CSJ - SL3306-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3306-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3306-2019 Radicación n. 72206 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castellanos Amado llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la organización
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Radicación n. º 72206 sindical y dicha entidad. En consecuencia, deprecó condena en su favor al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 3 de julio de 2013, en cuantía equivalente al 75% del salario que devengó en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los
intereses moratorias y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 11 de julio de 1988, es decir, por más de 25 años; que nació el 28 de octubre de 1962, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012; que devengó un sueldo básico de $2.802.328 y un salario promedio de $4.950.976; que la Electrificadora y Sintraelecol suscribieron una convención colectiva por el término de cuatro años, contados a partir del 1 º de noviembre de 2003, la que no fue denunciada por ninguna de las partes; y que desde el 3 de julio de 2013 reúne los requisitos establecidos en el artículo 70 para la pensión de jubilación convencional allí prevista. Agregó que el 26 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, petición que fue contestada de manera desfavorable el 14 de agosto del mismo año, por medio de oficio INT-07762-BGA, con el argumento de que dicho beneficio había perdido vigencia en razón del Acto Legislativo O 1 de 2005; que, nuevamente, el 3 de octubre de 2013, iteró el reconocimiento de la aludida prestación, pedimento que fue respondido el 25
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2 Radicación n. º 72206 de octubre del mismo año con oficio INT-10349-BGA, con el mismo argumento; que es beneficiario de la convención
colectiva y que la reclamación administrativa quedó agotada La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el salario devengado, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de nacimiento del actor y la existencia de la convención colectiva, pues frente al hecho noveno de la demanda afirmó expresamente lo siguiente: «Esc ierqtuoe l ac onvención y 9 colecstuisvcar piotrEa S SA SINTRAELECeOlL d ej unidoe Precisó que la relación laboral 2003n oh as iddoe nunciada». inició el 21 de julio de 1988 y no el 11 de los mismos mes y año. En su defensa alegó que el actor no cumplió con los requisitos previstos en la norma convencional durante su vigencia, toda vez que para el 31 de julio de 201 O, data máxima señalada por el Acto Legislativo O 1 de 2005 para los beneficios pensionales, no había cumplido 50 años edad y 25 de servicios. Propuso las excepciones de mérito que denominó, así: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandan te, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición, buena fe y prescripción. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72206
11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, resolvió declarar que el demandante era beneficiario de la convenc10n colectiva y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pens1on de jubilación solicitada, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, conf arme lo dispuesto en los artículos 23 y 70 del acuerdo convencional; que el disfrute de la prestación iniciaba desde el momento en que se produjese el retiro del servicio del actor; y condenó en costas a la demandada. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, al desatar el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, resolvió revocar integralmente la sentencia del a qua y condenar en costas en ambas instancias al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en que debía establecer si, contrario a lo resuelto, el demandante no tenía derecho a la pensión convencional por haber perdido vigencia el artículo 70 de la convención colectiva el 31 de julio del año 2010, conforme a las previsiones del Acto Legislativo O 1 de 2005, fecha para la cual el actor no tenía reunido los requisitos de
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Radicación n. º 72206 edad y tiempo de servicios. Aseveró que previo a resolver el tema planteado, debía
realizar « el examen la idoneidad de la fuente del derecho atraído como sustento de la prestación reclamada». Al respecto consideró que debía revocar la decisión por cuanto el sentenciador de primer grado había inadvertido que la convención colectiva no reunía los requisitos establecidos en la normativa y la jurisprudencia para que cobrara fuerza jurídica como fuente del derecho, «toda vez que no existe certeza de haberse depositado dentro del término legal para ello». Afirmo lo anterior, por cuanto aparentemente fue suscrita el 9 de junio del año 2003 y depositada el 14 de julio siguiente, desbordando los quince días determinados en la ley para ello, sin que la prueba testimonial decretada de oficio por el a quo fuera idónea para demostrar la solemnidad requerida en ese documento. Discurrió que la convención colectiva, como acto solemne y fuente formal de derechos, debía cumplir con las formalidades regladas, tanto legal como jurisprudencialmente, para que pudiera generar válidamente efectos, conforme a lo establecido en el artículo 469 CST, esto es, que el acuerdo debía depositarse dentro de los quince días siguientes a la firma ante el Ministerio del Trabajo, exigencia considerada como solemnidad ad substantiam actus. Afirmó que, amén de lo consagrado en el artículo 1 77 de CPC, aplicable a los juicios laborales, quién pretenda
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Radicación n. º 72206 hacevra lceorm ion strumgeensttdooe rdl e recahs ouf avor debaep orstuat re xyte ola ctdaes ud epósoiptoor taunntoe
laa utorildaabdoo rp aollr o m enolsac ertificdaedc iicóhna entiddaodn dceo nsqtueef udee posidteandtadr eotl é rmino legtaalcl,o mloo s eñallasa e ntenCcSiJSa L 1,7 j un2.0 04, rad2.2 91p2u,e ssi enl c umplimideeen stafo o rmaleild ad acuercdoon vencnioop nraold uncien geúfne cto. Actsoe guiddiojq,ou ed ebaínaa liezlca urm plimdeen to lamse ncioneaxdiagse n«cpiocarus a nteolm ismroe viustne asuntdoeo bligaidnac luseinóe nlt emaa decidpinu>e,ss i bieens tCao rthea bícao nsideqruae«de, on e ventcoosm oe l quea qusíe p lanteean»l ,o csu alleasv aliddeealzc uerdo colecrteisvuol atjaebanal o a c ontrovneorl seci oam,p eatlí a juzgaadboorr dealer s tuddeie os peu ntuaaslp ecptuoes,so lo debíaan alilzapa rro cedeon ncoid ae dle recrheoc lamado (CSSJL 4,j un1.9 98r,a d1.0 658l)oc, i eretrqoau ee stae sis furee plantpeoared satC ao rporaaclci oónns idqeure«ar e s ineludliabp lreu ebdae lc umplimideenl taoss olemnidades exigidapasr a la convencicóonl ectidvea t rabajo,
particulalramq eunest eer efiae srued epósoiptoor tuannot e laa utoridlaadb orapla,r ap oderd etermitnaanrt sou existednecl iava i djau rídciocmaos uv alidy,e pzo rt antloa, posibildiedd eardi vlaords e rechqoused ee llsaep ersiguen», asíl asp artneos p lanteceonm oo bjoe dtel al iteils cumplimideeen stero e qui(sCiStSJoL ,2 2a g2.0 12r,a d. 3757y2C SJS L3,d ej u2l0.1 3r,a d4.9 101). Adujqou ee ls entencnioap doodrdí aapr o dre mostrada lae xistelnacc oinav enccoilóenc yt' im vean oasú ne ntrar '
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6 Radicación n.º 72206 reconocer derechos nacientes de la misma, si la prueba de su depósito oportuno no se allegaba, pues si procedía sin hallar demostrado ese presupuesto, infringía las normas sustanciales (CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120; CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 21042; y CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27080). Manifestó que en el sub judice, la parte demandante aportó la convención obrante_ a folio 31, con su respectiva nota de depósito o folio 80; sin embargo, en el preámbulo del texto convencional se anunciaba que el 11 de julio del año 2003 los pactantes se reunieron para escribir dicha
normativa, mientras que a folio 78, previo a la firma de los intervinientes, se consignó que «se extiende y firma por todos los que ella intervinieron a los 9 días del mes de junio del año 2013»ge nerando confusión en cuanto al día en que ciertamente fue firmada la convención, lo que imposibilitaba determinar si en efecto fue depositada dentro del término concedido legalmente para ello, esto es, entre los quince días siguientes a su asignatura para poder entrar a considerar su validez, en la forma prevista en el artículo 469 del CST. Frente a la prueba testimonial practicada de oficio por el aq ua discurrió que en virtud de la solemnidad que revestía el convenio colectivo, ese medio de convicción no era idóneo para esclarecer la fecha de suscripción y depósito del estatuto convencional, toda vez que cuando la ley exige una prueba ad substantiam actus no se podía admitir otro medio probatorio, conforme al artículo 61 del CPTSS (CSJ SL, 2002, rad. 17763; CSJ SL, 2002, rad. 7813; y CSJ SL, 2007, rad. 27575).
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Radicación n. º 72206 Resaltó que la Sala, en sentencia CSJ SL, rad. 4 7200, destacó la validez de los acuerdos extralegales pactados entre empleador y trabajador, los cuales mientras no sean modificados por las partes en una nueva convenc1on, no pierden vigencia; que para poder darle claridad a la fecha de depósito y de suscripción bien podían las partes acordar o establecer cuál fue la verdadera data, lo cual tenía que ser de
común acuerdo, pero que no podía hacerse a través del medio que el juez de la causa pretendió, llamando a quienes, en su momento, participaron en su suscripción. Con base en lo expuesto y ante la imposibilidad de establecer la fecha real de depósito, concluyó que no era posible tener la convención como prueba y fuente del derecho pretendido, razón por la cual, la decisión apelada fue equivocada y, por tanto, debía ser revocada. Igualmente, el sentenciador de segundo grado consideró que, con todo, el actor no cumplía con los requisitos exigidos para alcanzar el derecho pretendido ante la pérdida de vigencia de la convención colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN El censor solicita a la Corte casar la sentencia del
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8 Radicación n. º 72206 Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en constas como corresponde. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa. VIC.A RGOP RIMERO Acusa por v1a indirecta la aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 469 del Código
Sustantivo del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor Numeral 8 de las documentales folio 13, folio 1 06 del Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamiento. 2. - No dar por demostrada estándola, que la parte actora MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito.
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Radicación n. º 72206 3. - No dar por demostrado, estándola, que la demandada ELECTRIFICAEDORA DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, acompañada por el demandante con la Demanda y que obra a folios 31 a 80 del plenario. 4. - No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 31 a 80 tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obran·te a folios 31 a 80 no se depositó en legal fa rma ante el Ministerio del Trabajo.
6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.
Se acusa la indebida apreciación de la convenc1on colectiva de Trabajo (f.º 31) y la aceptación de la misma por las partes, tanto en la demanda como en su contestación (f.º 2 a 13 y 85 a95). Señala que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados porque no se hizo un aporte adecuado de la convención colectiva, pues consideró que no se depositó en tiempo porque fue suscrita el 9 de junio de 2003 y depositada el 14 de julio de la misma anualidad. Al efecto, afirma que el colegiado dejó de observar que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003 (f.º 31) siendo un solo cuerpo o un solo documento desde el preámbulo hasta la continuación de las firmas (f.º 79), junto con el depósito (f.º 80), aspectos que no dejan duda de que se trata de un solo texto. Afirma que es evidente que el error de transcripción de la fecha que aparece a folio 78, tanto que no existe en el plenario ni fuera del mismo, una constancia del Ministerio de
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10 Radicación n. 72206 º Trabajo que indique que existió un inadecuado depósito. Aduce que no existe duda al na para las partes que la gu convención allegada al proceso es la que ha venido aplicando por encontrar que se firmó el 11 de julio de 2003 y fue depositada el1 4 de julio del mismo año; que con base en ese
acuerdo se han re lado las relaciones de la empresa con sus gu trabajadores, la que además, no ha sido denunciada por nin na de las partes, pues así quedó determinado al gu momento de trabarse la litis. Expone que las partes, luego de este proceso y de otros, suscribieron un acta aclaratoria que adjunta a manera de información, solo para demostrar el querer de quienes suscribieron el acuerdo convencional. Por otra parte, señala que el Tribunal incurre en una contradicción porque, en principio, dice que no puede tener en cuenta el convenio, pero luego afirma que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para alcanzar el derecho deprecado, ante la pérdida de vigencia, es decir, que le dio plena validez. Alega que el sentenciador de segundo grado dejó de observar que cumple con los requisitos previstos para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del acuerdo colectivo, pues para el 26 de julio de 2013, data en que solicitó la prestación, tenía más de 75 puntos, sumando la edad y el tiempo de servicio, es decir, que para ese momento acreditaba 50 años, 9 meses y 10 días de edad 11
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Radicación n. º 72206 y 25 años de servicio. Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC SU241-215, de la que deduce que la convención colectiva arrimada al proceso ha sido reconocida por la parte demandada, la cual esta vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que « en este caso es aceptada por la demandada a excepción
de la discusión precisamente sobre la aplicación o no del artículo 70d e la convención desechada por el Honorable Tribunab>; que la entidad demandada, al contestar el hecho 1 O del escrito inaugural, «confirma el reconocimiento del texto convencional adosado por el trabajador al expediente», al contestar de la siguiente manera: AL DÉCIMO: No es cierto. El señor Miguel Eduardo Castellanos Amado no reunió los requisitos que exigía la norma convencional que consagraba el beneficio pensiona! extralegal, durante su vigencia, porc uántao 31 de juliod e 2010, fecha máximas eñlaadap ore l Constuiyetnte para la vigencidae las normas convencionqaulece osn tpemlabanb enfeiciopse nsiólneas extrlagealese,ld emandanntoeh abícau mplidoe lr equisito de tiepmo de servic-i25oañoqsu ee xigíea la rtcíulo7 0 convencio(Dnesatalca.d o Juera de texto). Argumenta que de la respuesta anterior se colige la clara « afirmación del reconocimiento pleno del texto convencional, y clara determinación que la norma convencional de pensiones, el artículo 70d e la convención, tuvo para ella vigencia hasta el 31 de julio de 201 O». Conb aseen l oa ntieor,rc osnideqruaee stáp lemneante acreditado que la convención colectiva se encontraba en vigor Y, por tanto, tiene derecho a la prestación solicitada.
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Radicación n. 72206 º Aduce que cumple los presupuestos previstos para la pensión, conforme lo establece el Acto Legislativo de 2005,
O1 el cual establece que en materia pensiona! se deben respetar los derechos adquiridos; que dicho acto consagra derechos subjetivos individuales y particulares, por lo que bien puede decirse que se trata de una norma sustancial del orden laboral, pues está encaminado a precisar el régimen de transición; y que en el subl istone a plicable los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y el de quien puede lo más puede lo menos.
VI. CIAGROS EGUNDO Se imputa por vía directa la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 47 6 iíbdemy de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la sustentación, luego de iterar los argumentos esbozados en el desarrollo del primer cargo, agrega que la convención estaba vigente por cuanto la única prohibición que trae el Acto Legislativo O 1 de 2005 consiste en que empresas y sindicatos no podían suscribir nuevos pactos contentivos de pensiones a partir de su entrada en vigor, es decir, convenios rubricados después del «25 deJu ldieo20 05, soltoe níadnrv igehnacstiaea l3 1 deju ldieo2 0 1 O». Manifiesta que es evidente que para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 70 del mencionado 13
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Radicación n.º 72206 acuerdo, «a hoy vigente, como lo estuvo al momento de pretender el derecho el 26 de Julio de 2013, al tener cumplidos
los 25 años de servicio, más de 50 años de edad para un gran total de más de 75 puntos de los 75 exigidos por la norma».
VIII. CONSIDERACIONES Con base en los planteamientos de la censura, le corresponde a laSala determinar si el colegiado erró al considerar que antes de establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada, debía verificar si la convención colectiva arrimada como fuente del derecho reclamado cumplía con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CTS, esto es, la constancia de depósito; o si, como lo aduce la censura, por haber sido aceptada por las partes, ese puntual aspecto estaba fuera del debate judicial.
Al efecto, encuentra la Sala que en la contestación de la demanda (f.º 86) se evidencia que la entidad demandada, al responder los hechos 9 y 1 O del escrito inaugural, afirmó expresamente que era cierto «que la convención colectiva suscrita por ESSA y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 no ha sido denunciada>; y que la norma convencional que consagraba el beneficio pensiona! extralegal estuvo en vigor hasta el 31 de julio de 2010, «fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales quec ontpelmabaenso bse nfeicsi.»oD e lo dicho se infiere inuevíqomceantquee l apsra tsea cepteaxrpolníe cni,tt eam tanto la existencia de la convención colectiva como la
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Radicación n. º7 2206 vigencia de la cláusula que consagra la prestación deprecada. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó, tanto jurídica como fácticamente, al estudiar si el pacto convencional allegado como fuente de la pens1on de jubilación convencional cumplía con las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST, habida cuenta que su existencia y validez no fueron controvertidas por las partes al interior del proceso en las oportunidades legales pertinentes y, por tanto, ese tema estaba fuera de la competencia del juez de apelaciones. Sobre el particular, se memora el criterio jurisprudencia! de la Corte, consistente en que cuanldaos patreasc petalnae xistieadn ecl ac onvenccoilóencta tl iva, como acontece en este caso, la validez del convenio esta por fuera de la cuestión litigiosa y, por tanto, no había lugar a que el Tribunal estudiara el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL660-2015, cuyo texto señala literalmente lo que si e: gu Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul. Radicado 104 75, en la que se dijo:
Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
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Radicación n. º 72206 Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: ". ..c onviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional. .. ". Si bien el criterio iurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto). En consecuencia, siguiendo el anterior criterio jurisprudencia! es evidente que el sentenciador de segundo grado se equivocó, tanto jurídica como fácticamente, al estudiar la validez de la convención colectiva, pese a que ese aspecto no hizo parte de la controversia sometida a su
consideración. Lo anterior hace inane el estudio de las demás piezas procesales y medios de convicción acusados, pues con lo analizado en precedencia es suficiente para desatar la controversia. Sin embargo, el yerro cometido por el ad quem no es suficiente para quebrar la sentencia, habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión por las razones que se enlistan a continuación: Nos ed iscpuotlrea p sar tsqe uleac onvencclocietóinv a,
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Radicación n. 72206 º fuente de la pensión de jubilación deprecada en el presente asunto, suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, tuvo una vigencia inicial de cuatro años contados a partir del 1 º de noviembre de 2003, conforme lo establece el artículo 71 (f.º 77). Tampoco existe controversia acerca de que Miguel Eduardo Castellanos Amado nació el 28 de octubre de 1962 y, por tanto, arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012 (f.º 28); y que el actor laboró para la entidad demandada desde el 21 de julio de 1988. Ahora bien, el artículo 70 de la convención colectiva, señala que los trabajadores que ingresaron a la Empresa antes del 1 º de abril de 1996, tendrán derecho a la pensión de jubilación convencional, «isepmrey cuandeolt arbjaador hayac umplidoc incue(n5t0aa)ñ odse e dady haypa restado
suss ervicai loasE mpresau nm ínimdoev ein(t20e)a ño.s(f ».º 70). Igualmente, la Sala memora que el Acto Legislativo O1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en su parágrafo 2º que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Así mismo, el parágrafo 3º consagró que las reglas de carácter pensiona! extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantenpdorerítl aé nr miinnioc iaelsimtpeudnloqta;ue ee n
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Radicación n. º 72206 los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 201 O. De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48 fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensiona! de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenc10nes colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, que regían a la entrada en vigor del Acto Legislativo, perderían vigencia al vencimiento
del término inicialmente pactado. Siendo ello así, las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que el artículo 70 de la convención colectiva perdió vigencia el 1 de noviembre de 2007, cuando se vencieron los cuatro años de vigencia pactada, data para la cual el actor no había arribado a la edad allí prevista, esto es, 50 años, pues los cumplió el 28 de octubre de 2012 y, por consiguiente, no consolidó el derecho durante su vigencia. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL4722-2018, en la que se estudió una controversia similar a la aquí debatida, de la misma cláusula convencional y contra la Electrificadora de Santander. Esa providencia señala lo que sigue:
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Radicación n. 72206 º f. ..} la Sala al dejar de lado los primeros y cemrse a los discernimientos jurídicos, colige que el casacionista persigue que see xamine sial 31 de julio de 201 O, fecha máxima concedida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a reconocimientos pensionales extralegales, el actor en el evento de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo del citado acuerdo, tenía 70 derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada. En este orden, se deben precisar los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: i) que el demandante nació el 26 de febrero de 1961; ii) que ingresó a laborar a la entidad accionada el 12 de marzo de 1985 y, iii) que en la convención colectiva de trabajo se pactó una
vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, siendo su vencimiento el 1 de noviembre de 2007. º La Corte frente a este tema, ha emitido variados pronunciamientos a través de diversas sentencias, de las que se establece que la pretensión del casacionista no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005 claro al es determinar que «Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de estA ec to Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantendrán por el término inicialmente estipulado,, se ocupándose la Sala de dilucidar el término inicialmente pactado y aclaró que se refería al que estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del referido acto, como mecanismo de transición para respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por tanto, las cláusulas convencionales respecto a las pensiones mantendrían su rigor a la fecha de finalizar este término acordado por las partes. Con relación a las prórrogas automáticas de que trata el artículo 4 78 del CST dijo que en el evento que la convención se haya renovado sucesivamente de conformidad a la norma señalada, se mantendría vigente máximo hasta el 31 de julio de 201 O, caso que no es el que ocupa la atención de la Sala, pues como ya se precisó este convenio sí fue pactado por las partes por un término determinado de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, en
consecuencia, su expiración para efectos establecidos en el los Acto Legislativo O 1 de 2005, fue el 1 de noviembre de 2007, conforme lo consideró el Tribunal, razón por la cual no surge errado su análisis. De otra parte, no puede aceptar la del casacionista que se tesis después de esta data prorrogó automáticamente la convención se hasta el 31 de julio de 201 O, pues ese l mismo parágrafo 3 del acto en mención el que impide tal alcance al definir que la vigencia de pactos en materia pensiona[ mantiene hasta «el término e
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