CSJ - SL3310-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3310-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúhlica de Colomhia cone de SupremJau sticia SaldaCe as aLcaillionr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3310-2019 º Radicación n. 42281 º Acta n 28 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC 96 77-2019 del 24 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, y profiera un nuevo pronunciamiento. Lo anterior teniendo en cuenta que, en acatamiento a lo dispuesto en auto del 19 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente de la referencia. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CRUZ DAZA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso Radicación n. º 42281 seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALIEICEESP. !.-ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, ROBERTO CRUZ DAZA demandó a la sociedad EMCALI EICE ESP, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales la prima de vacaciones y la prima de antigüedad recibidas durante el último año de servicios,
tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, 7 "desedle def ebredre2o 0 06h,a stlaaf echdae fla llloa, diferenecxiias teennttere elv alolri quideande olA cto Administrdaet irveoc onocimdiee nltaop ensiódne jubilayc liaón nu evcaif rqau er esuldtees pudéesi ncluir todalsa sp rimapso ré lp ercibiyd laassd evengadas y las costas del duranstueú ltiamñoo d e servicio", proceso. Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESPdesde el 4 de febrero de 1986 hasta el 7 de febrero de 2006; que su último cargo fue el de conductor ayudante, esto es, por 20 años continuos; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 8 2 Radicación n. º 42281 de febrero de 2005 y el 7 de febrero de 2006; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación no tuvo en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad recibidas el 15 de febrero de 2005, que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $4.932.262,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, "devengya pdearsc ibdiurdanates s"u último año de
servicios fue la suma de $10.229.210,oo; que al ser beneficiario del "régidmee tnr ansiecsipóency i al exceptdueja udboi latiecnei dóernec"ho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 8). Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 143 a 153), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos acepto los relacionados con los extremos de la relación laboral, el último cargo, el reconocimiento pensiona! y la existencia de la convención colectiva de trabajo, de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, y la "innominada".
111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en
3 Radicación n. º 42281 sentencia del 18 de diciembre de 2007 (folios 198 a 206), resolvió: "PRIMERDOE:C LARAR NO PROBADlaAs Sex cepcwnes propuestas por la parte demandada.- SEGUNDCOO:ND ENARa l as EMPRESAMUSNI CIPALDEES CALEIM CA-LEI. I.EC..SE.a. Pp a.ga-r a favor del señor
ROBERCTOR UDZA Z(.A. ),.la suma de SEIS MILLONES DOS
MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE
($6.002.349,oo) por concepto de reajuste pensiona[ comprendido entre el 7 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2001.- TERCEDREOC:LARAR que la mesada pensiona[ del señor ROBERCTROU DZA ZaA pa rtir del 1 º de enero de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $228. 651, monto al que deberá aplicarle reajustes los legales que .fzje el Gobierno Nacional para el año 2008 y años subsiguientes.-.
CUARTCOO: ND ENAR en COSTaA laS e ntidad demandada.
Tásense oportunamente."
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 (folios 20 a 27 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.
Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el 4 Radicación n. º 42281 artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 20042008, sostuvo que el régimen de transición a que hace referencia el literal a es el dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 yq ue conforme al anexo
º N 1, éste "sólo se conseróv en cunato al os requsiiots para adqueil dreriecrho al ap ensión,d esceuntos porp ermisos e incapaceis,dc oantdniuidaendte r sueldo y pensión y plazo máximo parhaae cre fectoi elv paog,p ero nadad io j sober laf ormac ómo se debíliaq uiladp aenrsió n ym ucoh menos se halab de faocrets salarliesa que esta(s ic) incluye" Más adelante, yp ara determinar "lai ntencóin de las paers ten cunato a los faocrets salarliesa que deben tenerse en cuentap artaod o tio pde liquiondeas,c i incluyendo lo relatoi va la pensión de julbaicóni" transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, para concluir que de acuerdo a dicha norma, "las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos condiciones: i) <que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo> y ii) <para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago>." Señaló además, que en el sub lite, 5 Radicación n. º 42281
"no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 15 de febrero de 2006 (F. 14), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 16s)., quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión."
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Loi ntereplau cstoco orfn u nadmenetnol ac ausal primdeerc aa sacliaóbnoc roanls agernea lad rat í8c7u lo deCló diPgroo cedseaTllr abamjood,i ficpaodrlo o s º artíc6u0dl eoDlse cr5e2td8oe 1 96y47 ,d el aL e1y6 de1 96c9o,en cl u aplr etesnedgelú,odn i ejnoe all cance del ai mpugnaqcuiseóe Cn A,S lEas enternecciuar rida, parqau ee,ns eddeei nstacnocnifiar,lm ade ep rimer grado.
Cone sep ropófsoirtmou ulnóc argqou,ef ue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Elr ecurraednutcqeeu el ads isposiciones violsaodna:s "del Código Sustantivo del Trabajo, Arts: 467, 468, 469, 47 0 y 471, de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53; la
Ley 6ª de 1945 y su D. Reglamentario 212 7 de 1945, Art.: 19. Del Código Civil Colombiano, Artículo 27. ". Asevqeureea l T ribuinnaclu ernrl ioóss i guientes 6 Radicación n. º 42281 errordeesh echo: "Eald q ueimn cuernrl iavó i olaicnidóinra encttaeans o tada, comcoo nsecudeenn och iaab deard poo prr obaadp oe,s daer estarqluoee, la ctocro,m boe neficdiealrR iéog imdeen Transiccoinótne,m pelnea lrd eos eñAardtoí 4c8ud leoAl n exo 1J ubilacAirotníec1su0 l4do,e l aC onvenCcoilóenc dtei va Traba2j0o0 4-2e0n0e 8ld ocumeCnotnov encailqo unheaiz lo refereelfn aclidlaeso e gunidnas tatniceidnaee,r eacq huose e lec alceulml oen tdoel ap ensdieój nu bileancl ioótsén r minos alilníd icaedsdo esc,ci oren,l9 0%d eplr omeddeli ooss a larios yp rimdaets o deas pepcoiéreld evengdaednotsdr eso uú ltimo añod es ervicio. Ela dq uenmo d ipoo dre mostrapa edsoda,er e staqrulleoo ,s factosraelsa ripaalrceaas l cuellma orn tdoel ap ensidóen jubildaecalic ótneo srt,dá enfi niddeom sa neerxap repsaar,a
lobse neficidaeRrléi goism deeTn ra nsicdieAólrn t í4c8ud leo laC onvenCcoilóenc dteTi rvaab 2a0j0o4 -2e0n0e 8lA, n ex1o, Artí1c0u4le,osd eccioren,l 9 0%d eplr omeddeil ooss a larios yp rimdaets o deas pepcoiéreld evengdaednotdsroe s uú ltimo añdoe s ervicio. Ela dq uenmo d ipoo dre mostraa pdeos,ad ree staqruleo , EMCALEI. I.C-.EE..S e.xPc.l,iu lyeóg almceonmfota ec,td oer salapraircoaa lcuellm aorn tdoel ap ensdieójn u bildaecli ón demandalnotvsea ,l ocroersr esponad liaepsnr tiemsda es vacaci(polneenysap sr oporciyol napa rliedmseaa) n tigüedad (plenya sp roporcidoenvaelnegsap)do arés ld entdreos u últiamñood e s ervicios. Ela dq uedmi poo dre mostrsaisnde ocr,i erqtueoel,P a rágrafo 1d el aC láus2u8dl eal aC onven2c0i0ó-42n 0 0e8s, a plicable ene stcea sop,e rol am ismcao,m roe gglean erqaule,d ó exceptpuoalrdo aa cordeandtoEr MeC ALEI. C.IE..ES..y-P . SINTRAEMCAeLnIe lA rtíc4u8l,Ao n ex1o J ubilaciones,
Artí1c0u(f4lo or myam oddoe c alceullm aorn tdoel ap ensión delo s beneficidaeRrléi goism deeTn r ansición). Denuncicao mo prueban o contemplaldaa convenccioólne cdteitv raa ba2j0o0 4-20a0r8t,í c4u8ly o ela nexNoo .1 . Pardae mosterlac ra rgeolr, e curreanfitrem a: 7 Radicación n. º 42281 "A. En el razonamiento efectuado por el ad quem y que más adelante se transcribe, se evidencia el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales concretamente las contenidas en los Artículos 467 y 468 del C.S ustantivo del Trabajo, respecto a que no tuvo en cuenta las expresas condiciones que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTREMCALI fzjaron en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008, particularmente las contenidas en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones. Respecto a este artículo dijo el ad quem: ". R.e.s peace tsotp eu ntdoe bhea cecrlsaer iqduaed ene ll iteAr)da elml e ncionaardtoí csuee lxop resa queelr égidmeetn r ansaipcliiócnea seb ldl ies puesto porl aC onvencCioólne cdteiT vraa basjuos crita entErMeC ALyI S INTRAEMCeAl9L Id em arzdoe 199(9v ige1n9c9i9a2c0o0n0fo)r,cm oene la nexo
No.1 jubilacriéogniedmseet,n r ansqiucseie ógnú n esaen esxool soec onseervncó u anatl oor se quisitos paraad queildr eirre acl hapo e nsidóens,c uepnotro s permies oisn capacicdoandteisn,ue indtaredel suelyd loa p ensiyó pnl,a zmoá ximpoa rhaa cer efecteilpv aog poe,r noa dsae d ijsoo blraefo rma comsoe d eblíiaq uliadp aern syim óenn ohsa bdlea factosraelsa r.i".a .l es El Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que la ". ..C onvención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno varios empleadores asociaciones patronales, por una parte, o o y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para füar las condiciones que regirán los contratos de trabaio durante su vigencia. .. " (Subrayado nuestro). Para demostrar los evidentes y ostensibles yerros fácticos en que incurrió el ad quem, solo basta tener en cuenta lo que acredita la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. y SINTRAEMCALI:
1. La prueba contenida en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. y SINTRAEMCALI pactaron un RégimeTrna nsitorio, especiya exlc eptuaddoeJ ubilación.
2. Dicho documento, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, estipula la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación. Allí se establece que debe ser con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengados por el trabajador en su último año de servicio.
8 Radicación n.º 42281
3. Acredita esa prueba, que cuando EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2 008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que mantuvieron todas las condiciones de se iubilación indicadas en la Convención de 1999-2000.
Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, no valoró en debida f arma la éste prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho. Se limitó únicamente a "dilucidar si es procedente el argumento de la parte demandada", como lo sugiere en el inciso introductorio de las CONSIDERACIONES, y por ello solo apreció o analizó la Convención Colectiva de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo que las pruebas deben analizarse en su totalidad y no de manera fragmentaria. El ad quem solo analizó,
del Anexo 1, lo dispuesto en Artículos 98 (edad y tiempo de los servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero omitió analizar el contenido del Artículo 104 de Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar ese en su integridad el Anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor. Ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. del Trabajo en lo atinente a que S. no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004/2008. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Art. 53 de la Constitución Política y en el Art. 19 del D. 212 7 de 1 945, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año.
B. La parte demandante considera que en el fallo recurrido, el
ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, referidas al Principio de la Favorabilidad; ya que ante la 9 Radicación n.º 42281 demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan os e confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los Jactores salariales, el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictiva y desfavorable, al trabajador, como es la de Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2008, en detrimento de la más Javorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, norma que ordena incluir como factor de salario, todasl apsrl. maqsue devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio. Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 1 04, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como
factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio. Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el Jallo recurrido, cuando consideró que ''para esclarecerlo regulado sobre los factores salariales que concurren en el monto pensiona[, es necesario remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, donde quedó claramente consignada la intención de las parte (sicc)ueannto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo reliquidaciones incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación por no exceptuarse expresamente", sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional, ( Artículo 104 del Anexo l) que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión, todasl apsrl. madse vengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio. Por consiguiente, no se ha debido excluir las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por el actor dentro de su último año de servicio, como Jactor salarial para calcularle el monto de su pensión de jubilación. Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, a dar por establecido un hecho sin sopesar oe valuar otro de la misma característica y que es más favorable al demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución
Política, sino el Artículo 19 del Decreto 2127 d (si1c94)5 , que reglamenta la Ley 6ªd e ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre trabajadores oficiales y el Estado. los 10 Radicanc.4iº2ó 2n18
C. Considera igualmente la parte demandante que el ad quem también incurrió en violaciinódni redce tlaa le y sustancial, por error de hecho, ya que en desarrollo de la sentencia recurrida, no observó el postulado del Artículo 27 del Código Civil Colombiano, en la que se prescribe ". ..c uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ... " En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la Convención no es una ley sustancial, no es menos cierto que aquello que pactaron las partes en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104, constituye un imperativo que deben cumplir, máxime si su texto es claro y preciso. Bajo esa premisa, ese texto convencional en comento, no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna.
Está probado que EMCALI E.!. C.E. - E. S.P. y SINTRAEMCALI pactaron de manera libre y voluntaria en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que los trabajadores oficiales que al momento de la finna de la Convención tuvieren vigente su contrato de trabajo y cumplieran el 1 ºd e enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse de edad y tiempo de servicios indicados
en la Convención de 1999-2000 se jubilarían en los ténninos de éste acuerdo. Es más, fueron tan explícitos que volvieron a transcribir como el Anexo 1 del Artículo 48, todo el régimen de Jubilación de la Convención 1999-2000. Entonces, ese acuerdo de voluntades plasmado en el Capítulo VII de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser claro, preciso, explícito y conciso, no requiere interpretación alguna, como lo la hecha por el ad quem, cuando expresó quec omol apsa rtens o dijeronna dar epsectao l afo rmad el qiuidaerlm ontdoe lap ensiódnej ubilacisóend ebía acudiar l an orma , generdaellA rtícul2o8 , Parágrfao l, apreciación que en nuestros entir, es violatoria de la nonna sustancial 2 7 del C. Civil, puesto que se dio a la tarea de interpretar lo que no admitía interpretación, es más, se interpretó el texto de un acuerdo de voluntades .. Obsérvese, que es en el mismo texto convencional erróneamente interpretado por el ad quem, se dispone, que quienes estén cobijados por el Régimen de Transición (Art.1 04 del Anexo 1 ), el factor de salario para calcular el monto de su pensión de jubilación, está integrado por salarios y primas de toda especie que devenguen durante su último año de servicio. Si se habla de ".. p.rimasd et odae spec.i..e,, n o se puede excluir ninguna y mucho menos interpretar esa disposición bajo el pretexto de la existencia de otra nonnatividad que si excluye algunas primas
como factor se salario, disposición esta (Artículo 28 Parágrafo I) que está fuera del contexto del Régimen de Transición. 11 Radicación n.º 42281 En consecuencia, es evidente que el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilan bajo el "Régimen de Transición, especial y exceptuado", de manera que la apreciación del sentenciador de segunda instancia es altamente desacertada, y por ello también se debe revocar su sentencia. En lo que respecta a la interpretación de las normas convencionales que hacen los fa lladores de instancia, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como posición ". ..l a de no poder fijar su alcance, pues se trata de disposiciones nacidas de un contrato legalmente celebrado y que no tienen la extensión de una verdadera ley del orden nacional, salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contradiga abierta y frontalmente el texto convenido ... ". (Sentencia del 3 de junio de 2009, Radicación No. 34552). Pues bien, respecto a este tema, en el caso que nos ocupa, el error imputable a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, es monumental, ya que si se dio a la tarea de interpretar el texto convencional del Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, se texto, que además de ser claro en cuanto a su campo de aplicación (para trabajadores que reunieran entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de diciembre de
º 2007, los requisitos para jubilarse}, precisa de manera clara y palmaria la forma de liquidar y calcular el monto de la pensión de jubilación de esos mismos trabajadores (es decir, con el9 0% delp romedidoe salarioys primadse todae specie devengadduorsa netleú ltimaoñ od es ervicio). Como se puede evidenciar, el fallo ad quem en el sentido de señalar que en la Convención nada se dijo de la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación y mucho menos se habló de factores de salario, es una mala y aberrante interpretación del texto claro y preciso convenido por quienes suscribieron la Convención y en el que se expresa exactamente lo contrario a lo dicho en el fallo recurrido.
VII. LA RÉPLICA Lae ntiddeamdna ddaaa coteans, u am,q uee ne tse asunntooe sp roceendtdear laep licaalcp iróinn cdiep io farvboaili,dt aoddvae zq ues et radteau nan orma convoennlacq iudei cceó myoe nq ucéo ndniecssied o ebe
12 Radicación n.º 42281 pagar la pensión y para el efecto transcribió los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que establecen los y el "Fcateosrd es alia"or "Rgéimedne respectivamente; que el Sindicato y la Traniscóin," Empresa acordaron que "ap artdier l afi rmad e laconvencicóonl ec2t0i0v4a 2 008,e steosa p atridre 4ld e
mayod e2 004,l eq uitabealcn a rácdteef rac tosra larial tantao l ap rimdae a ntigeüdadc omoa lad ev acaciones, así pues quedpól amsadoc ona burmadoar conntduenica ene lp aárgrfaop rimoed realr tílcou28 ,p aárgrfaop rimeor e acuerdo dealr tílcou3 2, incipsroi moe drelar tílco3u 3", derivado de la grave situación económica y financiera que aun soporta la entidad, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines liquidatorios.
VIII. CONSIDERACIONES En el fallo de tutela arriba referenciado, la Sala de Casación Civil determinó que al accionante Roberto Cruz Daza, le son aplicables las cláusulas 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, que estableció que «el réigmend e transicdieó n jubilaciaóplni caebsl eeld ipsueso ptorl aco nvencicóonl ectdievt ar ajbo a entrEeM CALIE ICEE SPy SINTRAEMCALIe l9 d em arzo de1 999( vgiencia y la 104 de la 1999-20)0c 0onofrme cone la nxeo1 ju bilaocnie.s ».,.
Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, según la cual, «EMCALIE ICEE SPju bilaráa lp esronaqlu ec umplal osr equsiitos estaebcliosd enl al eyy enl ac ovnencicóolne ctdievt ar ajbo avgienet en
13 Radicación n. º 42281 EMCALIE /CEE SPc on el9 0%d eplr omeo ddielo s salioasr yp rimadse todae specidee vengosap dore lt rajbaaodre ne lú ltoi amño des ervo»i.ci Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Corporación estimó, que la interpretación que ha hecho esta Sala de Casación Laboral de las aludidas cláusulas convencionales en cuanto han avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios, y en otros, negando la inclusión de dichas primas, son contrarias y excluyentes entre s1, por lo que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador en atención a los principios de igualdad y de debido proceso del accionante. Así las cosas, y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela ya referenciada, se profiere nuevo fallo en este asunto, en consecuencia, se casará la decisión del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Descongestión; en sede de instancia, se confirmará el proveído emitido el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario de casación ni por la alzada. Las de primera instancia serán a
cargo de la entidad demandada. 14 Radicanc.4iº2ó n21 8
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 201 1, proferida dentro del presente asunto. En consecuencia, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO
CRUZ DAZA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI - EMCALIEICEESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíq publique se devuélvase al Tribunal de origen. 15 Radicación n.º 42281 ILIA S U __ fifi!fi Q =ffi A "o10 ' J GE LUIS UIROZ ALEMÁN Q ACLt.i);o \)O i0-- J• _-;,JEA RISAA LDAE C ASACILOANB ORAL ':: •• -:,;_1a cofistanc1a que en la fecha se f:jO edicto • 16 República de Colombia cone Supredem Jau sllcla SaldaiC asacLlallóorfta l
ACLARACIÓN DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte Radicacnióº.4 n 2 218 ROBERTOC RUZ DAZA vs EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALIEICEESP Tal cual lo manifestamos en la Sala respectiva, aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de casar la sentencia proferida el el 2 de agosto de 201 1, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso promovido por Charles Roberto Cruz Daza, contra las Empresas Municipales de CaliEMCALIEICE-E.S.P., en acatamiento de la orden dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 24 de julio de 2019, en curso de la acción de tutela interpuesta por el anunciado demandante contra esta Sala de casación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse como sigue: 1 Radicación n.º 42281 1.- Estamos plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda alguna. Así también, en que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales en sentencia C-590 de 2005 abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en
sentencia SU-195 de 2012 como requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-1 17 de 2017, en cuanto a que ellos comprenden "(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela". Por ello es que no encontramos respaldo al hecho de que en relación con el asunto de marras se hubiere concluido por la Sala de Casación Civil de la
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