henry Guzmán Suarez (sic) "él se desplazaba hacia la superficie almorzar" (Folio 203 cuadermo
principal. 4%. - Entrevista FPJ -14de la fiscalía General de la Nación realizada al señor Jaime Fernando Estepa Patiño Jefe de la Mina, que declara que "Yo me encontraba controlando en la parte superior superficie controlando que todo el personal saliera a la hora del almuerzo," (Folio 212 cuademo principal.) 5%. - Formato Único de Noticia Criminal en la cual se informa que "EL OCCISO SE DESPLAZABA HACIA LA SUPERFICIE A ALMORZAR EN ESE MOMENTO UN COCHE CARGADO DE CARBON ESTABA EN MOVIMIENTO,” (FOLIO 223 y 224 cuademo principal). 5.- (sic) Reglamento Intemo de trabajo (Folios 95 a 117). 6%. - Testimonios de los señores: Manuel Antonio Caicedo, Ramón Santamaría y Pablo Antonio Araque Pabón que aparecen recaudas en audiencia pública oralmente y en el CD No. 2 del Juzgado. Para la sustentación de la acusación, luego de exponer las consideraciones del Tribunal para absolver respecto de las indemnizaciones plenas de perjuicios, señaló que no apreció
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Radicación n. 57919 correctamente el manual de recomendaciones de seguridad para trabajadores Mina La Leona, en el que se estableció que la extracción del carbón se hará hasta las 11:45 am y a partir de esa hora el personal debía salir a almorzar, que fue lo que hizo el occiso, información que aparece corroborada con los diferentes informes, entre ellos el visible a folio 203 del cuaderno principal, el cual indica que el accidente ocurrió en la hora de salida permitida para almorzar y con la entrevista
que la Fiscalía General de la Nación le realizó a Jaime Fernando Estepa Patiño jefe de la mina, que obra a folio 12 del cuaderno principal. Enseguida se refiere de manera amplia a lo expuesto por los testigos Manuel Antonio Caicedo Ballesteros y Felix Pabuence, con lo cual considera que está probado q
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