CSJ - SL3308-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3308-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3308-2020 Radicación n.º 80653 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró
contra PESQUERA JARAMILLO LTDA.
I. ANTECEDENTES Héctor Rodríguez llamó a juicio a Pesquera Jaramillo Ltda. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 6 de abril de 1993 hasta el 29 de mayo de 2015, terminado por la demandada de forma injustificada.
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Radicación n.° 80653 En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 29 de mayo de 2015 hasta que se haga efectiva su reincorporación; además, pidió que se pagaran los aportes a la seguridad social. En subsidio del reintegro reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago de las prestaciones hasta que fueran canceladas; la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo; y, finalmente, puntualizó los valores reclamados por cada prestación social, año por año, de los que manifestó que
debían ser indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la demandada el 6 de abril de 1993, mediante contrato verbal de trabajo, para ejercer el cargo de asesor inmobiliario y jurídico, cuyas funciones incluían realizar promesas de compraventa, concretar negocios de finca raíz, elaborar poderes, gestionar ante las oficinas de catastro de diferentes municipios y fiduciarias, hacer sucesiones, investigar locales, cancelar impuestos, entre otras; que debía informar por escrito a la demandada de las actividades realizadas; que recibía órdenes de los dueños por medio de su secretaria; que ganaba por comisión aproximadamente un salario mínimo legal, hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la que la empresa le comunicó su despido sin ofrecer justificación alguna.
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Radicación n.° 80653 Narró que durante el tiempo laborado la accionada no lo afilió al sistema de seguridad social; que nunca recibió el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses; tampoco las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por la no consignación de cesantías y la derivada del no pago de las prestaciones sociales; finalmente, que no se hicieron los aportes a la seguridad social por falta de afiliación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que no eran ciertos, o que eran opiniones del accionante, toda vez que la relación nunca estuvo regida por un contrato
de trabajo, ni hubo subordinación. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, «niego el derecho que invoca el demandante porque no son ciertos los hechos en los cuales pretende fundamentarlo», buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que el accionante no demostró la subordinación durante la prestación del servicio, elemento esencial para que se configurara el contrato de trabajo y, por el contrario, estimó que el ejercicio de las funciones fue autónomo, en desarrollo de un contrato de mandato.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que le correspondía determinar si entre el actor y la convocada a juicio existió un contrato de trabajo a partir del 6 de abril de 1993. Como fundamento de su decisión mencionó el art. 23 del CST, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y 24 ibidem, sobre la presunción de existencia de ese tipo de vínculo, cuando se prueba la prestación personal del servicio. También aludió a la jurisprudencia de esta Corte, en relación con la forma en que opera la presunción estatuida
en el segundo canon mencionado, en particular, en lo que respecta a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora respecto de la prestación o actividad personal. Observó que el señor Héctor Rodríguez aportó un documento denominado «registro de labor desempeñada en Pesquera Jaramillo», elaborado por él mismo y sin sello de recibo de la convocada a juicio (f.os 32 a 35), con el fin de demostrar la actividad personal que realizó a favor del ente demandado. Asimismo, que aportó un escrito dirigido al Banco de Occidente, elaborado por el gerente de la sociedad demandada, del cual no halló posible concluir que el señor
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Radicación n.° 80653 Rodríguez hubiese actuado en las gestiones allí descritas, como un contrato de fiducia u otro de compraventa; tampoco pudo extraer esa prestación personal del servicio a partir de un documento de cesión de contrato de arrendamiento, pues no logró determinar que hubiese sido una actividad encomendada por la convocada a juicio, en la medida en que nada dice de ésta (f.º 41); igual situación derivó del contrato de promesa de compraventa que obra a folios 43 a 48, habida cuenta que no se pudo verificar que el accionante hubiese realizado gestión alguna a favor de la compañía, y agregó que en ese documento se plasmó que el actor actuó como testigo; advirtió idéntica situación en los contratos o documentos que obran a folios 50 a 93 del expediente. En cuanto al escrito con destino a la Secretaría de Hacienda (f.º 94), dijo que no acreditaba que los bienes allí
involucrados fueran de propiedad de Pesquera Jaramillo, y menos que haya sido un trámite que esa sociedad le hubiese encargado al actor (f.os 94 a 97); tampoco encontró viable concluir la prestación personal del servicio con base en unas cuentas de cobro que éste presentó, pues además de ser una prueba constituida por él mismo, no se acreditó la realización de las labores allí descritas, ni que dichos documentos hayan sido radicados ante la sociedad demanda (f.os 106 a 202, discontinuos). Prosiguió con el análisis probatorio en estos términos: Luego entonces, de lo anterior no se puede determinar que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada de manera continua, durante los extremos que indica el escrito de demanda. Ahora bien, en el interrogatorio de parte, la
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Radicación n.° 80653 representante legal de la sociedad demandada, sobre el particular manifestó: Como no se tenía un contrato laboral, ni un contrato de prestación de servicios, sino que se le llamaba ocasionalmente para una prestación del servicio, el señor Rodríguez pactaba sus honorarios con el señor Henry García, y cuando éste finalizaba ese servicio, presentaba su cuenta de cobro para que fuese autorizado por el señor García; luego esas cuentas de cobro que demuestra que se le pagaban sus servicios no profesionales, por no ser abogado, ni personales, efectivamente tiene un visto bueno del señor Henry García para el pago de sus honorarios, para el pago que se presentaba al Departamento de Tesorería, pero no fueron pagados. En algunas de estas cuentas de cobro el señor
Héctor Rodríguez estaba obrando por los servicios prestados para bienes que no son de propiedad de Pesquera Jaramillo, porque además él prestaba algunos servicios a los socios, pero eran servicios personales que nada tienen que ver con la labor de Pesquera Jaramillo, que es la venta de productos de mar a la mesa. Pesquera Jaramillo no es propietaria de algunos de los inmuebles que se mencionan acá. (Fin de la cita). Pero esta afirmación no (sic) es óbice para declarar la existencia del contrato de trabajo durante los extremos alegados en la demanda, como tampoco por jornadas diarias, como quiera que se desconoce los días en que el actor ejecutó la labor y el horario que le fue asignado, presupuestos que a juicio de la Sala resultan necesarios para emitir una posible condena, siquiera teniendo en cuenta el salario mínimo, […] siempre y cuando se hubiese demostrado que laboró máximo ocho horas diarias. Adicionalmente, la representante legal aduce que muchas de las gestiones las realizó el actor por actividades encomendadas por los socios de la compañía, por lo que no se tiene […] certeza si las labores que dice el actor haber ejecutado por orden de la sociedad demandada, las hizo a nombre de ésta o de sus socios. A lo anterior se suma que al ser preguntado […] al demandante si las actividades las realizó favor de la Pesquera Jaramillo, de los socios, o de los familiares respondió: «Es que la parte jurídica de Pesquera Jaramillo son tres personas: Henry Eduardo y Hernán, que en paz descanse, y de los demás familiares del hermano,
papá, hermanas etc.». Por otra parte, adujo el actor en su interrogatorio de parte, que en ocasiones le pagó al doctor Luís, para que él le firmara. Sobre el particular indicó: «Nada más me cortaron ahí el sustento porque yo me sostenía era con eso; hice es unas sucesiones; el doctor Luis él me firmaba y yo por eso le pagaba a él; hacía yo las sucesiones, yo sé hacerlas perfectas, la repartición, las secciones, etcétera y después Luisito las revisaba y yo le daba un chequecito a él, pero yo lo hacía todo». De lo anterior es viable concluir que ni siquiera el actor realizó personalmente la actividad de asesor inmobiliario
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Radicación n.° 80653 y jurídico, pues tenía que acudir a una tercera persona para la firma, lo que descarta aún más la configuración del requisito (sic) prestación personal de servicio. En consecuencia, definió que el demandante no cumplió con la carga que le incumbía, según lo previsto en el art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga las prestaciones laborales y sociales, que en justicia le corresponda al señor HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic)».
También reclamó las costas del proceso, de acuerdo a las resultas de esta actuación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición y serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 80653 Acusa la sentencia de violar la ley directamente, «por falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 38 y 40 del Código sustantivo del trabajo, que lleva a la infracción en forma directa de los artículos 64, 65, 127, 134, 138, 145, 158, 162, 186, 197, 249, 253, 306, 307, 340 y 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia». Tales quebrantos normativos indica que fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Tener por cierto sin serlo que no existe contrato laboral.
2. Tener por probado sin estarlo que presuntamente existió un contrato de mandato.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no cumplía horario de trabajo.
4. Tener por cierto sin serlo que no existió subordinación para el cumplimiento de órdenes.
5. Tener por cierto sin serlo que no existió la prestación del servicio en forma personal.
6. No tener por probado estándolo que los valores salariales percibidos a través de cuentas de cobro, era por la realización de su labor.
Sostiene que el Tribunal no aplicó el art. 22 del CST, para negar la existencia de un contrato realidad, cuando,
según las pruebas, prestó sus servicios en forma continua durante veintidós años; que el 23 ibidem no lo aplicó, para desvirtuar la existencia de los tres elementos del contrato laboral; que dejó de tener en cuenta el 24, para determinar la presunción de existencia del nexo al que aspira; que al dar aplicación al 2142 del CC, que consagra el contrato de mandato, desvirtuó la existencia del vínculo laboral; que erró
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Radicación n.° 80653 al señalar que el trabajador no cumplía un horario de trabajo, sin que ello haya sido probado por la demandada; que otro error se dio al no indicar que hubo subordinación, conforme al art. 24 del CST; que el ad quem señaló, con error, que no existió la prestación personal del servicio, al no aplicar el 23 de esa obra, al tiempo que, por la misma razón, decidió que lo percibido no era salario sino honorarios. Seguidamente expone, como demostración del ataque, que el fallador dijo basarse en la prueba, que es muy extensa para demostrar la existencia del contrato de trabajo. Advierte que, según el juez colegiado, la prueba fue creada por él, sin hacer manifestación acerca de todo el material arrimado, pues sólo aludió a una relación de trabajos elaborada por el accionante, que no era la única que demostraba su labor. Además, que se desprende del acervo probatorio que prestó sus servicios en forma continuada, durante veintidós años, algo que no fue refutado por la demandada, quien sólo atinó a manifestar que él realizaba sus labores cuando era requerido y en forma ocasional, pero
sin demostrarlo, basado sólo en el dicho de la abogada que representó al empleador, que además no conoce toda la trayectoria del trabajador en la empresa. Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta la realización de toda clase de negociaciones que fueran viables para la empresa, pues atendía cualquier situación que se presentara respecto de los negocios en finca raíz que le ordenaba su empleador, el representante legal de la empresa, Henry
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Radicación n.° 80653 García, mismas que cumplía en su calidad de asesor inmobiliario, que fue como le titularon su cargo. Tampoco se tuvo en cuenta el sinnúmero de actividades, como la elaboración de promesas de compraventa, por las que presentaba los informes que aquél le exigía, que no fueron analizadas, pensando que hubo una sola relación de actividades, sin adentrarse en las pruebas arrimadas al proceso, de donde se extraía la labor realizada en todos los años de servicios. Indica que el ad quem, desconoció su labor, bajo el argumento de que en la escritura del Banco de Occidente no se advierte que haya sido desarrollada por el trabajador y que, del contrato de arrendamiento, así como de la promesa de compraventa, tampoco se verifica que sean obras suyas. Dice que aquí debió advertir el tribunal, y no lo hizo, que no se trató solo de una escritura o de un solo contrato de arrendamiento, sino de una enorme cantidad de escrituras y contratos de arrendamiento que realizó a lo largo de tantos años de trabajo, algo que pasó desapercibido. Igualmente, que dejó plasmado su trabajo, cuando a través de todo ese tiempo lo que hizo fue la buscar y concretar
todos los negocios de finca raíz de la empresa y las escrituras de los predios adquiridos, todo para la empresa demandada, de cuyo representante legal recibía órdenes todos los días. Entre las actividades soslayadas señaló también los poderes que desarrolló para trámites, las gestiones ante las oficinas de catastro de diversos municipios donde adquirió
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Radicación n.° 80653 predios, y ante las fiduciarias Alianza y de Occidente, todo lo cual no fue tenido en cuenta bajo el desacierto de pensar que realizó un solo negocio, o que fue un contrato de mandato. Se queja de que el Tribunal analizó una sucesión familiar, en la «que tuvo que firmar Luisito», a quien debió hacer referencia porque es abogado, y se requería de sus servicios para poder llevar a cabo la demanda de sucesión, no porque no la haya realizado en forma personal, en su calidad de trabajador, que bien claro lo dejó en el interrogatorio de parte, pues él era quien realizaba el trabajo y lo firmaba el abogado Luis Bustos, acotando que esa sola actividad no demerita para nada su trabajo, pues esa ayuda no destruye la presunción del art. 24 del CST. Aparte de ello no tuvo en cuenta el mismo juez de apelaciones que debía realizar la investigación de los locales y de las fincas El Triángulo y La Ponderosa, por ubicación, uso de suelo y avalúos para los arrendamientos, pues era necesario para la realización de la labor desarrollada por la empresa, amén de todas las autorizaciones que se requería ante las oficinas inmobiliarias para el arrendamiento de
locales. Del mismo modo, se dejó de lado por el Tribunal el análisis de la labor que año tras año, debía realizar para asistir a las asambleas generales en representación de los propietarios, en el Centro Comercial Innovar, con voz y voto, y por el apartamento de Cerro Los Alpes, del señor Henry Arturo García González. Tampoco se valoró la labor que debía realizar para la cancelación de los impuestos de las fincas, y los de Bogotá, incluyendo revisión y todo trámite.
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Radicación n.° 80653 Pone de presente que el juzgador soslayó el análisis de las pruebas aportadas que apuntaban a demostrar que, toda clase de actividad que realizaba, relacionada con los inmuebles, para la demandada, fue hecha por él en los 22 años de servicio, porque para eso lo nombraron como asesor inmobiliario. En cuanto a la violación del art. 23 del CST, para corroborar lo errado de la apreciación judicial, estima suficiente observar: […] cómo en forma errática indica que el trabajador no probó haber desarrollado las labores por sí mismo, ¿entonces como (sic) se adelantaron tantas actividades durante tantos años, sin que hubiese sido por el trabajo del señor RODRIGUEZ (sic)? De otra forma como se habrían podido obtener para la empresa PESQUERA JARAMILLO, tantos bienes inmuebles como posee, ¿sino fue por la actividad encomendada al trabajador? Se ha probado, contrario a lo señalado por el tribunal, que el señor RODRIGUEZ (sic), fue quien con base en las órdenes que
recibía a diario por su empleador, se apersonaba de buscar, concertar, cotizar, negociar, adelantar las pesquisas necesarias para establecer la realidad jurídica de cada inmueble y por último se encargaba de realizar la escritura, preparando todo para la firma de sus propietarios, siempre bajo las órdenes del señor HENRY ARTURO GARCIA (sic) GONZALEZ (sic) (representante legal), pues de otra forma no habría podido llegar a comprar tantas propiedades para ellos, pues no tenía el trabajador el libre albedrio para realizar la labor, ni lo podía hacer por su cuenta y riesgo, pues solo acertaba a negociar, comprar, vender, arrendar, lo que le era ordenado por su empleador, ya que es quien posee los recursos para cualquier clase de negociación. Es errada la apreciación entonces del tribunal, en cuanto a que el trabajador no realizó la labor en forma personal, tal como lo dispone el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, sino lo hizo de forma personal, ¿cómo es que llevó a cabo tantas negociaciones, como le fueron encargadas? ¿Cómo era que ante cada evento que le encargaba realizar el señor HENRY ARTURO GARCIA GONZALEZ, le extendía un informe pormenorizado de cada actividad?
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Radicación n.° 80653 A partir de allí considera que quedó explícito que la errada apreciación del tribunal, impidió concretar que él fue quien realizó todas las actividades que se describen en la demanda, en forma personal, dando origen al contrato laboral deprecado, no de otra forma podría invocar tal pretensión. Ahora frente al segundo ítem que consagra el art. 23 del
CST, encuentra que por las labores desarrolladas recibía un pago, que era fijado por el empleador, «hasta el punto de que tenía la posibilidad de negociar, con el trabajador, al efecto, la represente del empleador, señala que lo que recibía eran honorarios, por su labor», pues sin interesar el nombre que se le quiera dar, el pago constituye «el segundo de los principios del contrato laboral», pues le cambian el nombre, única y exclusivamente, para eludir la configuración del contrato laboral, por sus consecuencias. De ello, afirma, ni siquiera se quiso ocupar el Tribunal, que aseguró que se iba a basar en el examen de las pruebas, pero sólo tuvo en cuenta una circunstancia específica, que lo llevó a desestimar la existencia del nexo laboral. En cuanto a la subordinación, la atribuyó a la presencia de órdenes del señor Henry García y como demostración, señala los carnés que le expidió la empresa, que dice que prueban la existencia del contrato de trabajo, y que la testigo Blanca Ester Gutiérrez señaló que a los únicos que les expedían esas credenciales era a los trabajadores de la empresa, manifestación que no la tuvo en cuenta el Tribunal,
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Radicación n.° 80653 a pesar de haberse puesto de presente en el recurso de apelación esa circunstancia, lo que implica que se omitió la aplicación de la referida norma en cuanto al elemento de la subordinación. En relación con la falta de aplicación del art. 24 del CST por parte del tribunal, acusa que deviene de la negativa a
determinar la existencia de los elementos del contrato laboral, que sí se cumplieron, razón por la cual, al completarse las tres exigencias de ese contrato, por razones apenas lógicas, se puede inferir que la existencia del mismo no fue derruida, ni refutada por la empresa, pues, por el contrario, se centró en la existencia de unas actividades, con base en que eran esporádicas, sin estimar que existió el pago por la labor desarrollada y la prestación del servicio en forma personal y que además recibía órdenes del propio señor García González, representante legal de la empresa, luego quien no logra probar lo contrario es la misma empresa. Indica que el Tribunal yerra cuando acepta de plano lo planteado por el Juez, que manifestó que se podía tratar de un contrato de mandato, pero éste se consagra es en la norma civil y más exactamente en el art. 2142 del CC, de manera, que de haber sido de esa índole, estaría incurso en grave anomalía, pues podría haber determinado la falta de competencia para desestimar la atención al proceso, pero al no hacerlo, es por la previsión de la existencia de otra clase de contrato, el laboral que se viene solicitando.
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Radicación n.° 80653 Como base de los anteriores yerros, encuentra la falta de reconocimiento del principio de primacía de la realidad, mismo que nunca asomó al estrado judicial, pues se entiende que este principio denota una presunción de laboralidad, por encima de la voluntad constitutiva contractual de las partes. En este caso halla discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos entre
las partes, por lo que debió darse prelación a lo primero. De esos argumentos, extrae que se incurrió en infracción directa de las normas contenidas en los artículos 64, 65, 127, 134, 138, 145, 158, 162, 186, 197, 249, 253, 306, 307, 340, todos del CST, atendiendo al hecho que, al no dar cabida a la configuración del contrato de trabajo, dejaron de ser aplicadas en toda su extensión. Explica que la Corte deberá dar lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y a la derivada de la falta de pago de prestaciones y salarios que no eran honorarios; que no se señalaron los periodos de pago; que el tribunal pasó por alto que la empresa nunca negó que se los hacían por las cuentas de cobro que extendía, junto con los informes sobre las labores realizadas y que debía pagársele, al menos, el equivalente al salario mínimo. También indica que, si bien se quiso determinar que él no laboraba en una jornada ordinaria, por no cumplir un horario, lo cierto es que no existía en la empresa un medio para controlar esa situación, pues no contaban con un reloj
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Radicación n.° 80653 para marcar horario. Luego recordó que, entre los artículos mencionados, están aquellos que consagran el disfrute de las vacaciones, el auxilio de cesantía, y su salario base, la prima de servicios y el principio general de irrenunciabilidad de las prestaciones. Finalmente, enumeró como violados los artículos 25, 29
y 53 de la CN, porque no se examinaron «en debida forma» los elementos integrantes del proceso y porque: Esto que consagra nuestra Constitución y que ha venido protegiendo incluso a través de acciones de tutela, es lo que no se puede permitir, se siga violando con la falta de acción de un Juez o de un Tribunal, para nuestro caso, por el prurito de no leer, todo un acervo probatorio arrimado a un proceso, que de allí deriva precisamente la razón de ser de lo peticionado (sic) y al dejar de dar aplicación en justicia a las razones expuestas y debidamente probadas, da lugar a la inaplicación de este precepto constitucional, que deviene en ilegal. Sobre el art. 53 Superior, señala que la Corte Constitucional ha dicho que se encontraba garantizado el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, mediante el principio de favorabilidad, por el que corresponde determinar cuál norma es más ventajosa o benéfica, la que debía aplicarse al caso, pues todas las situaciones planteadas dan al traste con lo que se ha consagrado en la Carta Política sobre remuneración mínima, vital y móvil, como consecuencia de que el Tribunal erró «al dejar de apreciar en todo su contexto las pruebas obrantes en el expediente, pues basó su fallo exclusivamente a la observancia de las también mal apreciadas pruebas documentales, como ya quedó sentado».
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de «violar la ley sustancial en este
caso el Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social», por falta de aplicación de los artículos 51, 52, 54A, 80 y 178, «por infracción directa, por interpretación errónea y por la falta de apreciación de pruebas debidamente arrimadas al proceso». Dijo que tales quebrantos normativos necesariamente se producen como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Tener por cierto sin serlo que el trabajador necesita probar cumplimiento de horario para determinar el contrato laboral. Tener por cierto sin serlo que el trabajador no recibía órdenes, por lo cual descarta la subordinación. Dar por cierto, sin serlo que los documentos (carnets) no son prueba documental válida para determinar uh (sic) contrato laboral. Tener probada sin estarlo que la única prueba de las labores realizadas era el listado que describió el demandante. Tener por cierto sin serio, que las únicas actividades eran las descritas en el listado elaborado por el demandante. Acerca de esos desaciertos fácticos dijo que surgieron como consecuencia de lo siguiente:
1. Yerra el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al señalar que el trabajador precisa dar cumplimiento a un horario, para probar la existencia del contrato laboral.
2. Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá, al descartar la subordinación por cuanto no cumplía órdenes.
3. Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá al descartar los carnets como medio de prueba del contrato laboral.
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4. Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá al estimar una
sola prueba, como base para dictar su fallo, despreciando todo el material probatorio arrimado al expediente.
5. Yerra el Honorable tribunal Superior de Bogotá al tener por cierto sin serlo que el trabajador creó la prueba documental.
6. Tener por cierto, sin serlo que el interrogatorio de parte fue tomado al representante legal de la empresa.
En la demostración del cargo explica que el empleador le encargaba la realización de actividades que no podía desarrollar dentro de las instalaciones de la empresa, pues sus servicios consistían en conseguir bienes raíces que pudieran servir a los propósitos de ésta, por lo cual las negociaciones, arreglos y todas las actividades se desplegaban por fuera. Además, mal podía haber cumplimiento de horario, cuando ni siquiera existía un reloj para el control de entrada o salida de los trabajadores, como lo manifestó en su exposición la señora Blanca Ester Gutiérrez, hecho que «ni el aquo, ni el aquem» (sic) tuvieron en cuenta en sus consideraciones. Señala que otro desliz que se cometió, por no tener en cuenta las pruebas aportadas, consiste en concluir que él no cumplía órdenes, porque si se hubiese realizado el examen de todo el material probatorio, que son más de doscientos folios, se habría encontrado una cantidad de documentos, en los cuales se ve que esas órdenes eran expedidas para el señor Rodríguez y comunicadas por la asistente del representante legal, la señora Blanca Ester Gutiérrez, pruebas que «al no ser debidamente valoradas por el señor Juez, ni por el Tribunal, da (sic) al traste con las pretensiones
laborales del demandante».
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Radicación n.° 80653 Otro error, expone, «no solo de hecho, sino de derecho» lo cometió esa colegiatura al descartar los carnés como medio de prueba del contrato laboral, pues ha señalado y consagrado la norma que es un medio de identificación de los trabajadores al servicio de una empresa, lo que no fue la excepción para este caso, pues está probado con documentos originales aportados al expediente, no solo uno, sino dos carnés, que los variaban cuando a bien lo tenían, pero que siempre lo identificaban como asesor inmobiliario de la compañía. También recuerda que la señora Gutiérrez, asistente de García, señaló que los carnés sólo se expedían para identificar a los trabajadores, luego él era uno de ellos. Explica que el Tribunal estimó una sola prueba porque creyó que la había creado el trabajador, pero que la Corte podría apreciar que él elaboró un listado de todas las actividades realizadas durante su vida laboral, para poder estimar el mat
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