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CSJ - SL3305-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3305-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3305-2019 Radicación n. 67960 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO GONZÁLEZ GAVIRIA (fallecido) cuya sucesora procesal es la señora MARÍA DONARIS HURTADO DE GONZÁLEZ , contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la llamada en garantía, MAPFRE

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

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Radicación n. º 67960 lA.N TECEDENTES Jairo González Gaviria llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, y a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que se declare que cumple con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida del ISS. En consecuencia, solicita que se condene a BBVA

Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. a trasladar los aportes efectuados en ese fondo al ISS; igualmente, pide se declare que el ISS es el responsable de reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 18 de junio de 2010, fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización. Afirmó que como su último salario fue de $1. 200.0 00, su pensión debe corresponder al 75% de ese monto, incrementado con los aumentos legales de cada año, motivo por el cual el ISS le adeuda como retroactivo pensiona! la suma de $17.226.618 contados desde el 18 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, más las mesadas que se generen con posterioridad; que además, se le debe ordenar la cancelación de los intereses moratorias, que profiera el acto administrativo en el que se establezca incluirlo en nómina y que se disponga que la parte demandada debe asumir la cancelación de las costas procesales. De manera subsidiaria solicita que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. asuma el pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 18 de julio de 201O por

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Radicación n.º 67960 haber cumplido los requisitos pensionales exigidos en los mismos términos que los peticionó con antelación, esto es, que la mesada pensiona! debe corresponder al 75% de $1.200.000 por haber sido su último salario, que el retroactivo resultaría ser de $17.266.618 hasta el 31 de

octubre de 2011 más los reajustes legales e intereses moratorias y que se le condene en las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de junio de 1950, que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, que estuvo afiliado al ISS y también al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para cubrir los riesgos propios del sistema general de pensiones; que al 1 de abril º de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas; que el 26 de abril de 201O solicitó el retorno al ISS y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la cual fue rechazada por el Instituto el 4 de mayo de la referida anualidad, y por la otra codemandada el 14 del mismo mes y año. Señaló que cotizó un total de 1.564,27 semanas en toda su vida laboral, discriminadas así: ie)n el Departamento de Risaralda durante los ciclos comprendidos del 16 de enero de 1979 al 2 de septiembre del mismo año, 32,42 semanas; ii) al ISS 732,3 semanas, entre el 3 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 1999 y; iieni B)B VA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por los periodos señalados del 5 de mayo de 1999 a octubre de 201 O, 124,28 semanas; que al 31 de marzo de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas, «razón polra cu ale lt rasplaardBaoB VHAo rizPoenntsei yo nes

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Radicación n. º 67960 Cesantías S.A., es inválido y se le debe respetar el régimen de transición porque supera el número de semanas exigido hasta el mes de julio del año 2005». Agregó que desconocía que trasladarse al RAIS lo hacía perder todos los beneficios del régimen de transición y que como se dieron las condiciones para regresar al ISS y beneficiarse del tránsito legislativo (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), elevó su solicitud de reconocimiento pensional de vejez el 30 de junio de 2011, sin obtener respuesta por parte del Instituto, pero con dicha petición agotó la vía gubernativa. Que igual petición elevó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad que le negó la prestación el 12 de agosto del referido año. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones principales y señaló frente a las subsidiarias que la codemandada debe dar respuesta a ellas. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, dio por cierto que el actor contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994, que realizó cotizaciones al ISS y que está afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que el 4 de mayo de 2010 le negó la petición al actor de regresar al ISS; y que solicitó la pensión de vejez el 30 de junio de 2011. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Como razones de defensa advirtió que el accionante sí

fue afiliado al ISS, pero que en la actualidad está vinculado

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4 Radicación n.º 67960 al BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., por tanto, las súplicas no tienen vocación de prosperidad, y que la y ((demanedsat emeraridae m alaf ea li nvolucarlIa SrS a razón sabiendqausea laf echnao s ee ncuentvrian culado», por la que peticiona la más alta condena de costas. Propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Por su parte, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones subsidiarias en su totalidad y también respecto a las principales en cuanto lo afecten directamente. Admitió la fecha de nacimiento del accionante, que el 26 de abril de 201 O solicitó el traslado al ISS; que mediante comunicación del 14 de mayo de 2010 le informó al actor que solo podían trasladarse quienes acreditaran 15 años de servicios cotizados, exigencia que él no cumplía y finalmente, admitió que el demandante deprecó una pensión anticipada de vejez, porque aún no había cumplido los 62 años de edad. Como razones de defensa, dijo que el actor se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 23 de abril de 1 999, que, según la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante ((sí» tiene al 1 de abril de 1994 15 años o más cotizados,

(,puesto Que el quea l1 de abridle 1994t ení7a6 4.4s2e manas». accionante falleció el 24 de abril de 2012, pero que su cónyuge María Donaris Hurtado de González reclamó ante esta entidad la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67960 solicitó sea reconocida como sucesora procesal; igualmente consideró que ante un eventual reconocimiento de esta acreenc1a, debería ser llamado en garantía Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A., toda vez que es la sociedad con la cual el fondo de pensiones tiene contratada la póliza de seguro previsional que ampara el fallecimiento del causante del derecho. Como excepciones de fondo indicó la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica. Mediante auto del 21 de junio de 2012 visto a folio 159, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira aceptó a la sociedad Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A. como llamado en garantía, entidad que contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que la sociedad no puede atender la reclamación porque el actor al presentar la demanda solicitó la pensión de jubilación, pero que estando en curso de este proceso falleció según así lo manifiesta BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. razón por la que afirma que no

existe litisconsorcio necesario, en consecuencia, consideró que el juzgado se debe declarar inhibido porque se configuró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, no obstante, advirtió que asumiría el pago que eventualmente se llegara a ordenar en el presente proceso de conformidad a

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6 Radicación n.º 67960 «los términos pactados en la póliza de seguros». En relación a los hechos del llamamiento en garantía admitió que fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. contrató una póliza colectiva del mencionado seguro con vigencia del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, renovado para los años 2011 y 2012, razón por la que se encontraba vigente al momento de presentación de la presente demanda y que si su contratante tuviera que asumir el pago de la pensión de sob revivencia reclamada, pagaría la suma adicional para financiar el capital necesario para cumplir con tal fin. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., excepción de límite de riesgo y la genérica. El juzgado de primera instancia mediante audiencia del 22 de enero de 2013, resolvió negativamente la petición de tener a la cónyuge del accionante, señora María Donaris Hurtado de González como sucesora procesal 201),

(fº. decisión que fue impugnada y declarado desierto el recurso a través del auto del 25 de febrero del mismo año 205). (f.º No obstante, en audiencia de fallo dijo que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y señaló que en atención a que la señora María Donaris Hurtado de González, 7

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Radicación n. º 67960 había demostrado ser la cónyuge del causante y además, otorgado poder para actuar en el presente asunto a quien representó al demandante, era del caso reponer su decisión del 22 de enero de 2013 y reconocer a la citada señora en calidad de sucesora procesal, decisión que no fue controvertida por las partes. 11S.E NTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, dispuso: PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIRO GONZÁLEZ GA VIRIA contra COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y de contera a MAPFRE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por lo anotado en la parte motiva.

SEGUNDO: condenar en costas al demandante representado ahora por su sucesora procesal, en un 100% de las causadas, 50% para cada una de las demandadas, señalando como agencias en derecho sefzja la suma de $589.500.

Se dispone remitir las diligencias a fin que se surta el grado

jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, en conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, ordenó:

1. Revoca la sentencia proferida el 21 de marzo del 2013 por el juzgado cuarto laboral del circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo González Gaviria contra el instituto de seguros sociales hoy Colpensiones BBVA Horizonte pensiones y cesantías y la llamada en garantía Mapfre Colombia

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8 Radicación n.º 67960 vida seguros sa..

2. Declarar que el señor Jairo González Gaviria cumplió con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones siendo beneficiario del régimen de transición.

3. Ordenar a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. que procede a trasladar los aportes efectuados por el demandante a Colpensiones con los respectivos rendimientos financieros.

4. Hecho lo anterior ordenar al Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer al Señor Jairo González Gaviria la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 ºd e diciembre de 201 O y en cuantía de $915. 820.

S. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones por concepto de retroactivo pensiona[ a favor del señor Jairo González Gaviria desde el 1 º de diciembre del 201 O y deceso hasta el 24 de abril del 2012 fecha de su la suma de $18. 783.9 20 rubro que se entregará a sucesora procesal. 6. se Declarar no probadas las excepciones propuestas niegan las se demás pretensiones de la demanda abstiene de hacer condena en contra de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. Costas en ambas instancias a favor del demandante y en contra de las demandadas principales. Como agencias en se derecho en este grado fzja la suma de $1.232.000 la anterior decisión queda notificada en estrados. Centró el Tribunal el problema jurídico a resolver en «que el demandante pretende que se declara que cumple con los requisitos para trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y en consecuencia se le reconozca su pensión de jubilación por aportes, subsidiariamente, que se declara que BBVA Horizonte pensiones y cesantías sea el responsable por el pago de la pensión de jubilación por aportes». Dio comienzo a su decisión con la cita del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67960 º 2 de la Ley 797 de 2003 que indica que «loasf iliaald os sistgeemnae dreap le nsiopnoedsre ásnc oegler ré gimdeen pensioqnueeps r efi, ederreachno)) que, manifestó, ha sido

decantado por la Corte Constitucional y que para movilizarse a otro régimen el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones, pues pretende tener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente, razón por la cual previó que el afiliado podía trasladarse por una sola vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Acto seguido razonó que la anterior decisión del legislador fue una limitante a sus afiliados para la libre escogencia del régimen pensional; que posteriormente se presentó otra barrera a este derecho, consistente en que no podían trasladarse de régimen cuando sus vinculados les faltaran 10 años o menos para cumplir la edad con el objeto de adquirir la pensión de vejez, tema que dijo fue esclarecido a traves de la sentencia CC C-1024 de 2004 que declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 condicionada bajo el entendido que las personas que reúnan condiciones del régimen de transición previsto en la citada norma y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida pueden hacerlo en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C789 de 2002. De conformidad a las anteriores circunstancias ' fundamentó que para efectos de ser beneficiarios del régimen de transición ese contingente compuesto de hombres y

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Radicación n.º 67960 muJeres en consideración «únicamaelcn utmep limdiee nto unae dadde termianl1ºa ddeaa b rdie1l 9 9s4el eesx iugniaó

fideliadlsa ids tepmoare lleossc ogaisdíqo u es ilo abandosnuar ne,t opronsot enrobi oorrr albapa é rddiedla régidmeet nr anssiecñiaólnea nld ado i sposaim ceinóoqnsu e junate os ead amdí nicmoan fltuaymab aipéonr atlre ésg imen anteproiuron rm ontdoe5 a ñocso tizsaidtousa,qc uifueóe n diáfanaemxepnltiece anld asa esn teCn 7c89i dae 2 002, la C1 020 de2l00 4, laSU 062 de20 1 O yS U-130 de2l00 3». Señaló que dicho análisis ha sido compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias entre ellas en la sentencia CSJ SL, 6 ago. 2003, rad. 3916, motivo por el que coligió que dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho a la libre escogencia de régimen pensiona! con dos limitaciones precisas: i) consistente en un período m1n1mo de permanencia de 5 años y, iiqu)e prohíbe el traslado cuando se trate de aquellos afiliados a los que les falta de 1 O años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez después de un año de vigencia de la Ley 797 el 2003, a menos que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen acumulado 15 años de servicios cotizados, evento en el cual por pertenecer al régimen de transición su retorno al de

prima media con prestación definida no tiene límite temporal. El adq uemse, a dentró en el tema de la equivalencia de los 15 años de servicios y dijo que se equiparan a 750 semanas de cotizaciones porque dicho resultado no puede obedecer con rigurosidad a una operación matemática «cómo

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11 Radicación n. º 67960 sería el caso de establecer que 20 años equivalen a 1028 semanas, o, que 15 años corresponden a 771, pues ni el régimen anterior al de la Ley 1 00 de 1 993 consagrada en los reglamentos del ISSde aquella ley, ni el Acto Legislativo O 1 de 2005 acuden a ese experimento matemático» por cuanto por tratarse de sistemas financiados con los aportes de patronos y trabajadores «esos cuerpos normativos • se refieren a semanas cotizadas 100, 1 f?O, 500, 750, 1000 o más hasta 1300 semanas en el 2015», pues tanto el Sistema General de Pensiones como el Acto Legislativo O 1 de 2005 permiten la equivalencia o acumulación de tiempo de servicios cuando en los regímenes de los afiliados no se hacían aportes «siendo incongruente con lo expresado en el párrafo anterior que esas equivalencias y converswnes se hicieran de manera matemática y no como ha sido la regla en la seguridad Social para quien 20 años de servicios corresponde a 1 000 semanas cotizadas y en ese orden 750 a 15 años de servicios etcétera)). En consecuencia de lo analizado dij o que no resulta lógico que los regímenes donde se acumulan aportes y tiempo

de servicio el beneficiario tuviera que trabajar más de los 20 años para alcanzar la pensión de vejez y citó en respaldó la sentencia CC SU-130 del 2013, para derivar que para ser beneficiario del régimen de transición se requiere contar con 750 semanas cotizadas, tema que afirma fue abordado por las sentencias CC C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 cuando se ocuparon de estudiar los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De conformidad a lo indicado, consideró que en el caso

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Radicación n.º 67960 concreto, como el actor nació el 18 de junio de 1950, al primero de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y cumplió los 60 años de edad el 18 de junio de 201 O, razón por la que no hay duda que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 3 de abril de 1999 tal y como se observa a folio 41 del expediente. Igualmente aludió al registro civil de defunción del actor que milita a folio 183 y en el cual se indicó que éste falleció el 24 de abril del 2012, razón por la cual su esposa María Donaris Hurtado de González confirió poder a efectos de que en su calidad de sucesora procesal del causante se culmine con el proceso 182), motivo por el (ºf . que razonó que cuando el actor elevó su solicitud de traslado

al Instituto de Seguros Sociales y a BBVA Horizonte, esto es, el día 26 de abril del 201O le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho pensiona! que se pretende, situación que lo enmarca dentro de lo enunciado en la sentencia CC SU062 2010 y C-SU130 2013 debiendo acreditar los 15 años de servicios al primero al 1 de abril de 1994. º De este modo, procedió a verificar si cumple con lo indicado, y se refirió al formato O 1 certificado por el departamento de Risaralda del cual se desprende que el actor estuvo vinculado a esa entidad territorial desde el 16 de enero de 1979 al 15 de diciembre de 1981, establecimiento que le descontó los aportes respectivos; seguidamente alude la historia laboral del demandante visible a folio 12, en la cual se registran periodos desde el 3 de septiembre de 1979 al 28 13

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Radicación n. º 67960 de febrero de 1999 contabilizando las semanas cotizadas hasta el primero de abril de 1994, definiendo que las mismas corresponden a 732.3 semanas. Estableció que entre el 3 de septiembre de 1979 a 15 diciembre 1981 hay una simultaneidad de aportes razón por la que manifestó que sólo se le tendrá en cuenta al demandante el tiempo cotizado entre el 16 de enero de 1979 al 2 de septiembre del 1979, esto es, 32.28 semanas y al ISS 732,3 semanas, lo que arroja un total de 764,58 semanas cotizadas «las cuales conforme al

criterio mayoritario de la Sala se tiene que son suficientes para poder retornar al régimen de prima media con prestación definida ya sí mismo ser beneficiario del régimen de transición de qué trata el artículo 36 de la ley 1 00 de 1 993 a efectos del traslado que deberá entonces darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 3800 de 2003)). Establecido lo anterior procedió a verificar s1 el demandante era acreedor a que se le aplicara la Ley 71 de 1988 a fin de reconocerle la pensión de jubilación por aportes. Definió que el citado precepto dispone como exigencia para acceder a la pensión, acreditar 20 años de aportes hechos a cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales o tiempos de servicios debidamente certificados y haber llegado a los 60 años de edad, sin encontrar controversia con relación a la edad del actor. En lo concerniente al tiempo de servicios se refirió a la certificación laboral del departamento de Risaralda, a la historia laboral expedida por Colpensiones y al reporte de estado de cuenta expedido por la BBVA con los que se acredita un total de tiempo cotizado de 1.567,7 semanas en toda su vida laboral

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14 Radicanc.6iº7ó 90n6 entre aportes realizados a entidades públicas y del sector privado con la cual supera con creces el requisito de 20 años de servicios exigido por la Ley 71 de 1988 para obtener su derecho pensiona!. Con el propósito de calcular el IBL estimó que debía acudir a los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993

porque a la entrada en vigencia de esta ley le faltaban más de 1 O años para adquirir su estatus pensiona!, y que igualmente se revisaría si le era más favorable liquidarlo con toda la vida laboral ya que superaba el margen de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral al momento de la causación de su derecho y verificada la correspondiente liquidación encontró que el reporte del IBL de toda la vida laboral era de $1.221.194, que al aplicarle el 75% arrojó la suma de $915.820. Frente al cálculo de los últimos 10 años de aportes halló que el IBL correspondía a $944.5 82 y al aplicarle el 75% de la tasa de reemplazo, resultó una mesada inicial de $708.436, determinando que el resultado que más favorecía al señor Ja iro González Gaviria es el de toda su vida laboral, la cual ordenó reconocer a partir «de diciembre del 201 puesto que el actor efectuó su último aporte el 30 de Q¡¡ noviembre de ese año y para efectos del retroactivo pensiona! realizó el cálculo hasta el 24 de abril de 2012 fecha del deceso del señor J airo González Gaviria, suma que ascendió a $18. 783. 920. Frente a los intereses moratorias los nego por considerar que no eran procedentes debido a que la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 71 de 1988 la cual no

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Radicación n.º 67960 contempla esos intereses moratorias, como sí lo están en la

Ley 100 de 1993 en su artículo 141. Respecto a la prescripción de las mesadas dijo que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el derecho del actor se consolidó a partir del 1 º de diciembre del 2010 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre del 201 1 Por ende, no transcurrió el término prescriptivo los tres años consagrados, entre otros, en el artículo 151 del CPTSS. IVR.E CURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MUPGNACIÓN Pretende el recurrente case la sentencia impugnada y en su lugar hacer las declaraciones y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados que se estudiarán de manera conjunta en razón a que a pesar de que se encauzan por vías diferentes, se valen de idéntica proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.

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Radicación n.º 67960

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por incurrir en errores de hecho, al aplicar indebidamente los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 3 del Decreto 3800 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, «infringiendo en forma directa los artículos 1 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 70 del Código Civil, {modificado por el

artículo 1 º numeral 65 del Decreto 2282 de 19899, 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política». Señala los siguientes yerros fácticos: 1)D arp ord emotsradsoi,ne stlaorq,u eJ airGoo nzláezG aviria contacboanq uinacñeo sc otizaednoe sls istedmeas egruidad º socieanpl e nsioanle1 sd ea birdle 1 994f,ec hae nl aq uee ntraó regilraL ey1 00d e1 993. 2)T enecro mcoi erstiosn,e r lqo,u ec omeol s eñoGro nzálGeasvi iar º al1 deA birld e 1994 reunía7 645,8 semanacso ne llsoe satfiacsíalna esx giencilaesg alyje usr ipsrudencipaaalrp eosd er tarslasdeae rnc ualqutiieeprmod erlé igmedne a horroi ndividual cons odlairidaadld ep rimmae dicao np restacdiefiónni ,d a conservealnr dégoi medne t ransición. Expone que a lo anterior arribó el Tribunal por la equivocada valoración que hizo de: i) el certificado de información laboral de J airo González Gaviria expedido por el Departamento de Risaralda (f. 27 y 28) y, ii) el reporte de os semanas cotizadas para pensiones en el ISS por Jairo González Gaviria (f. os2 9 a 32).

Como fundamento de su ataque cita apartes de la sentencia C SU-130 de 2013 y reseña que la validez del traslado en los regímenes en cualquier tiempo, preservando 17

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Radicación n. º 67960 el régimen de transición, depende de que el afiliado al 1 º de abril de 1994 haya acumulado 15 años o más de servicios cotizados o, lo que es lo mismo «780 semanas, en la medida en que es un hecho notorio que cada año consta de 52 semanas». Afirma que al analizar el presente asunto y bajo la anterior visión, del certificado laboral del departamento de Risaralda y del reporte de semanas emanado del ISS, se establece que el demandante no cumplía con esta exigencia, pues solo contaba con 764,58 semanas, en consecuencia el señor González Gaviria no acreditaba los requisitos para ser trasladado al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, por tanto, no puede beneficiarse del régimen de transición, motivo por el cual «refulge el desacierto del Tribunal al haberlo autorizado y con ello pone de manifiesto tanto la existencia de los yerros fácticos que se atribuyeron al sentenciador de segunda instancia en su fallo como la consiguiente transgresión de los textos incluidos en la proposición jurídica». VI.IR ÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta de los dos cargos y comparte el desacuerdo del casacionista con relación a la decisión del Tribunal, pues advierte que para el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida se otorgue con el amparo del régimen

de transición se requiere la demostración que el afiliado al 1 º de abril de 1994 contaba con 15 años de cotización o

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18 Radicación n.º 67960 servicios, exigencia que no cumplió el accionante, por ello, no es posible que se le reconozca la cancele la pensión bajo lo normado por la Ley 71 de 1988. En el término de traslado al señor Ja iro González Gaviria, presentó replica la señora María Donaris Hurtado de González, actuando en calidad de sucesora procesal de este; cuestiona que sea la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la que presenta demanda extraordinaria, entidad que no fue condenada para reconocer y pagar la pensión ordenada por el Tribunal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1 988, 3 del Decreto 3800 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 70 del CC, modificado por el artículo 1 º numeral 65 del Decreto 2282 de 19899, 174 y 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS y 29 y 230 de la

Constitución Política. Como argumento demostrativo manifiesta que no propone discusión respecto a los supuestos fácticos acreditados por el Tribunal, en consecuencia, asiente que el señor Jairo González Gaviria contaba con 764,58 semanas cotizadas al 1 º de abril de 1994. Reitera la cita de la sentencia

CC SU-130 de 2013 y además transcribe el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. A continuación, alude al artículo 121 del CPC modificado por el artículo 1 º numeral 65 del Decreto

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Radicación n.º 67960 2282 de 1989, aplicable en asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS para resaltar que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. De su exposición colige que se debe concluir que para la contabilización de los periodos señalados en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 y en la jurisprudencia de las sentencias CC SU-062de 2010 y SU 130 de 2013, se debe acudir a lo

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