CSJ - SL3312-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3312-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
yz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3312-2018 Radicación n.52444 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante IVÁN DARÍO CANO CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Iván Darío Cano Cano llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Nelly de Jesús Zuleta López, a partir del 10 de noviembre de 2005; al pago de las mesadas ordinarias y adicionales SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 52444 adeudadas en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de causación, valores que deben indexarse; los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de cada uno de los derechos; las costas y agencias en derecho, y lo que ultra y extra petita se pruebe en el proceso. Fundamentó sus peticiones en que la señora Nelly de Jesús Zuleta López falleció el 01 de julio de 2005, y que con
resolución no. 1632 del 14 de marzo de 2006, la entidad demandada le reconoció la condición de cónyuge pero le negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la afiliada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que contra el citado acto administrativo, interpuso los resursos de reposición y apelación. (Fls. 1 a 6) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el deceso de la afiliada, y que le fue negada la prestación al demandante con la resolución 1632 de 200, en consideración a que la afiliada Nelly de Jesús Zuleta López, para el momento de su muerte, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. También que el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, el primero resuelto mediante la resolución no. 9492 de 2007 que confirmó la decisión. Negó los demás. Propuso las SCLAJPT-10 V.00 2 he Radicación n. 52444 excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. (Fls. 46 a 49) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2009, absolvió a la
demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el tribunal con sentencia del 23 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primer grado.
Como fundamento de su decisión, en resumen, indicó que de acuerdo con el registro civil de defunción visible a fol. 23, la señora Nelly de Jesús Zuleta López, murió el 1 de julio de 2005, quien en vida estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para pensiones entre el 6 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, y del 4 de abril de 1995 al 8 de junio de 2005, para un total de 262.99 semanas. Adicionó que la regla general para dirimir el derecho que acá se pretende, es la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que este asunto se resuelve con el artículo 46 de la Ley 100 de 1003, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consideración a la fecha del deceso de la señora Nelly de Jesús Zuleta López.
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3 Radicación n. 52444 Dijo que este precepto establece dos condiciones para otorgar la prestación: «la densidad de cotizaciones (50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento) y la “fidelidad” al sistema en un mínimo del veinte por ciento (20%) contada ésta desde cuando el causante cumplió la edad de veinte años y la fecha del deceso. Agregó que la Corte Constitucional con la sentencia C556 del 20 de agosto de 2009, declaró inexequible el presupuesto de la fidelidad del sistema, por considerar que contrariaba el principio de progresividad de los derechos sociales, pero esta decisión no se aplica al asunto porque «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia), las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.» Manifestó que según la documental visible a folios 61 a 63, la causante dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte -1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2005-, aportó 64 semanas, por lo que cumplió con el primer requisito mencionado, pero no el relacionado con la «fidelidad con el sistema en un mínimo del 20% entre la fecha en que la afiliadad cumplió los veinte años de edad, esto es, el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos sententa y uno (1971) y la fecha de su deceso, es decir, el uno (1) de julio de dos mil cinco (2005), el cual equivale a trescientos cincuenta punto noventa y siete semanas (350.97) semanas, porque en ese intervalo de tiempo la causante sólo cotizó un total de doscientas sesenta y dos punto noventa y nueve (262.99) semanas, tal como lo evidencia la relación de novedades-sistema de autoliquidación de aporte mensual para pensión, que obra entre folios 60 a 63 del expediente.»
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44 Radicación n. 52444 Manifestó que en este asunto no tenía aplicación el «principio de la condición más beneficiosa» con el pretexto de que «la norma vigente para la fecha del fallecimiento de la causante es más rigurosa comparada con la anterior, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en varias sentencias, la materialización de ese principio fue limitado para los hechos acaecidos hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003); de ahí en adelante la norma a aplicar es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios del causante.» (Fls. 11a19c.T
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la “H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales, inexación e intereses moratorios causados a partir del 01 de julio de 2005 y las costas.” Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de replica común, y se resolverán de manera conjunta, en consideración a que se valen de similar elenco normativo y persiguen el mismo
propósito.
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VI. PRIMER CARGO Invocando la causal primera de casación, acusa la sentencia del tribunal de “ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de interpretación errónea del artículo 12 numeral segundo literales a) y b) de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 50, 141, 142, ibídem de la ley 100 de 1993; 5 de la Ley 57 de 1987; 9 de la ley 153 de 1887; 4, 48 y 53 de la Constitución Política, normas que consagran las pretensiones reclamadas.” Para su demostración, y luego de replicar apartes de la sentencia del tribunal, dijo que «la seguridad social es un derecho irrenunciable, de jerarquía superior, refrendado por la Ley 100 de 1993; la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, constituye una medida regresiva en material de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.» Asegura que la afiliada cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, y que hay que tener en cuenta en este asunto la excepción de inconstitucionalidad, lo que significa que «la norma comparada
con las directrices Constitucionales quede por fuera del ordenamiento jurídico por el hecho de concluirse su incompatibilidad con disposiciones de la Carta Política, sino que la consecuencia consiste en la inaplicación de la misma para el caso específico y concreto en que esté exigiendo su cumplimiento, por ejemplo. Cuando un particular o un ente de control se dirigen a la autoridad encargada de hacer cumplir la norma para que procedan de conformidad con dicho deber. Es en ese momento y para SCLAJPT-10 V.00 6 yS Radicación n. 52444 ese específico caso que la autoridad puede y debe hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad contempla en el artículo 4% Superior y de esta manera ha de responder al requerimiento que pretende que la disposición sea ejecutada.» Concluye que no se debió aplicar la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 numeral segundo, literales a) y b), por cuanto contradice artículo 4 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal de violar “la ley sustancial a través de la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 57 de 1887; 9 de la Ley 163 de 1887; en armonía con los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política, normas que consagran las pretensiones reclamadas.» En la demostración del cargo alude a las consideraciones del fallo de segundo grado, y después de
referirse al principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, explica que este principio «es aplicable, tomando en cuenta que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 desmejoró los requisitos que permiten acceder a la prestación lo que truncó al demandante el derecho a ella en condiciones más favorables, que son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por tener más que satisfecha la densidad de semanas a que aluden esos preceptos y que el Tribunal se negó a aplicar.» Reitera que el citado artículo de la Ley 797 de 2003, es incompatible con la Constitución Política en sus artículos 4% y 9”, que por ello se debió inaplicar. En sustento de su dicho
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7 Radicación n. 52444 transcribe el artículo 9” de la Ley 57 de 1887.
VII. RÉPLICA Advierte que fue acertada la decisión de tribunal y repite segmentos de la sentencia de esta Sala con radicación No.
32681. Además, que el requisito de fidelidad estaba vigente para cuando falleció la causante el 1% de julio de 2005, «requerimiento que no es abiertamente inconstitucional, única situación en la cual podría acudirse al artículo 4 de la Constitución Política. Y que «la decisión de la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009 sólo tuvo efectos hacia el futuro, y los jueces, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, “... en sus providencias, sólo están sometidas al imperio de la Ley”. Cuando la Corte Constitucional
no modula en el tiempo, de manera expresa, los alcances de sus decisiones, se acude supletoriamente a la regulación prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, “... a partir de la Ley 270, la Corte Constitucional debe establecer expresamente los efectos a los pro futuro.» Que así lo entendió esta Corporación en la sentencia con radicación No. 13561 del 11 de mayo de 2000, de la cual replica unos apartes.
IX. CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal, el recurrente la acusa por la equivocación de no reconocer la pensión de sobrevivientes, debido a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante que contiene requisitos más gravosos que la Ley 100 de 1993.
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46 Radicación n. 52444 En el presente asunto, y en consideración a la vía escogida por el censor, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Nelly de Jesús Zuleta López falleció el 1%. de julio de 2005 (F1.22); ii) que el demandante tiene la calidad de cónyuge de la causante (Fl. 26); iii) que la señora Nelly de Jesús Zuleta López (Q.E.P.D.), según la historia laboral y la resolución N1632 de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es del 1%. de julio de 2005 al 1". de julio de 2002, cotizó más de 50 semanas (Fls. 8a 10
y 31 a34). Con relación al requisito de fidelidad, y para resolver este asunto, preciso es recordar que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C556 de 2009, y en casos como el presente, en los que el deceso de la afiliada ocurrió antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala ha precisado de manera reiterada que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad, previsto en la Constitución Política. Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la SL779-2018, radicación n.” 63525 del 21 de febrero de 2018, en la cual se dijo: ...Tespecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSI SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los
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Radicación n. 52444 juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos
materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (...) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la
Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la SCLAIPT-10 v.00 y Radicación n. 52444 disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original).
Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, se concluye que el tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga al no conceder la pensión de sobrevivientes al demandante, pues su decisión es contraria al actual criterio de esta Sala, y en estas condiciones, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, oficiese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino a este proceso, el reporte de semanas cotizadas al
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Radicación n. 52444 sistema general de pensiones por la señora NELLY DE
JESÚS ZULETA LÓPEZ (Q.E.P.D.).
No se impondrán costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
IVÁN DARÍO CANO CANO contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para proferir la sentencia de instancia, y mejor proveer, por Secretaría de la Sala, oficiese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino a este proceso, el reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones por la
señora NELLY DE JESÚS ZULETA LÓPEZ (Q.E.P.D.).
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Radicación n. 52444 Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, e ra nt El oe hs y re E p cha la e o f da H la nU e L A R O B A L N Ó I C A j S A C Di, 5
A L : SA tan s TARÍA a con adas Ch den á, D.i E lit ECR eña rov ogo S s ;ed eS notifíquese, publíquese, o t c L i d A e R O a j B i f A L s e d N es Ó I a h C c e
A f S A al C n e E D e u q A L A a i c S n a t A Í s n o R c A T E a j e R d
C E e S
S | : AMDT € a n e t s E . C . D , á t o g o B A C D A L A S A Í R A T E R C E S | iS noS E | L A R O B A L N Ó I — C OGA 71 cúmplase y EN Ivase el expediente al tribunal de origen. UEVEDO o t c i d e ojif e s a h c e f al n e e u q a 6 i 1 c n a t s . n C o . c D a , j á e t d o e S g o B
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n.? 52444
IVÁN DARÍO CANO CANO vs. INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en
llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n. 52444 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo “un enfoque multidimensionab fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella
su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es Radicación n. 52444 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de amulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte
motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n. 52444 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad.
La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 52444 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la
mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su Radicación n. 52444 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacios, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se
puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del Radicación n. 52444 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos,
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