CSJ - SL3307-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3307-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:et s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL3307-2019 Radicancº.i6 ó37n16 Act2a7 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ALBERTO OSORIO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO
DE MEDELLÍN.
l. ANTECEDENTES Osear Alberto Osario Arango llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial desde junio de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2005, para alcanzar en el primer año la suma de $751.543.00 por mes, valor reconocido a los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, SCLAJPT-10 V.DO • Radicación n.º 63716 quienes desempeñaron las mismas funciones y cargos; y que los tres últimos fueron nivelados por sentencia judicial. En consecuencia, solicitó se condene al mun1c1p10 a pagarle los reajustes del salario, tanto ordinario como extraordinario; horas extras; recargos por trabajo nocturno; dominicales y festivos; desde junio de 1998 hasta el 28 de
diciembre de 2005, lapso en el que fue remunerado como inspector de pavimentos, cuando ha debido ser con el de inspector de sostenimiento. Igualmente, deprecó condena por el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, particularmente, las siguientes: prima de navidad, prima extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, prima de vida cara. También pidió el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación, reconocida desde el 29 de diciembre de 2005; la indexación de las sumas debidas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, desde el 16 de julio de 1980, desempeñando el cargo de inspector de pavimentos, o técnico, «denominaacctiuódanel l carghoa»st,a el 28 de diciembre de 2005. Agregó que las funciones que desempeñó son idénticas a las que desarrollaron los señores Pedro Julio Arboleda Valencia, Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, quienes fungían como inspectores de sostenimiento, denominado «elnaa ctpulaaldn etc aa rdgeo s lae ntidcaodm oTÉ CNICO>. SCLAJPT-10 V.DO ,.) Radicación n.º 63716 Afirmó que, a pesar de ejercer las mismas funciones, sus servicios fueron remunerados con un salario inferior; que como inspector de pavimentos o técnico realizó funciones
relacionadas en f arma directa con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues precisamente se trató de la construcción y pavimentación de vías públicas; y que en razón a sus labores «fue clasificado judicialmente como trabajador oficial, y clasificación que se ajusta a derecho que la demandada acogió». Adujo que en calidad de trabajador oficial se afilió al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, razón por la cual se benefició de las convenciones colectivas suscritas con el ente demandado; que para el año 1998, cuando ejercía como inspector de pavimentos o técnico de pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, el ente demandado le pagaba a Pedro Julio Arboleda Valencia, quien fungía como inspector de sostenimiento o técnico, un salario de $751.543, pero sin embargo, a él, «en el mismo año apenas se le reconocía un salario básico mensual, inferior, equivalente a $675.900.oo». Afirmó que los señores Abel Antonio Arias Pérez, Pedro Nel Rojas Vanegas y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, mediante sentenciajudicial obtuvieron la nivelación salarial, a quienes se les remuneraban sus servicios con salarios inferiores al de Pedro Julio Arboleda Valencia, a pesar de realizar las mismas labores. 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 63716 Explicó que, en la escala salarial del municipio, el cargo designado «actualmente como TÉCNICO>, que es la denominación «genérica que existe para el cargo de
INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO e INSPECTOR DE
PAVIMENTOS,a parece con idéntico CÓDIGO DEL CARGO, "40104" y CÓDIGO ESPECÍFICO, 23047 para el TÉCNICO DE SOSTENIMIENTO y CÓDIGO ESPECÍFICO 23046p ara
el TÉCNICO DE PAVIMENTOS».
Exteriorizó que la diferencia en su remunerac1on constituye una clara violación al derecho laboral, elevado a la categoría de derecho fundamental, al principio de igualdad, pues otros trabajadores, «que se han desempeñado en idéntico oficio, en idénticas condiciones, han recibido uno mayan>. Argumentó que, mediante escritos del 7 de septiembre de 2005 y 20 de febrero de 2008, solicitó formalmente el reajuste salarial, de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, los cuales fueron contestados en forma adversa, por medio de Resolución 4516 de 2005 y oficio UATH 0460 de 2008, respectivamente. La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante desempeñó el cargo de inspector de pavimentos y que por decisión judicial el actor fue clasificado como trabajador oficial; pero afirmó que él debía demostrar en el proceso que el cargo de inspector de pavimentos equivalía al de técnico. En cuanto a los demás
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4 Radicación n.º 63716 supuestos fácticos dijo que no los aceptaba y que debían probarse. En su defensa argumento que es el demandante quien debe demostrar que existió la diferencia salarial solicitada, y
que el cargo del actor y el de los servidores con los que se compara es idéntico. Finalmente propuso como excepciones las que denominó así: falta de causa para reclamar e inexistencia de la obligación, prescripción del derecho, buena fe y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió declarar que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de «la nivelación salarial existente entre el cargo de Inspector de Pavimentos y/ o el de Técnico de Servicios Administrativos»; absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de causa para reclamar e inexistencia de la obligación; condenó en costas al demandante; y dispuso que en caso de que la providencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado de consulta, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió confirmar la
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Radicación n.º 63716 decisión del a qua y no imponer costas en esa instancia. El Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a establecer si al señor Osear Alberto Osario Arango le asistía derecho a la nivelación salarial por parte del Municipio de Medellín y, por consiguiente, a los reajustes salariales, prestacionales y de la pensión de jubilación. Luego de citar textualmente un aparte de la sentencia
de pnmer grado, discurrió que la figura jurídica de la nivelación salarial es desarrollo directo del principio «a trabajo igual, salario igual», el cual tiene fundamento en los artículos 13 y 53 de la CN, 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945; que la importancia de esta garantía radica en que, en materia laboral está absolutamente prohibida la discriminación de salarios por razones de raza, sexo, religión, opinión política, actividad sindical; y que esa institución pretende implementar un equilibrio en las relaciones jurídicas subordinadas, frente a la remuneración de la fuerza y calidad de trabajo. Sin embargo, discurrió que el alcance del principio no implica, per se, una igualdad absoluta en materia salarial para la comunidad de trabajadores, dado que lógicamente existen actividades de diversa complejidad que justifican un tratamiento diferencial en materia de remuneración. En este contexto, confluyen condiciones objetivas que posibilitan la disparidad, tales como: jornada laboral, rendimiento y eficiencia, naturaleza de las labores desempeñadas, preparación académica y profesional, entre otras.
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Radicación n.º 63716 Adujo el sentenciador que tales condiciones han sido positivizadas en el ordenamiento jurídico colombiano, y ª concretamente, en los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, siendo esta última la disposición aplicable al caso bajo examen por tener el demandante la calidad de trabajador oficial. Luego de citar literalmente la última disposición mencionada y de iterar su importancia, afirmó que esta Corte
ha dicho_ que para determinar si en efecto se produce la violación del principio en comento, necesariamente ha de examinarse si la diferencia de remuneración obedece a razones meramente objetivas, o si, por el contrario, conlleva un trato discriminatorio motivado en subjetividades del empleador. Bajo los anteriores supuestos, expuso que la conclusión a la que arribó el a fue acertada, pues analizando en qua conjunto probatorio, tal como lo ordena la crítica probatoria (artículo 187 del CPC), resultaba claro que no se acreditó que las funciones desempeñadas por el demandante, a partir del mes de junio de 1998, «corresapno an dlas delca rgod e inspecdteso ors tenim, eiseq nuteno is iquai eesrbzóol a parte actao ren la demanda, cuálfuese ronla s funcionqeuse desempaebañ als ervidcelia oe ntaidd terrailt. »ori Acto seguido incursionó en el análisis de las declaraciones de José Alejandro Correa Sánchez (f.º 383) y Jorge Enrique Ramírez Correa (f.º 392), allegadas por la parte actora; y las de Mario Augusto Montoya Carvajal (f.º 385),
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Radicación n.º 63716 º Juan Guillermo Montoya Carvajal (f. 387) y Carlos Mario Vanegas Montoya (f.º 389), practicadas a solicitud de la parte demandada. De estos medios de convicción expresamente dijo lo que sigue: El señor José Alejandro Correa Sánchez {fis. 383 a 384 vto.),
testigo de la parte actora, señala que el demandante se desempeñó en el municipio como inspector de construcción y sostenimiento, Unidad de Pavimentos; que tenía como funciones coordinar las obras, programación de maquinaria, visita de oficios en la comunidad, y coordinaba las maquinarias; que las visitas de oficio a la comunidad, consistían en ir a la dirección donde el solicitante pedía el arreglo, construcción o reparación de la vía, el andén, las escalas o un hueco, o cualquier daño relacionado con la vía pública o en la vivienda, mediante la visita se daba cuenta que tipo de intervención material y de equipo se necesitaba para esa actividad; y, el demandante con respecto a la actividad de pavimentos propia a la dependencia a la cual estaba adscrito, programaba las actividades de pavimentación y re pavimentación, parcheo de fallos y huecos, con los diferentes equipos de la unidad. El señor Jorge Enrique Ramírez Correa {fis. 392 vto. a 394), testigo de la parte actora, indica que el demandante desempeñaba el cargo de inspector de pavimentos, dentro de sus funciones estaba el manejo de personal, la visita a los diferentes sitios de trabajo, la mano de obra de la maquinaria y las funciones que se relacionan con el cargo, rendir el informe respectivo de las actividades desarrolladas durante el día; que los señores Pedro Julio Arboleda, Abel Antonio, Pedro Nel Rojas y Pedro Ignacio Gallo, tenían el mismo cargo del demandante, las funciones eran las mismas, al igual que el demandante tenían personal y maquinaria a cargo; que las funciones se hacían en toda la ciudad, donde se fueran a realizar las obras, dentro del Área Metropolitana del Municipio de Medellín; que el demandante
ejercía en la planta de reciclaje od e mezclas, una planta que está destinada al manejo de materiales, allí ejercía las funciones propias de un inspector, manejo de personal, manejo de maquinaria, control del tiempo del personal a cargo de él; que por razón de sus funciones, el demandante permanecía todo el tiempo dentro de la planta, y si le correspondía acudir al sitio de una obra determinada, también lo hacía, y eso como parte de sus funciones; Y, que el demandante tenía personal a cargo, cuadrillas del departamento de pavimentos, conductores y operadores de volquetas y maquinaria que se utiliza dentro de este departamento, son alrededor de 30 o 40 personas diarias, dependía de la obra a realizar.
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8 Radicación n.º 63716 El señor Mario Augusto Montoya Carvajal (fis. 385 a 386), testigo de la parte demandada, sostiene que el demandante era la persona encargada del manejo de la planta de reciclaje de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín; que lo encargaron de manejar la planta de reciclaje y pavimentos del Municipio de Medellín, como función básica y general dentro de esa planta, él llevaba el control del equipo como tal, y de la actividad que de este se generaba, relacionada con los cuescos de pavimento que se reciclaban en la ciudad, llevaba un control de lo que entraba y salía de lo que se procesaba; y que los otros señores mencionados eran inspectores de construcción y sostenimiento, tenían que ver con el mantenimiento de la construcción de la malla vial, y de la infraestructura a este tipo de actividad, las funciones
de ellos eran totalmente diferentes a las del demandante. El señor Juan Guillermo Montoya Carvajal {fis. 387 a 388), testigo de la parte demandada, afirma que conoció al demandante como inspector; que el demandante manejaba una sección de la secretaría de obras públicas que se llamaba reciclaje, allí ingresa todo el cuesco que es reemplazado en la ciudad, y se reprocesa para ser reutilizado como pavimento frío en la misma ciudad. Expresa conocer a los citados señores, y dice que todos realizaron funciones similares a las del demandante, todos pertenecían a la secretaría de obras públicas. Finalmente, el señor Carlos Mario Vanegas Montoya {fis. 389 a 392), testigo de la parte demandada, asevera que el demandante se desempeñaba en el grupo de pavimentos, en la planta de reciclaje, como auxiliar de distribución, porque era el que se encargaba de repartir todo el material reciclado dentro de la planta de reciclaje; que el demandante trabajaba exclusivamente dentro de la planta de reciclaje de pavimentos, no tenía que salir a nada, trabajaba dentro de las instalaciones de la planta; que recibía las volquetas que llegaban con cuescos de pavimentos, en la planta o en la maquinaria destinada para ello, hacían el tratamiento de los cuescos; que el demandante siempre trabajó dentro de la sede de la planta de reciclaje; y que los otros señores que desempeñaban otras funciones, tenían personal a cargo, trabajaban con cuadrillas de obreros para la construcción de las vías, para el o mantenimiento de las sedes internas del CAM. o A continuación, el sentenciador de segundo grado se
refirió al sentido y alcance del principio de libre formación del convencimiento que tienen los jueces del trabajo y de la seguridad social, para lo cual transcribió el artículo 61 del CPTSS y citó in extenso la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32879.
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Radicación n. º 63716 Conf undameennlt odo i cchoon clluosy ióg uiente: Valorada la prueba en su conjunto a la luz del artículo 61 del CP del T y de la SS., concluye la Sala, que no obran pruebas que generen certeza de que el señor Osear Alberto Osario Arango, pese a estar nominalmente vinculado con la entidad territorial demandada en el cargo de inspector de pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas, desempeñaba el cargo de inspector de sostenimiento, pues ni siquiera se acreditó cuáles eran las diferencias entre las funciones de ambos cargos, si tenía o no personal a su cargo, o si aquellas las cumplía o no en campo, supuestos indispensables para la procedencia de la deprecada nivelación salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C orsteep rocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Elr ecurrseonltieac iltaCa o rtcea salras entencia fustipgaarqdaua e e,ns eddeei nstarnecvioalq,aup er oferida poerla q ua y,e ns ul ugahra,gl aa ssi guiednetcelsa raciones yc adenpaesd ideanls ad emanidnaa ugulracasul a,l ceist a
literalmente. Cont aplr opófsoirtmou úlnai ccoa rgpoo rl ac ausal primefrrean,ta elq uen os ep resernétpal ica.
VI. CARGO ÚNICO ° ª [. ..} aplicar indebidamente el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 177 y 187 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA, de una parte, por FALTDAEA PRECIdAe CunI doÓcuNme nto auténtico, el que describe las funciones del cargo desempeñado por el demandante, de la otra, por APRECIACIÓN ERRÓNEA de unas pruebas
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Radicación n.º 63716 describe las funciones del carg fi desempeñado por el demandante, de la otra, por APRECIACION ERRÓNEA de unas pruebas testimoniales. Se atribuye al Tribunal la comisión de los si ientes gu errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándola, que conf arme al Manual de Funciones del cargo desempeñado por el actor, visible a folios 318 a 320, estas son las propias y mismas de un INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO O TÉCNICO. 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándola, que, conforme a la prueba testimonial arrimada al proceso, a iniciativa del actor, así como una, de las aportadas por
el accionado, dan cuenta que las funciones, las descritas en el Manual de Funciones, "así cómalas realizadas, efectivamente son las mismas, son idénticas a las descritas para el cargo denominado, antes INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO, luego, TÉCNICO. 5.1.1. 3 TERCER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, ". .. que no obran pruebas que acreditaran el cargo de Inspector de Sostenimiento implorado por el actor, pues no se probó siquiera cuales eran las diferencias entre el cargo nominal y el pretendido, si tenía o no personal a su cargo si las funciones las cumplía o o no en el campo." Se imputa al colegiado la falta de apreciación del manual de funciones del cargo efectivamente desempeñado º por el actor (f. 318); así como la errónea valoración de las º declaraciones de José Alejandro Correa Sánchez (f. 383) º Enrique Ramírez Correa (f. 392) y Juan Guillermo Montoya º Carvajal (f. 387). Asevera el recurrente que el manual de funciones del cargo de «TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 36707,
CATEGORÍA 2T, NIVEL TÉCNICO, de CARRERA ADMINISTRATIVA en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICASSUBSCERTEARÍA OPERTAIVA,» tiene lass iguientes
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Radicación n.º 63716 actividades asignadas:
FUNCIONES ESPECÍFICAS
1. Visitar las diferentes obras que le sean asignadas y controlar que se ejecuten según los proyectos y programas
determinados.
2. Indicar a los Capitanes de Cuadrilla la forma como deben ejecutar sus respectivos trabajos, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Ingeniero encargado de la obra.
3. Colaborar en la distribución del personal en las diferentes obras, y realizar el control de los horarios y del tiempo extra del mismo.
4. Informar oportunamente al líder, cuando se requieran materiales y herramientas en los frentes de trabajo y velar por el suministro oportuno y la utilización correcta de los mismos.
5. Mantener un stock de herramientas para el equipo de trabajo y elaborar las solicitudes de compra y despacho respectivas.
6. Controlar que las señales de peligro, de dirección de tráfico y demás, estén colocadas correctamente en el frente de trabajo y que se cumplan estrictamente con las normas de seguridad y prevención de accidentes.
7. Infa rmar oportunamente al líder, sobre las novedades e irregularidades que encuentre en los frentes de trabajo.
8. Colaborar con las Empresas Públicas, previo visto bueno del líder, en la revisión y reconstrucción de redes de servicios públicos en las vías que se proyectan a pavimentar.
9. Atender las solicitudes de la comunidad, hacer patrullaje permanente de las vías de Medellín, elaborar el informe respectivo para ser enviado a los equipos de trabajo o entidad competente. 1 O. Desempeñar las demás funciones asignadas por el líder, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.
CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES
1. Las obras que se visitan para controlar que se ejecuten según los proyectos y programas determinados.
2. Las solicitudes de la comunidad, se atienden haciendo
patrullaje permanente de las vías de Medellín, con el fin de elaborar el informe respectivo para ser enviado a los equipos de trabajo o entidad competente. Señala que fue nombrado para desempeñar el cargo de inspedcetp oavri menste onl aS ecrteardíeaO barsPú blicas del Municipio de Medellín; que su cargo cambió a la
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12 Radicación n.º 63716 denominación de categoría genérica técniacdmoi niasttviro, adoptada para los cargos del nivel en que se encontraba el cargo de inspector, en la que, además, quedaron todos los que ejercían labores de construcción y sostenimiento en la Secretaría como empleados públicos, quienes tenían las mismas funciones de los inspectores de pavimentos. Aduce que la asignación salarial del cargo de inspector de sostenimiento o de construcción y sostenimiento aumentó, a partir «dels eñoPrE DRO JULIOA RBOLEDA se VALENCIA, quien desepmeñabac ond ichcoa gro y sucevsamienet,c on otors,c omol osse ñeosrA BELA NTONIO ARIAS PÉREZ,P EDRO NEL ROJAS VANEGAS y PEDRO IGNACIOG ALLOC EBALLOSt,o dotsr ajbadaoerso fiical,e s» quienes procuraron la nivelación salarial por vía judicial y obtuvieron decisión a su favor. Aduce el recurrente que, como judicialmente se determinó que las funciones que ejercía en el cargo de inspector de pavimentos correspondían a las de un trabajador oficial, se dispuso que su vinculación era la propia
de este tipo de servidores, y bajo esta modalidad continuó ejerciendo el mismo cargo con idénticas funciones, hasta el momento en que egresó definitivamente del servicio del Municipio de Medellín; que en virtud de esa decisión judicial, aceptada por el en te demandado, este le reconoció la pensión de jubilación convencional. Con relación a las declaraciones testimoniales dice lo si iente: gu 13
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Radicación n. º 63716 [. ..] JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ, cuyo testimonio obra a folios 383 a 384 vto del expediente, declaró cor¡,ocer al actor, que este se desempeñó en el ente demandado como INSPECTOR DE CONSTRUCCION Y SOSTENIMIENTO, UNIDAD DE PAVIMENTOS, que tenía como funciones "coordinar las obras, programar la maquinaria que se emplearía en cada una de las obras, realizar visitas de oficio a las comunidades, coordinar el uso de las maquinarias, en las visitas a la comunidad, se presentaba al sitio donde se solicitaban arreglos, construcción o reparación de vías, andenes escalas o un hueco, o cualquier daño relacionado con la vía pública o en la vivienda y en la visita determinaba la intervención material y el equipo a necesitar para dicha actividad". Con respecto a la actividad de pavimentos, propia de la dependencia a que estaba adscrito, fue la de pavimentación y repavimentación, parcheo de fallas y huecos, lo que se hacía con los equipos de la Unidad. Afirma que conoció a los señores Pedro Julio arboleda, Pedro Nel Rojas Vanegas, Abel
Antonio Arias Pérez y Pedro Ignacio Gallo Ceballos, quienes se desempeñaban en el cargo de Inspectores de Construcción y Sostenimiento. Inf arma que los requisitos para el cargo de Inspector de Sostenimiento, hoy denominado TÉCNICO, son los mismos para las diferentes secciones de la Secretaría de Obras Públicas. 5.1.3.2.2 El señor JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CORREA, declaración obrante a folios 392 a 394 vto, señala que el demandante desempeñaba el cargo de Inspector de Pavimentos, teniendo como funciones el manejo del personal, visitar los diferentes frentes de trabajo, la mano de obra de la maquinaria, rendir informes sobre las actividades diarias; que los señores Pedro Julio Arboleda, Abel Antonio Arlas Pérez, Pedro Nel Roías v Pedro Ignacio Gallo, tenían el mismo cargo del demandante, las funciones eran las mismas, al igual que el demandante tenían personal y maquinaria a cargo, las funciones se realizaba en toda la ciudad donde se fuera a realizar obra, dentro del área Metropolitana del Municipio de Medellín, el actor ejercía funciones en la planta de reciclaje, allí ejercía funciones de Inspector, manejo de personal, manejo de maquinaria, control del tiempo de personal, si le correspondía acudir a una obra determinada, lo hacía, tenía personal a cargo, cuadrillas del Departamento de Pavimentos, conductores, operadores de volquetas y la maquinaria que se utiliza dentro del Departamento, son alrededor de 30 o 40 personas diarias dependiendo de la obra a ejecutar.
5.1.3.2.3 El señor JUAN GUILLERMO MONTOYA CARVAJAL
J testigo citado por la parte demandada, en su declaración visible a folios 387 a 388, expresa conocer al demandante en el cargo de Inspector, que recibía el salario de Inspector, existía diferencia en relación a los salarios, el resto de los compañeros demandaron y nivelaron, conoció a señores Pedro Julio Arboleda, Pedro Nel los los
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14 Radicación n.º 63716 Ro1;(sV aneqaPsed rIong aicoG alCleboa lqluoise rneeasl izaron y -funcionessim ilaersa lasd ela ct, otrodopse rteneac líaa n Secrreídtaea O braPsúb ilcayst eníealcn arg od ein spec.t ores Afirma el censor que las funciones por él desempeñadas son idénticas a las que describe el manual de funciones para el cargo técnico administrativo, antes inspector de construcción y sostenimiento, pues tuvo como funciones las siguientes: Coodinraiócnd el aosb arsp,ro garmaiócnd em aqinuaiar,vi sitas deof icioa l acsom unidadecso,doi nraiócnd el am aqinuaiar,e nl as visitaasl ac omuindads ed epslazaablsiat io d ondeels oiciltante indicabsaer eqruíedae u na rrleocg,o ntsruiócnoc rpeaarciónd e vís,aa ndeneessc a, dleah suecocsuq auilerd añrole aiocnacdoon o lav ípaú biclaA. travdéesl avi sitaa ll ug,ad reteinramblaa interivóenmn actiaelrq ues er qeueíary e le qipuon eceiosp aarar
dichaa civtida,dp aimventióancy rpeaimventióan,cp acrhedoe fallocsub,irr hueceonsl asv íarse,n ird infa mress oeb rlas acivtidadedisa irai nfa rmalnod spe onenqtueecs o nieorcoan l os señeosPr edrJoulio A rbol,eA dbealA ntoion,P edrNoe lR ojasy Pedor Ignaioc Gaol,lq uieneesej rícanc omIoN SEPCTOERS DE CONSRTUCCIONY SOSETNIMEINTO,o TÉCNIOCS,y que demanodnal rani velióancs aaliralc orne psecatlos eñPoErDR O JULIOA RBOLEDAV ALENCIA,o btieennddoe isciónf avorable. Acto seguido, luego de transcribir un aparte de la sentencia del colegiado, afirma que no comparte los argumentos del puesto que aplicó indebidamente el adq ue,m artículo .18 7 del CPC porque « ler esteófi cacpiroaba toirap,a ar as,ín egalro dse erchopsr etendpiodroe sld emandanetnee l que el sentenciador omitió valorar el libeilntoor duct»;o r manual de funciones del cargo ejercido por el actor en relación con la prueba testimonial, pues con ese acervo probatorio queda demostrado con suficiencia que las funciones del cargo de inspector de sostenimiento -técnico son las mismas del inspector de pavimentos -técnico-.
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Radicación n." 63716 Itera que los testimonios, al unísono, dan cuenta de que las funciones ejecutadas por el actor coinciden con las
consignadas en el manual de funciones; y que cumplía sus labores en los diferentes frentes de trabajo a los que concurría para verificar la coordinación de la maquinaria, así como la comprobación de las obras, por lo que tenía personas a cargo. Señala que como las funciones desarrolladas por el actor como inspector de pavimentos son idénticas a las del inspector de sostenimiento, no existe razón alguna para negar la nivelación deprecada. Agrega que a la luz de lo previsto en el artículo 1 77 del CPC cumplió con la carga probatoria a su cargo.
VII. CONSIDERACIONES Desde la óptica fáctica, el Tribunal consideró, esencialmente, lo siguiente: i) que el actor no acreditó que las funciones desempeñadas desde junio de 1998 correspondían a las del « cargo de inspector de sostenimiento!); ii) que en la demanda inaugural «ni siquiera esbozó la parte actora [. ..) ) cuáles fueron las funciones que desempeñaba al servicio de la entidad territorial>i; y iii) que no obran pruebas que generen certeza acerca de que el demandante, «pese a estar nominalmente vinculado con la entidad territorial demandada en el cargo de inspector de pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas, desempeñaba el cargo de inspector de
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Radicanc.6iº37ó 1n6 sostenimiento», pues ni siquiera se acreditó cuáles eran las diferencias o similitudes entre las funciones de ambos cargos, si tenía o no personal a su cargo, o si aquellas las cumplía o no en campo, supuestos indispensables para la procedencia de la deprecada nivelación salarial. Por su parte la censura achaca al sentenciador haber
incurrido en yerro de orden fáctico, al no dar por demostrado, estándola, que, conforme al manual de funciones del cargo desempeñado por el actor, son las mismas que ejerce el inspector de sostenimiento o técnico, aspecto que corroboran las pruebas testimoniales recaudadas. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar improcedente la nivelación salarial porque la parte demandante no acreditó que las funciones por él desempeñadas como inspector de pavimentos correspondían a las del cargo de inspector de sostenimiento. Al respecto, la Sala memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin esta
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