CSJ - SL3309-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3309-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escongNe:1s tión ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistrpaodnoe nte SL3309-2019 Radicacni.ºó6 n1 667 Act2a7 BogotDá.,C .,c ator(c1e4d )e a gosdteod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecurdseco a saciinótne rppuoers to JOSDÉE LC ARMETNO RREPSI NZcÓoNn,tl rasa e ntencia proferpoirdl aaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdie!a bla gueél2, 2d ee nerdoe2 013e,ne l proceosrod inlaarbiooqr uaeil n staeulrr eóc urrceonntter a la COOPERATDIEV AS ERVICIMOISN EROS COOSERMCITNA y- ,la s ociecdaanda dieSnEsCeT OR RESOURLCTEDSA . l.A NTECEDENTES Josdée lC armeTno rrPeisn zlólna maó J UICIaO la CooperdateSi evrav iMciinoesroCsO OSERMCITNA y-a ,l a sociecdaanda diSeencsteRo ers ourLcTeDsAc .o,ne lfi nd e que se declare que entre la CTA y el actor existió un SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61667 contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable al
empleador, y solidariamente debe responder la segunda, quien tiene la licencia para la explotación y comercialización de la mina de oro Las Animas; en consecuencia, se condenen a pagar los salarios pendientes por horas extras laboradas entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011, las prestaciones por el tiempo trabajado, y en caso de haberse cancelado, la reliquidación de las mismas; a los daños materiales, morales, a la vida de relación como resultado de un accidente de trabajo; a la indemnización por terminación por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, correspondiente a 45 días de preaviso; a la sanción moratoria del artículo 65 del CST; se impongan sanciones y multas ejemplarizantes a ambas demandadas o en su defecto que se compulsen copias a los organismos que las controlan para que procedan de conformidad con la ley; se les ordene el pago de la seguridad social en salud y pensión hasta que termine su incapacidad; a las costas del proceso y ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la compañía Sector Resources Ltda y la CTA COOSERMIN contrataban personal profesional, técnico y obrero, haciéndolos pasar como asociados cuando en realidad se trataba de una relación de trabajo, desconociendo por esa vía los derechos laborales; que ingresó a laborar a la mina de oro Las Animas perteneciente a la compañía Sector Resources Ltda., el 30 de septiembre de 2006 mediante «acuerdo de trabajo asociado No (06-09-30)» en el cargo de siendo ascendido a «m aestro de construcción cat ( 1 )»,
SCLAJPT-10 V.DO u Radicación n.º 61667 «maestdreo c onstrucccait(ó 3n} d»e,ve ngando un salario mensual de $1.200.000, vinculación que finalizó por despido el 15 de noviembre de 2007. Señaló que posteriormente fue contratado otra vez por las demandadas a la misma mina de oro Las Animas, el 29 de mayo de 2008 siendo «suspendciodnoe nfermedad profesieol n30a lde» m ayo de 2011, devengando un salario mensual de $1.800.000; desempeñando el cargo de «maestdreco o nstrucccait(ó 1n)q »ue; s u labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y el cumplimiento del horario impuesto; que en su actividad en la mina dirigía a 50 trabajadores; que laboraba bajo constante acoso laboral, mediante presiones como « leb ajamoeslp orcentaalbj oen ol,oe chamosse,v a, haym ontondeesh ojadse v idean l ao ficinqau»e ;su horario en esta oportunidad fue por los primeros 24 meses, trabajó 20 días corridos y descansó 10; y posteriormente laboró 28 días corridos y descansó 7; que le se pagaba alimentación por los días laborados y nunca le cancelaron el auxilio de transporte. Insistió en que hubo continuidad entre la primera y la segunda relación de trabajo. Argumentó que sufrió un accidente de trabajo el 11 de julio de 2008 al ir caminado por encima de un arrume de piedra el cual se movió generándole una caída en un banco
de lodo donde había una manguera de 4 pulgadas a 80 cm de altura con la cual se golpeó el estómago y el vientre bajo, y que dicho siniestro le ocasiono dos hernias inguinal y epigástrica, con consecuencias agudas, progresivas y 3
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Radicacni.ó6ºn1 667 deteriorantes, incidente que fue reportado, pero que nunca fue remitido al médico, a pesar de la inflamación y ardor en la zona golpeada, que por el dolor abdominal acudió al médico pasados dos años del accidente hallándose unas hernias que debían ser operadas; y que i almente sufrió gu una «afección bronquial de gran compromiso» el 29 de diciembre de 2008 diagnosticada por Salud Total. Ase ró que el 30 de mayo de 2011 la CTA gu COOSERMIN decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, por cuanto padecía una «enfermedad profesional» vulnerando el pnnc1p10 de la estabilidad laboral reforzada; que en la comunicación de fecha 28 de mayo de 2011, mediante la cual se notificó la finalización de la relación laboral, se indicó que el motivo para ello era por fuerza mayor y disminución de los servicios suscritos; que se adeudan salarios, horas extras, dominicales y festivos, la indemnización por daños materiales, morales y de vida de relación, por cuanto padecía dos hernias in inales y gu epigástricas de tipo laboral, y demás derechos adquiridos
que no han sido cancelados. Explicó que las horas extras que le adeudan corresponden a: il)os primeros 24 meses si ientes al 28 de gu mayo de 2008, laboró 20 días corridos y descansó 10, en un horario de 6: 00 AM a 6: 00 PM, generándose 4 horas extras, todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos, ii) festivos y días santos; y posteriormente, y hasta el 30 de mayo de laboró días corridos y descansó 7, en un 2011, 28
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V' Radicación n.º 61667 horario de 7:30 AM a 5:00 PM, generándose 1:30 horas extras, todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos, festivos y días santos. Agregó que el 30 de junio de 2011 le tocó pagar la suma de $67.000 para poder mantener los servicios de salud. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Sector Resources Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que es la titular de las licencias de explotación 14007 y 14008 ubicadas en el municipio de Santa Isabel Tolima para la explotación del oro de filón; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le contaban porque el actor se encontraba vinculado a través de una CTA, razón por la cual no conocía esa relación, ni su naturaleza ni como se desarrolló. En su defensa expuso que su actividad principal es la exploración, explotación, beneficio y comercialización de oro y plata, para lo cual contrata los procesos que demande la
actividad minera a través de cooperativas de servicios mineros con fundamento en la legislación sobre la materia, desde el año 2005. Además, propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Servicios Mineros -COOSERMIN CTA-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales de las relaciones contractuales, los cargos desempeñados, que era asociado cooperado, el lugar de ejecución de su labor, las funciones del accionante, el 5
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Radicación n. º 61667 horario, los turnos, y que no paga auxilio de transporte porque la empresa lo suministraba, y respecto del auxilio de alimentación dijo que no constituía compensación según los estatutos de la CTA; que la actividad con la mina se terminó por disminución de orden de servicios impartida por la sociedad extranjera; manifestó que no era cierto: i) el salario referido, ya que él devengaba una compensación ordinaria de $720.000 y una compensación irregular de $480.000 en la primera vinculación y en la segunda, compensaciones por valor de $1.261.579; ii) que dirigiera 50 personas, pues esa obligación era del ingeniero con el cual él trabajaba; iii) que se simulara una vinculación como socios, ya que la CTA administraba los procesos y subprocesos necesarios, para lo que utilizaba mano de obra calificada en diferentes niveles; iv) que se le adeuden acreenc1as laborales, aclarando que se le cancelaron los emolumentos y derechos integrales de acuerdo a su carácter de trabajador asociado;
u) que hubiese sufrido accidente de trabajo que le generara hernias, ni le consta la afección bronquial; y vi) la terminación de la vinculación, dado que fue el actor quien voluntariamente decidió retirarse de la mina, pero permaneciendo como trabajador asociado. En su defensa expuso que el demandante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada por cuanto ni la EPS ni la ARL han inf armado que tenga alguna situación que le impida trabajar, motivo por el cual no habría lugar a indemnización, además cuando él ingreso nuevamente el 29 de mayo de 2008 lo hizo lesionado y afectado por las hernias tal como quedó expuesto en el examen médico de
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{. Radicación n.º 61667 ingreso. Además, propuso las excepciones de prescripción y transacción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, en audiencia realizada el 16 de noviembre de 2011 indicó que la prescripción se podía proponer como excepción de fondo, mixta o previa, pero como no se determinó como se planteaba, él la iba a estudiar como mixta, porque de los supuestos fácticos se evidenciaba que habían existido dos relaciones laborales, la primera del 30 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita «porqluase e gunrdeal accioómni eenlz2 a9d e maydoe 2 00y8t ermeil3n 0ód em aydoe 2 011».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 (f. 0 325331), resolvió declarar que entre el señor Torres Pinzón y la CTA COOSERMIN existieron dos relaciones de trabajo asociado, la primera entre el 30 de septiembre de 2006 y el 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita; y la segunda, desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2011, finalizada por la CTA; absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda inaugural; y condenar en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n. º 61667 Judicial de !bagué, mediante fallo del 22 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó aclarando que el aq ua en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS había declarado probada la excepción de prescripción respecto de la primera vinculación del actor con la CTA COOSERMIN, ordenando continuar el litigio únicamente sobre la segunda contratación que se pretende en la demanda inaugural, sin que contra dicha decisión se hubiese interpuesto recurso alguno. Fijó como problema jurídico a resolver, determinar s1 entre el demandante y la CTA COOSERMIN existió un contrato de trabajo desde el 29 de mayo de 2008 y hasta el
30 de mayo 2011, que generase el reconocimiento y pago de los emolumentos e indemnizaciones pretendidos, o si por el contrario se configuró entre las partes en mención un verdadero acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Consideró como fundamento de su decisión, que el Código Sustantivo del Trabajo definió lo qué se debe entender por contrato de trabajo en su artículo 22; los elementos esenciales del mismo en el artículo 23; y consagró una presunción legal que consiste en que toda « reladcetilró anbp aejrose osntraáel g pioduran c ontdrea to trabaarjtíocu»lo, 24 .
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8 Radicación n.º 61667 Sostuvo que, en virtud de la presunción, en pnnc1p10, la sola demostración de la prestación personal de servicio en favor de quién se cita como empleador, bastaba para concluir que la vinculación se había ejecutado bajo un contrato de trabajo, la cual correspondía desvirtuar al contratante. Señaló por lo anterior era válido concluir que, de los elementos esenciales de todo trabajo, le incumbía al trabajador probar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, por cuanto la continuada dependencia o subordinación dada la presunción, era al empleador a quien le correspondía desvirtuarla. Adujo que no obstante, el ordenamiento jurídico colombiano de vieja data consagró otras formas de laborar regidas por normas distintas a las del contrato de trabajo, entre estás las que son propias de las personas que hacen parte de las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado reguladas por la Ley 79 de 1988, estableciendo en
su artículo 59 que los aportantes de capital eran al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, y que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensac1on, sería el establecido en los estatutos y reglamentos en razon a que se originan en el acuerdo cooperativo, no estarían sujetos a la legislación laboral; señaló que en artículo 70 de esa misma disposición, se dijo que las CTA son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
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Radicación n.º 61667 Citó el Decreto 468 de 1990 por el cual se reglamentó lo correspondiente a las cooperativas de trabajo asociado, indicando entre otras cosas lo siguiente: artículo 1 º definición y características de las CTA las cuales son empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y de sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, y la prestación de servicios en forma autogestionaria; en su parágrafo fijó que «las labores extractivas, como la pesquera, minera y demás actividades de explotación de recursos naturales que realicen las cooperativas de trabajo asociado, serán consideradas como de producción de bienes»; artículo 3 º las características del acuerdo º cooperativo asociado; artículo 5 el manejo de los medios º materiales de labor; y en el artículo 6 la autonomía administrativa y la responsabilidad de la realización de las labores. Advirtió que era de su particular interés lo plasmado en el artículo 5 º de Decreto 468 de 1990 respecto del
manejo de los medios materiales dela bor de las CTA de los cuales debían ser propietarias, poseedoras o tenedoras, o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Posteriormente, arguyó que se expidió el Decreto 4588 º de 2006, el que en su artículo 5 fijó como objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y SCLAJPT-10 V.DO o Radicación n.º 61667 º autogobierno; en el artículo 6 las condiciones para contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de serv1c1os, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, aclarando que también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final; y el artículo 8 hace relación a los medios de producción y/ o de labor º respecto de los cuales deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los mismos, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo, o si son de un tercero, « se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o
comercial». Agregó que la Ley 1233 de 2008 mediante la cual se precisaron « los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado» en sus artículos 12 y 13, consagraron lo mismo que los artículos 5 y 6 del Decreto 4588 de 2006, es decir, º º el objeto social y las condiciones para contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios.
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Radicación n.º 61667 Señaló que sin lugar a equívocos cuando el objeto social de una CTA era el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía con autodeterminación y autogobierno, y en sus estatutos la actividad socioeconómica que desarrolla estuviera encaminada al cumplimiento su objeto, podían válidamente contratar con terceros, cumpliendo siempre con los requisitos legales exigidos por las disposiciones jurídicas. Expresó que tampoco existía impedimento alguno para que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pudiese llegar a predicarse la existencia de un contrato de trabajo entre el asociado y cooperativa, porque como lo había enseñado la jurisprudencia desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 1987, sin radicado; y en las decisiones CC T-173 de 2011; CC T-559 de 2010; CC T-4155 de 2006; CC T-962 de 2008; y CC T283 de 2008; entre otras, la calidad de asociado no impide
que entre él y la cooperativa de trabajo asociado se pueda generar una relación de carácter laboral en razón a que lo que importa es la forma cómo se desarrolló la actividad contratada y no, la mera literalidad del acuerdo cooperativo mediante el cual se vincula el trabajador. En consecuencia, argumentó que analizaría las pruebas en detalle con el fin de verificar el tipo de vinculación que ató al actor con la CT A demandada. Manifestó que no existía discusión en que el señor José del Carmen prestó sus servicios en forma personal a favor de COOSERMIN CTA entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de
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12 Radicación n.º 61667 mayo de 2011, como maestro de obra en una mina de oro ubicada en el municipio de Santa Isabel Tolima (f.º 206). Indicó que así las cosas, a simple vista pareciera que operaría a favor del demandante la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no obstante, COOSERMIN CTA alegó que el actor estuvo vinculado a ella, mediante un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, incluso así lo afirmó el señor José del Carmen, por lo que le correspondía establecer si dicha vinculación transgredió la autorización legal que el ordenamiento jurídico fijó para esa clase de contrataciones, y por consiguiente determinar si se trató de un contrato de trabajo realidad o de no uno de trabajo asociativo. Recordó que el actor alegaba que para desplegar la actividad personal recibía órdenes de algunos representantes de la sociedad Sector Resources LTDA., y que era esta la que le cancelaba el salario. En consecuencia, entró a estudiar los medios de prueba sobre
este tema, así: 1.- Declaración de parte del demandante José del i) Carmen Torres Pinzón quien afirmó que: su afiliación a la ii) CTA fue voluntaria; no se sentía dueño de la CTA; sus iii) superiores jerárquicos eran unos ingenieros pertenecientes i)v a la CTA; cuando no estaba el ingeniero que coordinaba la labor para la que fue contratado, era él, el encargado de reemplazarlo; y v) para ello coordinaba la labor con un representante . de la sociedad Sector Resources LTDA., 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61667 llamado David Murray (CD. 222 minuto 0:46 a 1: 16). f.º 2.- Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Sector Resources LTDA, en la que indicó que: i) no conoce la relación del actor con COOSERMIN CTA; ii) sólo tiene una persona contratada en el país y no es el demandante; contrató con COOSERMIN CTA la iii) realización de todos los procesos de actividad minera que se desarrolla en la mina Las Animas desde el año 2005; y iv) esta cooperativa hace una liquidación mensual de todos los procesos desarrollados y presenta una cuenta de cobro para el pago de los mismos (CD. º 222 minuto 1: 17 a 1:24). f. 3.- Interrogatorio de parte del representante legal de COOSERMIN CTA, el cual sostuvo que: i) el demandante se asoció libremente a dicha cooperativa; ii) a través de una oferta mercantil contrató con la sociedad Sector Resources LTDA., la realización de procesos en una mina de oro; y
- quienes daban las órdenes para la ejecución de la labor eran representantes de la misma CTA (CD. 222 minuto f.º 1:25 a 1:38). 4. - El testimonio del señor José Reynaldo Moreno quien manifestó haber sido compañero de trabajo del actor en la mina, y refirió el accidente laboral sufrido por el demandante al caer en las instalaciones de la mina; que los oficios del señor José del Carmen eran «el de mandarlo a él Y a otros trabajadores»; «que allá mandaba el señor David Murray era quién les daba instrucciones a ellos y ellos se las y que él entendía que el transmitían a los trabajadores»
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14 (_) Radicación n.º 61667 salario era cancelado por la sociedad Sector Resources LTDA.; que el jefe inmediato era el ingeniero encargado y cuando estaba ausente lo era el demandante (CD. f.º 222 minuto 1:54 a 2:12). 5.- El testimonio del señor Luis Edison Chica Torres, indicó que fue compañero del actor, que este era asociado a la CT A y que desarrollaba las actividades bajo las órdenes de esa cooperativa (CD. f.º 222 minuto 2:1 3 a 2:23). 6.- El testimonio del señor Gustavo Alberto Agudelo también compañero el demandante, quien afirmó que el actor era maestro de construcción, que las instrucciones las daba el señor William Torres y el mismo accionante, refirió la existencia de una caída que sufrió el señor José del Carmen (CD. f.º 222 minuto 2:24 a 2:33).
7. - El testimonio del señor William Giovanni Torres López coordinador de la mina quién expuso que era asociado de la CTA, al igual que el demandante, que la CTA a la que se encontraba afiliados prestaba soporte para el desarrollo de procesos para la sociedad Sector Resources LTDA., a través de un acuerdo de carácter mercantil; aclaró que COOSERMIN CTA recibía instrucción y recomendaciones para la realización de los procesos contratados, los cuales, ya estaban definidos previamente
(CD. f.º 222 minuto 2:34 a 2:48). 8. - El testimonio del señor Albert Arévalo Vega encargado de manejar el departamento de construcción de
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Radicación n. º 61667 la mina, que era asociado a la CTA, que el personal que laboraba en la mina está a cargo de COOSERMIN CTA, que era el superior jerárquico del demandante y que el superior jerárquico de todos era el señor William Torres quien daban las órdenes al demandante (CD. f.º 222 minuto 2:50 a 3:07). Señaló que los interrogatorios de parte y las declaraciones de terceros no dan respaldo a lo afirmado por el demandante, respecto de que quien en realidad daba las órdenes al actor para la realización de sus labores eran los representantes de la sociedad Sector Resources LTDA., pues al contrario, todos al unísono fueron claros en establecer que quienes dirigían las operaciones y laboraban en la mina, eran asociados a la CTA; aclaró que el único testigo que refirió sobre órdenes del representante de la sociedad
Sector Resources LTDA., de nombre David Murray fue el señor José Reynaldo Moreno, sin explicar de qué clase de órdenes se trataba, en que circunstancias y si específicamente eran para la labor que desplegaba el señor José del Carmen, por lo que tal de afirmación no tenía la contundencia para que el colegiado pudiera dar por prob ada tal hecho incluso al referirse sobre el pago que supuestamente desembolsaba la sociedad Sector Resources LTDA., precisó que él entendía que ella era quien lo realizaba, mas no que lo costeaba. Explicó el ad quem que aunado a lo anterior, a folios 84-115 obra oferta mercantil que presentó COOSERMIN CTA para prestar servicio a la sociedad Sector Resources LTDA., para un proceso total de minería, consistente en
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16 V Radicación n.º 61667 exploración desarrollo y extracción y procesamiento del mineral, procesos metalúrgicos, proceso de fundición y logística administrativa y de soporte; también se plasmó en la misma que dichos procesos serían llevados a cabalidad utilizando maquinaria, herramienta y equipo de propiedad de la sociedad Sector Resources LTDA., pero estarían bajo la tenencia de la CTA en virtud de un contrato de comodato, bajo su responsabilidad y autonomía técnica y operativa en el manejo de los mismos. Estableció que en el proceso había quedado demostrado que el demandante señor José del Carmen, cuando prestó sus servicios a favor de la CTA al i al que gu todos los demás asociados a dicho ente cooperativo, eran los tenedores de los medios de producción y de los materiales utilizados para desarrollar la labor que les correspondía, lo que generaba que los bienes utilizados
para que la cooperativa de trabajo asociado ejecutara sus actividades, se encontraran bajo su tenencia. Además advirtió que no observaba que se confi raran gu prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, tal y como lo ase ró gu el demandante, pues quedó establecido que la contratación de los servicios personales se dio bajo la verdadera fi ra de gu un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, habida cuenta que no fue remitido a trabajar en misión a nin na parte, gu simplemente desarrolló su actividad en favor de la CTA con el ánimo de cumplir un objeto contractual con un tercero, que no ejerció subordinación alguna respecto de la labor 17
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Radicación n. º 61667 que ejecutó el actor o por lo menos ello no se demostró. Finalmente, concluyó que la realidad que emerge después de analizar el material probatorio, era que el demandante se había vinculado m.ediante acuerdo asociativo de trabajo a la CTA, y no una vinculación de carácter laboral, como quiera que la CTA no transgredió las normas que le autorizan su funcionamiento. IVR.E CURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por el actor José del Carmen Torres Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCACNED EL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «y en su lugar acceder a las pretensiones demandadas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y que resolverán de forma conjunta por presentar
deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad. VI.C ARGPOR IMERO Aculsaas enteinmcpiuag n«paor dlaa vi olación de la Ley 79d e 1988 y artículos 3, 7,8 , 9y 12 de la Ley 1233 de
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7 Radicación n.º 61667 2008», artículo 53 de la CN. Manifiesta que la violación de la ley sustancial, se dio por interpretación errónea, en la que incurrió al no fallar sobre la relación laboral posterior al «depsidom aisvod e tarbjaadeos,r »desconociendo la calidad de socios cooperados y sacarlos del mismo sin motivación alguna, «manjeabrie nedse c paitaalje nosd eu nt ercteeronj,efe re port odloa dot,a nteon l aM ulintaiocnaclo moe nl a copoearitva; »por la vulneración al artículo 53 de la CN el cual ordena dar prevalencia a la realidad sobre la forma, dado que en el sulbit ese trataba de una relación cooperada y en la realidad existía una vinculación laboral, ya que se encontraba prestando el servicio a favor de un tercero de quien recibía órdenes y estaba bajo su continua subordinación. En adelante transcribióa partes de la circular 0067 del Ministerio de Trabajo de fecha 27 de agosto de 2004, así: Las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias, sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en
las decisiones de la empresa, de acuerdo con el artículo 1 º del Decreto 468 de 1990, agrega que además son empresas solidarias en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las
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Radicación n.º 61667 cooperativas con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de serv1c1os, segun sea el caso, generando trabajo permanente. El desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria buscando un ingreso digno y justo en beneficio de los asociados. Que la autogestión significa administración autónoma, en organización es el uso de cualquier método, habilidad y estrategia a través de las cuales los partícipes de una actividad puedan dirigirse hacia el logro de sus objetivos con autonomía de gestión. Se realiza por medio del establecimiento de metas, planificación, programac10n, seguimiento de tareas, autoevaluación, autointervención y aut odesarrollo. Agrega que también se conoce a la autogestión como proceso ejecutivo, que pretende el apoderamiento de los individuos para que cumplan objetivos por sí mismos, además abarca varios aspectos de la organización, como la preparac1on personal para asumir competencias, el liderazgo y los equipos o grupos de trabajo. Que las CTA integran voluntariamente a sus asociados; que para cumplir con este propósito deben acatar sus regímenes y estatutos, con sujeción a la legislación propia de la economía solidaria y no a la laboral ordinaria, de acuerdo al artículo 3 º del Decreto 468 de
1990.
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Radicación n.º 61667 Que las CTA deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo, según el artículo 5 del Decreto 468 de 1990; igualmente que los asociados son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo. Que las CTA deben adelantar su actividad de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera organizando directamente las actividades de t
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