🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3309-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3309-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3309-2021 Radicación n.° 76729 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y FABIOLA DE JESÚS ARANGO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de mayo de 2016, en los procesos acumulados que instauraron la recurrente y ALBA LUCÍA ARIAS LÓPEZ contra la sociedad impugnante.

I. ANTECEDENTES Fabiola Arango Ospina demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76729 mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 27 de marzo de 2008. Fundamentó sus pretensiones, en que Jorge Arcadio Caro Urrego nació el 23 de mayo de 1954; que reunió 1169 semanas en toda su vida laboral y; que, por medio de escrito JB 08-9588 del 8 de abril de 2009, la entidad demandada rechazó la solicitud pensional, pero le reconoció la calidad de

compañera permanente y le informó sobre el trámite de la devolución de saldos. Advirtió que, en escrito del 29 de abril de 2010, Porvenir S.A. comunicó la existencia de un conflicto de beneficiarias entre ella y Alba Lucía Arias López, de manera que suspendió la devolución de saldos del 50% y exigió que el hijo del fallecido demostrara la calidad de estudiante. Relató que la convivencia con el causante transcurrió por más de nueve años bajo un mismo techo; que se brindaron ayuda y socorro mutuo hasta el momento en que ocurrió la muerte y que ella dependía económicamente de lo que aquel percibía por concepto de salario. Señaló que, en efecto, el fallecido estuvo casado con Alba Lucía Arias López, pero que la relación matrimonial se había terminado por el abandono de hogar que realizó ella sin justa causa hacía más de diecisiete años. Añadió que también procrearon dos hijos, quienes ya eran mayores de edad y no dependían económicamente de su padre.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76729 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, la calidad de hijos y de compañera permanente respecto del afiliado, negó los demás y aclaró que no se reunieron las cincuenta semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación. En auto proferido el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado

Segundo Adjunto del Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación del proceso adelantado por Alba Lucía Arias López contra Porvenir S.A. al instaurado por Fabiola Arango Ospina. Alba Arias López demandó a Porvenir S.A. para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, o en subsidio, la devolución de saldos. Relató que el 6 de enero de 1979 contrajo matrimonio católico con Jorge Arcadio Caro Urrego y que la entidad demandada, mediante comunicación EPNI 2010-0658, le informó que su cónyuge no había reunido las cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso y que Fabiola Arango Ospina también reclamó la pensión alegando la calidad de compañera permanente.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76729 Destacó que, con base en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el afiliado fallecido sí dejó causado el derecho pensional, dado que reunió un total de 1178 semanas en toda su vida laboral superando las 1150 requeridas en el artículo 33 ibídem.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, absolvió a Porvenir S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del

19 de mayo de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas demandantes, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA Y ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; para en su lugar CONDENAR a esta última a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Lucía Arias López, adeudándole por concepto de retroactivo, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS -$63.392.549-, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A partir del 1 de mayo de 2016, la demandada deberá continuar pagando a la señora Alba Lucía Arias López, una mesada pensional correspondiente a $689.454, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley y las mesadas adicionales.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76729

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS., a indexar al momento del pago, la condena por retroactivo pensional.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si el fallecido causó el derecho pensional, bien sea con base en la normatividad vigente al momento de su deceso,

por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en los términos del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993; para en caso de su procedencia, determinar la calidad de beneficiarias de las demandantes». Razonó que teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado ocurrida el 27 de marzo de 2008, la norma aplicable al asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Indicó que Jorge Caro Urrego no cotizó ninguna semana entre el 27 de marzo de 2008 y la misma fecha de 2005, puesto que el último aporte se efectuó en el ciclo de julio del año 2000, por lo que sostuvo que, en principio, se podía concluir que no había dejado causado el derecho pensional. Refirió que era posible analizar el caso concreto bajo el principio de la condición más beneficiosa desarrollado en la sentencia CSJ SL 25 julio 2012, radicado 38674, pero luego precisó que, como la última cotización se registró en julio del año 2000, «[…] no cumple con las semanas mínimas exigidas, sin que sea posible proceder al estudio del caso bajo el Decreto 758 de 1990, porque claro es que necesariamente debe darse

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76729 entre la norma vigente y la inmediatamente anterior, sin que sea posible consultar normas precedentes de manera indefinida». Citó la sentencia CSJ SL 8 mayo 2013, radicado 44832, y encontró que lo requerido en el parágrafo 1° del artículo 46

de la Ley 100 de 1993 se había acreditado, por cuanto el fallecido contaba con 1199 semanas cotizadas al momento del deceso y luego concluyó que sí causó el derecho pensional. Respecto de los beneficiarios de la prestación, explicó que «[…] tratándose del causante afiliado, el compañero (a), debe acreditar la convivencia efectiva al momento de la muerte, vislumbrándose el ánimo de permanencia para establecer la unión marital de hecho; mientras que al cónyuge, le basta con el hecho de demostrar la vigencia del vínculo matrimonial y que en algún momento haya habido convivencia real». Señaló que en la partida de matrimonio constaba que Jorge Arcadio Caro y Alba Lucía Arias López contrajeron matrimonio el 6 de enero de 1979; que de la unión nacieron sus dos hijos en 1980 y 1983; y que estaba probado que la pareja convivió aproximadamente hasta que el menor cumplió los siete años, conforme se aseguraba en el testimonio rendido por la hermana del causante María Eumelia Caro Urrego.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76729 Determinó que se debía revocar la sentencia proferida en primera instancia en vista de que la cónyuge supérstite acreditó ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en relación con Fabiola Arango Ospina señaló: Debe decirse que esta Sala de decisión no encuentra demostrado el vínculo que se predica, pues la prueba testimonial no es clara al respecto, ya que, si bien de esta se desprende que dicha señora y el señor Jorge tenían una relación de pareja, no es lo

suficientemente exacta para concluir que estos convivían bajo el mismo techo de forma permanente y con el ánimo de conformar una familia para el momento del deceso del causante. Pues los testigos dan a entender que la pareja tenía una relación desde hace aproximadamente 12 años, y se visitaban constantemente, informando que el causante vivía solo en el municipio de Barbosa, visitándose los fines de semanas. […] No puede desconocerse por esta Sala, que en las declaraciones referidas, se evidencia una serie de contradicciones que no permiten arribar a una conclusión diferente a la adoptada por la a-quo, como es el hecho de que mientras la primera testigo referida relató que el causante vivía solo en Cisneros, la señora Nora Inés Rendón dijo que este vivía con la señora Fabiola de lunes a viernes y que los fines de semana este viajaba a Barbosa, y los dos testigos familiares del causante dijeron que estos se visitaban los fines de semana, sin encontrarse una razón justificativa en el hecho de convivir bajo techos diferentes; contradicción en la que también incurrió la misma demandante al manifestar en el interrogatorio de parte que la convivencia se pregonó en Cisneros donde ella laboraba, y que a partir del 2004 se presentó en Barbosa, municipio al cual viajaba el causante diariamente, por lo que vivían allí bajo el mismo techo, lo que contraría lo dicho por los testigos, que como se dijo, informaron que el lugar de residencia del causante era en el municipio de Cisneros. Adicional a lo anterior, la citada demandante afirmó en su interrogatorio de parte que era pensionada, por lo que no se vislumbra una razón justificativa para que no viviera en el mismo

municipio donde vivía el causante y por tanto bajo el mismo techo. Atendiendo entonces a que al momento del deceso del causante, no se encontró demostrada la calidad de compañeros permanentes, se deberá confirmar lo dicho por la juez de instancia al respecto.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76729

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A. y Fabiola Arango Ospina, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto, de acuerdo con los términos en que son presentados y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

RECURSO PRESENTADO POR PORVENIR S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son resueltos conjuntamente porque, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa «[…] por la vía directa la sentencia recurrida de aplicación indebida de los artículos 33, modificado por el artículo 9° Ley 797 de 2003 y 46 parágrafo 1° de la Ley 100/1993, quebranto normativo que lo llevó a infringir los artículos 46 numerales 1 y 2, modificado por la Ley 797/2003, 48 y 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil».

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76729 Explica que no discute lo probado dentro del proceso consistente en que el causante no realizó aportes en el período comprendido entre el 27 de marzo de 2005 y la misma fecha de 2008, siendo la última cotización registrada en el ciclo 2000-07. Cuestiona que, pese a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, se haya acudido a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para conceder la pensión de sobrevivientes. Asegura que lo requerido para causar el derecho pensional fue establecido en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «[…] por lo que, si el ad quem dio por probado, es decir, comprobó que, en efecto en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, el causante no cotizó una sola semana, era suficiente para darle una aplicación correcta a esta norma». Sostiene que, de la misma forma en la que concluyó la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, debió determinar que tampoco aplicaría el parágrafo 1° del artículo 46, dado que esta disposición sólo opera para los afiliados al Régimen de Prima Media. Insiste en que «[…] es solo aplicable tal norma al régimen de prima media, toda vez que para el régimen de ahorro

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76729 individual las pensiones se obtienen – no por el número de semanas cotizadas-, sino por el capital acumulado en cuenta del afiliado, agregado a ello, los rendimientos obtenidos y el bono pensional si hay lugar a ello». Asegura que la condena al pago de la pensión de sobrevivientes rompe el equilibrio financiero del sistema pensional y considera que el Tribunal pudo haber aplicado el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, en el cual se prevé la garantía estatal de pensión mínima de sobrevivientes en armonía con el artículo 65 ibídem. Referencia la sentencia CSJ SL, 22 abril 2008, radicado 32392 y concluye afirmando que «[…] el ad quem se equivocó al aplicar indebidamente los citados artículos en sus apartes consignados en el cargo, puesto que de una diligente lectura y consiguiente aplicación correcta hubiera concluido que el causante no generó la pensión de sobrevivientes, a la luz de las disposiciones infringidas, tal como lo concluyó el a quo».

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia, «[…] por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a infringir los artículos 48 y 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil».

Indica los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76729 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) cumplió con el requisito legal de

convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge Jorge Arcadio Caro, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) no convivió con el causante en los anteriores 17 años. No dar por demostrado, estándolo, que el causante Jorge Arcadio Caro no desarrollaba vida marital con ninguna de las demandantes. No dar por probado, estándolo, que el señor Jorge Arcadio Caro vivía solo en un estadero y restaurante de su propiedad llamado Los Guayabos en Cisneros, Antioquia. Precisa que los yerros fácticos fueron producto de la equivocada apreciación de los testimonios rendidos por Amanda Monsalve, María Eugenia Caro Urrego, Nora Inés Rendón Jaramillo y Nemesio de Jesús Urrego. Con respecto a estas pruebas testimoniales, aduce que, Es de resaltar ante la Sala Laboral de la Corte que el mismo Ad quem reconoce que de las declaraciones anteriores se evidencia una serie de contradicciones que no le permiten arribar a una conclusión diferente a la adoptada por el a quo que absolvió en primera instancia a mi representada, al analizar cada testimonio; […] Sin embargo, acá es donde el ad quem da un giro sorprendente en su decisión al considerar que siendo consecuente con lo antes dicho, se condenará al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Alba Lucia (sic) Arias López, sin mayores argumentaciones y a pesar de tener por probado que no convivió con el causante al menos en los últimos

17 años antes de fallecimiento y trayendo como única prueba el certificado de matrimonio que basta para demostrar la vigencia del vínculo matrimonial y que en algún momento haya habido convivencia. No se compadece para nada la conclusión y decisión revocatoria del Ad quem, pues si de los testimonios rendidos ante el a quo que probaron que no existió, convivencia continua y permanente ni con Fabiola ni con Alba Lucia (sic), el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que por haber estado casados en tiempo

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76729 anterior, en todo caso superior a los últimos 17 años donde José Arcadio según lo dicho en varios testimonios vivió solo en el apartamento donde tenía el estadero, le bastó con aportar el registro civil de matrimonio para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, dejando de lado que desde la demanda inicial se infiere la falta de convivencia. De lo anterior se concluye que desde antes del año 1999 y hasta la muerte del causante en marzo de 2008 nunca convivieron las demandantes con el causante, pues este vivía solo y trabajaba en su propio negocio donde solamente le ayudaba a una señora para preparar los alimentos que vendía en su negocio, por lo que es pleno concluir que no convivió con ninguna de las demandantes. […] Por lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Jorge Caro Urrego cotizó 1199

semanas en toda su vida laboral; (ii) falleció el 27 de marzo de 2008; (iii) no reunió las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, siendo su última cotización de julio del año 2000; (iv) que contrajo matrimonio con Alba Lucía Arias el 6 de enero de 1979 y (v) Fabiola de Jesús Arango reclama el beneficio pensional en calidad de compañera permanente. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al haber concedido la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, por considerar que el fallecido acreditó lo requerido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76729 La disconformidad de la censura radica en que considera suficiente con que se compruebe que el afiliado no reunió las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, para concluir que no dejó causado el derecho pensional. A ello le añade que el Tribunal aplicó indebidamente el citado parágrafo al aducir que aquella norma sólo resulta aplicable para los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De antemano se avizora la improsperidad del recurso, pues basta con reiterar el criterio sobre la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivencia y luego abordar el alcance del parágrafo 1° del artículo 12 para resolver el asunto.

Por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, entonces, como quiera que la muerte se produjo el 27 de marzo de 2008, se mantiene por fuera de la discusión que la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso como requisito para causar la prestación y, que en el presente caso, tal requerimiento no se cumplió, dado que el causante no acreditó cotización alguna desde julio del año 2000.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76729 Ahora bien, en el parágrafo 1º de dicho artículo, el legislador dispuso una segunda opción para causar el derecho, Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. En otras palabras, basta con que se demuestre que el causante aportó las semanas mínimas exigidas con el fin de acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12

del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la de sobrevivientes. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la SL199002017 y en la SL149-2018, donde se señaló que, Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida. En vista del reproche de la censura, cabe destacar que dicho parágrafo también resulta aplicable respecto de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tal y como ocurre en el presente caso. Así se dejó expuesto en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76729 sentencia CSJ SL5566-2018, reiterada recientemente en la SL2192-2019, en la cual se manifestó: De la lectura de esta norma, se concluye que lo previsto en el parágrafo 1º aplica tanto para las pensiones de sobrevivientes del régimen de prima media como para las de ahorro individual, sin que por el hecho de que contenga en su texto la expresión

«cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior…», pueda entenderse que solo regula la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, porque hacerlo es escindir el contenido del parágrafo sin justificación legal. No puede obviarse que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se reseñó, establece como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en uno u otro régimen, que el afiliado acredite cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, establece como referente para acceder al derecho un número mínimo de semanas, y simplemente lo que hace el parágrafo 1º, es bajo la misma lógica, advertir que cuando el afiliado no alcanza el monto de semanas en el tiempo que exige la norma antes de su muerte, los beneficiarios del causante acceden a la pensión de sobrevivientes siempre que este hubiere realizado los aportes necesarios en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior adquiere lógica si se tiene en cuenta que la regla general es que el afiliado causa el derecho con cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, por lo que con mayor razón, si en vida alcanzó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, surge a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes. Similar entendido realizó esta Sala en la providencia con radicación 32204 del 18 de agosto de 2010, al estudiar el

reconocimiento de la pensión especial de vejez, cuando explicó el sentido del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, así: […] De manera que no erró el fallador de segundo grado al considerar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida o a los del régimen de ahorro individual, porque cualquier discernimiento distinto es interpretar la norma de manera equivocada (subraya la Sala).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76729 Por todo lo expuesto resuelve la Sala que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, en tanto que no se equivocó al aplicar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por encontrar acreditado que el fallecido contaba con un total de 1199 semanas, superando así las 1125 requeridas para la prestación de vejez. De otra parte, se observa que, en la demostración del segundo cargo, la sociedad recurrente optó por sustentar los yerros fácticos en la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por Amanda Monsalve, María Eugenia Caro Urrego, Nora Inés Rendón Jaramillo y Nemesio de Jesús Urrego. Así las cosas, resulta improcedente adentrarse al estudio de tal acusación, pues se recuerda que tales medios de prueba no son admisibles en sede de casación, a menos

que se compruebe algún error de hecho con aquellos que sí lo sean, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación (sentencias SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras). Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo planteado. Sin costas por cuanto no hubo réplica.

RECURSO PRESENTADO POR FABIOLA ARANGO

OSPINA

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76729 Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que «[…] revoque integralmente el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se acceda a cada una de las súplicas impetradas en el libelo genitor por la señora Fabiola de Jesús Arango Ospina». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados y se resuelven conjuntamente por cuanto la solución a impartir es semejante para ambos.

X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 15 y 16 C.P., arts. 185, 187, 228, 304, 305 del C.P.C., ley 54/90; arts. 1792, 1793 del C.C.; Ley 28 de 1932 art. 1; Decreto 2651 de 1991 art. 51 nral. 4; literal a)

del art. 47 de la ley 100/94 (sic)» e indica que:

La anterior violación de la ley se originó por la comisión del siguiente error de hecho por falso raciocinio: No dar por demostrado estándolo que efectivamente la señora FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, logró consolidar la calidad de compañera permanente del señor JOSE (sic)

ARCADIO CARO URREGO.

No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la ciencia del dicho de los varios testigos EUMELIDA CARO URREGO, NORA INES (sic) RENDON (sic) JARAMILLO, NEMESIO DE JESUS (sic) URREGO, estos fueron claros, responsivos e inequívocos en señalar que la pareja JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, mantuvieron una CONVIVENCIA PERMANENTE, RESPONSABLE Y EFECTIVA además de singular integrada en la unidad de familia.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76729 No dar por demostrado estándolo que los señores JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA, mantuvieron por más de cinco años cohabitación, prodigándose socorro y ayuda mutuos. No dar por demostrado estándolo, que entre los señores JORGE ARCADIO CARO URREGO Y FABIOLA DE JESUS (sic) ARANGO OSPINA se conformó una autentica (sic) comunión, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estimulo (sic) “para afrontar las diversas situaciones del diario vivir”. No dar por demostrado estándolo que no es el simple vinculo (sic) legal de un matrimonio el que da al traste con la pretensión

de quién (sic) realmente encaró la calidad de compañera permanente dentro de los últimos cinco años al deceso del asegurador. No dar por demostrado, estándolo que al no darse la efectiva convivencia de la señora ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic) y el señor JORGE ARCADIO CARO URREGO para el momento de la muerte de este como asegurado, impide el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de aquella como cónyuge. Expone que es evidente que para marzo de 2008 existía una unión marital de hecho consolidada, la cual el Tribunal desconoció con el argumento de que las declaraciones de los testigos eran contradictorias y que no había claridad en la relación de pareja. Reproduce extensamente los testimonios rendidos por Nora Rendón Jaramillo, Eumelia Caro Urrego, Nemecio Urrego Piedrahita y las sentencias CC T-197 de 2010, C-790 de 2006, CSJ «SC 151732016, SL 1 junio de 2016, radicado 41210, SC 5 agosto 2013, radicado 00084-02, SC 10 septiembre de 2003, rad. 7603» y concluye: Al incurrir en errores iuris in iudicando, según lo demostrado, el

H. Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Laboral, tal cual quedó consignado en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76729 normas expresadas y discriminadas antes y según el prontuario descrito, por lo cual, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de

Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la demandada.

XI. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas acusadas en el cargo anterior.

Expone que no puede desconocerse que, si bien Alba Lucía Arias López tenía el status de cónyuge supérstite, lo cierto era que no mantenía una comunidad de vida con el fallecido, ni tampoco estuvo en los últimos momentos de su vida, tal y como erradamente lo concluyó el Tribunal. Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que efectivamente la señora ALBA LUCIA (sic) ARIAS LOPEZ (sic), no tenía una comunidad de vida con el señor JOSE (sic)ARCADIO CARO URREGO. No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la ciencia del dicho de los varios testigos EUMELIDA CARO URREGO, NORA INES (sic) RENDON (sic) JARAMILO, NEMESIO DE JESUS (sic) URREGO, estos fueron claros, responsivos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...