CSJ - SL3307-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3307-2024 Radicación n.° 102497 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL HERNANDO SALAZAR MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
ESP.
I. ANTECEDENTES Manuel Hernando Salazar Marín llamó a juicio a EPM ESP y a Colpensiones para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión voluntaria de jubilación en aplicación del Decreto 3 de 1976 y de las Actas n.° 1115 deRadicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 2 1986 y 1122 de 1987, pues para la fecha de retiro de la entidad contaba con 20 años de servicio y más de 50 de edad; que la prestación se le otorgara con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor. Solicitó también que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y se afirmara que la ex empleadora se encuentra «en mora u
promedio devengado en el último año de labor. Solicitó también que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y se afirmara que la ex empleadora se encuentra «en mora u omisión en el pago de sus aportes, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional». Pidió, en subsidio de lo anterior: 1) Que se dispusiera a cargo de EPM ESP el pago de la pensión de jubilación con fundamento en la reglamentación mencionada, pero en su condición de « servidor municipal», desde la fecha de retiro de la empresa, cuando tenía 20 años de servicio y más de 50 de edad, hasta que la misma fuera compartida con la de vejez que debía otorgarle Colpensiones a partir de los 60 cumplidos. 2) Que «consecuencia de [ello]», la última reliquidara la prestación con el 90 % de tasa de remplazo, teniendo en cuenta las reglas del Acuerdo de 1990, «sumando el tiempo público con y sin cotización». Requirió que, en cualquier caso, se le dieran los intereses moratorios o le indexaran de las condenas, junto con lo que resultara probado y las costas.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 3
Dijo que era beneficiario del régimen de transición, porque nació el 6 de febrero de 1951; que laboró para la empresa de servicios públicos demandada entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 2010; que la ex
empresa de servicios públicos demandada entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 2010; que la ex empleadora se inscribió al ISS en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 433 de 1971; que, por tanto, afilió a sus trabajadores (incluyéndolo), ante el sistema de seguridad social como dependiente y que él, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba más de 15 años de servicio. Apuntó que mediante el Decreto 3 de 1976, expedido por la junta directiva de EPM, se adoptó el «estatuto del pensionado»; que, con fundamento en este, la demandada empezó a reconocer la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos a partir de los 50 de edad, en cuantía del 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios. Contó que de acuerdo con las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la empresa desvinculó a su personal activo del ISS y continuó concediendo aquella prestación, teniendo en cuenta también las primas (navidad, junio y vacaciones), el subsidio de transporte y la sobre remuneración. Señaló que el 30 de junio de 1995 la accionada reanudó la cotización al sistema de seguridad social sin trasladar el
cálculo actuarial por el tiempo no aportado; que al ser un empleado inscrito en el ISS se asimilaba a uno privado y que, en consecuencia, no había lugar a la expedición del bono tipoRadicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 4
B, sino al reconocimiento directo por parte de la empresa de la pensión de jubilación, según los artículos 2° del Decreto 433 de 1971, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994. Precisó que a través de la Resolución n.° 10742 de 2007, modificada por la n.° 021733 de 2007, el ISS hoy Colpensiones le reconoció la « pensión de vejez» , a partir del retiro del servicio, que ocurrió el 30 de septiembre de 2010, en cuantía de $808.880; que esa concesión se basó en una interpretación errada del ordenamiento jurídico, pues se otorgó antes de que cumpliera la edad dispuesta en sus reglamentos, pasando por alto, además, que era la empleadora la que tenía que conceder la jubilación con el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios, equivalente a $1.121.541. Afirmó que la prestación concedida por el sistema debió ser la del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el 90 %
de tasa de remplazo y en el tiempo público servido cotizado o no aportado; que a partir del 31 de mayo de 2006 la ESP le suspendió de forma inconsulta las aportaciones al ISS y que agotó las reclamaciones administrativas pertinentes (f.° 141 a 168, cuaderno del juzgado, archivo «20240904008674706», expediente digital). EPM ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, la expedición del Decreto 3 de 1976, emanado de la junta directiva de EPM y las reclamaciones del actor.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 5
Aclaró que la regulación en mención adoptó el estatuto del pensionado; que según los artículos 26 y 27, este se mantendría vigente mientras no fuera modificado por normas internas o nacionales aplicables a EPM y que no podía acudirse a él cuando fuera obligatorio remitirse a los reglamentos del ISS. Denotó que la mencionada normativa permaneció en rigor hasta el 30 de junio de 1995, cuando en el sector oficial entró en vigor la Ley 100 de 1993; que, en todo caso, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió la potestad
de reconocer jubilaciones y que, por eso, el tiempo laborado y no cotizado estaba representado en un bono pensional que consolidó la densidad necesaria para que el actor accediera a la pensión reconocida por Colpensiones. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, «inaplicabilidad» e inexistencia de un derecho adquirido (f.° 61 a 103, cuaderno del juzgado, archivo «20240903500544706», ibidem). Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda y admitió la edad del accionante; la afiliación al régimen de prima media; la no aportación en su favor entre el 2 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995 y el reconocimiento de la pensión. Expuso sobre los demás, que no le costaban.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 6
Afirmó que concedió al actor la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985; que para el efecto tuvo en cuenta el período no cotizado, pero sí servido a EPM ESP, el cual fue trasladado mediante bono pensional tipo B y que no era posible acceder a la reliquidación de ese derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues el actor disfrutó de su prerrogativa con cinco años de anticipación a los dispuestos en la normativa en mención. Blandió como excepciones de fondo las que denominó
fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues el actor disfrutó de su prerrogativa con cinco años de anticipación a los dispuestos en la normativa en mención. Blandió como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de jubilación del sector público, falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la procedencia de intereses moratorios, en cuanto a indexación de las condenas , prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones (f.° 359 a 369, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de marzo de 2023, decidió: - PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP S. A. y COLPENSIONES , de los cargos formulados por el señor MANUEL HERNANDO SALAZAR MARÍN, conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por las entidades demandadas.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 7
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas [...].
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA [...] (f.° 182 a 184, ibidem).
a favor de las entidades demandadas [...].
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA [...] (f.° 182 a 184, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primera.
Dijo que determinaría la procedencia de: i) la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones; ii) la pensión voluntaria de jubilación del Decreto 3 de 1976 y las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987; iii) la ilegalidad de la desafiliación unilateral del sistema general de seguridad social, realizado por EPM ESP; iv) el reconocimiento de la pensión de jubilación en la condición de servidor municipal de carácter compartida con la del sistema y, v) el incremento de la tasa de remplazo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
De la cosa juzgada: Precisó que entre el presente proceso y el tramitado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, no avizoraba la identidad de partes, objeto y causa, porque en este último lo que se pretendió fue que se declarara que EPM tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones entre el 1° de junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2010; que dicha cuestión se resolvió favorablemente porque la suspensión deRadicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 8
junio de 2006 y el 30 de septiembre de 2010; que dicha cuestión se resolvió favorablemente porque la suspensión deRadicación n.° 102497 SCLAJPT-10 V.00 8 los aportes ocurrió sin la aceptación del trabajador y que por ello fue que se ordenó reliquidar la mesada pensional, teniendo en consideración ese lapso. De la pensión vitalicia de jubilación voluntaria: Afirmó que no se encontraba en discusión que: i) el demandante nació el 6 de febrero de 1951, por tanto, cumplió 55 años en el 2006 (pág. 35 archivo 1, págs. 134, 151, 158-161, 169, 208, 290, 489, 1281 archivo.6 C01); ii) laboró al servicio de la demandada de manera interrumpida del 10 de mayo de 1968 al 13 de julio de 1971 y desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2010 [...] tuvo la calidad de trabajador oficial (págs. 47, 144-147 archivo 1, págs. 118-124, 283-286, 482-485, 684, 928, 1153, 1154, 1234 archivo. 6, págs. 102 archivo 7 C01); iii) por solicitud de Manuel Salazar, el extinto ISS le reconoció la pensión de jubilación regulada en el art. 1° de la Ley 33 de 1985,
mediante Resoluciones n.° 10742 y 021733 de 2007 y 009511 de 2008 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; para el reconocimiento de dicha prestación se contabilizaron 1940,43 semanas, pues se tuvieron en cuenta los tiempos laborados como servidor público al servicio de EPM ESP tanto no cotizados al ISS pero reconocidos a través de bono pensional tipo B (del 10 de mayo de 1968 al 13 de julio de 1971 y desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 30 de junio de 1995), como las 557,29 semanas cotizadas en el ISS para esa data (del 1° de julio de 1995 al 31 de mayo de 2006), además se aplicó un 75 % como tasa de reemplazo sobre un IBL de $1.078.506 liquidado conforme el inc. 3° del citado art. 36 para fijar como mesada la suma de $808.880 que dejó en reserva y su disfrute condicionado al momento del retiro definitivo del demandante (págs. 119-132 archivo 1, págs. 137-143, 190-194, 198-207, 228-242, 246-253, 274, 275, 514, 518, 570, 571, 10001015, 1219-1233, 1237-1254 archivo 6, págs. 109-111 archivo 7 C01). iv) La prestación finalmente se reliquidó e ingresó a nómina de pensionados del ISS a partir del 1° de octubre de 2010, conforme con la Resolución n.° 017349 del 14 de septiembre de 2010, de manera que la cuantía inicial de la prestación fue $938.886,
pensionados del ISS a partir del 1° de octubre de 2010, conforme con la Resolución n.° 017349 del 14 de septiembre de 2010, de manera que la cuantía inicial de la prestación fue $938.886, tomada de un IBL a esa data de $1.251.847 (págs. 133, 134 archivo 1, págs. 144, 145, 178, 179, 212-215 archivo 6 C01);Radicación n.° 102497 SCLAJPT-10 V.00 9 v) la demandada afilió al extrabajador al ISS según solicitud de vinculación del 30 de junio de 1995 y cotizó en su favor entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 2010 un total de 779,29 semanas, de conformidad con el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 19 de agosto de 2022 (págs. 26-33, 310-317 archivo 6 pág. 106 archivo 7 C01). Acotó que, Las súplicas de la demanda se fundan en que la Junta Directiva de EPM, adoptó el estatuto del pensionado a través del Decreto 3 de 1976; allí se reguló la pensión plena mensual vitalicia de jubilación en los arts. 8° a 12 para los empleados oficiales que prestaran servicios en forma continua o discontinua, exclusiva o acumulada y alternada con otras entidades públicas durante 20 años, al cumplir 50 años de edad, previo el retiro del servicio; sin embargo, en los arts. 26 y 27 se dispuso que lo dispuesto en dicho estatuto estaría vigente hasta que sea modificado «por
años, al cumplir 50 años de edad, previo el retiro del servicio; sin embargo, en los arts. 26 y 27 se dispuso que lo dispuesto en dicho estatuto estaría vigente hasta que sea modificado «por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables» y que no sería aplicable, cuando la prestación deba ser asumida por el ISS conforme la ley y los reglamentos de dicho instituto (págs. 148-157 archivo 1, págs. 785-797 archivo 6 C01 – negritas del original). Recordó que frente a la diversidad de cajas, fondos y empleadores en el sector público y en el privado, que asumían por cuenta propia las pensiones de vejez de sus trabajadores, la afiliación con anticipación a la Ley 100 de 1993, según los artículos 11, 15 y 151 de esa normativa, no era obligatoria sino facultativa. Apuntó que, en todo caso, el sistema general de pensiones entraría a regir forzosamente, para los empleadores oficiales departamentales, municipales o distritales, el 30 de junio de 1995, fecha hasta la cual EPM ESP, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, tenía a su cargo las pensiones de jubilación.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 10
Indicó que, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 2020, el reconocimiento pensional seguía en cabeza del empleador si el trabajador, a la entrada
SCLAJPT-10 V.00 10
Indicó que, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 2020, el reconocimiento pensional seguía en cabeza del empleador si el trabajador, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, contaba con 20 años de servicio; que, sin embargo, según los artículos 1° y 5° del Decreto 1068 de 1995, la entidad de seguridad social asumía la prestación en favor de quienes para esa fecha se hubieran afiliado al ISS, a cambio de la emisión de un bono pensional tipo B a cargo del empleador. Destaco que en ese sentido, con referencia en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 813 de 1994, lo ha avalado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 27261, CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 29446; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38401. Concluyó que, en consecuencia, como el demandante fue afiliado al ISS al 30 de junio de 1995, fecha para la cual, contaba con más de 20 años de servicio, pero no con los 50 de edad que exigía el Decreto 3 de 1976, tenía derecho a pensionarse conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que era viable que EPM ESP expidiera el bono tipo B.
De la ilegalidad de la desafiliación al ISS Aseguró que, de acuerdo con las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la junta directiva de EPM ESP dispuso la desvinculación del ISS de los servidores que habían sido afiliados por «riesgos distintos a los de IVM antes y después del 18 de julio de 1977, con el fin de conceder a todo elRadicación n.° 102497 SCLAJPT-10 V.00 11 personal [...] pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS» y de «reasumir para estos servidores [...] las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley». Sostuvo que en esa decisión no avizora ilegalidad alguna, porque se otorgó con la autorización del ISS mediante Oficio n.° OJS 00396 de 1987, bajo la responsabilidad de la empleadora de asumir el riesgo pensional de sus subordinados; además, antes de la Ley 100 de 1993, la inscripción al sistema era facultativa, según lo dispuesto en el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. De la pensión vitalicia de jubilación «en su condición de servidor municipal según el Decreto 3 de 1976». Consideró, [...] Si bien al momento del retiro del servicio, acaecido el 30 de septiembre de 2010, el demandante superaba con creces los 20 años de servicio exigidos por el estatuto del pensionado adoptado
Consideró, [...] Si bien al momento del retiro del servicio, acaecido el 30 de septiembre de 2010, el demandante superaba con creces los 20 años de servicio exigidos por el estatuto del pensionado adoptado por EPM ESP, al que se ha hecho referencia, y contaba con más de 50 años de edad, ello no lo hace acreedor de una nueva prestación a cargo de su empleadora, que tenga en cuenta para su financiación el mismo tiempo contabilizado por el extinto ISS para otorgar la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, pues como se vio, EPM ESP lo afilió al sistema general de pensiones en tiempo y de manera oportuna consignó los aportes correspondientes a partir del 1° de julio de 1995 (págs. 26-33, 310-317 archivo 6 pág. 106 archivo 7 C01), para posteriormente hacerse cargo del bono pensional tipo B por el tiempo laborado y no cotizado entre el 10 de mayo de 1968 y el 13 de julio de 1971 y desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 30 de junio de 1995, que coadyuvara con la financiación de la prestación otorgada en los términos precisados en las resoluciones de reconocimiento eRadicación n.° 102497 SCLAJPT-10 V.00 12 ingreso a nómina n.° 10742 y 021733 de 2007, 009511 de 2008 y 017349 de 2010 expedidas por el ISS y reseñadas al inicio de
las consideraciones. De la tasa de remplazo Explicó que no desconocía el criterio mayoritario de la jurisprudencia, según el cual, la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 permitía sumatoria de tiempo público y privado (CSJ SL2557-2020); que, no obstante, según se dijo en la CSJ SL3484-2022, ello no permitía la modificación de la concesión de un derecho pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, porque esa prestación fue otorgada con anticipación a que el reclamante cumpliera 60 años de edad (f.° 140 a 154, cuaderno del Tribunal, archivo «20240855386934706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 13
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 11, 15 y 151
SCLAJPT-10 V.00 13
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1° y 5° del Decreto 1068 de 1995; 6° del Decreto 813 de 1994 y por la infracción directa de:
[Los] artículos 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículos 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la CP (negrillas del original). Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en la pretensión principal de la demanda se solicita la pensión voluntaria, vitalicia y compatible a cargo de EPM, con base en el Decreto 3 de 1976, Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de su Junta Directiva, dado que al no haber afiliado EPM al demandante en el momento de su vinculación, EPM renunció a la subrogación pensional, además, que al ser reconocida pensión de vejez por parte del ISS
hoy COLPENSIONES, la pensión voluntaria no desaparece, por mandato expreso del Acta 1115 de 1986 que ordenó en todo caso la compartibilidad de la pensión voluntaria.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 14
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponden a una pensión de naturaleza voluntaria y no legal.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al demandante por el tiempo servido sin cotización conllevaba como consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS o que valida periodos en mora u omisos.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor, se generó a partir del 30 de
consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS o que valida periodos en mora u omisos.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor, se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como EPM asumía la pensión de jubilación antes de la vigencia del sistema general de pensiones, era potestativa la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión de vejez, la de jubilación y la extralegal voluntaria son de naturaleza diferente.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el obligado a pagar la pensión voluntaria o la de jubilación es EPM y la de vejez es el
ISS hoy COLPENSIONES.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión voluntaria establecida por EPM mediante Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, no perdió vigencia.
11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con la afiliación
realizada por el empleador al ISS hoy COLPENSIONES con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EPM subrogó el riesgo en el ISS y que por lo tanto perdió competencia para reconocer la pensión de jubilación o pensión voluntaria, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 15
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante se benefició de la transición establecida en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se le continuaban aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley, es decir, 50 años.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acreditó los 20 años de servicio, esto es el 01 de junio de 1988 (antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones), la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 50 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios
(Art. 10 Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM), prestación a la que además la demandada le otorgó el beneficio de la compartibilidad (ver Acta 1115 de 1986, fl. 184 de la prueba a) que se alega erradamente apreciada).
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad
a) que se alega erradamente apreciada).
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio, así como su calidad de empleado público (Género), en la modalidad de trabajador oficial (Especie), también acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación de acuerdo con las normas de la Ley 33 de 1985 pero a cargo de EPM, caso en el cual debe reconocerse la más favorable al actor, es decir, la voluntaria.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la Ley 33 de 1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de
Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante sólo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90 % del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente a más de 1250 semanas.Radicación n.° 102497
SCLAJPT-10 V.00 16
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que lo que se pretende en el presente proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, dado que no existía fundamento legal antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009 que facultara a la entidad a reconocer pensiones de jubilación antes de los 60 años, en ese caso, es el empleador EPM, el obligado a reconocer y pagar la pensión entre los 50 a los 60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación.
18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a
60 años de edad, bien sea la voluntaria o la de jubilación.
18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al reconocérsele la pensión al demandante con base en el Decreto 758 de 1990 a cargo de COLPENSIONES, pondría en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida, error que surge, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los 50 a 60 años le corresponde a EPM, bien la voluntaria o la establecida en la Ley 33 de 1985.
19. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que una de las consecuencias de que EPM no haya afiliado al demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además del pago del cálculo actuarial o mora del periodo que no pagó EPM entre mayo de 1968 a junio de 1995, es que EPM debe reconocer la pensión de jubilación entre los 50 a 60 años al demandante y que COLPENSIONES con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición), debió reconocer la pensión con el carácter de compartida, una vez el señor SALAZAR MARÍN cumpliera los 60 años
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.