CSJ - SL3309-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3309-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3309-2018 Radicación n.” 53753 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y SALUDCOOP EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra y de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP instauró
SALUSTIANO DUARTE FAJARDO.
I. ANTECEDENTES SALUSTIANO DUARTE FAJARDO llamó a juicio a la
CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO -— SALUDCOOP, con el fin de que se declarara que entre las
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Radicación n. 53753 partes existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 y que, las empleadoras, dieron por terminado el contrato, sin justa causa. Pidió, que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las empleadoras, a pagar a su favor, las acreencias resumidas en el siguiente cuadro:
Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa $51.993.600 Cesantías correspondientes al periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $75.842.053 Intereses sobre las cesantías, correspondientes al periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $206.204.154 Prima de servicios por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $75.842.053 Vacaciones impagadas, por el periodo laborado, comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008 $37.921.026 Horas extras en cantidad de 152 mensuales, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $814.993.680 Recargos noctumos a razón de 8 «recargos» por noche durante 15 días al mes, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $150.131.520 Recargos dominicales a razón de 14 horas cada domingo, durante dos domingos al mes, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $100.087.680 Recargos en festivos, a razón de 14 horas en cada festivo durante 8 festivos cada año, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 3 de julio de 2007 $33.362.560 Sanción moratoria contenida en el art. 65 del CST, modificado por
el art. 29 de la Ley 789 de 2002 por no cancelación de salarios y prestaciones debidos, a la terminación del contrato, condena que deberá aumentarse en lo que se cause al momento del pago $54.701.600 Salario inpagado correspondiente a los días laborados entre el 1% y 21 de enero de 2008, o lo probado en la demanda. $4.594.440 Además, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como, las costas del proceso (f£ 6 a 8, cuaderno principal).
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Radicación n. 53753 Citó como fundamentos de las anteriores peticiones, en síntesis, los siguientes: que el 21 de diciembre de 1993, se constituyó la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA. y el 25 de junio de 1997, se transformó en sociedad anónima; que el 6 de diciembre de 2004, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO — SALUDCOOP, declaró situación de control sobre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., quedando la EPS como controlante y la clínica como controlada, en virtud de que aquella poseía el 83.57% del capital social de la sociedad anónima; que por ende, la ESE quedó con mayoría de los votos decisorios en la junta de socios y en la asamblea, además de ejercer influencia dominante en los órganos de administración, constituyéndose grupo empresarial entre controlante y controlada, por tener, además, unidad de propósito y dirección. Agregó, que entre el demandante y la CLÍNICA SANTA
CRUZ DE LA LOMA S.A., se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de médico cirujano, lo cual se surtió por el periodo comprendido, entre el 16 de julio de 1996 y el 21 de enero de 2008, con un salario liquidable, con base en las intervenciones quirúrgicas efectuadas y los pacientes atendidos, en los turnos y horarios asignados por la empleadora; que además, entre 1996 y 2004 se desempeñó como jefe de cirugía de la clínica y, en 2003 y 2004, como director científico, labor suplementaria para lo cual se le asignó un sobresueldo de $1.000.000 mensuales; que durante todo el tiempo de la relación hubo subordinación SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 53753 laboral, permanente y continua, con la imposición de horario y cantidad de labor, obedecimiento de órdenes impartidas por la empleadora; que en el periodo comprendido, entre el 16 de julio de 1996 y el 2 de julio de 2007, trabajó 24 horas al día, «semana de por medio», incluyendo sábados, domingos y festivos, cumpliendo 15 días al mes, de acuerdo con los turnos asignados, más dos días en la semana, en que laboraba 8 horas diarias para la realización de cirugías programadas; que en los demás días hacía las consultas que la demandada le asignaba; que a partir del 3 de junio de 2007, se le suprimieron los turnos de disponibilidad de
urgencias, ordenándole únicamente cirugías programadas, los días lunes y viernes de cada semana, así como consultas especializadas a pacientes remitidos por la empleadora, las cuales evacuaba de martes a jueves, en horario de ocho de la mañana a una de la tarde; que además, todos los días de siete a ocho de la mañana, debía llevar a cabo la ronda quirúrgica a los pacientes pos-quirúrgicos; que hasta mediados de 2004 se pactó un salario resultante de las diferentes actividades realizadas por el actor y, a partir de entonces, se combinó un monto estable aproximado de $4.428.000, modificado sin embargo, en los meses y años subsiguientes. Alegó, que con la intención de desvirtuar la relación laboral, la demandada le propuso (el 1% de junio 2004), suscribir un contrato de prestación de servicios, que se negó a firmar y la misma actitud tomó frente a posteriores minutas de contratos con salario integral, elaboradas por la empleadora; que por esta razón, ella optó por retenerle los
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Radicación n. 53753 salarios correspondientes al segundo semestre de 2007 y se los canceló de manera reducida, el 18 enero 2008, en una consignación por $26.245.370, pero el salario de los días laborados en el mes de enero de 2008, nunca le fue pagado; que las labores encomendadas fueron ejecutadas de buena fe, de manera personal y constante, cumpliendo órdenes y reglamentos impuestos por la empleadora y con los elementos de trabajo aportados por ella, en los horarios de trabajo establecidos también por la clínica; que la relación
contractual se mantuvo ininterrumpida, durante 11 años y medio hasta el 21 de enero de 2008, día en que de manera unilateral y sin previo aviso, la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., le informó mediante escrito, que tenía fecha 18 enero 2008, que la entidad decidió dar por finalizado el «Contrato Civil de Prestación de Servicios», a partir 18 de enero de 2008. Para finalizar, dijo que, a partir del 3 de julio de 2007, sus labores fueron modificadas por orden de la gerencia de la clínica, con el pretexto de permitirle descansar; que acordaron un incremento salarial en la suma de $6.499.200, monto que jamás recibió, por cuanto al liquidarle los salarios de los meses de julio y diciembre de 2007, la cifra pagada fue notoriamente inferior, lo que constituyó una rebaja de salario y desmejora en sus condiciones laborales; que no obstante, que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, la empleadora le retuvo los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2007, hasta finales de enero de 2008, lo que le generó graves perjuicios, tanto personales como patrimoniales; SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 53753 que durante la relación laboral, no disfruto de vacaciones remuneradas y de las pocas ocasiones en que pudo descansar, debió pagar de su propio peculio a los que nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, como tampoco lo
correspondiente a las últimas semanas de labores, y mucho menos liquidación al momento de su despido (£. 2 a 6, ibídem). Al contestar la demanda, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones, en razón de que en su sentir carecen de fundamento legal y contractual, porque dicha EPS, no adeuda obligación alguna a favor del actor, debido a que con él no se suscribió ningún contrato en la época mencionada; que por esa razón, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales ni a la indemnización por despido sin justa causa, y menos, a la sanción moratoria. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, los relacionados con la constitución de la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA LTDA., su conversión posterior a sociedad anónima, el establecimiento o declaración de la situación de control sobre esta sociedad por parte de SALUDCOOP, la conformación del grupo empresarial por efectos del control y la celebración del contrato a término indefinido, de manera verbal. Aclaró que el origen a la situación de control de SALUDCOOP sobre la clínica fue la posesión del 83.57% de su capital social e hizo
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Radicación n. 53753 énfasis en que las sociedades prestan unidad de propósito y dirección, para configurar el grupo empresarial. Propuso las excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, conformación de grupo empresarial, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (£. 86 a 94, ibídem).
La CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., también
se opuso a las pretensiones; que tales pedimentos no podían acogerse, porque se estaría desconociendo la voluntad inicial de las partes, mantenida por más de 10 años y ejecutada de acuerdo con las normas civiles y comerciales, sin que en ese tiempo hubieran reclamado al respecto, máxime que el demandante, ostenta la calidad de socio de la clínica y tiene conocimiento de los negocios y contrataciones de la misma; que las partes no suscribieron un contrato de trabajo; que por estas mismas razones, no procedían las pretensiones relacionadas con las demás acreencias reclamadas. En cuanto a los hechos también aceptó como ciertos la constitución de la sociedad, su conversión posterior a sociedad anónima, la declaración de situación de control sobre la sociedad por parte de SALUDCOOP, la conformación del grupo empresarial, la terminación del contrato, por parte de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., su notificación al actor y que no disfrutó de vacaciones remuneradas. Respecto del contrato realidad, dijo que se trataba de una conclusión del demandante, sobre la cual se abstenía de hacer pronunciamiento, pero que se acogía a lo que resultara probado en el proceso
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Radicación n. 53753 Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción (f. 104 a 141, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011 (f. 326 a 381, ibídem),
decidió: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CONFORMACIÓN DE GRUPO EMPRESARIAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE” y DECLARAR parcialmente prospera la de “PRESCRIPCIÓN” formuladas por la apoderada judicial de la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO
“SALUDCOOP”.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo
rotuladas “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES RECLAMADAS” y “PAGO” y DECLARAR fundada la de “BUENA FE” y parcialmente fundada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” planteadas por la apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. - TERCERO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” existe unidad de empresa desde el seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
CUARTO: DECLARAR que entre SALUSTIANO DUARTE FAJARDO en calidad de trabajador y la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. desde el 16 de julio de 1996 y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” desde el 06 de diciembre 2004 en calidad de empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 21 de enero de 2008
por decisión unilateral del empleador sin justa causa QUINTO: CONDENAR la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. a pagar en favor de SALUSTIANO DUARTE FAJARDO la suma de
VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MI SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 53753 SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($20.272.78.00), por concepto de cesantías y compensación de vacaciones liquidadas hasta el 05 de diciembre de 2004.
SEXTO: CONDENAR a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. a pagar en favor de SALUSTIANO
DUARTE FAJARDO la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/ CTE. ($78.337.938,00) por concepto de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, liquidados desde el 06 de diciembre de 2004, hasta la terminación del contrato; así como por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
SÉPTIMO: DENEGAR cualquier otra pretensión formulada por el demandante en contra de las demandadas.
OCTAVO: CONDENAR en costas de este proceso a la ENTIDAD PROMOTORA DE ñSALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. a favor del demandante reducidas en un treinta por ciento (30%).
Como agencias en derecho se fija la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M/CTE. ($10.354.126,00). Liquídense por secretaría (negrilla del texto original).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 6 de septiembre de 2011 (£ 8 a 49, cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), proferida por El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, a excepción del numeral Séptimo (sic) que se REVOCA y en consecuencia CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S.T., en relación con el período de tiempo reconocido, esto es desde el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), al veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), sobre la suma de CIENTO CINCO
MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($105017.480.92). Además a
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Radicación n. 53753 partir del veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, en relación con la de adeudado por salarios y
prestaciones sociales, de acuerdo con la condena impuesta en la Primera Instancia (sic) en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MI CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($65.678.431), y hasta cuándo se pague totalmente la obligación, conforme al entendimiento jurisprudencial atrás señalado respecto a lo reglado en el artículo 65 del C.S.T., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: COSTAS de la Primera Instancia (sic) se MODIFICA el numeral Octavo (sic), condenado en costas a la parte demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO — SALUDCOOP — y la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A., a favor del demandante en un 80% sobre el valor de las agencias en derecho tazadas. Segunda Instancia serán de cargo de la parte demandada en un 80%, a favor de la parte demandante sobre la suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1/071.200), como agencias en derechos, las cuales se incluirán en la liquidación de costas a efectuarse por la secretaría (sic)
(negrilla del texto original). El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, habiéndose centrado el debate inicial en la existencia de un contrato de trabajo, debía precisarse si se estructuraron los elementos que lo configuran, sin que trascendiera el nombre dado por las partes a la relación que existió entre ellas; que en este caso la parte demandada refutó que no existió una relación de naturaleza subordinada, sino que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; que
sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario, no se podía desvirtuar la presunción legal del art. 24 del CST, pues al contrario, confirmaron que la prestación del servicio personal se ejecutó dentro de una relación subordinada y a cambio de una remuneración, concurriendo así los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para apoyar lo dicho citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y
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Radicación n. 53753 CC C-386-2000 de la Corte Constitucional sobre el tema, en especial acerca del significado de la subordinación. Señaló, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del asalariado de acatarlas cumplidamente» (sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258); que, en principio la clínica aceptó la prestación personal del servicio, pero que no se observó el cumplimiento de un horario determinado o a manera de una jornada laboral, contra ello era menester decir que, prestado el servicio personal se presume que se hizo dentro de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. Anotó, que la demandada estuvo interesada en materializar un contrato escrito sobre la labor del actor, evidenciado en los anexos de la demanda, los cuales fueron decretados como pruebas, a saber: el formato no diligenciado
del 2004, obrante a folios 29 a 33 del cuaderno del Juzgado, el comunicado n. 00105 visible a folio 38 ibídem, la misiva del 2 de marzo de 2005 y, finalmente, lo que da cuenta en folios 48 a 50 ibídem, enviado el 16 de julio de 2007, lo cual fue corroborado por varios testigos, quienes informaron del interés de la Clínica en la materialización escrita de la relación laboral; que los testimonios de Carlos Huberto Suárez Plata y Yolanda Guzmán Rincón, dieron cuenta de las
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Radicación n. 53753 propuestas para la celebración del contrato y las minutas sobre el salario integral, pero, así mismo, del desacuerdo del demandante sobre los mismos y su no suscripción, yacentes a folio 199 a 202 y 231 ibídem respectivamente; que las versiones de Isabel Silva Fernández, Emilia Serrano Gutiérrez y Jimmy Archila Silva, visibles en los folios 205, 209 a 210, y 215 en su orden ibídem, dejaron ver la existencia de la subordinación en la prestación del servicio del demandante, al igual que lo dicho por José Amilcar Riveros Martínez, Jairo Bohórquez Ferreira y Enrique Mateus Goyeneche obrantes en los folios 225 a 228, 257, y 261 a 262 respectivamente, ibídem. Respecto de las acreencias laborales, en concreto las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que no fueron allegados elementos de convicción ciertos e inequívocos de los que pudiera inferir la existencia
de un trabajo suplementario, tal como se apoyó en su decisión, el Juez primario. Proclamó, que debió ser avalado el criterio del Juez de primera instancia, toda vez que tal autoridad acogió un precedente vertical del 2006, emanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que de las pruebas testimoniales de los señores José Amilcar Riveros, Jairo Bohórquez, Enrique Mateus Goyeneche y Emilia Serrano Gutiérrez, no se pudo inferir con claridad y precisión que el actor hubiere laborado más allá de una jornada ordinaria, es decir, horas extras. En cuanto al auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, cuya adición pidió la parte
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Radicación n. 53753 demandante, como consecuencia del trabajo suplementario, razonó, que sin haberse modificado las bases o montos de liquidación, mal podría incrementarse la cuantía de las prebendas laborales y que, por el hecho de haber solicitado en noviembre de 2007, el pago de salarios, ello no implicó reclamación expresa con relación a estas prestaciones y, considerar por ello, interrumpida su prescripción. En relación a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, reveló que no pudo inferirse un error por parte del a quo, debido que el actor no explicó el por qué debió considerarse equivocado, mucho menos plasmó el monto que debía ser tenido en cuenta; que fue cierto que en el resuelve de la sentencia primigenia no se incluyó pronunciamiento único sobre este tema, pero si apareció incluido en el numeral sexto de dicha providencia.
En lo tocante a la sanción moratoria, dijo que la decisión del Juzgado debería ser revocada, para disponer su procedencia, porque los presupuestos exigidos para esta condena se encontraron estructurados en el plenario; que de lo observado y analizado en torno a los elementos que dieron por establecido el contrato de trabajo, se tuvo que las directivas de la clínica fueron conocedoras que la relación era de naturaleza laboral, puesto que no de otra manera se explicaba el envío de los formatos escritos de tales contratos Y, por esa razón, debió la demandada asumir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que, de dicho conocimiento, las directivas estuvieron enteradas, por haberse efectuado la
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Radicación n. 53753 última comunicación en el mes de julio de 2007 y debieron asumir las responsabilidades y el cumplimiento de las obligaciones laborales. Expuso, que la imposición de la sanción moratoria no es automática y, por tanto, deben sopesarse las razones del no pago de las prestaciones, para establecer si el demandado se sustrajo al compromiso legal de manera injustificada, caso en el cual procede. Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, por la que esta Corporación interpretó su aplicación y, a renglón seguido, anunció que como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2008, se imponía ordenar el pago de un día de salario por cada uno de retardo, según el salario que recibió el demandante en el último semestre, señalado por el Juez de primera instancia y
no controvertido por la parte demandada, además que no se encontró prueba que mostrara un valor diferente. Esta condena, la concretó en el numeral primero de la parte resolutiva. Pasando a la declaración de Unidad de Empresa, consideró que se cumplieron los requisitos para tenerla por establecida, entre la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP, debido a la situación de control que ejerce ésta sobre aquella y, por cuanto, ostentan unidad de propósito y similitud de actividades. Al respecto, dijo que las demandadas alegaron la emisión de una condena no pedida por el actor; pero recordó que ese aspecto esta contenido como una pretensión, desde la demanda misma y,
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Radicación n. 53753 por ende, no era necesario deslizarse en la discusión planteada por la accionada, en cuanto a que esa declaración no estaba amparada por las facultades ultra y extra petita; que era necesario que la oficina judicial de primer grado declarara la responsabilidad jurídica de la EPS, también como empleadora del demandante, como pretendió el actor, respecto de SALUDCOOP. Al respecto, adujo que por ello fue desacertada la conclusión del juzgado, respecto de la existencia de dos contratos de trabajo en los extremos temporales indicados, pues debió declararse la unidad de contrato, siendo que la prestación del servicio se ejecutó ante una unidad de explotación económica; que la unidad de empresa debió entenderse como una garantía adicional del trabajador que
puede considerarse parte de una estructura económica y jurídica de mayor capacidad, atendiendo las exigencias del numeral 2 del art. 194 del CST y la sentencia CC C-11852000 (f. 8 a 49, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DE LA DEMANDADA
CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A) Interpuesto por la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A (£ 11 a 22, cuaderno de la Corte), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte,
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15 Radicación n. 53753 [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $£105.017.480.92 por indemnización moratoria desde el 22 de enero de 2010 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación en relación con lo adeudado por salarios y prestaciones sociales de conformidad con la condena impuesta por el a quo por valor de $65.678.431 y hasta cuando se pague totalmente la obligación. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en cuanto absolvió a la parte demandada de la indemnización moratoriaSubsidiariamente en el caso de no prosperar el cargo se haga sobre el salario realmente demostrado en el último año que no es el que se tomó por el Ad quem para proferir la condena (negrilla
del texto original). Con tal propósito formula un cargo, denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACION INDEBIDA (sic) del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo modificado por el articulo (sic) 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 769, 1494, 1495, 1502 y 1609 del Código Civil.
Asegura, que la aplicación indebida de la ley, se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación o no apreciación de pruebas idóneas.
Tales errores los enuncia así: MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO: 1% Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las directivas de la Clínica estaban enteradas y fueron siempre conocedoras que la relación con el demándate (sic) era de carácter laboral por el hecho de que lo hubiesen enviado los respectivos formatos escritos de
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Radicación n. 53753 tales contratos. 2%. No haber dado por demostrado, estándolo, que solo se le envió al demandante un formato de contrato de trabajo en julio de 2007. 3%. No haber dado por demostrado, que el modelo de contrato remitido al demandante no se refería o cubría todo el tiempo de relación sino a partir de julio de 2007. 4”. No haber dado por demostrado estándolo, que igualmente la
demandada envió con anterioridad, en el año 2004, un modelo de contrato de prestación de servicios de carácter civil, que tampoco quiso firmar el demandante. 5%. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que, por el hecho de haber enviado los formatos de los contratos de trabajo, esas eran las cláusulas que debían regir y haber procedido de conformidad. Esto es asumir las responsabilidades y cumplir con las obligaciones laborales, aunque fuera en los términos que tales intenciones contractuales dejaban ver. 6%. No haber dado por demostrado, estándolo, que si por el solo envío de los formatos de contrato, se debían regir y aplicar las condiciones previstas en ellos, la misma conclusión ha debido hacerla respecto de las condiciones que aparecían en el contrato de prestación de servicios de tipo civil que se le envió en el 2004. 7%. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse enviado el formato en el mes de julio del 2007, pocos meses antes de la terminación de la relación, significaba que prácticamente hasta último momento, las directivas estaban enteradas. 8%. No haber dado por demostrado, estándolo, que al contrario de lo decidido por el Tribunal, el hecho de que la única comunicación que fue enviada remitiendo un contrato laboral para aplicarse a partir de la fecha de su envío, era la demostración de que solo al final y no con anterioridad se quiso cambiar la relación contractual. 9“. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo es un acto bilateral que requiere la aceptación de las dos partes y no la imposición de una de ellas, como lo pretendió el Ad
Quem (sic). 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que una actitud de mala fe del demandante durante la relación que sostuvo con la demandada fue la de negarse a firmar cualquier tipo de contrato, renuencia que no puede trasladarse como demostrativa de mala
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17 Radicación n. 53753 fe a la parte demandada. 11%. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho del envío de un formato de contrato de trabajo por una sola vez, tal como está demostrado, no era demostrativo del conocimiento por parte de la demandada de que existía un contrato de trabajo, cuando al contrario otros hechos de ejecución permanente, como lo aceptó el A Quo (sic), sí eran demostrativos de la existencia de la prestación de servicios, como el hecho de haber presentado durante toda la relación cuentas de cobro, la mayoría en formatos pre impresos con el nombre del demandante, y haberse expedido para el pago comprobantes de egreso, figuras mas (sic) propias de una relación civil o comercial que de una relación laboral. 12% No haber demostra
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