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CSJ - SL3311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3311-2024 Radicación n.° 100655 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ALEXANDER CARRILLO CASTAÑO, CRISTÓBAL

MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOSÉ EMILIO ÁVILA SIERRA,

HERNANDO CRUZ TASCÓN, LUIS EDUARDO RESTREPO

GRANOBLES, DANIEL ANTONIO BORJA OYOLA, JOSÉ

HEBER RIVAS VALENCIA, CORNELIO CERÓN CAICEDO,

CARLOS JAVIER ESCOBAR ARÉVALO, AGAPITO ENDO

VIEDMA, CARLOS ARTURO MENDOZA ARANGO, VÍCTOR

MARIO RUIZ MUNERA, HOOVER SILVESTRE MESA,

ORLANDO ANTONIO CASTRO, EVERARDO ANTONIO

PARAMO G., ALFREDO CUERO CUERO, ALFREDO

SÁNCHEZ ARCE, SIMÓN ANTONIO CASTRILLÓN

GONZÁLEZ, WILLIAM FERNANDO QUESADA, PEDRO

PIEDRAHITA, DANANGEL VÁSQUEZ MOYA, FABIO

FERIA, HÉBERT CAICEDO SEGURA, ALFONSO VÁSQUEZRadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 2

BEJARANO, CARLOS ARTURO DÍAZ LOZANO, OSCAR

ACEVEDO, AMARDI HENAO OCAMPO, GUSTAVO

SCLAJPT-10 V.00 2

BEJARANO, CARLOS ARTURO DÍAZ LOZANO, OSCAR

ACEVEDO, AMARDI HENAO OCAMPO, GUSTAVO

NARVÁEZ MONTOYA, RAFAEL ANTONIO GARZÓN

GÓMEZ, LUIS MIGUEL GARCÍA FERRO, EDINSON

BEJARANO RICARDO, EDUARDO LOZANO GONZÁLEZ,

GILDARDO ANTONIO TABARES ORTEGA, FABIO

ERNESTO PINCHAO CEPEDA, ARMANDO CAICEDO

ARIAS, GUSTAVO LOZANO, EDDER DITTA CABRERA,

HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ, JORGE ISAAC DELGADO

PEREA, GERARDO SOLARTE CRUZ, ALBERTO RIVILLAS

NARANJO, JOSÉ ARBELIO REYES PEDROZA, EDGAR

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ORLANDO BARONA CRUZ,

JULIÁN NOREÑA, JESÚS ANTONIO CORREA CORREA,

JAIRO DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ, JAVIER CHAURRA,

JOSÉ MARÍA VARGAS VARGAS, ABAD ANTONIO RIVERA

HERRERA, JAIME ALBERTO CORTÉS, JOSÉ LORENZO

RODRÍGUEZ MANCILLA, ÉDISON LEAL RUIZ, JOSÉ

HUMBERTO CAICEDO ORDOÑEZ, LUIS EDUARDO

VELOZA GALEANO, JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ ZULUAGA,

HUMBERTO CAICEDO ORDOÑEZ, LUIS EDUARDO

VELOZA GALEANO, JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ ZULUAGA,

JULIO CESAR RÍOS TORRES, OLMES DÁVALOS

SAAVEDRA, FREDY DAZA MOSQUERA, OMAR CRUZ,

FERNANDO MORENO MONDRAGÓN, JOSUÉ JESÚS

VALENCIA, ALBEIRO ORTEGA MANZANO, JORGE IVÁN

GALLEGO MONTOYA, HADER MONTENEGRO COBO,

JULIO CESAR HURTADO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS

ORTIZ REBELLÓN, ALBEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ,

RAMIRO GARCÍA AGUIRRE, GILBERTO GÁLVEZ

BUSTAMANTE, MANUEL LEÓN ARIAS, FERNANDO

SAAVEDRA FAJARDO, DIEGO CASTAÑO LOAIZA, JOSÉ

HELBERTH LOZANO SAAVEDRA Y LUIS ARMANDORadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 3

GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le promovieron a CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SANCARLOS S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de sucesor procesal a la sociedad MAYAGÜEZ S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente

INGENIO SANCARLOS S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de sucesor procesal a la sociedad MAYAGÜEZ S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, portador de la T. P. 44.192 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos

S. A., en los términos en que fue sustituido el mandato (f.° 1, archivo: « 76834310500120090026401-0013Anexos» del expediente digital de la Corte).

Así mismo, al abogado Carlos Ernesto Molina portador de la T. P. 17.520 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de Mayagüez S. A., en los términos del mandato conferido (f.° 1 a 2, archivo: « 768343105001200900264010026Memorial» ibidem).

I. ANTECEDENTES En virtud de una acumulación de procesos, los señores

Alexander Carrillo Castaño, Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, CarlosRadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 4

Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo Mendoza Arango, Víctor Mario Ruiz Munera, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro, Everardo Antonio Paramo G., Alfredo Cuero Cuero, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Hébert Caicedo Segura, Alfonso Vásquez Bejarano, Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardi Henao Ocampo, Gustavo Narváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, Luis Miguel García Ferro, Edinson Bejarano Ricardo, Eduardo Lozano González, Gildardo Antonio Tabares Ortega, Fabio Ernesto Pinchao Cepeda, Armando Caicedo Arias, Gustavo Lozano, Edder Ditta Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas Naranjo, José Arbelio Reyes Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Julián Noreña, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo De Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas Vargas, Abad Antonio Rivera Herrera, Jaime Alberto Cortés, José Lorenzo Rodríguez Mancilla, Édison Leal Ruiz, José Humberto Caicedo Ordoñez, Luis Eduardo Veloza Galeano, José Alirio González Zuluaga, Julio Cesar Ríos Torres, Olmes Dávalos

Rodríguez Mancilla, Édison Leal Ruiz, José Humberto Caicedo Ordoñez, Luis Eduardo Veloza Galeano, José Alirio González Zuluaga, Julio Cesar Ríos Torres, Olmes Dávalos Saavedra, Fredy Daza Mosquera, Omar Cruz, Fernando Moreno Mondragón, Josué Jesús Valencia, Albeiro Ortega Manzano, Jorge Iván Gallego Montoya, Hader Montenegro Cobo, Julio Cesar Hurtado Martínez, Juan Carlos Ortiz Rebellón, Albeiro De Jesús Sánchez, Ramiro García Aguirre, Gilberto Gálvez Bustamante, Manuel León Arias, Fernando Saavedra Fajardo, Diego Castaño Loaiza, José HelberthRadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 5

Lozano Saavedra y Luis Armando González llamarón a juicio a Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. En lo fundamental, los demandantes buscaron declarar que la terminación de sus contratos, ocurrida en los días 16 y 17 de abril hasta el 28 de mayo de 2009, obedeció a un despido masivo, porque se realizaron con actos conciliatorios ilegales donde se habló de un mutuo acuerdo, pero fueron suscritos bajo presión. Además, que eran beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Solicitaron la nulidad de esos acuerdos y el reintegro a los cargos que venían desempeñando, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el momento en que quedaron cesantes, hasta que efectivamente retornaran a sus sitios de trabajo f.° 209 a 243. Expediente digital, cuaderno 2023040109573 demandantes: Alexander Carrillo Castaño, Cristóbal Martínez González, José Emilio Ávila Sierra, Hernando Cruz Tascón, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Daniel Antonio Borja Oyola, José Heber Rivas Valencia, Cornelio Cerón Caicedo, Carlos Javier Escobar Arévalo, Agapito Endo Viedma, Carlos Arturo Mendoza Arango, Víctor Mario Ruiz Munera, Hoover Silvestre Mesa, Orlando Antonio Castro, Everardo Antonio Paramo, Alfredo Cuero Cuero, Alfredo Sánchez Arce, Simón Antonio Castrillón González, William Fernando Quesada, Pedro Piedrahita, Danangel Vásquez Moya, Fabio Feria, Hébert Caicedo Segura, Alfonso Vásquez B., Carlos Arturo Díaz Lozano, Oscar Acevedo, Amardi Henao Ocampo, Gustavo Narváez Montoya, Rafael Antonio Garzón Gómez, LuisRadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 6

Miguel García Ferro, Edinson Bejarano Ricardo, Eduardo Lozano González, Gildardo Antonio Tabares Ortega, Fabio Ernesto Pinchao Cepeado, Armando Caicedo Arias, Gustavo

SCLAJPT-10 V.00 6

Miguel García Ferro, Edinson Bejarano Ricardo, Eduardo Lozano González, Gildardo Antonio Tabares Ortega, Fabio Ernesto Pinchao Cepeado, Armando Caicedo Arias, Gustavo Lozano, Edder Diha Cabrera, Henry González López, Jorge Isaac Delgado Perea, Gerardo Solarte Cruz, Alberto Rivillas Naranjo, José Arbelio Reyes Pedroza, Edgar Rodríguez Álvarez, Orlando Barona Cruz, Julián Noreña, Jesús Antonio Correa Correa, Jairo de Jesús Gómez Ramírez, Javier Chaurra, José María Vargas Vargas y Abad Antonio Rivera Herrera; f.° 1 a 28, cuaderno2023024947323 demandantes: Jaime Alberto Cortés, José Lorenzo Rodríguez Mancilla, Édison Leal Ruiz, José Humberto Caicedo Ordoñez y Luis Eduardo Veloza Galeano; f.° 54 a 80, cuaderno 2023055655840 demandantes: José Alirio González Zuluaga, Julio Cesar Ríos Torres y Olmes Dávalos Saavedra; f.° 52 a 78, cuaderno 2023055811448 demandantes: Fredy Daza Mosquera, Omar Cruz y Fernando Moreno Mondragón; f.° 133 a 187, cuaderno 2023055847897 demandantes: Josué Jesús Valencia, Albeiro Ortega Manzano, Jorge Iván Gallego Montoya, Hader Montenegro Cobo, Julio Cesar Hurtado Martínez y Juan Carlos Ortiz Rebellón; f.° 99 a 151, cuaderno 2023060018906 demandantes: Fernando

Gallego Montoya, Hader Montenegro Cobo, Julio Cesar Hurtado Martínez y Juan Carlos Ortiz Rebellón; f.° 99 a 151, cuaderno 2023060018906 demandantes: Fernando Saavedra Fajardo, Diego Castaño Loaiza, José Helberth Lozano Saavedra y Luis Armando González. Fundamentaron sus pretensiones afirmando que fueron contratados por la demandada para desempeñar los cargos de mecánicos, soldadores, operarios, oficios varios, electricistas, ayudantes, conductores, vigilantes, bombero de guarapo; que al interior de la compañía existía laRadicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 7 organización sindical de base, denominada Sindicato de Trabajadores de Carlos Sarmiento L. & CÍA., a la que estaban afiliados; que esa organización suscribió varias convenciones colectivas y en la firmada el 15 de septiembre de 2008, se acordaron varias prerrogativas extralegales, entre ellas, la relativa a seguir un procedimiento previo a imponer una sanción o despedir a un trabajador. Sostuvieron que la accionada contrató con una firma especializada para dar por terminados los contratos de trabajo con 300 de sus colaboradores; que, para proceder de esa forma, era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo, al tratarse de un despido masivo; que fueron amedrentados antes de suscribir sendas actas de conciliación donde se daban por terminadas las

Trabajo, al tratarse de un despido masivo; que fueron amedrentados antes de suscribir sendas actas de conciliación donde se daban por terminadas las vinculaciones por supuestos mutuos acuerdos. Relataron que el 16 de abril de 2009, varios guardas de seguridad les prohibieron el ingreso a la compañía y les indicaron que debían dirigirse a una reunión en las oficinas del Ingenio Sancarlos S. A., donde les informaron que se había tomado la decisión de despedirlos sin justa causa pero ofreciéndoles una suma conciliatoria a quienes firmaran el acta respectiva, la cual suscribieron en presencia de una funcionaria del Ministerio del Trabajo que la aprobó con su rúbrica sin realizar ninguna observación frente a esas situaciones y simplemente aprobó con su firma; que esa circunstancia se presentó, en el día siguiente y hasta el 28 de mayo de ese mismo año.Radicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 8

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque las vinculaciones de los demandantes finalizaron por mutuo acuerdo y las conciliaciones fueron avaladas por autoridad competente, haciendo tránsito a cosa juzgada. Presentó, en su defensa, las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, las de compensación, transacción,

prescripción, cosa juzgada, inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, las de compensación, transacción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda (f.° 12 a 26. Expediente digital, cuaderno 2023040214082; f.° 186 a 196, cuaderno 2023055947025; f.°170 a 180, cuaderno 2023055655840; f.° 68 a 79, cuaderno2023055623285; f.° 170 a 180, cuaderno 2023055655840; f.° 178 a 190, cuaderno 2023055811448). Con auto del 10 de agosto de 2015 (f.° 175 a 179, cuaderno 2023033414133), se vinculó a la sociedad Mayagüez S. A., como sucesora procesal del Ingenio Sancarlos S. A. Dicha compañía se opuso a la forma en la que fue llamada al proceso, porque no se presentaron los presupuestos legales y procesales para su procedencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante fallo del 18 de junio de 2021 (f.° 1 a 20. ExpedienteRadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 9 digital. Cuaderno de primera instancia 2023054745850), negó las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.00 9 digital. Cuaderno de primera instancia 2023054745850), negó las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 3 de agosto de 2022, resolvió los recursos de apelación presentados los demandantes y confirmó la del juzgado (f.° 58 a 100.

Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa a los recursos extraordinarios, se estableció que debía definirse si era viable declarar la ilegalidad, nulidad o dejar sin efectos, los acuerdos conciliatorios firmados por los convocantes, porque se afectaron con vicios del consentimiento. Se refirió a la libertad sindical y encontró que en las demandas se indicó que los accionantes eran afiliados al Sindicato de Trabajadores del Ingenio accionado; que esa organización suscribió una convención, que estaba vigente y donde se acordó la forma en la que tenían que finalizarse los contratos de trabajo, cuando estaba presente una justa causa y que el sindicato estaba en peligro por el despido masivo realizado por quien fue su empleador. Finalmente

destacó que la pretensión de los actores estaba dirigida a obtener su reintegro.

Dijo: Radicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 10

Frente a lo advertido, resulta obligado proceder a una primera valoración probatoria para colegir del examen realizado que no se evidencia en el plenario, documental que haya acompañado la demanda y que dé cuenta de actuación administrativa o judicial alguna, de denuncia del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., por la posible comisión de un despido colectivo en cabeza de la demandada, o en su defecto, denuncia de violación del derecho de libertad sindical y asociación sindical, que pudiese haberse presentado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados. En este sentido, debe indicarse, que si bien, se constata en el archivo digital No. 4, página que va del 341 a 353 solicitud de investigación administrativa presentada por el abogado LEON ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, el 16 de septiembre de 2009, dirigida al Ministerio de Protección Social, dirección nacional, territorial y municipal, para que investigara y calificara la conducta desplegada por la demandada en los despidos ocurridos al interior de la empresa durante los 6 meses anteriores a la misiva, lo cierto es que dicho actuar se dio dentro de un acto preparatorio de la demanda interpuesta el 25/09/2009, conforme al poder que le fue otorgado por los demandantes y sin que ello implique, que estaba actuando en nombre de la

preparatorio de la demanda interpuesta el 25/09/2009, conforme al poder que le fue otorgado por los demandantes y sin que ello implique, que estaba actuando en nombre de la organización sindical o de trabajadores aforados que se encontraran demandando el desconocimiento de dicha calidad al momento de un despido. Destacó que al proceso no se allegó una prueba que informara que se adelantó uno especial de fuero sindical e insistió, en que, al revisar el expediente obraban certificaciones, que daban cuenta de la condición de afiliados de los demandantes, algunos de ellos, con la calidad de directivos y trascribió las manifestaciones realizadas por el testigo Ernesto Guzmán e informó: Con todo, se evidencia que no hubo una acción dirigida contra el sindicato como tal o sus trabajadores sindicalizados por su condición de sindicalizados, tendiente a coartar el derecho de asociación sindical, pues así lo entendió la propia organización sindical, pues como lo declara el testigo presentado por la propia parte y que da cuenta de su condición de directivo sindical durante esos eventos, fue claro en señalar que la junta directiva en pleno se reunió para analizar la situación y dejó a sus afiliados en plena libertad de negociar sus contratos individuales de

trabajo, lo que robustece en mayor medida el análisis que se haRadicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 11 venido hilando en este acápite de que no se dieron situaciones propias de afectación a garantías sindicales y bajo ese contexto se explica la inexistencia de acciones que den cuenta de un agravio injusto contra la libertad sindical, lo que hubiera posibilitado, en el hipotético caso, estudiar un reintegro como se pretende. Expresó, que los demás testimonios e interrogatorios, daban cuenta de que se otorgó la posibilidad de acordar la liquidación final del contrato de trabajo, tomando como base la liquidación que arrojaba cada caso más una suma adicional, a título de negociación. Sostuvo que la organización sindical no percibió las presuntas amenazas, como un hecho de fuerza, agregando que en las demandas esa situación no fue denunciada, por lo que extrajo de las declaraciones rendidas y las demás pruebas valoradas, que: […] la situación de temor, angustia, rabia y por que (sic) no, desesperanza, se produjo en los términos empleados por los representantes de la empresa sin que eso, per se, pueda conllevar a tal grado de constreñimiento o sometimiento de la voluntad de los actores, que se sintieran en la obligación insalvable de

someterse a suscribir ese acuerdo que se les estaba colocando delante, pues todos coinciden de una manera u otra en señalar la posibilidad que tuvieron de consultar con los propios directivos sindicales o con sus familias, y para el caso basta señalar que en la declaración traída a modo de ejemplo, de un propio directivo sindical de la época, ERNESTO GUZMÁN, lo que entendió como amenaza, era que de no negociar, le iba toca esperar al pie del palo de mango que se cumplieran los 9 meses para pensionarse, situación que se aleja de un contexto de fuerza o violencia como se pretende hacer ver. Sostuvo que otros de los elementos, era el relacionado con la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero indicó, que ninguno de los demandantes demostró que estuviera en una situación de discapacidad.Radicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 12

Para referirse a la terminación de los contratos de trabajo, procedió a citar los artículos 61 y 64 del CST e hizo lo mismo con la sentencia CSJ SL675-2021. Recordó que el artículo 15 del mismo compendio normativo preveía la validez de los acuerdos transaccionales, salvo cuando se tratara de derechos ciertos e indiscutibles. Reprodujo la CSJ SL1982-2019, sobre la conciliación en materia del trabajo y explicó que existían derechos mínimos que eran irrenunciables, añadiendo que estaba suscrita por los interesados, pero adolecía de la del funcionario, se tomaba como una transacción.

mínimos que eran irrenunciables, añadiendo que estaba suscrita por los interesados, pero adolecía de la del funcionario, se tomaba como una transacción. Citó varias decisiones proferidas en otros procesos, donde la demandada era el Ingenio Sancarlos S. A. y donde además se debatieron iguales hechos y derechos, reprodujo el contenido del artículo 61 del CST y se pronunció sobre el 1502 y 1508 del CC. Indicó, respecto al dolo, que las actuaciones del ingenio no se realizaron de espaldas a sus trabajadores y que, además, contó con la participación del Ministerio de la Protección Social; que no podía inferir una conducta delictual amparada en la oscuridad, o en las sombras, tendiente a despojar a los trabajadores de sus derechos laborales. Destacó que la organización sindical, primer actor llamado a intervenir en defensa de sus afiliados no activó ningún mecanismo de denuncia y por el contrario trasRadicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 13 reunirse con la empresa, y en forma privada entre ellos, dejaron en libertad a sus asociados de escuchar la propuesta de la empresa tendiente a conciliar sus contratos de trabajo. Señaló que los testigos y las confesiones de los demandantes, mostraban que la enjuiciada fue clara en señalar que en caso de operar un despido unilateral podrían acudir al juez laboral a demandar; que de las conciliaciones

demandantes, mostraban que la enjuiciada fue clara en señalar que en caso de operar un despido unilateral podrían acudir al juez laboral a demandar; que de las conciliaciones se observaba que los actores tuvieron la oportunidad de consultar y negociar el valor a conciliar y recordó lo expuesto por los testigos Ernesto Guzmán y Orión Escobar Lozano. Agregó, que todos los actores coincidieron al señalar que la terminación de sus vinculaciones fue conciliada con el pago de una suma adicional y ninguno de ellos denunció la falta de pago o su incumplimiento; que tampoco se probó una conducta dolosa. Esas circunstancias lo llevaron a afirmar, que la aserción sobre posibles vínculos de la compañía con organizaciones paramilitares era temeraria y fútil, porque no era posible interrelacionar dos situaciones presentadas en tiempos y espacios diferentes. Añadió, que las actuaciones adelantadas entre las partes gozaban de una presunción legal, ya que, finalizar una vinculación laboral por mutuo acuerdo era una forma prevista en la ley.

Expuso: Radicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 14

Ahora bien, en lo que toca a la fuerza siendo este el factor sobre el cual, con más peso, centran sus reparos los demandantes al pretender hacer ver que su voluntad se encontró doblegada por la conducta asumida por su empleador, tal situación ha quedado suficientemente ilustrada al haber demostrado que los actores pudieron consultar su decisión con terceros, tuvieron tiempo

pretender hacer ver que su voluntad se encontró doblegada por la conducta asumida por su empleador, tal situación ha quedado suficientemente ilustrada al haber demostrado que los actores pudieron consultar su decisión con terceros, tuvieron tiempo para pensar, por tanto, los acuerdos conciliatorios no fueron impuestos para su firma al momento que se le exhibieron, pues además, tuvieron la oportunidad de negociar una suma adicional, con todo este elemento tampoco se logra verificar. Ahora, frente a las manifestaciones, en cuanto a la legalidad con que actuó la funcionaria del Ministerio de la Protección Social, tal situación no es factor suficiente para revestir de ilegalidad los acuerdos celebrados, máxime que lo que prima es la voluntad de las partes, y en ese sentido, en caso de haber operado consecuencia desfavorable que fuera calificada en la inspectora, no derruiría por completo el mutuo acuerdo que operó entre las partes donde la primera( trabajador) aceptó de forma voluntaria dejar sin efecto ese vínculo contractual que la ataba a la segunda (empleador) y a cambio esta, en contraprestación, más allá de la liquidación legal a la que estaba obligada, entregó una suma adicional (transacción). No obstante, basta señalar que la propia parte aportó la resolución 02032 de 201438 en la que el Ministerio de Trabajo dejó sin efecto alguno y dispuso el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la inspectora de trabajo NOHORA TOVAR, con lo que, más allá de otras decisiones, los acuerdos conciliatorios como tal, mantiene

de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la inspectora de trabajo NOHORA TOVAR, con lo que, más allá de otras decisiones, los acuerdos conciliatorios como tal, mantiene su firmeza, amén que en otros casos fueron suscritos por el inspector de trabajo de Tuluá (V). Aseveró que en la impugnación se afirmó que algunos de los demandantes estaban en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990. Frente a ese aspecto, y soportado en la providencia CSJ SL4863-2018, sostuvo que era perfectamente posible que los trabajadores se acogieran al nuevo régimen. Reprodujo las actas de conciliación donde se indicaba que aplicaba la Ley 50 de 1990 y expresó: De lo anterior, se verifica de la prueba documental relacionada que los actores estaban acogidos a la Ley 50 de 1990, donde incluso sin que haya sido objeto de dicha discusión en laRadicación n.° 100655 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda, como tampoco se discutieron las liquidaciones en aquello que no fuera conciliable, se allegó prueba del cambio de régimen que suscribió en su momento el demandante Daniel Antonio Borja Oyola, sin que sea necesario continuar con ese examen por innecesario al no haber sido discutido ese punto de entrada al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Se presentaron dos demandadas: la primera, por Daniel

Antonio Borja Oyola, Henry González López, Manuel León Arias, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Orlando Antonio

entrada al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Se presentaron dos demandadas: la primera, por Daniel

Antonio Borja Oyola, Henry González López, Manuel León Arias, Luis Eduardo Restrepo Granobles, Orlando Antonio Castro Ramírez, José Lorenzo Rodríguez Mancilla, Jorge Isaac Delgado Perea, Juan Carlos Ortiz Rebellón, Josué Jesús Valencia Rodríguez, Luis Miguel García Ferro, Hader Montenegro Cobo, Abad Antonio Rivera Herrera, Hernando Cruz Tascón, Dannangel Vásquez Moya, Agapito Endo Viedna y Luis Eduardo Velosa Galiano. La segunda se intentó por Alexander Carrillo Castaño y los demás demandantes, a quienes no se les repite su nombre, con la intención de no ser reiterativos. Estas, fueron concedidas por el Tribunal y se admitieron por la Corte y se resolverán conjuntamente, al perseguir un mismo fin.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE DANIEL ANTONIO

BORJA OYOLA Y OTROS. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 16

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Carlos Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. y Mayagüez S. A., los cuales se analizarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía y buscan igual objetivo (f.° 1 a

Sarmiento L. & CÍA. Ingenio Sancarlos S. A. y Mayagüez S. A., los cuales se analizarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía y buscan igual objetivo (f.° 1 a 27, archivo «76834310500120090026401-0006Memorial» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo formulan así: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 2, 19, 20, 21, 22, 61, 66 A y 78 / la Ley 712 de 2001 art. 53 / Decreto 2511 de 1998 art. 17, 19, 21 y 22 / Ley 640 de 2001 art. 3 / Ley 446 de 1998 art. 64 y 66 / Decreto 1818 de 1998 art. 1 / Ley 797 de 2003 art. 20 / Ley 23 de 1991 art. 23 / Código Sustantivo del Trabajo art. 13, 14, 15 y 23 / Constitución Política de Colombia art. 53 / Código Civil art. 1504, 1510, 1511, 1512, 1515, 1516 y 1746 y código penal art.453, artículo 12 del Decreto 01 de enero 02 de 1984. Al sustentarlo indican que no existe ningún poder otorgado a la firma especializada que contrató la demandada para realizar las actas de conciliación y dicen que el certificado de representación de la enjuiciada, la anuncia en estado de liquidación desde el 23 de junio de 2008 y que:Radicación n.° 100655

para realizar las actas de conciliación y dicen que el certificado de representación de la enjuiciada, la anuncia en estado de liquidación desde el 23 de junio de 2008 y que:Radicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 17

El Ministerio de la Protección social omitió revisar si la solicitud iba acompañada del poder respectivo, y los certificados de representación de las dos empresas, pues al ser requerido, mediante Derecho de Petición, para que informara de la existencia del poder otorgado por la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A. a la empresa HUMAN TRANSITION MANAGEMENT S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, facultándola para solicitar la asignación de Inspectores de Trabajo, respondió que “No se evidencia en la solicitud que este documento estuviera acompañado del poder otorgado por el Ingenio San Carlos S.A.” Citan el artículo 1714 del CC, que trata sobre la nulidad absoluta e informan que los acuerdos logrados con la compañía son ineficaces.

VII. CARGO SEGUNDO Dicen esto: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida.

La Convención Colectiva de Trabajo del Ingenio San Carlos, del 05 de septiembre del 2008, vigente en el año 2016, sus artículos 8, 14. Al soportarlo señalan que cuando la accionada comisionó a la firma especialista, no se detuvo en examinar

05 de septiembre del 2008, vigente en el año 2016, sus artículos 8, 14. Al soportarlo señalan que cuando la accionada comisionó a la firma especialista, no se detuvo en examinar los artículos 7°, 8° y 14 de la Convención Colectiva.

VIII. CARGO TERCERO Indican esto: Acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida.Radicación n.° 100655

SCLAJPT-10 V.00 18

Las causales que dan origen a la nulidad se encuentran descritas en el artículo 1741 del Código Civil, así: […]. Citan la decisión cuestionada e informan que el demandado ejercía actos beligerantes con sus empleados; que a esa empresa se le está investigando por sus vínculos con grupos paramilitares y se refieren a una decisión proferida contra uno de los miembros de esta, donde, sostiene, se corrobora el miedo que sentían los trabajadores que fueron despedidos.

IX. CARGO CUARTO Sostienen: Se acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida.

Constitución Política artículos 53, 332 y 336, régimen anterior de la Ley 50 de 1990. Al sustentarlo manifiestan que el régimen tradicional de cesantías es el anterior a la Ley 50 de 1990 e informan: Dice la señora Magistrada, respecto

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